CE - 54001-23-31-000-2004-01127-01(41345)_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 54001-23-31-000-2004-01127-01(41345)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de violaciones a los derechos humanos / DAÑOS DERIVADOS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS - Ataque guerrillero / DAÑOS POR TOMAS GUERRILLERAS – muerte civil / DAÑOS POR TOMA GUERRILLERA – Causó muerte de civil por detonación de artefacto explosivo en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de civil por acto terrorista atribuido a grupo insurgente denominado Ejército de Liberación Nacional / TOMA GUERRILLERA - Responsabilidad por hechos de terceros en el marco del conflicto armado interno colombiano / CONFLICTO ARMADO – Combate en fuerzas militares y grupo insurgente / DAÑOS CAUSADOS POR HECHOS DE TERCEROS – Muerte de señora por Ejército de Liberación Nacional Corresponde a la Sala analizar si el Estado es responsable por la muerte de la señora Mónica Yajaira Leal Moreno, ocurrida el 6 de marzo de 2003, como consecuencia de la explosión de un artefacto explosivo el día anterior, en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, atribuido por las autoridades al grupo insurgente denominado Ejército de Liberación Nacional. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional. Cláusula general / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se desplaza la atención de la causa al daño
En los términos del artículo 90 de la Constitución Política el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Para la Corte Constitucional, el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 prevé una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que desplaza la atención de la causa al daño y que, constituye el fundamento de la reparación, así se trate de una actividad lícita de la administración, en cuanto el Estado está en la obligación de reparar los daños antijurídicos que las víctimas no están en la obligación de soportar, derivado de rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la naturaleza de daño antijurídico como el fundamento del deber de reparación estatal, consultar sentencias de la Corte Constitucional, de 1 de agosto de 1996, Exp. C-333, MP. Alejandro Martínez Caballero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Procedencia por daños causados por terceros. Atentados terroristas / ACTOS TERRORISTASResponsabilidad por daños ocasionados a particulares en el marco del conflicto armado interno / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHOS DE TERCEROS - Casos en los que procede por daños sufridos por las víctimas de un hecho violento. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIONES TERRORISTAS - Reconocimiento de los principios de igualdad, justicia,
equidad y solidaridad de las víctimas del conflicto armado La Sala ha sostenido que en desarrollo del Estado Social de Derecho y de los principios de igualdad, justicia, equidad y solidaridad, no se puede desamparar a las víctimas de acciones terroristas del conflicto armado, si se considera que le corresponde garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, el orden público y la solución del conflicto armado, de modo que en principio deberá responder por los daños antijurídicos que sufren las víctimas del mismo, con fundamento en el principio de solidaridad. NOTA DE RELATORÍA: Responsabilidad del Estado por actos terroristas en el marco del conflicto armado, consultar sentencias 13 de abril de 2016, Exp. 38646, CP. Hernán Andrade Rincón; de 6 de junio de 2013, Exp. 26011, CP. Enrique Gil Botero; de 6 de diciembre de 2013, Exp. 27072, CP. Stella Conto Díaz del Castillo. DEBER DE SOLIDARIDAD DEL ESTADO - Noción. Reiteración jurisprudencial / DEBER DE SOLIDARIDAD DEL ESTADO - Respecto de personas en estado de indefensión como las victimas de grupos armados ilegales En similar sentido, la Corte Constitucional ha definido el deber de solidaridad del Estado como una "derivación de su carácter social y de la adopción de la dignidad humana como fundante del mismo", en particular con respecto a personas que se encuentran en estado de indefensión como son las víctimas de los grupos armados ilegales. (…) La solidaridad interpretada como valor y principio facilita el consenso y la convivencia, pues destaca nuestra universal capacidad del diálogo,
