CE-54001-23-31-000-2004-01079-02(16667)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2004-01079-02(16667)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
FACULTAD IMPOSITIVA - Los concejos municipales pueden determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la ley Mediante sentencia del 9 de julio de 2009, la Sala modificó la jurisprudencia respecto de la facultad de los Concejos Municipales en materia impositiva. Tal providencia se expidió con ocasión del análisis de legalidad de un acuerdo que, en desarrollo de la Ley 97 de 1913, estableció los elementos del impuesto “sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y analógicas”. En esa sentencia se determinó la legalidad del acuerdo demandado con fundamento, principalmente, en la sentencia C-504 de 2002, mediante la que, la Corte Constitucional determinó la vigencia de los literales d) e i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 y declaró que son exequibles bajo el entendido de que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada ley. También se acogió, de la sentencia citada que, “(…) creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad impositiva de los concejos municipales se reiteran sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 9 de julio de 2009, Rad. 16544, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y 15 de octubre de
1999, Rad. 9456, M.P. Julio E. Correa Restrepo IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Hecho generador / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Elemento objetivo y subjetivo Con fundamento en la doctrina judicial expuesta, queda claro que el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 creó el impuesto de alumbrado público y facultó al Concejo de Bogotá para fijar los elementos del impuesto. Por disposición de la Ley 84 de 1915, esa facultad se hizo extensiva a todos los municipios. El hecho generador del impuesto es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo; es el supuesto de hecho que, por ser indicativo de capacidad económica, ha sido seleccionado por el legislador para vincular a su realización el nacimiento de una obligación de pago de un tributo. La doctrina ha precisado que el hecho generador está compuesto necesariamente por un elemento objetivo y un elemento subjetivo. El elemento objetivo corresponde al hecho en sí mismo considerado y el elemento subjetivo a la conexidad de ese hecho con un sujeto en la medida que lo ejecuta o realiza. Dentro del elemento objetivo también se ha considerado que es posible diferenciar un aspecto material o cualitativo que hace alusión al propio hecho que el legislador previó como generador del impuesto; un aspecto espacial que tiene que ver con la jurisdicción territorial en donde se realiza el hecho, el aspecto temporal que tiene que ver con el momento en que nace la obligación, más conocido como causación y, el aspecto cuantitativo que permite medir “la magnitud cuantitativa del hecho generador”. Se ha precisado también que es
menester distinguir el hecho generador del objeto del tributo u objeto imponible. Tratándose del impuesto de alumbrado público, la Sala considera que el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público. SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Definición / ALUMBRADO PUBLICO – Es un derecho colectivo La Resolución CREG 043 de 1995 definió el servicio de alumbrado público como “(…) la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.” En similar sentido, el Decreto 2424 de 2006 definió al servicio de alumbrado público como un “el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.” A
partir de las anteriores definiciones, en sentencia proferida el 17 de julio de 2008, la sección dijo que las normas transcritas “no permiten identificar el objeto del tributo, es decir, la acción, los bienes o los derechos a los que se les impone el gravamen”. Que “tampoco puede identificarse el vínculo que puede unir al sujeto pasivo con el objeto del tributo para que resulte obligado a sufragar el impuesto.” Que “si el hecho generador es la iluminación de espacios de libre circulación, no hay claridad sobre lo que se pretende gravar.” Que “si se dijera que es el simple tránsito por dichos lugares, no hay certidumbre sobre cuál es el indicador de capacidad contributiva. Si por el contrario es la propiedad de un bien inmueble o la realización de actividades dentro del municipio, no es evidente su relación con la iluminación de bienes de uso público.” Que “tampoco puede considerarse como el costo del servicio ni como retribución por el beneficio obtenido, pues, no es posible identificar a la persona que percibe directamente el servicio de alumbrado y en particular la manera de determinar la proporción del beneficio.” Contrario a lo que se dijo en la citada providencia, esta Sala considera que el servicio de alumbrado público es un derecho colectivo que los municipios tienen el deber de suministrar de manera eficiente y oportuna y, a su vez, la colectividad tiene el deber de contribuir a financiar para garantizar su sostenibilidad y expansión.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2424 DE 2006 / RESOLUCION CREG 043 DE
1995
SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO – Objeto imponible / ALUMBRADO
