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CE-54001-23-31-000-2004-01469-01(AP)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2004-01469-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ZONAS DE ALTO RIESGO EN MUNICIPIO DE CUCUTA - Amenaza, vulnerabilidad y riesgo; prueba mediante informe técnico y estudio adoptado por el concejo La amenaza, vulnerabilidad y riesgo, como consecuencia de la erosión y los deslizamientos en el lugar de los hechos, también está demostrada pues en el mismo informe el Director de Planeación Municipal de San José de Cúcuta la evalúa así: (…). Se determina que el sector es vulnerable ante los efectos naturales (erosión y movimientos en masa) y/o antrópicos (fugas y filtraciones, construcciones antitécnicas, etc.). Evaluación del Riesgo. Dadas las condiciones de amenaza y vulnerabilidad de los elementos expuestos (viviendas, infraestructura y vías de acceso), se determina que el sector objeto de la evaluación (calle 8 entre avenidas 6 y 7, al frente No. 6-170 del barrio Motilones), se localiza una zona de riesgo.”. Esta valoración de la amenaza, vulnerabilidad y riesgo, según igualmente lo advierte Planeación Municipal de San José de Cúcuta, corrobora el estudio realizado por IMPROAS LTDA., adoptado mediante Acuerdo 083 del 17 de enero de 2001, por el cual se aprobó y adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial en el que se declara la zona como de Alto Riesgo. En consecuencia, está probado en el proceso que el lugar a que se refieren los hechos de la demanda está reconocido y clasificado como ZONA DE ALTO RIESGO. En cuanto a la afectación de la estructura de las casas situadas a lado y lado de la vía, el informe de Planeación Municipal advierte que ello se debe en

parte al precario sistema de construcción, aunado al hecho de que fueron edificadas sobre terrazas adecuadas a lo largo de la ladera, conformando taludes y rellenos altos e inestables en un terreno que presenta alta susceptibilidad a procesos erosivos. ZONAS DE ALTO RIESGO EN MUNICIPIO DE CUCUTA - Inclusión en P.O.T por características no mitigables del terreno y otros factores; vulneración de derechos colectivos / REUBICACION DE VIVIENDAS EN ZONAS DE ALTO RIESGO - Municipio de Cúcuta Así las cosas, no hay duda que en el lugar de los hechos, calle 8 con avenida 6, número 6-170, se presentan fenómenos erosivos y deslizamientos de tierra, lo cual es una característica del suelo de esa zona, razón por la cual viene contemplada en el Plan de Ordenamiento Territorial de San José de Cúcuta como de alto riesgo, sin que la situación resulte mitigable con la construcción de muros de contención o de gaviones, porque además de resultar propio de la naturaleza del terreno, contribuye a ella el urbanismo ilegal no planificado, los procesos constructivos no autorizados, y el manejo inadecuado de aguas de escorrentía, entre otros. La construcción de viviendas e infraestructura sobre las laderas y drenajes, y más aún sobre taludes altos e inestables, propiciados por cortes, terraceos y rellenos, representa un evidente peligro para quienes incluso de manera ilegal procedieron a acometer dicha labor, lo cual se pone de presente en el agrietamiento de sus casas y en el debilitamiento de sus estructuras debido, en