así como la comprensión y la aceptación de la diferencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del deber de solidaridad del Estado en relación con personas en estado de indefensión, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 20 de mayo de 1997, Exp. C-237, MP. Carlos Gaviria Díaz. TERRORISMO - Concepto. Comporta la utilización de la población civil como instrumento de presión ante las autoridades / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS - Posición de garante institucional en el marco del conflicto armado interno / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO - Garantía real de los derechos e intereses de las personas Es preciso señalar que el fenómeno de terrorismo puede acontecer dentro o fuera de un contexto de conflicto armado, interno o de carácter internacional e igualmente advertir que no existe uniformidad de criterio en la definición del concepto, se acepta sí que necesariamente comporta la utilización de la población civil como instrumento de presión ante las autoridades. (…) Teniendo en cuenta que en el contexto del conflicto armado el terrorismo se presenta como la utilización de la población civil mediante la generación de pánico y zozobra, para presionar a las autoridades públicas en función de un objetivo, perseguido por los insurgentes, mal puede el Estado circunscribir la debida protección y el cumplimiento de sus funciones de seguridad a las autoridades o edificios gubernamentales, así como tampoco, limitar su responsabilidad a los daños relacionados con éstos, pues las confrontaciones armadas no conocen fronteras y mientras los insurgentes no se sienten compelidos a proteger a la población civil,
en lo que tiene que ver con el Estado, las víctimas de actos terroristas constituyen un referente de gran envergadura ética para el sistema democrático, por lo que los poderes públicos están obligados a proteger a la población civil para que no termine involucrada en el conflicto y al tiempo asegurar la tutela judicial efectiva a su dignidad. CONFLICTOS ARMADOS DE CARÁCTER NO INTERNACIONAL - Protección efectiva personas vulnerables reconocidos por el tratados internacionales / ACTOS DE TERRORISMO - Marco normativo aplicable. Prohibición en función de la población civil / HERRAMIENTAS JURÍDICAS DE PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DE DERECHOS HUMANOS - Aplicabilidad en conflictos armados internos. Fundamento normativo El Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1977, aplicable a los conflictos armados de carácter no internacional, establece (…) el alcance referido al terrorismo y su prohibición en función de la población civil, ataque que por lo mismo viola el Derecho Internacional Humanitario. (…) En el ámbito regional, la Convención Interamericana contra el terrorismo, aprobada el 3 de junio de 2002, constituye uno instrumentos internacionales cuyo objeto es prevenir, sancionar y eliminar todas sus formas, por lo que los Estados Parte se comprometieron en adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, en los términos de la Convención. (…) A nivel interno, el Código Penal, en el Título II de los Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, circunscribe los actos de terrorismo -dentro del conflicto armadoa
los ataques indiscriminados, excesivos y también a las amenazas con el objeto de desestabilizar y también aterrorizar a la población civil. El terrorismo produce un temor generalizado, una sensación colectiva de inseguridad que constituye en sí misma la intención que se busca. En consecuencia, la norma penal prevé dicha conducta en cuanto dirigida a la población civil. (…) En el Título XII de los Delitos contra la seguridad pública, el Código Penal tipifica el delito de terrorismo, igualmente circunscrito al estado de zozobra o terror en la población o a un sector de ella. (…)Finalmente, es del caso recordar que la Carta Política hace un llamado a la solidaridad con las víctimas, para el caso del conflicto armado, la que obliga al Estado. DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO - Obligación tendiente a la prevención y salvaguarda de población civil respecto de atentados terroristas / DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL - Se encuentra garantizado por fundamentos constitucionales que imponen el deber de protección de las víctimas del conflicto armado / DEBER DE PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LOS ASOCIADOS - Obligación de las entidades estatales de evitar actos violatorios de tales derechos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Procede cuando se evidencia omisión del deber de protección de las víctimas del conflicto armado Esta Corporación ha establecido que las víctimas de la guerra no están obligadas a asumir ni a soportar el daño causado por ésta, cuya solución es competencia del Estado, que además detenta el uso legítimo de las armas. A lo que debe