PUBLICO – Sujeto pasivo / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL - Los municipios gozan de autonomía para fijar los elementos del impuesto dentro de parámetros de razonabilidad proporcionalidad y equidad / USUARIO POTENCIAL - Definición El objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio. En ese contexto, “el contenido económico” inmerso en el hecho generador y la “capacidad contributiva” del potencial usuario no es evidente, porque, precisamente, la mayor dificultad que ofrece la regulación del impuesto al servicio de alumbrado público es la cualificación del sujeto pasivo, la determinación del momento en que nace la obligación a su cargo y, por ende, la determinación de la magnitud cuantitativa del hecho generador con la que se pretende sufragar el costo del servicio. Para la Sala, si bien el sujeto pasivo que fijó el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 no es determinado, sí es determinable en la medida que no se está refiriendo a cualquier empresa sino a aquellas cuyos oleoductos atraviesen predios situados en la jurisdicción rural o urbana del Municipio de San José de Cúcuta. La alocución “cuyos oleoductos” está referida a los activos que pueden ser de propiedad o administrados por las empresas a que hizo alusión el Acuerdo y, en esa medida, es posible identificar al sujeto pasivo. En consecuencia, para la Sala el municipio demandado no incurrió en vaguedad o imprecisión al fijar el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. Sin embargo, el hecho de que no exista la
conexión SPDE-AP no implica que el impuesto vulnere el artículo 338 de la Carta Política, porque esta norma parte de que los municipios gozan de autonomía para fijar los elementos del impuesto dentro de parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y, por ende, de equidad. Para la Sala, es razonable que todo usuario potencial del servicio de alumbrado público sea sujeto del impuesto. Y, es usuario potencial todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo. HECHO GENERADOR DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO – Aspecto espacial / CAUSACION DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Es instantáneo pero el municipio puede establecer la periodicidad para su pago / CREG – Es la que establece una metodología para la determinación de los costos máximos para remunerar a los prestadores del servicio de alumbrado público El aspecto espacial del hecho generador está determinado por la jurisdicción del municipio donde se presta el servicio a la colectividad residente, porque los demás serían receptores ocasionales. Para el caso de la norma demandada debe entenderse que el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 está referido a las empresas cuyos oleoductos atraviesan la jurisdicción del Municipio de San José
de Cúcuta pero que, además, residen en esa localidad. En este entendido, la norma no vulnera el artículo 338 de la Carta Política. El aspecto temporal del impuesto, esto es, la causación, es consustancial a la prestación del servicio en los horarios que el municipio tiene dispuesto para el efecto pero no está sujeto o ligado al momento preciso en que se presta y recibe el servicio, porque la percepción del servicio es eventual e incluso temporal. En ese orden de ideas es pertinente colegir que el impuesto de alumbrado público es un impuesto instantáneo pero el municipio puede establecer la periodicidad para su pago. Ahora bien, respecto del aspecto cuantitativo, la determinación de los costos reales del servicio y la redistribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones de las entidades territoriales. Por eso, mediante el Decreto 2424 de 2006, por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público, el Gobierno nacional dispuso que le corresponde a la CREG establecer una metodología para la determinación de “los costos máximos” que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público. De ahí que la CREG, en reiterada doctrina, recuerde que “los municipios no pueden recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio, incluida la expansión y el mantenimiento”, límite que fijó el parágrafo 2 del artículo 9 de la Resolución CREG 043 de 1995.
EXENCION POR LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE DE PETROLEO Y LA
EXENCION POR LOS BIENES NECESARIOS PARA LA CONSTRUCCION Y
CONSERVACION DE REFINERIAS – Justificación constitucional / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Objeto imponible / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO A OLEODUCTOS – No vulnera el artículo 16 del Código de Petróleos y el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, porque no tiene como fin gravar el transporte de petróleo sino hacer determinable el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público La Sala considera que el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 no vulnera el artículo 16 del Código de Petróleos ni el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 por las siguientes razones: El artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 regula el impuesto de alumbrado público y el artículo 16 del Código de Petróleos regula la exención a las actividades y bienes taxativamente enlistados en esa norma. La explotación de recursos naturales no renovables está sometida a una compensación a título de regalía. El artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 no pretende gravar la explotación de recursos naturales no renovables. El impuesto de alumbrado público tiene como objeto imponible el servicio de alumbrado público y como hecho generador, el hecho de ser usuario potencial del servicio. En esa medida, el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 no vulnera el artículo 16 del Código de Petróleos, pues, no grava la explotación de recursos naturales no renovables ni afecta el ingreso que percibe el Estado por concepto de regalías. La exención prevista en el artículo 16
