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CE-54001-23-31-000-2004-00993-01(31391)-2010

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Título
CE-54001-23-31-000-2004-00993-01(31391)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / RECURSO

JUDICIAL ORDINARIO / RECURSO DE SÚPLICA / FINALIDAD DEL RECURSO

DE SÚPLICA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA /

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / REGULACIÓN NORMATIVA

DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE En materia de recursos ordinarios, el Código Contencioso Administrativo establece que, serán susceptibles de súplica, los autos interlocutorios proferidos por el ponente en cualquier instancia

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

INSPECCIÓN JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL /

SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / FINALIDAD DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN / JUDICIAL / FUNCIONARIO JUDICIAL / JUEZ / DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / MEDIOS DE PRUEBA / PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / PRUEBA / JUEZ / DICTAMEN PERICIAL / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICIENCIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DECRETO Y PRÁCTICA DE

PRUEBA / RECURSO DE SÚPLICA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE

SÚPLICA / REFORMA DE LA DEMANDA

La inspección judicial tiene como propósito la verificación y comprobación material por parte del funcionario judicial (juez), de las personas, lugares, objetos, o documentos que las partes señalan como trascendentes para el esclarecimiento de los supuestos fácticos invocados en la demanda o en la contestación de la misma. Este medio probatorio constituye un claro desarrollo del principio procesal de la inmediación, postulado éste que ha sido expuesto, por la doctrina nacional. Así las cosas, la inspección judicial pretende materializar el acercamiento del juez con diversos elementos de convicción, para que, apreciados los mismos por sus diferentes sentidos pueda formarse así una idea más o menos clara acerca de las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos alegados por las partes en el respectivo proceso judicial. De acuerdo con las normas legales que regulan el decreto y práctica de la inspección judicial, se tiene que éste es un medio de prueba de naturaleza subsidiaria, según lo establecido en el inciso tercero del artículo 244 del C.P.C., en tanto se le otorga la facultad al juez de negarla si considera que para la verificación de los hechos es suficiente un dictamen pericial, o que el mismo resulta innecesario en virtud de las demás pruebas que obran en el proceso. Ello no quiere significar que el mismo carezca de importancia, dado que, existirán eventos en los cuales, de conformidad con los criterios de utilidad, conducencia y pertinencia de la prueba, sea el medio probatorio idóneo y efectivo para la comprobación de los hechos, razón por la cual, en estos eventos, el juez no podrá denegarla. Este carácter residual que se asigna a la inspección,

propende por la celeridad y eficiencia de la administración de justicia y, principalmente, busca evitar que se desgaste al funcionario judicial con el desplazamiento a ciertos lugares, cuando es posible y perfectamente viable la comprobación de los supuestos alegados, con el decreto y práctica de otros medios de prueba diferentes.(…) [L]a Sala debe precisar que no le asiste razón al suplicante al indicar que el auto que abrió a pruebas el proceso induce a error al no haberse determinado taxativamente las pruebas ordenadas (…) [E]s preciso señalar que le asiste razón al señor Ponente, al negar las inspecciones solicitadas, pues “falta el requisito legal, consistente en indicar de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales a de versar las inspecciones solicitadas, esto es la indicación adecuada del objeto mismo de la inspección, todo de conformidad con el primer inciso del artículo 245 del C.P.C”. En efecto, el actor al requerir en los numerales 5 y 11 de la solicitud de pruebas, en la reforma de la demanda, obvió señalar el objeto de estas (…) Finalmente, en el recurso la parte actora explicó, de manera tardía, el objeto de las pruebas solicitadas y formuló peticiones de pruebas subsidiarias; debe anotarse que no es esta la etapa procesal para tales precisiones, ya que la oportunidad y el medio para hacerlo es en la demanda, así como en el término de fijación en lista, en caso de que se reforme la misma, en lo concerniente al ítem de pruebas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 245

NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 245NUMERAL

11 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 244

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00993-01(31391)

Actor: LIBAR ANTONIO ROPERO EUSSE

Demandado: MUNICIPIO DE ZULIA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(AUTO) Decide la Sala el recurso de súplica, contra el auto del 13 de noviembre de 2009, proferido por el Consejero Ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez (E), por el cual se resolvió sobre la solicitud de pruebas de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. En auto del 13 de noviembre de 2009, el señor Consejero Ponente decretó la práctica de pruebas en el proceso. En primer lugar, concedió al demandante el término de 5 días para que estableciera los puntos sobre los cuales debían versar los informes juramentados que rendirían los representantes legales de los entes demandados. En el numeral segundo, decidió negar las solicitudes de inspecciones judiciales, interrogatorio de parte del propio demandante y la recepción de los testimonios solicitados.