agregarse que en cuanto no se encuentran capacitadas, no les corresponde sufrir las consecuencias del daño del que la población civil no fue prevenida, porque las autoridades aunque conocían del peligro no pudieron conjurar la amenaza. En este sentido, las víctimas de los atentados terroristas, ocurridos dentro del conflicto armado interno, deben ser indemnizadas y amparadas por el Estado, pues no tienen el deber de soportar sus efectos, tampoco cuentan con la posibilidad de prevenirlo, tanto más cuando su dolor y zozobra han sido utilizados como instrumentos de presión por parte de los grupos insurgentes frente a las autoridades públicas y aquí cobra relevancia el principio de solidaridad. (…) Bajo esta línea de argumentación, se deriva de la Carta Política, además del deber de las autoridades de encauzar su conducta a lograr la paz, la obligación de mitigar los riesgos a los que se expone a la población civil, mediante labores de inteligencia efectivas e igualmente el deber de socorrerlas, para lo cual es necesario destacar los principios de solidaridad y equidad, de donde resulta el deber general del Estado de procurar, en la medida de lo posible, por la reparación de las víctimas del conflicto, siempre que sus derechos e intereses resulten afectados, porque el peligro si se conoció de donde tendría que haberse podido evitar o repeler. Se trata de poner de presente el estado de las víctimas no excluidas de la confrontación, sin perjuicio que la dinámica misma del conflicto armado implicase ataques que las involucra. REPORTAJES PERIODÍSTICOS Y NOTAS DE PRENSA - Valor probatorio de las declaraciones públicas de las autoridades / VALOR PROBATORIO DE
LAS DECLARACIONES PÚBLICAS DE LAS AUTORIDADES - Son valoradas sin necesidad de ratificación, en razón de la investidura y de su posición en la sociedad No puede pasarse por alto que la Sala Plena Contenciosa adicionó y complementó su postura, en relación con el valor probatorio de los reportajes, entrevistas o crónicas registradas en los diferentes medios de comunicación y concluyó que en el caso de las declaraciones o manifestaciones de los servidores públicos divulgadas, reproducidas y/o transmitidas en los diferentes medios de comunicación, estás serían valoradas en razón de la investidura y de su posición en la sociedad, sin necesidad de ratificación. En otros términos, serán valoradas conforme a las reglas previstas para las pruebas documentales, de modo que darán fe de su contenido. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de los reportajes, entrevistas o crónicas registradas en los diferentes medios de comunicación, consultar sentencia de 14 de julio de 2015, Exp. 20140-010500(PI), CP. Alberto Yepes Barreiro. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Existente por muerte de civil no combatiente producto de actos terroristas con ocasión de incursión guerrillera / ACTOS TERRORISTASConfigura la responsabilidad del Estado por daños causados por incursión guerrillera en el marco del conflicto armado interno / OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD DEL ESTADO - La Administración se abstuvo de adoptar medidas de protección ante grave situación de orden público de conocimiento generalizado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS - Aplicación del principio de solidaridad de las víctimas de actos terroristas por el conflicto armado interno La Sala concluye que la muerte de la señora MÓNICA YAJAIRA LEAL MORENO, ocurrida el 5 de marzo de 2003, a raíz de la explosión de un artefacto en el Centro Comercial “Alejandría” en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, constituye un daño antijurídico que la víctima no tenía el deber de soportar, bajo el entendido que los hechos acontecieron dentro del contexto del conflicto armado interno, pues la munición fue utilizada para protestar por las fumigaciones de los cultivos ilícitos con glifosato en uno de los lugares de incursión permanente del ELN y al mismo tiempo, se conoció que, el grupo insurgente reaccionó por el financiamiento de grupos paramilitares y el compromiso de las autoridades en su confrontación, por lo que la demandada Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional, deberá reparar los daños causados, en cuanto le correspondía alertar al centro comercial y vigilar las medidas de seguridad que el establecimiento ha debido implementar. (…) En consecuencia, con fundamento en la solidaridad interpretada como valor y principio Constitucional y de la antijuridicidad del daño sufrido por la señora MÓNICA YAJAIRA LEAL MORENO y sus familiares, en condición de demandantes, así como del incumplimiento del deber de preservar a la población civil alejada del conflicto armado, corresponde revocar la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y en su lugar