parte, al deficiente sistema constructivo y a la propia naturaleza del terreno. Lo expuesto lleva a considerar amenazados en el presente caso, los derechos colectivos a la seguridad pública, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Para su restablecimiento se ordenará al Municipio de San José de Cúcuta que inmediatamente a la notificación de este fallo inicie las gestiones de todo orden, incluidas las presupestales, que tramitará sin dilación alguna, para reubicar definitivamente a quienes habitan en las inmediaciones de la calle 8 con avenida 6, número 6-170, comenzando por los más expuestos al riesgo, y recuperar el terreno ocupado, manteniendo vigilancia sobre el mismo para evitar que sea utilizado nuevamente para la construcción de viviendas o con fines no compatibles con la condición de alto riesgo asignada a la zona. ZONAS DE ALTO RIESGO - Competencia de las autoridades territoriales; inventario; adquisición de viviendas y reubicación; conversión a bienes a uso público; acciones policivas A nivel local es al municipio a quien le compete reglamentar el uso del suelo, sin perjuicio del control efectivo que debe ejercer para prever o evitar la ocurrencia de asentamientos humanos, mucho menos en zonas de alto riesgo, aunado al hecho de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 3-5 de la Ley 136 de 1994 dentro de sus funciones está solucionar las necesidades insatisfechas de vivienda de sus habitantes. Además el Decreto 919 de 1989 que organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres señala, en su artículo 6°, que la

prevención de desastres constituye un componente de los planes de desarrollo, lo cual debe ser atendido por todas las entidades territoriales. A los Alcaldes como representantes del municipio, de conformidad con los artículos 56 y 69 de la Ley 9ª de 1989, les competen las siguientes funciones: “ARTICULO 56. A partir de la vigencia de la presente Ley, los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia levantarán y mantendrán actualizado un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos por ser inundables o sujetas a derrumbes o deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. (…). Se podrán adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenación voluntaria directa o mediante expropiación en los términos de la presente ley. Cuando se trate de una enajenación voluntaria directa, se podrá prescindir de las inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria de que trata el artículo 13 de esta ley. Los inmuebles y mejoras así adquiridos podrán ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes. Adquirido el inmueble, pasará a ser un bien de uso público bajo la administración de la entidad que lo adquirió. Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo rehusan abandonar el sitio, corresponderá al Alcalde o al Intendente de San Andrés y Providencia ordenar la desocupación con el concurso de las autoridades de policía, y la demolición de las edificaciones afectadas. Esta orden se considerará,

para todos los efectos, como una orden policiva en los términos del Código Nacional de Policía. (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01469-01(AP)

Actor: OFELIA PINTO Demandado: MUNICIPIO DE CUCUTA Recurso de apelación contra la sentencia de 25 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2005 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las súplicas de la demanda e instó al Municipio de San José de Cúcuta a efectuar campañas de educación y concienciación ciudadana respecto del manejo de terrenos erosionados, dirigida a los habitantes del sector de la calle 8 con avenida 6-170 del barrio Motilones. I – ANTECEDENTES I.1. OFELIA PINTO en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander contra el Municipio de San José de Cúcuta, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que

garantice la seguridad pública, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, dispuestos en los literales g), h) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 respectivamente, que estima vulnerados. Los hechos que sirven de fundamento a la acción instaurada son, en resumen, los siguientes: 1°. En la calle 8 con avenida 6, número 6-170, parte baja del barrio Motilones del Municipio de San José de Cúcuta, se está presentando una erosión o deslizamiento del terreno de la vía pública, que la tiene a punto de desaparecer. 2°. La erosión de la vía impide el libre tránsito y locomoción de vehículos, motos, ciclistas y personas, aparte de que ya se han presentado varios accidentes como consecuencia de su mal estado. 3°. La erosión también amenaza con debilitar la estructura de unas casas ubicadas a lado y lado de la vía. 4°. Se hace necesaria la construcción inmediata de un muro de contención o de gaviones que protejan la vía de acceso a la parte alta del barrio Tucunare y evitar que la erosión afecte las casas de los alrededores. 5°. El lugar carece de señales de tránsito que adviertan sobre el peligro, razón por la cual la administración municipal debe proceder cuanto antes a construir los muros y los gaviones requeridos, pues hasta ahora ha hecho caso omiso a una solicitud presentada para dicho propósito, pese a la posibilidad de que ocurra un daño inminente. I.2. PRETENSIONES: Mediante el ejercicio de la acción popular la actora

pretende: “1. Que el municipio de San José de Cúcuta en el término no mayor de CINCO meses proceda a construir los gaviones o muros de contención en la calle 8 con ave. 6 No. 6-170 del barrio Motilones, parte baja, del municipio de Cúcuta.