del Código de Petróleos, como lo precisó la Corte, tiene como fin esclarecer que sobre la explotación de recursos naturales no renovables se causan regalías cuyo beneficiario es el Estado por ser el propietario del subsuelo. Por eso, las entidades territoriales no pueden imponer otros gravámenes sobre esa actividad, sin perjuicio de la participación que la Constitución previó a favor de las entidades territoriales sobre parte de las regalías. Así mismo, respecto de las otras actividades, como también lo precisó la Corte, la exención prevista en el artículo 16 del Código de Petróleos y la prohibición establecida en el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 no se inmiscuye en los tributos propios de los municipios y, por eso, la regulación de impuestos sobre la propiedad de las empresas que ejecutan la actividad de explotación no vulneran ni la exención ni la prohibición. Ni siquiera, con las limitaciones que ha impuesto la ley, el impuesto de industria y comercio que grava la actividad de comercio como tal, vulnera la exención y la prohibición. En consecuencia, el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002, que gravó con el impuesto de alumbrado público a las empresas cuyos oleoductos atraviesan la jurisdicción territorial del municipio de San José de Cúcuta, tampoco vulneran el artículo 16 del Código de Petróleos y el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, porque el referente a los oleoductos no tiene como fin gravar el transporte de petróleo sino hacer determinable el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, que, se reitera, no grava ninguna de las actividades o bienes a que se refiere el artículo 16
del Código de Petróleos y ni la actividad de explotación de recursos naturales no renovables a que se refiere el artículo 27 de la Ley 141 de 1994.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la exención por la actividad de transporte de petróleo y la exención por los bienes necesarios para la construcción y conservación de refinerías, se cita sentencia de la Corte Constitucional Rad. C567 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz NORMA DEMANDADA: ACUERDO 101 DE 2002 (20 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSE DE CUCUTA – ARTICULO 11 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., Once (11) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01079-00(16667)
Actor: ERNESTO COLLAZOS SERRANO
Demandado: MUNICIPIO SAN JOSE DE CUCUTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de San José de Cúcuta contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2007, mediante la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander anuló el artículo décimo primero del Acuerdo 101 del 20 de diciembre de 2002.
ANTECEDENTES LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el demandante solicitó la nulidad del artículo décimo
primero del Acuerdo 101 de 2002, cuyo texto es el siguiente: “(…)” “ARTICULO DECIMO PRIMERO: Las empresas cuyos oleoductos atraviesen predios situados en la jurisdicción rural o urbana del Municipio de San José de Cúcuta, pagarán un impuesto fijo mensual equivalente a ciento sesenta (160) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)’ El demandante adujo la violación de los artículos 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política, el articulo 16 del Decreto Ley 1056 de 1953 (Código de Petróleos), en concordancia con el Decreto 850 de 1965 y el artículo 27 de la ley 141 de 1994. El actor expuso como concepto de violación que el artículo décimo primero del acuerdo, cuya nulidad se solicita, vulneró el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, reglamentado por el Decreto 850 de 1965 y, el artículo 27 de la Ley 141 de
1994. Dijo que el artículo 16 del Decreto 1056 estableció que “La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesite para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial”. Que cuando el municipio demandado estableció el impuesto de alumbrado público a cargo de “Las empresas cuyos oleoductos atraviesen predios situados en la jurisdicción rural o urbana del Municipio de San José de Cúcuta”, vulneró el artículo 16 del Decreto Ley 1056 de
1953, en la medida que no es pertinente que las entidades territoriales graven la actividad de transporte por oleoducto. Así mismo, señaló que el municipio vulneró el artículo 313 numeral 4 de la Constitución Política. Que conforme con esa disposición, los concejos municipales pueden votar los tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes y que, en el caso concreto, el municipio de San José de Cúcuta fijó el impuesto de alumbrado público para “Las empresas cuyos oleoductos atraviesen predios situados en la jurisdicción rural o urbana del Municipio de San José de Cúcuta” sin tener en cuenta que la actividad de transporte está exenta de toda clase de impuesto municipal. En cuanto a la vulneración del artículo 338 de la Constitución Política, adujo que el Acuerdo 101 de 2002 reguló el impuesto de alumbrado público y estableció todos los elementos del tributo pero que, en el artículo demandado, el municipio se apartó del esquema inicialmente propuesto y fijó el impuesto a cargo de “Las empresas cuyos oleoductos atraviesen predios situados en la jurisdicción rural o urbana del Municipio de San José de Cúcuta”, sin precisar los elementos del impuesto. En efecto, señaló que el sujeto pasivo era indeterminado porque no era pertinente referirse, en general, a empresas supuestamente propietarias de oleoductos. Dijo que el vocablo “empresa” era atípico y que, por el contrario, el término “usuario”, que se utilizó en el artículo 5 del Acuerdo 101 para los demás contribuyentes, era el adecuado.