condenar a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional al pago de los perjuicios sufridos por las víctimas. REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación En lo concerniente a los perjuicios morales, de conformidad con la reciente jurisprudencia unificatoria de la Corporación, se han establecido cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para reparar el perjuicio moral reclamados por la muerte de una persona, consultar sentencia de 14 de agosto de 2014, Exp. 27709, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede a favor de hijos, padres y hermanos de la víctima directa conforme a los criterios jurisprudenciales En consecuencia, corresponde indemnizar por concepto de daño moral a los demandantes (padre, madre, hermanos e hija) según sea su relación de consanguinidad con la señora MÓNICA YAJAIRA LEAL MORENO, así: A la sucesión del señor LUIS EDUARDO LEAL MORENO (padre): 100 SMLMV. A la señora LENI MARÍA MORENO QUINTERO (madre): 100 SMLMV. Al señor
FREDDY EDUARDO LEAL MORENO (hermano): 50 SMLMV. Al señor LUIS
EDISON LEAL QUINTERO (hermano): 50 SMLMV. A la señora JUDITH
DELPILAR LEAL MORENO (hermana): 50 SMLMV. A la señora ALEXANDRA LEAL MORENO (hermana): 50 SMLMV. A la menor de edad, hija de la señora Mónica Yajaira Leal Moreno, la niña SALOMÉ CASTAÑEDA LEAL, representada por su padre, el señor RAÚL CASTAÑEDA RODRÍGUEZ: 100 SMLMV. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - No procede al no acreditarse en debida forma Dado que no se encuentra acreditado en el proceso el perjuicio correspondiente al daño emergente que tiene que ver con la pérdida patrimonial o las erogaciones en que incurrieron los demandantes con ocasión de los hechos, no se procede a su liquidación ni a su reconocimiento. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por el fallecimiento de familiar en edad productiva / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE POR MUERTE - A favor de hija de la víctima por depender económicamente de la misma / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Liquidada por el salario mínimo al no acreditarse el ingreso devengado por el occiso al momento de su muerte / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Tasada por períodos consolidado y futuro. Liquidada hasta la edad que los hijos dejan de convivir con sus padres para conformar hogar propio Se encuentra acreditado que la víctima estaba a cargo de su hija menor de edad, SALOMÉ CASTAÑEDA LEAL (quien tenía tres años cuando murió su madre – nacida el 4 de febrero de 2000). (…) Bajo el entendido que los hijos a la edad de
25 años dejan de convivir con sus padres para formar su propio hogar, se entiende pertinente proceder a la liquidación de perjuicios por lucro cesante en relación con la hija, la menor SALOMÉ CASTAÑEDA LEAL. (…) Se encuentra que la víctima MÓNICA YAJAIRA LEAL MORENO era una persona activa económicamente, pues está acreditado que trabajaba en una casa de cambios en el Centro Comercial Alejandría en Cúcuta. Como no se aportó prueba del monto de su salario, se asume que devengaba un salario mínimo legal, (…) el cual debe actualizarse a la fecha de la liquidación; si el resultado obtenido equivale a una suma inferior al mínimo vigente, se aplica éste último. (…) En consecuencia, se procederá a condenar a LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL el pago de perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro), a la menor SALOMÉ CASTAÑEDA LEAL, hija de la señora MÓNICA YAJAIRA LEAL MORENO, representada por su padre, el señor RAÚL CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, la suma de doscientos treinta y nueve millones doscientos once mil trescientos veinticinco pesos moneda corriente ($239’211.325,oo m/cte).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01127-01(41345)
Actor: FREDDY EDUARDO LEAL MORENO, LENI MARÍA MORENO
QUINTERO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA TEMA: Responsabilidad del Estado por actos terroristas en el marco del conflicto armado. Valor probatorio de las declaraciones públicas de las autoridades.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, del catorce (14) de abril de 2011.
1. ANTECEDENTES 1.1 LA DEMANDA El 10 de septiembre de 2004, los señores LENI MARÍA MORENO, LUIS E. LEAL LEAL, LUIS EDISON LEAL QUINTERO, FREDDY, ALEXANDRA, JUDITH DEL PILAR LEAL MORENO y SALOME CASTAÑEDA LEAL, esta última representada por su padre RAÚL CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional por muerte de la señor MÓNICA YAJAIRA LEAL MORENO, ocurrida el 6 de marzo del año 2003, como consecuencia del atentado terrorista realizado contra el Centro Comercial “Alejandría" de la ciudad de Cúcuta, el 5 de marzo de 2003, por miembros del ELN como represalia de las fumigaciones con Glifosato en el Catatumbo.