2. El Tribunal tase a mi favor y en contra del municipio de Cúcuta un incentivo económico.”

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, a través de apoderada, contesta la demanda, se opone a todas y cada una de sus pretensiones y propone excepciones. Expresa que de acuerdo a un informe técnico emitido por la Oficina de Planeación Municipal el 10 de marzo de 2005, el terreno descrito por la actora, caracterizado por una secuencia rocosa compuesta por arcillositas degradadas, cubierta por una capa de material conglomerático, presenta alta susceptibilidad a los procesos geológicos de tipo erosivo (flujo de lodos) y movimientos en masa (deslizamientos), situación por la cual se encuentra clasificado dentro del esquema territorial como zona de alto riesgo. Agrega que de conformidad con el mismo informe, dicho sector hace parte de una zona correspondiente a un drenaje natural de laderas profundas en una disección severa de la geoforma aterrazada de Atalaya, en la que la calle 8 termina como vehicular al frente del predio distinguido con el número 6-123, donde las aguas de escorrentía recogidas de varias cuadras a la redonda fluyen hacia la parte baja y en época de invierno se presentan flujos de lodo que afectan viviendas, vías y

redes de servicio. Advierte, con sujeción al mismo informe técnico, que la calle 8 es una vía vehicular pavimentada y en buen estado hasta el frente de la vivienda número 6123, transformándose a partir de allí en un camino peatonal amplio (2.0 a 4.0 metros), con pavimento de forma parcial en placas de concreto, fracturadas e inclinadas hacia la ladera. Añade que al frente de la vivienda número 6-170, sector objeto de la acción popular, el camino peatonal se presenta mitad con pavimento fracturado y la otra mitad sin pavimento o con fragmento de losas de concreto. Destaca que los habitantes de la zona construyeron sus viviendas a sabiendas de que lo hacían en forma ilegal y en un sitio calificado como no apto para ello por tratarse de una zona de alto riesgo, al punto que la calle 8 a partir de la vivienda identificada con el número 6-123 se encuentra en una pendiente muy pronunciada, donde las casas fueron construidas sobre terrazas adecuadas a lo largo de la ladera, conformando taludes, y cortes rellenos, altos e inestables. Estima que debido a lo muy pronunciado de la pendiente, al urbanismo ilegal no planificado, a los procesos constructivos continuados y sin normas, al tipo de suelo existente, a la presencia de aguas de infiltración provenientes de la rotura y fugas de las redes de acueducto y alcantarillado, y al manejo inadecuado de las aguas de escorrentía, no es recomendable la construcción de muros de contención en gaviones pues no garantizan a futuro una solución definitiva a la erosión del suelo, por tratarse de un proceso natural que se ha incrementado

como consecuencia de la intervención del hombre. Alega que la imposibilidad de construir muros de contención o de gaviones en el sector se debe además a la presencia de una construcción inconclusa por debajo del nivel de la calle 22, retirada 2.5 metros en proyección horizontal, con un desnivel de 4.8 metros, donde existe un muro en llantas superpuestas entre el terreno natural con relleno y el muro de bloque de la construcción. Recuerda que no le está permitido invertir recursos en obras tales como la solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 116 del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de San José de Cúcuta (Acuerdo 083 de 2001), pues estaría promoviendo asentamientos ilegales, tipificado como delito por la ley penal, y prohibido por las leyes 388 de 1997 y 9ª de 1989. Propone la excepción de “Ausencia de Causa Técnica Legal para demandar”, porque el actor pretende la construcción de obra en un sector donde no se pueden realizar al venir catalogado como zona de alto riesgo caracterizada por una erosión no mitigable dada la inestabilidad del terreno. III – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 25 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resuelve negar las súplicas de la demanda e instar al Municipio de San José de Cúcuta a realizar campañas de educación y concienciación ciudadana, respecto del manejo de terrenos erosionados, dirigidas a los habitantes del sector de la calle 8 con avenida 6-170 del barrio Motilones de ese ente territorial. Adopta tales decisiones porque considera, según la valoración de las pruebas

