CE-54001-23-31-000-2004-01016-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2004-01016-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
INCENTIVO - Concepto. Procedencia / SEGURIDAD PUBLICAResponsabilidad de los entes territoriales / PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES - Responsabilidad de los entes territoriales El incentivo constituye entonces, una compensación por la labor diligente que realiza el actor popular a favor de la comunidad en búsqueda de la protección de los derechos e intereses colectivos de la misma. Como lo dijo el Tribunal, la demanda se presentó en agosto de 2004 mientras que el contrato se ejecutó en el 2005, lo que evidencia que la denuncia del actor popular fue determinante para obtener la protección de los derechos colectivos vulnerados. En efecto, de los hechos denunciados por el actor, que fueron valorados y verificados por el Tribual y de los cuales concluyó que existía una vulneración los derechos colectivos, se derivó su protección. Ahora bien, el apelante aduce su falta de competencia para intervenir en proyectos de carácter nacional que corresponden a INVIAS, por lo que no considera que se deba condenar al pago del incentivo. Conviene señalar las disposiciones que en el ordenamiento jurídico colombiano, han previsto en relación con la responsabilidad de la administración frente a la seguridad de los administrados. El artículo 2° de la Constitución Política señala lo siguiente: “(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Por su parte, el artículo 9° de la Ley 472 de 1998 dispone: “Art. 9°.- Las Acciones Populares proceden contra toda acción u omisión
de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.” Lo anterior evidencia que ante la vulneración, por acción u omisión de los derechos colectivos relacionados con la seguridad pública, el ente territorial es llamado a responder, toda vez que se debe velar por la seguridad sobre los habitantes del territorio. Ahora bien, el Decreto 919 de 1989 “por el cual se organiza el Sistema acional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2º, numerales 8 y 10, señala como integrantes del Sistema, entre otros, a los siguientes: “(…) 8. Las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas en cuanto sus competencias y funciones tengan relación con las actividades de prevención y atención de desastres y calamidades”. De lo anterior se concluye que sin lugar a dudas corresponde a las entidades territoriales que por su objeto tengan relación con las actividades de prevención y atención de desastres, velar porque se respeten las normas relativas a la protección de los derechos colectivos de sus habitantes.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 9 / LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 39 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 2 / DECRETO 919 DE 1989 – ARTICULO 2
NOTA DE RELATORIA: Sobre el incentivo: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1 de julio de 2004, Rad. 01768 (AP), MP. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01016-01(AP)
Actor: ANTONIO MARIA ROZO BLANCO
Demandado: MUNICIPIO DE LOS PATIOS Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandada, contra la sentencia del 29 de junio de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la cual se dio por superado el hecho que originó la demanda y se concedió el incentivo de ley.
ANTECEDENTES El actor interpuso una demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Los Patios y el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS), en defensa de los derechos e intereses colectivos a la prevención de desastres previsibles técnicamente, la seguridad y salubridad pública y al goce de infraestructura que garantice los servicios públicos. HECHOS Se resumen de la siguiente forma: Manifestó que en la avenida principal del Municipio de Los Patios que conduce al Municipio de Cúcuta, más exactamente en la avenida 10ª con calle 31 en el sector “Patio Centro”, frente a la iglesia “San Pablo”, hay una alcantarilla o desaguadero de gran tamaño, que representa peligro para los peatones y conductores de la zona pues no tiene tapa y carece de señalización y de rejas o barandas que lo adviertan. Adujo que hace muchos años la alcantarilla se encontraba rodeada por una reja
que con el paso del tiempo, se deterioró y se destruyó en su totalidad. Mencionó que por la autopista principal de Los Patios, transitan gran cantidad de personas y de vehículos y como quiera que la alcantarilla se encuentra en la mitad de la calle que no existe andén, las personas arriesgan su vida al pasar por allí. PRETENSIONES El actor solicita lo siguiente: Se ordene al Municipio de los Patios, en un término no mayor de cinco meses, que adelante las obras necesarias tendientes a construir las rejas o pasamanos en el caño o alcantarilla. Se conceda el incentivo de Ley. DEFENSA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander no tuvo en cuenta la contestación del Municipio de los Patios, pues ésta fue presentada de manera extemporánea (fl.115). INVÍAS, contestó a la demanda en los siguientes términos: Manifestó que por petición de la comunidad amplió la alcantarilla para dar paso peatonal y realizó las obras necesarias de protección de la reja, la cual por causa del vandalismo, al momento de la contestación de la demanda había sido removida. Adujo que compete a las autoridades municipales custodiar y preservar los bienes públicos que se encuentran bajo su jurisdicción. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declaró superados los hechos de la demanda pues el contratista encargado del mantenimiento de la vía a Cúcuta, instaló unas barandas de seguridad altamente visibles que advierten del desagüe. Concedió al actor el pago del incentivo, a cargo del Municipio, debido a que fue en virtud de la demanda, que cesó la vulneración de los derechos colectivos.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la administración del Municipio de Los Patios impugnó el fallo de primera instancia solicitando que se deje sin efectos el numeral segundo de la sentencia y en consecuencia se revoque el pago del incentivo. Argumentó que el Municipio carece de competencia para intervenir en la ejecución de obras en una vía de la red nacional de carreteras, por lo que le corresponde a INVIAS pagarlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En el presente asunto, el Municipio Los Patios impugnó el fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que se revoque el reconocimiento del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 que se fijó a su cargo. El artículo 39 de la Ley 472 de 1998 define el incentivo de la siguiente manera: “Artículo 39: El demandante de una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará 10 y 150 salarios mínimos mensuales...” El incentivo constituye entonces, una compensación por la labor diligente que realiza el actor popular a favor de la comunidad en búsqueda de la protección de
los derechos e intereses colectivos de la misma. Al respecto ha dicho la Sala: “En tratándose de acciones populares no basta con promoverlas indicando los derechos colectivos transgredidos, sino que al juez se le deben suministrar elementos de juicio que le permitan establecer la vulneración alegada, lo que supone una labor diligente del demandante, que en caso de que prosperen las pretensiones, es lo que permite reconocerle el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.”1 (Negrillas y subrayas fuera del texto original) Como lo dijo el Tribunal, la demanda se presentó en agosto de 2004 mientras que el contrato se ejecutó en el 2005, lo que evidencia que la denuncia del actor popular fue determinante para obtener la protección de los derechos colectivos vulnerados. En efecto, de los hechos denunciados por el actor, que fueron valorados y verificados por el Tribual y de los cuales concluyó que existía una vulneración los derechos colectivos, se derivó su protección. Ahora bien, el apelante aduce su falta de competencia para intervenir en proyectos de carácter nacional que corresponden a INVIAS, por lo que no considera que se deba condenar al pago del incentivo. Conviene señalar las disposiciones que en el ordenamiento jurídico colombiano, han previsto en relación con la responsabilidad de la administración frente a la seguridad de los administrados. El artículo 2° de la Constitución Política señala lo siguiente: “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 1 de julio de 2004, dictada en el expediente No. 01768 AP, M.P., Doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) Por su parte, el artículo 9° de la Ley 472 de 1998 dispone: “Art. 9°.- Las Acciones Populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) Lo anterior evidencia que ante la vulneración, por acción u omisión de los derechos colectivos relacionados con la seguridad pública, el ente territorial es llamado a responder, toda vez que se debe velar por la seguridad sobre los habitantes del territorio. Ahora bien, el Decreto 919 de 1989 “por el cual se organiza el Sistema acional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2º, numerales 8 y 10, señala como integrantes del Sistema, entre otros, a
los siguientes:
“ARTÍCULO 2.- INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL
PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES.
Forman parte del Sistema Nacional para la Prevención y
Atención de Desastres: …
8. Las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas en cuanto sus competencias y funciones tengan relación con las actividades de prevención y atención de desastres y calamidades. … De lo anterior se concluye que sin lugar a dudas corresponde a las entidades territoriales que por su objeto tengan relación con las actividades de prevención y atención de desastres, velar porque se respeten las normas relativas a la protección de los derechos colectivos de sus habitantes.
A su vez, la responsabilidad por estos hechos y omisiones fue atribuida al Municipio de Los Patios, toda vez que al momento del fallo de primera instancia no existía en el expediente prueba alguna que acreditara que dicha entidad hubiera adelantado las obras tendientes a corregir las falencias de seguridad el área señalada. Ello evidencia una clara conducta omisiva del Municipio demandado frente a su deber constitucional y legal de velar por la seguridad de sus administrados. Debido a lo anterior, se confirmará la decisión del Tribunal de conceder el incentivo a cargo del Municipio de Los Patios, pues en el proceso de primera instancia se demostró que para asegurar la protección de los derechos colectivos invocados fue definitiva la intervención del actor popular ante la conducta omisiva del ente territorial. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la decisión a las partes.
TERCERO: ENVÍESE al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en sesión celebrada en la fecha precitada.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente