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CE-54001-23-31-000-2004-0962-01(AC)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-2004-0962-01(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CALIFICACION INSATISFACTORIA DE SERVICIOS - Improcedencia de la tutela ante otro medio de defensa: reubicación del escribiente por enfermedad profesional no corresponde al juez / ENFERMEDAD PROFESIONAL - Calificación insatisfactoria de servicios: improcedencia de tutela El problema jurídico que se plantea en el caso en concreto, consiste en establecer si puede el juez constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela como mecanismo transitorio, resolver sobre la legalidad de decisiones administrativas mediante las cuales se decidió calificar de manera insatisfactoria al escribiente Jesús Corzo Labrador por su bajo rendimiento laboral, lo que le trajo como consecuencia la desvinculación laboral. Ahora, como la tutela se presenta como mecanismo transitorio, aduciendo violación del debido proceso, para la Sala la evaluación de servicios se realizó en cumplimiento del artículo 169 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para verificar si el servidor de la rama judicial en su desempeño mantiene los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifiquen la permanencia en el cargo. Tal verificación por el titular del juzgado condujo a la expedición de la calificación ya aludida, respectó de la cual el interesada interpuso en tiempo los recursos. Como el accionante alega la difícil situación en que se encuentra debido a su desvinculación laboral y la incidencia de esta circunstancia en la estabilidad de la familia, debe la Sala anotar que en el evento de la prosperidad de la demanda contra los actos señalados tendrá derecho a la reparación consiguiente. En principio, todo lo alegado respecto al

detrimento de su salud, correspondía ser evaluado por la ARP y por el Consejo Seccional de la Judicatura; no era el titular del despacho quien debía reubicarlo, si las condiciones se daban para ello. De los documentos denominados “Análisis Puesto de Trabajo” de SURATEP y “CONCEPTOS MEDICINA LABORAL IPS ASISTENCIA EN SALUD INTEGRAL S.A.”se extrae lo siguiente: “Esta enfermedad que presenta el paciente está relacionada con la actividad que desarrolla, por sobrecarga laboral (RIESGO PSICOSOCIAL) por lo que considero que es una enfermedad de origen profesional”. De lo anterior, se tiene que en efecto la juez si tuvo en cuenta las recomendaciones anteriores ya que son muy significativos los testimonios de Oscar Laguado, Martín E. Jáuregui y Luis F. Moros, quienes fueron contestes en afirmar que el acciónate, compañero de trabajo, se le disminuyó significativamente la carga de trabajo, lo que trajo sobrecarga para ellos, solo atendía público y recibía memoriales, y las tareas menos complicadas, lo que indica que el juez demandado hizo más de lo que estaba a su alcance para que el accionante pudiera seguir laborando en su despacho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C. ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-0962-01(AC)

Actor: CESAR JESUS CORZO LABRADOR

Demandado: JUEZ CUARTO DE FAMILIA DE CÚCUTA

Referencia: ACCION DE TUTELA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el actor contra la providencia del 23 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negó la acción de tutela.

I.- ANTECEDENTES El ciudadano CESAR JESÚS CORZO LABRADOR ejerció en su propio nombre acción de tutela contra el Juez 4° de Familia de Cúcuta, con el fin de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la contradicción de la prueba, al trabajo, a la seguridad social y a la salud mental, en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal, así como el derecho a la familia y el derecho del menor, los cuales están siendo amenazados por las resoluciones de fecha 28 de mayo de 2004 y 23 de junio de 2004, expedidos por configurar una vía de hecho.

A. HECHOS

1. El accionante, mediante Resolución No. 176 de julio 10 de 2001, fue

inscrito en carrera judicial en el cargo de escribiente grado 7 del Juzgado 4° de Familia de Cúcuta.

2. Desde finales del 2001 empezó a presentar problemas de salud, mental y física, con un cuadro de ansiedad, depresión, perdida de peso, gastritis, cansancio, por lo que el médico especialista le diagnosticó estrés ocupacional y, de manera preventiva, le recomendó una reubicación laboral temporal.