El Despacho negó la práctica de las inspecciones judiciales, al municipio de Zulia, a la Secretaría de Desarrollo Rural del Departamento de Norte de Santander, a la

empresa Fosfonorte y al sitio donde el actor tenía los documentos necesarios para acreditar los perjuicios solicitados, ésta con asistencia de perito, por cuanto no se cumplían los presupuestos del artículo 245 del C.P.C, esto es, la indicación, de manera clara y precisa, de los puntos sobre los cuales habría de versar las inspecciones solicitadas, es decir, sobre el objeto de la prueba.

3. En el término de ejecutoria, la parte actora interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior. Manifestó que el auto por el cual el Despacho abrió el proceso a pruebas se prestaba a equívocos, toda vez que no las individualizó, al no haberse determinado taxativamente las pruebas ordenadas.

De otra parte, insistió en la práctica de la inspección judicial al actor, con asistencia de perito, así como a la entidad Fosfonorte. Respecto de esta última, adicionó la petición de exhibición de documentos y reiteró que era una prueba conducente por ser “el único medio por el cual podemos determinar el monto de los perjuicios al verificar en los libros contables, el costo de la tonelada explotada y por medio de un perito determinar la capacidad de explotación que tiene un predio como el que es objeto del litigio.” (Fol. 452 cuad. ppal). Finalmente, como peticiones subsidiarias solicitó que se ordenara oficiar al INGEOMINAS y al Ministerio de Minas y Energía para que se nombrara un perito, que verificara la capacidad de la explotación en el predio de propiedad del actor y el costo de la tonelada de la roca fosfórica, durante el periodo que estuvo cerrada la mina para su explotación. Y de no ser decretado lo anterior, se oficiara a las

entidades citadas, para que certificaran el costo del mineral procesado.

II. CONSIDERACIONES En materia de recursos ordinarios, el Código Contencioso Administrativo establece que, serán susceptibles de súplica, los autos interlocutorios proferidos por el ponente en cualquier instancia. En relación con la providencia cuestionada, esto es, la del 13 de noviembre de 2009, el recurso de súplica resulta procedente, puesto que se presentó dentro del plazo de ley y en consecuencia, habrá lugar a abordar su estudio de la siguiente manera: en un primer momento se enunciarán cuestiones preliminares de la inspección judicial y posteriormente se decidirá el caso en concreto.

1. La inspección judicial tiene como propósito la verificación y comprobación material por parte del funcionario judicial (juez), de las personas, lugares, objetos, o documentos que las partes señalan como trascendentes para el esclarecimiento de los supuestos fácticos invocados en la demanda o en la contestación de la misma.

Este medio probatorio constituye un claro desarrollo del principio procesal de la inmediación, postulado éste que ha sido expuesto, por la doctrina nacional. Así las cosas, la inspección judicial pretende materializar el acercamiento del juez con diversos elementos de convicción, para que, apreciados los mismos por sus diferentes sentidos pueda formarse así una idea más o menos clara acerca de las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos alegados por las partes en el respectivo proceso judicial. De acuerdo con las normas legales que regulan el decreto y práctica de la inspección judicial, se tiene que éste es un medio de prueba de naturaleza

subsidiaria, según lo establecido en el inciso tercero del artículo 244 del C.P.C., en tanto se le otorga la facultad al juez de negarla si considera que para la verificación de los hechos es suficiente un dictamen pericial, o que el mismo resulta innecesario en virtud de las demás pruebas que obran en el proceso. Ello no quiere significar que el mismo carezca de importancia, dado que, existirán eventos en los cuales, de conformidad con los criterios de utilidad, conducencia y pertinencia de la prueba, sea el medio probatorio idóneo y efectivo para la comprobación de los hechos, razón por la cual, en estos eventos, el juez no podrá denegarla. Este carácter residual que se asigna a la inspección, propende por la celeridad y eficiencia de la administración de justicia y, principalmente, busca evitar que se desgaste al funcionario judicial con el desplazamiento a ciertos lugares, cuando es posible y perfectamente viable la comprobación de los supuestos alegados, con el decreto y práctica de otros medios de prueba diferentes.