El 31 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó
la acumulación de los procesos de responsabilidad del Estado que se adelantaban sobre los mismos hechos, previa solicitud del apoderado, los cuales corresponden a las demandas presentadas por los padres, hermanos e hija de la señora MÓNICA YAJAIRA LEAL MORENO de un lado y por otro, de un hermano. A continuación se transcriben las pretensiones en cada uno de los procesos: Ø Expediente No. 2004-1127-00. “ DECLÁRESE que LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, son responsables administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes: LENI MARÍA MORENO QUINTERO, LUIS EDUARDO LEAL LEAL, en nombre propio y en calidad de Padres de la víctima; LUIS EDINSON LEAL QUINTERO, FREDDY EDUARDO LEAL MORENO, ALEXANDRA LEAL MORENO, JUDITH DEL PILAR LEAL MORENO, en calidad de hermanos de la víctima; y a SALOMÉ CASTAÑEDA LEAL, hija menor de la víctima representada por RAÚL CASTAÑEDA RODRÍGUEZ quien actúa en calidad de padre y representante legal y en beneficio de su menor hija. La víctima en este caso concreto fue Ia señora MÓNICA YAJAIRA LEAL MORENO, quien falleciera el día 6 de marzo del año 2003, como consecuencia directa de la acción del narcoterrorismo en Colombia y del actual conflicto armado interno que azota al País que tuvo como una de sus manifestaciones primarias, al atentar contra el Centro Comercial “Alejandría" de la ciudad de Cúcuta el día 5 de marzo de 2003
(Ver acápite de Pruebas). y al hostilizar así a las Autoridades legítimamente instituidas, llevando finalmente a que dadas las condiciones, calidad del sitio comercial, importancia del mismo por la afluencia de compradores y visitantes no sólo connacionales (sic) sino del vecino país de Venezuela, imprimen a este acto narcoterrorista características mediáticas en cuanto al terror, dolor y devastación de la organización social por la forma indiscriminada como se escoge el lugar blanco del atentado e igualmente como resultan como consecuencia de esta acción vandálica, muertas personas inocentes y quedan familias y menores desprotegidos como es el presente caso de la muerte de MONICA YAJAIRA LEAL MORENO, como consecuencia de la destrucción del Centro Comercial “Alejandría” de la ciudad de Cúcuta. - Que en consecuencia, se CONDENE a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL—POLICÍA NACIONAL a pagar a mis mandantes concurriendo en partes iguales la totalidad de los daños causados por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, PERJUICIOS MORALES, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, como consecuencia de la muerte de su hermana MÓNICA YAJAIRA LEAL MORENO calculados en salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a continuación se indican (convertidos a pesos de acuerdo con el valor que a dicha prestación le haya asignado el Gobierno Nacional o que la Entidad competente certifique para la fecha de la ejecutoría de la providencia que ponga fin al Proceso), junto con los intereses comerciales que se causen dentro de los seis (6) meses siguientes a dicha ejecutoria, y los moratorios que se originen después de este término, sumas
todas ellas debidamente actualizadas como lo ordena el articulo 178 del Código Contencioso Administrativo. La victima MÓNICA YAJAIRA LEAL MORENO al fallecer contaba con 28 años cinco meses de vida y de acuerdo con la vida probable establecida por el Gobierno Nacional para llegar al tope de 72 años le faltaban aún vivir: 43 años y cinco meses, esto es: 521 meses.
PERJUICIOS MATERIALES ESTIMADOS
Demandante Relación Cantidad Valor Actual
LENI MARÍA MORENO Q. Madre 561 SMMLV $200.838.000
LUIS E. LEAL LEAL Padre 561 SMMLV $200.838.000
LUIS E. LEAL QUINTERO Hermano 561 SMMLV $200.838.000
FREDDY. E. LEAL MORENO Hermano 561 SMMLV $200.838.000
ALEXANDRA LEAL M. Hermana 561 SMMLV $200.838.000
JUDITH DEL P. LEAL M. Hermana 561 SMMLV $200.838.000
SALOMÉ CASTAÑEDA LEAL Representada por su padre Hija menor 561 SMMLV $200.838.000
TOTAL: $1.405.866.000
Condénese a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes, concurriendo en partes iguales, por concepto de perjuicios morales subjetivos, las cantidades de salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (convertidos a pesos de acuerdo con el valor que a dicha prestación le haya asignado el Gobierno Nacional o que la Entidad competente certifique para la fecha de la ejecutoria de la providencia que
ponga fin al Proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoría y los moratorios que se originen después de este término, de conformidad con la fórmula que aplica el H. Consejo de Estado para esta clase de acciones resarcitorias para lo cual se ordenará allegar las certificaciones pertinentes y conducentes. (Ver acápite de Pruebas).