3. Presentó solicitud de reubicación a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, la cual realizó un peritaje del cargo que éste

venía ocupando, y recomendó se trasladar al accionante a un Juzgado Penal Municipal.

4. Siguió laborando en su despacho e, incluso, obtuvo calificación satisfactoria durante el periodo de 2002, pero la enfermedad continuaba evolucionando hasta que la EPS Coomeva le diagnosticó enfermedad profesional y le recomendó la valoración en segunda instancia por parte de la administradora de riesgos profesionales.

5. El día 30 de junio de 2003 el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Norte de Santander le comunicó al juez 4° de familia que el comité paritario seccional estaba todavía a la espera del dictamen de segunda instancia y que era importante seguir aplicando las recomendaciones ya dadas por el psicólogo.

6. Los síntomas de gravedad de la enfermedad empezaron a repercutir en su desempeño laboral, a mediados del mes de agosto de 2003, puesto que el secretario del respectivo despacho elaboró un informe relatando unas supuestas anomalías cometidos por él, de lo cual el juez le corrió traslado; presentó sus descargos, los cuales fueron aceptados por el juez. En consecuencia, tal situación le ocasionó mayor depresión al tener en contra dos compañeros de su trabajo y fue por ello que el día 11 de septiembre de 2003 le solicitó al juez cuarto de familia, le expidiera una certificación en la que conste los llamados de atención por los errores cometidos para que fueran analizados por el médico psiquiatra.

7. El día 14 de octubre de 2003 el Director Ejecutivo le solicitó al Consejo Seccional su reubicación para aminorar el problema, pero el Consejo Seccional le respondió que la enfermedad debía ser calificada por

autoridad competente, para que luego el nominador envíara la documentación al comité paritario nacional, el cual tenía que analizar y conceptuar el caso y posteriormente decidir sobre la creación de un cargo, y así lograr la reubicación laboral de conformidad con el Acuerdo 756 de 2000.

8. Posteriormente, la ARP conceptuó en segunda instancia que se trataba de una enfermedad común y que por lo tanto, debía seguir con el tratamiento recomendado por la EPS; pero su salud mental siguió agravándose y por el cuadro clínico que presentó la EPS, ésta insistió a la ARP que se trataba de una enfermedad profesional; ante el silencio de Suratep ARP, el caso fue enviado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo que el 11 de marzo de 2004 le comunicó que de conformidad con el dictamen se le estableció una incapacidad permanente parcial de origen profesional, dictamen que fue recurrido el 26 de marzo de 2004, por no estar conforme al porcentaje de incapacidad que es mucho mayor.

9. El 1 de marzo de 2004 el juez 4° de familia ordenó remitir copia al Consejo Seccional de la Judicatura para la reubicación laboral del accionante, situación ante la que el Consejo guardó silencio.

10. El 25 y 28 de mayo de 2004, el juez 4° calificó insatisfactoriamente al actor, decisión que le fue notificada el 31 de mayo de 2004.

11. Tal decisión fue recurrida, aclarando que su rendimiento laboral en el año 2003 no fue el esperado, pero no fue por negligencia o por ineficiencia, sino que era el resultado de la enfermedad que estaba padeciendo, y que

no estaba de acuerdo con los cargos imputados, como el reiterado daño a la máquina de escribir, la atención al público y las llamadas de atención, pues no pudo controvertir los cargos por falta de pruebas.

12. El juez 4° de familia, mediante Resolución de fecha 2 de junio de 2004, resuelve no reponer la decisión y negar el recurso de apelación, decisión notificada el 24 de junio de 2004.

13. Solicitó a través de una petición que se le expidieran copias de la documentación anexa con la resolución, las cuales no le fueron entregadas, porque debía pagar las expensas, vulnerándosele el derecho fundamental a la defensa, al debido proceso y a la contradicción de la prueba.