arrimadas al expediente, que la actora no logró demostrar la vulneración o amenaza real de los derechos colectivos invocados, pues aunque el Municipio de San José de Cúcuta en su informe técnico señala que la zona objeto de la acción es de alto riesgo por la vulnerabilidad del terreno, estima que ello no indica ni demuestra necesariamente la existencia de amenaza o vulneración de derechos colectivos. En apoyo de su criterio cita al Director de Control Ambiental de CORPONOR quien informa que los habitantes del lugar no corren peligro alguno (folios 58 a 60), y hace algunas recomendaciones que no tienen que ver con las pretensiones de la demanda. Concluye, de los testimonios recaudados, que no se evidencia el peligro o la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del sector, y lo resalta especialmente porque quienes acudieron a rendirlos son los mismos habitantes del sector. Encuentra claro que la actora no cumplió con la carga que, según el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, le corresponde, y por el contrario, de las pruebas aportadas y valoradas deduce que no se están vulnerando los derechos colectivos de los habitantes y vecinos del sector ya descrito con ocasión de la erosión del terreno, razón por la cual se impone la negación de las súplicas de la demanda. No obstante lo anterior determina instar al Municipio de San José de Cúcuta a liderar campañas de educación y concienciación ciudadana respecto del manejo adecuado del terreno erosionado, ejecutando las labores recomendadas en el informe de Planeación Municipal tales como empradizar el talud con pastos y

rastreras, manejar adecuadamente el agua de escorrentía generada por las aguas lluvias, evitar las fugas y roturas de las redes de acueducto y alcantarillado, evitar los cortes “terraceos” y rellenos porque favorecen la erosión. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La actora apela la sentencia de primera instancia para que sea revocada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Le extraña que el a-quo haya negado las pretensiones invocadas ante la existencia de prueba suficiente para declarar que el Municipio de San José de Cúcuta viene conculcando los derechos colectivos a la seguridad pública, a la prevención de desastres, y a una eficiente prestación de los servicios públicos. Glosa que el Tribunal desconoció las tres fotografías que demuestran la situación de la vía, por no decir su gravedad, pues la erosión prácticamente ha hecho que desaparezca, llegando incluso a los andenes de las casas. Resalta que esta prueba documental no fue tachada de falsa en el momento oportuno por la parte demandada, ni atacada al contestar la demanda, por lo cual de manera plena funge en contra del Municipio de San José de Cúcuta. Igualmente, sostiene que en el fallo se desconocieron no solo las declaraciones de IDELMA RAMÍREZ GARCIA, ESPERANZA RIOS DUARTE, SONIA ELISA MORENO NOCUA, quienes dan fe sobre la difícil situación que está atravesando el sector y concuerdan en afirmar su gravedad pues hay casas agrietadas, sino también el informe presentado por CORPONOR, visible a folios 58 a 60 del

expediente donde se afirma el mal estado de la vía y la urgente necesidad por parte del Municipio de San José de Cúcuta de construir un muro de contención para mitigar y solucionar el problema de la erosión. Advierte que no es solo un problema de aguas como se dice en la sentencia, pues la situación va más allá al punto que debe determinarse quien va a construir el muro de contención necesitado, y quien va a ayudar a solucionar el problema que se está presentando. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el asunto bajo examen la actora le atribuye al Municipio de San José de Cúcuta la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la seguridad pública, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, porque en la calle 8 con avenida 6, a la altura de la vivienda distinguida con el número 6-170 del barrio Los Motilones, parte baja, la vía pública viene erosionándose y está a punto de desaparecer, comprometiendo la estructura de las casas situadas a los lados, y poniendo en riesgo a quienes por allí transitan pues carece de señales de tránsito que adviertan el peligro. Por lo anterior pretende que se ordene al Municipio de San José de Cúcuta la construcción, en un término no mayor de cinco meses, de unos gaviones o muros de contención en el lugar de los hechos. El ente territorial demandado se opone a las pretensiones de la demanda porque el sector en cuestión está calificado como zona de alto riesgo susceptible a

procesos erosivos y deslizamientos de tierra, en la que los moradores construyeron sus viviendas con el conocimiento de que lo hacían en forma ilegal, área donde no es solución definitiva la construcción de los gaviones o muros de contención solicitados, pues la erosión que lo caracteriza no es mitigable dada la inestabilidad del terreno. La sentencia de primera instancia niega el amparo solicitado porque a pesar de tratarse de una zona de alto riesgo no se demostró la vulneración de los derechos colectivos, empero la actora aduce que las fotografías aportadas, las declaraciones recaudadas y el informe de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR dan cuenta del peligro por mal estado de la vía, la existencia de casas agrietadas y la urgente necesidad de que el Municipio de San José de Cúcuta construya el muro o los gaviones echados de menos. Corresponde entonces a la Sala establecer: -Si en efecto se presenta la erosión y los deslizamientos anunciados en la demanda. -Si se trata o no de una zona de alto riesgo. -Si sobre los vecinos y transeúntes del sector se cierne el peligro alegado. Y, -Si la construcción del muro o los gaviones pretendidos resulta adecuada para solucionar la problemática planteada. Todo ello con miras a establecer si el Municipio de San José de Cúcuta ha vulnerado o no los derechos colectivos cuyo amparo se persigue. Esta labor debe hacerse, por supuesto, de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario y a la normativa reguladora de la materia. En el expediente reposan como pruebas las siguientes:

A) Tres fotografías que la actora acompaña con la demanda y dice corresponder al lugar de los hechos. (Folio 7 y 8). B) Informe Técnico rendido el 10 de marzo de 2005 por el Director de Planeación del Municipio de San José de Cúcuta con ocasión del ejercicio de la presente acción popular donde se hace una valoración del sector, una verificación de los aspectos denunciados por la actora, una evaluación de la amenaza, la vulnerabilidad y el riesgo, y por último se relacionan las conclusiones de la labor. (Folios 35 a 38). C) Respuesta de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR al cuestionario planteado por la actora para demostrar los hechos afirmados por ella en la demanda. Oficio 1813 del 8 de junio de 2003. (Folios 58 a 60). D) Declaraciones rendidas, a solicitud de la actora, por IDELMA RAMÍREZ GARCIA, ESPERANZA RIOS DUARTE, y SONIA ELISA MORENO NOCUA, vecinas del sector a que se refieren los hechos de la demanda. (Folios 66, 67, 69, 70, 72 y 73). Conviene aclarar que tanto el informe técnico rendido por Planeación Municipal de San José de Cúcuta como la respuesta de CORPONOR, absuelven en términos generales los interrogantes formulados por la actora en el acápite de prueba de la demanda. Empero, el informe de Planeación se acompañó por el Municipio al contestar la demanda, y la Corporación Autónoma lo entregó al serle solicitado por venir ordenado como prueba.

De conformidad con el recaudo probatorio antes relacionado y bajo este último entendido se analizarán y determinarán los motivos de inconformidad de las partes, así:

-LA EROSION Y LOS DESLIZAMIENTOS ANUNCIADOS.