En cuanto al hecho generador, el demandante adujo que el artículo 2 del Acuerdo 101 de 2002 lo reguló para todos los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Que según esa disposición, el hecho generador es la prestación del servicio de alumbrado público que preste el Municipio de San José de Cúcuta en forma directa o a través de concesionarios. Que, en ese contexto, los costos en que incurre el municipio por prestar el servicio los traslada a los usuarios que son las personas naturales o jurídicas tenedoras de bienes inmuebles con instalaciones eléctricas domiciliaras. Que cuando el artículo 11 del Acuerdo 101 dispuso que eran sujetos pasivos del impuesto las empresas “cuyos oleoductos atraviesan (…)” rompió la tipicidad y filosofía del Acuerdo porque dentro del catálogo de usuarios están las empresas petroleras que tienen instalaciones en el municipio demandado y que, por tanto, también clasifican como los usuarios a que se refiere el artículo 2 del Acuerdo 101. Señaló que repugna a la naturaleza y objeto del impuesto que se incluyan a las empresas a que alude el artículo 11 por el sólo hecho de que los oleoductos atraviesen la jurisdicción territorial del municipio a través de predios que pueden encontrarse en diferentes situaciones jurídicas (predios baldíos, ejidos, de propiedad privada, de particulares, etc) y, además, carecen del servicio de alumbrado público. Por lo tanto, concluyó que el elemento objetivo fundamental del impuesto no se especificó en el artículo 11 del Acuerdo. En cuanto a la causación, el actor explicó que se tipificó en el artículo
tercero del Acuerdo 101, artículo que dispuso que el impuesto se causa a partir del momento en que las personas naturales o jurídicas clasificadas como usuarios residenciales, comerciales, industriales, de servicios y del sector hotelero reciben la prestación del servicio de energía eléctrica que se presta en esa jurisdicción. Adujo que las empresas cuyos oleoductos atraviesan el municipio no reciben ni requieren de la energía eléctrica que suministra el municipio y que, por tanto, no le facturan ese servicio. Que, en esa medida, si esas empresas no son usuarias del servicio de energía eléctrica, tampoco son beneficiarias del servicio de alumbrado público, razón por la que, la omisión de este supuesto vicia de inconstitucionalidad el artículo demandado. Respecto de la base gravable, el demandante citó el artículo 6 del Acuerdo 101 de 2002 que la fijó sobre el valor facturado por el consumo del servicio de energía eléctrica y, en concordancia con lo que expuso anteriormente, adujo que si a las empresas cuyos oleoductos atraviesan la jurisdicción del municipio no se les factura el servicio de energía eléctrica, no existe el elemento objetivo básico y fundamental para fijar la base gravable del impuesto al servicio de alumbrado público y, por esta razón, también es inconstitucional la norma acusada. Señaló que, consecuente con lo anterior, la tarifa que fijó el municipio era desproporcionada, pues, no obstante que los oleoductos no consumen energía eléctrica, parámetro que es el que tuvo en cuenta el municipio para gravar a los
demás sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, a “Las empresas cuyos oleoductos atraviesen predios situados en la jurisdicción rural o urbana del Municipio de San José de Cúcuta”, la tarifa la fijó en 160 salarios mínimos por cero kws de consumo. En cuanto a la periodicidad del impuesto, el actor señaló que el artículo 8 del Acuerdo estableció que el pago sería mensual pero que como hay absoluta falta de adecuación típica de los elementos objetivos para que el impuesto se cumpla, se vulneró el artículo 338 de la Carta Política. La demandante adujo que, en consecuencia, el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 no tiene los elementos necesarios para que el impuesto se ajuste a los requerimientos constitucionales previstos en el artículo 338. En documento independiente solicitó la suspensión provisional del artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002, solicitud que el a quo resolvió de manera favorable mediante auto del 18 de noviembre de 2004 y que la sección confirmó mediante auto del 19 de mayo de 2005. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del municipio manifestó que el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 se ajustó al numeral 4 del artículo 313 y al artículo 338 de la Constitución Política. Que conforme al numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política, los municipios pueden votar los tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes. Que, en esa medida, el municipio acató la Constitución porque ejerció la facultad que ese artículo y el artículo 338 de la Constitución prevén a favor de los municipios para fijar impuestos. Además, dijo que con fundamento en esas
normas, el municipio ejerció la autonomía que la Constitución consagró para administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones al tenor de los artículos 287 y 362 de la Constitución. Manifestó que el municipio acató la Ley porque mediante el literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 el legislador autorizó a los municipios a regular el impuesto de alumbrado público. Que sobre el Código de Petróleos prevalecen los mandatos constitucionales que le otorgan la competencia al municipio para establecer impuestos. Además, dijo que el impuesto de alumbrado público es un impuesto especial. Respaldó sus argumentos con la sentencia C504 de julio de 2002 de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad de la Ley 97 de 1913. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad del artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002. Precisó que si bien de conformidad con los artículos 313 y 338 de la Constitución Política, los municipios se encuentran autorizados para establecer el impuesto de alumbrado público, cuya creación fue autorizada por la Ley 97 de 1913, para ejercer esa facultad, los municipios no pueden exceder los lineamientos establecidos en la ley Dijo que uno de esos lineamientos era la exención que consagró el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953. Señaló que el municipio vulneró el Código de Petróleos cuando estableció como sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público a las empresas cuyos oleoductos atraviesen los predios situados en la jurisdicción rural o urbana del Municipio de San José de Cúcuta.