B. DEFENSA Dentro del término concedido, el Juez 4° de Familia de Cúcuta, mediante escrito obrante a folios 104 a 107, manifestó lo siguiente: La tutela interpuesta es improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculación, con excepción de la estabilidad laboral de las mujeres embarazadas y las personas que están en estado de debilidad manifiesta.

Respecto del caso del señor Corzo manifiesta que se enteró de la situación por haber elevado este una petición al Consejo Seccional de la Judicatura, donde solicitaba la reubicación laboral, apareciendo en la documentación del especialista que el empleado aspiraba de preferencia a un juzgado penal municipal, sin estar padeciendo ninguna enfermedad o incapacidad. En razón de ello se tomaron las medidas pertinentes, disminuyéndole el trabajo a

través de la reubicación de mínimas funciones, pues no se podía desmejorar el cargo, ya que había concursado para el que ocupaba, de todo lo cual fue informado, inclusive él intervino en las audiencias que se llevaron al respecto y de todas las decisiones posteriores fue notificado a través del secretario de dicho despacho. Argumentó que se le calificó con 60 puntos para el periodo 2001 a 2002, y que para el periodo de calificación 2002 a 2003 no presentó incapacidades especiales otorgadas por la autoridad competente, sino las que él menciona. La calificación se ciñó a los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, analizando los factores de calidad, eficiencia y rendimiento, organización del trabajo y factor publicación, que no fueron satisfactorios. A pesar de las oportunidades que se le brindaron, tales como la disminución de casi todas sus funciones, la colaboración de todos sus compañeros y los permisos correspondientes, no fue posible que obtuviera un porcentaje mínimo de 60 puntos. El actor desde que ingresó a la Rama Judicial, en el Juzgado único Civil Municipal de Los Patios, empezó a presentar inconvenientes laborales, pues había manifestado que por su condición de profesional en el derecho, y al encontrarse como subalterno en un cargo de baja categoría, se le estaba generando inconformismo y al mismo tiempo estrés. Por otro lado, el accionante, por su condición de profesional del derecho, tenía que conocer que labor iba a desarrollar en el cargo para el cual concursó, es decir, ingresó a la Rama Judicial con pleno conocimiento del reto que asumía y es allí donde el titular del juzgado centró la determinación que tomó al calificarlo

insatisfactoriamente, puesto que no existe norma que exima de calificación de servicios. Finalmente, el juez junto con el personal del juzgado, concertaron con el empleado las funciones que él mismo decía podía desarrollar, pero nunca llegó a un buen resultado. En cuanto a la recomendación de los profesionales de Suratep de reubicar al empleado a un Juzgado Penal Municipal, no era viable al considerarse que corresponde a un cargo de inferior categoría y, por consiguiente, de inferior salario y así se lo hizo conocer la Sala Administrativa mediante oficio del 20 de octubre de 2003.

II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, considerando: El problema jurídico que se plantea en el caso en concreto consiste en establecer si puede el juez constitucional, a través del mecanismo de la acción de tutela como mecanismo transitorio, resolver controversias originadas en desarrollo de una relación laboral estando de por medio la salud del accionante, cuando el juzgado 4° de familia de Cúcuta consideró que la calificación insatisfactoria para la desvinculación del escribiente Jesús Corzo Labrador obedeció a su bajo rendimiento laboral.

La primera instancia concluyó que en el caso sub judice, el empleador conocía del estado de salud del actor y ello refleja en las diferentes actuaciones, como por ejemplo el oficio dirigido al juez 4° de familia por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial donde se da cuenta de la situación de salud del actor. La vulneración del derecho al trabajo, la seguridad social y la salud mental, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal en condiciones de