La erosión y los deslizamientos en el área correspondiente a la calle 8 entre avenidas 6 y 7 al frente del predio No. 6-170, se encuentran acreditados en el expediente con el informe técnico rendido por el Director de Planeación Municipal de San José de Cúcuta, visible a folio 35 del expediente, donde se precisa que se trata de un suelo de secuencia rocosa compuesta por arcillolitas degradadas, cubierta por una capa de material conglomerático, elementos que presentan alta susceptibilidad a los procesos geológicos de tipo erosivo (flujos de lodo) y movimientos de masa (deslizamientos). El mismo informe advierte que el lugar se caracteriza por la presencia de viviendas en un sector de “crecimiento urbanístico ilegal”, que hace parte de una zona de drenaje natural con laderas profundas, a su vez integrante de una disección severa de la geoforma aterrazada de Atalaya. La presencia de erosión y deslizamientos se deducen igualmente del informe de CORPONOR cuando en una de sus respuestas se refiere a la “desestabilización del suelo” y sostiene que en el sitio en donde se presenta no es vía peatonal sino vehicular (folio 58). Además su ocurrencia la reconocen expresamente las declarantes IDELMA RAMÍREZ GARCIA y SONIA ELISA MORENO (folios 66 y 72).

-LA AMENAZA, VULNERABILIDAD Y RIESGO. LA CALIFICACION DEL

TERRENO COMO ZONA DE ALTO RIESGO.

La amenaza, vulnerabilidad y riesgo, como consecuencia de la erosión y los deslizamientos en el lugar de los hechos, también está demostrada pues en el mismo informe el Director de Planeación Municipal de San José de Cúcuta la evalúa así: “3.1. Amenaza. El material rocoso (arcillolitas cubiertas por material conglomerátoico) sobre el cual se llevó a cabo el urbanismo de tipo ilegal del sector objeto de evaluación (calle 8 No. 6-170 del barrio Motilones), presenta alta susceptibilidad a los procesos geológicos de tipo erosivo y movimientos en masa. Aunado a lo anterior, la acción del hombre al momento de realizar los cortes y adecuar las terrazas para construir tanto las viviendas como las vías de acceso, ocasionan el desvío y afectaciones por acción de las aguas de escorrentía. El proceso natural, como lo es, la erosión ocasionada por el agua de escorrentía, se incrementa como consecuencia de la alteración generalizada del terreno en zonas de alta pendiente. 3.2. Evaluación de la Vulnerabilidad. Debido a la localización de viviendas e infraestructura (vías) sobre las laderas y drenajes, a las construcciones con muros, cubiertas y cimentaciones deficientes y sin cumplimiento de las normas colombianas del código sismo – resistente Ley 400 de 1997. Se determina que el sector es vulnerable ante los efectos naturales (erosión y movimientos en masa) y/o antrópicos (fugas y filtraciones, construcciones antitécnicas, etc.). 3.3. Evaluación del Riesgo. Dadas las condiciones de amenaza y

vulnerabilidad de los elementos expuestos (viviendas, infraestructura y vías de acceso), se determina que el sector objeto de la evaluación (calle 8 entre avenidas 6 y 7, al frente No. 6-170 del barrio Motilones), se localiza una zona de riesgo.” Esta valoración de la amenaza, vulnerabilidad y riesgo, según igualmente lo advierte Planeación Municipal de San José de Cúcuta, corrobora el estudio realizado por IMPROAS LTDA., adoptado mediante Acuerdo 083 del 17 de enero de 2001, por el cual se aprobó y adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial en el que se declara la zona como de Alto Riesgo. En consecuencia, está probado en el proceso que el lugar a que se refieren los hechos de la demanda está reconocido y clasificado como ZONA DE ALTO RIESGO. Sin embargo, CORPONOR se muestra contraria al eventual peligro que puedan sufrir los residentes en el sector, pues en el numeral 4° de su informe dispone: “4.- Como se puede apreciar en el registro No. 4 y en conversación con los residentes del sector, la situación actual del terreno y de las obras (Muros en concreto, Gaviones, llantas y plantaciones forestales), no representan peligro a los residentes y transeúntes.”. Con todo, las declarantes dan cuenta de la existencia de agrietamiento del terreno y de lo resbaladizo que es, mas no se refieren a accidentes o perjuicios concretos, salvo el deterioro de algunas casas, situación que resulta consecuente con lo riesgoso de la zona.

-LA EROSION DE LA VÍA PÚBLICA.