EL RECURSO DE APELACIÓN El municipio demandado apeló la sentencia y reiteró que el Concejo Municipal de San José de Cúcuta expidió el acuerdo en ejercicio de la potestad que le asignó la Constitución y la ley. Además, dijo que está obligado a pagar el impuesto de alumbrado público quien se beneficia del servicio, pues, el acuerdo demandado era de carácter general y no particular. Transcribió normas y jurisprudencia para respaldar su dicho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda. El Municipio de San José de Cúcuta reiteró las razones del recurso de apelación. En síntesis, adujo que la Ley 97 de 1913 creó el impuesto de alumbrado público, que el Acuerdo precisamente reguló los elementos del impuesto con fundamento en esa autorización y que, por lo tanto, el Acuerdo no violaba ninguna ley. El Ministerio Público dijo que el municipio goza de plena autonomía para establecer los elementos esenciales del tributo, según la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, en concordancia con los artículos 287 y 338 de la Constitución, pero que debía ceñirse a la Constitución y a la ley. Manifestó que el Municipio de San José de Cúcuta desconoció la ley, porque incluyó como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a las empresas cuyos oleoductos atraviesan los predios situados en la jurisdicción rural o urbana del municipio cuando tales empresas gozan de exención por todo tipo de impuestos, al tenor del artículo 16 del Código de Petróleos.
CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala definir si el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 proferido por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta es nulo. La Sala resolverá si la norma acusada vulneró el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política y el artículo 338 ibídem. Para el efecto, analizará la facultad impositiva de los municipios y el deber de sujeción a la ley que crea el impuesto o autoriza su creación con el fin de dilucidar si el municipio demandado, no fijó los elementos del impuesto de alumbrado público como lo demanda la Constitución y la ley Precisado lo anterior, analizará si pueden ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público “Las empresas cuyos oleoductos atraviesen predios situados en la jurisdicción rural o urbana del Municipio de San José de Cúcuta” o si tales empresas están exentas del impuesto al tenor del artículo 16 del Código de Petróleos, el Decreto 850 de 1965 y el artículo 27 de la Ley 141 de 1994.
1. La facultad impositiva de los municipios y la sujeción a la ley que crea el impuesto o que autoriza su creación.
Mediante sentencia del 9 de julio de 20091, la Sala modificó la jurisprudencia respecto de la facultad de los Concejos Municipales en materia impositiva. Tal providencia se expidió con ocasión del análisis de legalidad de un acuerdo que, en desarrollo de la Ley 97 de 1913, estableció los elementos del impuesto “sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y
analógicas”. En esa sentencia se determinó la legalidad del acuerdo demandado con fundamento, principalmente, en la sentencia C-504 de 2002, mediante la que, la Corte Constitucional determinó la vigencia de los literales d) e i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 y declaró que son exequibles bajo el entendido de que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada ley. Dijo la Corte, en concreto, refiriéndose a los dos literales, lo siguiente: “Según se vio en líneas anteriores, el caso bajo estudio abarca las facultades impositivas otorgadas por el Congreso al Concejo de Bogotá para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público y el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas; al igual que para organizar su cobro y darle al recaudo el destino que juzgue más conveniente a la atención de los servicios municipales. De lo cual se sigue que el Legislador autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para crear los tributos impugnados, para estructurar el trámite de su cobro y, para fijar con 1
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente:
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009). Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00404-02 (16544) apoyo en su aforo las apropiaciones presupuestales atinentes a la atención de los servicios
municipales. (…)”. (…) en lo que hace a la autorización para crear los tributos acusados se observa una cabal correspondencia entre el artículo 1 de la ley 97 de 1913 y los preceptos constitucionales invocados, esto es, los artículos 313-4 y 338 superiores. En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios
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