PERJUICIOS MORALES ESTIMADOS
Demandante Relación Cantidad Valor Actual
LENI MARÍA MORENO Q. Madre 100 SMMLV $35.800.000
LUIS E. LEAL LEAL Padre 100 SMMLV $35.800.000
LUIS E. LEAL QUINTERO Hermano 100 SMMLV $35.800.000
FREDDY. E. LEAL MORENO Hermano 100 SMMLV $35.800.000
ALEXANDRA LEAL M. Hermana 100 SMMLV $35.800.000
JUDITH DEL P. LEAL M. Hermana 100 SMMLV $35.800.000
SALOMÉ CASTAÑEDA LEAL Representada por su padre Hija menor 100 SMMLV $35.800.000
TOTAL: $250.600.000 - Condénese a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar. - ORDÉNESE a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, cumplir la Sentencia en la forma prevista en los Artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. - Impetro comedidamente que, en el presente caso, en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se aplique integralmente el principio iura
novit curia, es decir, que frente a los hechos alegados y probados por las partes corresponde al Juez seleccionar la norma aplicable al caso, puesto que, no se juzga aquí la legalidad o ilegalidad de actuación u omisión de la Administración, sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización.” Ø Expediente No. 2005-57-00. DECLÁRESE que LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, son responsables administrativamente por el daño antijurídico causado al demandante: FREDDY EDUARDO LEAL MORENO, en calidad de hermano de la víctima, en este caso concreto fue la señora MÓNICA YAJAIRA LEAL MORENO, quien falleciera el día 6 de marzo del año 2003, como consecuencia directa de la acción del narcoterrorismo en Colombia y del actual conflicto armado interno que azota al País que tuvo como una de sus manifestaciones primarias, al atentar contra el Centro Comercial “Alejandría” de la ciudad de Cúcuta el día 5 de marzo de 2003 (Ver acápite de Pruebas), y al hostilizar así a las Autoridades legítimamente instituidas, llevando finalmente a que dadas las condiciones, calidad del sitio comercial, importancia del mismo por la afluencia de compradores y visitantes no sólo connacionales (sic) sino del vecino país de Venezuela, imprimen a este acto narcoterrorista características mediáticas en cuanto al terror, dolor y devastación de la organización social por la forma indiscriminada como se escoge el lugar blanco del atentado e igualmente como
resultan como consecuencia de esta acción vandálica, muertas personas inocentes y quedan familias y menores desprotegidos como es el presente caso de la muerte de MÓNICA YAJAIRA LEAL MORENO, como consecuencia de la destrucción del Centro Comercial “Alejandría” de la ciudad de Cúcuta. - Que en consecuencia, se CONDENE a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL a pagar a mi mandante concurriendo la totalidad de los daños causados por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, PERJUICIOS MORALES, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, como consecuencia de la muerte de su hermana MÓNICA YAJAIRA LEAL MORENO calculados en salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a continuación se indican (convertidos a pesos de acuerdo con el valor que a dicha prestación le haya asignado el Gobierno Nacional o que la Entidad competente certifique para la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al Proceso), junto con los intereses comerciales que se causen dentro de los seis (6) meses siguientes a dicha ejecutoria, y los moratorios que se originen después de este término, sumas todas ellas debidamente actualizadas como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. La victima MÓNICA YAJAIRA LEAL MORENO al fallecer contaba con 28 años cinco meses de vida y de acuerdo con la vida probable establecida por el Gobierno Nacional para llegar al tope de 72 años le faltaban aún vivir: 43 años y cinco meses, esto es: 521 meses
- PERJUICIOS MATERIALES ESTIMADOS
Demandante Relación Cantidad Valor Actual
FREDDY. E. LEAL MORENO Hermano 561 SMMLV $200.838.000
TOTAL: $200.838.000 - Condénese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - a pagar a mi demandante, concurriendo en partes iguales, por concepto de perjuicios morales subjetivos, las cantidades de salarios mínimos legales mensuales que, a continuación se indican (convertidos a pesos de acuerdo con el valor que a dicha prestación le haya asignado el Gobierno Nacional o que la Entidad competente certifique para la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al Proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de este término, de conformidad con la fórmula que aplica el H. Consejo de Estado para esta clase de acciones resarcitorias para lo cual se ordenará allegar las certificaciones pertinentes y conducentes. (Ver acápite de Pruebas).
PERJUICIOS MORALES ESTIMADOS
Demandante Relación Cantidad Valor Actual
FREDDY. E. LEAL MORENO Hermano 100 SMMLV $35.800.000
TOTAL: $35.800.000 - Condénese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a pagar al demandante las costas judiciales a que haya lugar. - ORDÉNESE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL-, cumplir la Sentencia en la forma prevista en los Artículos 176. 177 y
178 del Código Contencioso Administrativo. - Impetro comedidamente que, en el presente caso, en que
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