La actora expresa en la demanda que la vía pública está a punto de desaparecer como consecuencia de la erosión, empero Planeación Municipal de San José de Cúcuta precisa en su informe que la calle 8 es una vía vehicular pavimentada y en buen estado hasta el frente de la vivienda número 6-123 a partir de la cual se transforma en camino peatonal con placas de pavimento en forma parcial, algunas de las cuales están fracturadas e inclinadas hacia fuera. De otra parte, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera NororientalCORPONOR participa de esta última apreciación pues en su informe afirma que: “1.- Frente al No. 6-123 de la calle 8 del barrio motilones, se termina la vía amplia que permite tránsito de vehículos, como se observa en la foto No. 1, desde ese punto se convierte en vía peatonal por la estructura del suelo, la pendiente, y la falta de estabilidad para la vía vehicular entre otras. (Sigue foto No. 1). “2.- En el sitio en donde se presenta desestabilización del suelo se encuentra protegido con un trincho en llantas y tierra a manera de muro de contención, no es vía vehicular, es peatonal y por su pendiente no es posible convertirla en vehicular, ya que el ancho útil es de 3,20 metros de ancho, lo que permite solo el uso peatonal, y hacia la parte baja que comunica con el Barrio La Florida presenta una pendiente superior al 50% imposible para el tránsito de carro y peligroso para los residentes de la parte media y baja del sector (Foto No. 2).” (Folio 58).

Así las cosas, la vía destinada a la circulación de vehículos, que solo llega hasta la vivienda número 6-123, resulta aceptable para ello, sin desconocerse que está cimentada sobre terrenos susceptibles a erosión y deslizamiento, convirtiéndose después en sendero peatonal por su pendiente y las características de lugar, que mal puede acondicionarse para la circulación de automotores. -EL ESTADO DE LAS CASAS Y SU ESTRUCTURA COMO CONSECUENCIA DE

LA EROSION.

En cuanto a la afectación de la estructura de las casas situadas a lado y lado de la vía, el informe de Planeación Municipal advierte que ello se debe en parte al precario sistema de construcción, aunado al hecho de que fueron edificadas sobre terrazas adecuadas a lo largo de la ladera, conformando taludes y rellenos altos e inestables en un terreno que presenta alta susceptibilidad a procesos erosivos.

Expresamente destaca: “Las viviendas construidas por encima del nivel del camino peatonal se encuentran estables, sin embargo debido a su proceso constructivo deficiente se observan evidencias de fracturamiento y agrietamiento de muros y pisos. Al frente se encuentra una hilera de viviendas construidas a lo largo del fondo del drenaje natural, estas se encuentran por debajo del nivel del camino peatonal entre 1.5 y 3.0 metros.”.

A manera de conclusión precisa en el mismo informe técnico que: “3. Respecto a que la erosión amenaza con debilitar la estructura de las casas ubicadas a lado y lado. La calle 8 a partir de la vivienda N 6 – 123, se encuentra en zona de

pendiente muy pronunciada, allí las viviendas fueron construidas sobre terrazas adecuadas a lo largo de la ladera, conformando taludes, cortes y rellenos altos e inestables. Por consiguiente debido al tipo de suelo, a la pendiente muy pronunciada y a la excesiva intervención del hombre al construir sus viviendas, se determina que el sector presenta alta susceptibilidad a los procesos erosivos. En cuanto al debilitamiento de las estructuras de las casas, esto se debe en parte al deficiente sistema constructivo.” Contrario a lo antes expuesto, CORPONOR anota en su informe que en el sector revisado no observa casas en peligro, solo una construida en tablas y demarcada con el número 6-169, ubicada bajo un talud de 2.80 metros de alto y sostenido con trinchos en llanta, como se puede apreciar en la fotografía 3. Las declarantes, ESPERANZA RIOS DUARTE y SONIA ELISA MOREBO NOCUA, dan cuenta de la existencia de casas agrietadas e incluso de una esca

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