2. Respecto del caso concreto, en primer lugar, la Sala debe precisar que no le asiste razón al suplicante al indicar que el auto que abrió a pruebas el proceso induce a error al no haberse determinado taxativamente las pruebas ordenadas, ya que al verificar el memorial mediante el cual el actor solicitó las pruebas, se observa que incluyó en el acápite de testimoniales ( numerales 6, 7, 8 y 9), la petición de oficiar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander así como a los Juzgados 2 y 3 de Cúcuta, con el fin de que remitieran copia auténtica de los

documentos que tienen relación con los hechos de la demanda. En lo pertinente a la negativa de la solicitud de las inspecciones judiciales tanto al actor como a Fosfonorte, debe señalarse que el artículo 245 del C.P.C, indica, como requisito indispensable para el decreto de la prueba, que: “Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar y si pretende que se practique con intervención de peritos, caso en el cual, formulará en el mismo acto el cuestionario que aquellos deben absolver”(…). De acuerdo con la norma citada, es preciso señalar que le asiste razón al señor Ponente, al negar las inspecciones solicitadas, pues “falta el requisito legal, consistente en indicar de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales a de versar las inspecciones solicitadas, esto es la indicación adecuada del objeto mismo de la inspección, todo de conformidad con el primer inciso del artículo 245 del C.P.C”. En efecto, el actor al requerir en los numerales 5 y 111 de la solicitud de pruebas, en la reforma de la demanda, obvió señalar el objeto de estas. Respecto de Fosfonorte, no se detalló si pretendía la exhibición de documentos2 y la asistencia de perito, como se hace en la sustentación del recurso de súplica. En el mismo 1 Pruebas insistidas en el recurso de reposición adecuado al de súplica: 5. “(…) Inspección judicial a la empresa Fosfonorte para que se verifiquen los hechos de la demanda (…)

11. Inspección judicial a fin de evaluar los perjuicios ocasionados a mi

patrocinado para lo cual se servirá nombrar perito avaluador (…)” (Fol. 227 del cuad. ppal) 2 La doctrina procesal más autorizada, señala que “… cuando se pretenda la exhibición de documentos para practicar sobre ellas una inspección judicial, es indispensable que aquella sea decretada, mediante el trámite legal que para ello rija. En el proceso civil colombiano si se solicita la inspección y no la exhibición, el juez debe negarla, a menos que la parte en cuyo poder existe el documento, manifieste que está dispuesta a exhibirlos voluntariamente (…)”. En: DEVIS, Echandía Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Editorial Biblioteca Jurídica Dike. Pág. 460 sentido, si bien es cierto que en la solicitud de la inspección al actor señaló la intervención de un perito, no indicó el cuestionario que éste debería absolver. Así las cosas, la Sala deberá confirmar el auto del 13 de noviembre de 2009, ya que, de la demanda no se puede inferir el objeto de las pruebas suplicadas. Finalmente, en el recurso la parte actora explicó, de manera tardía, el objeto de las pruebas solicitadas y formuló peticiones de pruebas subsidiarias; debe anotarse que no es esta la etapa procesal para tales precisiones, ya que la oportunidad y el medio para hacerlo es en la demanda, así como en el término de fijación en lista, en caso de que se reforme la misma, en lo concerniente al ítem de pruebas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Confírmase el auto suplicado, esto es, el proferido el 13 de noviembre de

2009 por el Consejero Ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez (E), en el proceso de la referencia. Segundo. Niégase la solicitud de pruebas formulada por la parte demandante en el recurso de súplica. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, vuelva el proceso a Secretaría para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase Enrique Gil Botero Presidenta Ruth Stella Correa Palacio Gladys Agudelo Ordóñez

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