dignidad que predica el actor, no está demostrado, pues lo cierto es que le fueron reubicadas sus funciones, tal como consta en el acta de diligencia especial realizada por el actor, además en las declaraciones de los señores Oscar Laguado Rojas, Martín Eduardo Jáuregui y Luis Fernando Moros. De acuerdo con lo anterior, no puede pasar por inadvertido las circunstancias fácticas que ocurrieron para llegar a la calificación insatisfactoria del actor. Si bien es cierto que en las relaciones laborales en las cuales se encuentra implícita una relación de subordinación, que le exige al empleador una observancia estricta de los derechos de los trabajadores, de manera que se den las condiciones laborales que permitan el ejercicio de los fines, como en el caso en estudio también es cierto, que al trabajador le corresponde, en ese mismo orden de ideas, la realización de sus funciones dentro del marco del respeto y la colaboración como elemento esencial de las relaciones laborales. Además, se puede notar que el actor venía de haber sido calificado con un puntaje regular, cuando se desempeñó en el juzgado municipal de Los Patios, en donde presentó un rendimiento inadecuado, tal como lo expreso el titular de ese despacho. De otro lado, teniendo en cuenta la relación con los derechos a la salud y al sistema de seguridad social integral, es menester señalar que la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes de este país, y que al Estado le corresponde facilitar la afiliación a sistemas de seguridad social a las personas que carezcan de vínculos laborales o de capacidad de pago, de tal forma que el accionante puede acudir a las entidades

que para el efecto se han establecido (Sisben), previo el cumplimiento de los requisitos para acceder al régimen subsidiado de salud; por ello es imposible sostener que se haya puesto en extrema necesidad o se vea afectado el derecho a la salud del actor y, en consecuencia no resultan acreditados los elementos que configuran el perjuicio, y en manera alguna se puede concluir que vaya a sufrir un daño grave e irreparable. De igual manera se pudo establecer que tampoco fueron violados los derechos a la defensa, al debido proceso, y a la contradicción de la prueba, toda vez que el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo de calificación de servicios insatisfactoria del 28 de mayo de 2004, el cual fue desatado mediante Resolución del 23 de junio de 2004 y fue negado el recurso de apelación, garantizándosele el debido proceso sin que pueda decirse, de un lado, que no existía un sustento probatorio puesto que del anexo de la Resolución del 28 de mayo 2004, acto que se acusa, existe una motivación con una narración cronológica de los correspondientes actos que se suscitaron para llegar a la calificación del señor Corzo, tal como lo ordena el artículo 170 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, controvirtiendo esos motivos al haber interpuesto los recursos de vía gubernativa y, del otro, el argumento de la existencia de una investigación disciplinaria no impedía la calificación, puesto que la calificación, a la luz de la Ley 270 en su artículo 169, corresponde a una evaluación de los servicios, para verificar que los servidores de la Rama Judicial

mantengan el desempeño de sus funciones de acuerdo con los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifiquen la permanencia en el cargo, lo que conduce a inferir que una cosa es el comportamiento de que es sujeto en la investigación disciplinaria y otro es el desempeño de las funciones de los empleados de la Rama Judicial. Finalmente, en cuanto a la vulneración de los derechos a la familia y los derechos de sus menores hijos, debido a que la situación generada por la decisión administrativa ha amenazado la estabilidad económica y emocional de la familia porque en la actualidad ha tenido que soportar las consecuencias de la injusta desvinculación laboral del padre y la agravación de su enfermedad a nivel económico afectivo, se adeudan mensualidades de colegio, servicios públicos y el menor de los niños está presentando problemas psicológicos y físicos que requieren de tratamiento medico, se estableció que no se demostró el prejuicio irremediable del tutelante y de los menores representados. IIIMPUGNACIÓN El accionante, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación con las siguientes argumentaciones: La acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en la forma que lo determina la ley, utilizándolo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se vulneraron los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y a la contradicción de la prueba, por cuanto se demostró que en la vía gubernativa solo se contaba con el recurso de reposición; no se le dio la oportunidad de conocer y

controvertir las pruebas de los cargos que se alegaron o narraron de manera cronológica en su contra, ya que ellos son el sustento o motivación de la calificación insatisfactoria y la exclusión de la carrera, cuando tenía derecho a conocerlos oportunamente para así controvertirlos en su escrito de reposición. Existe vulneración de los derechos laborales y de seguridad social que tenía como trabajador de la Rama Judicial, señalados en la ley y en el propio plan de salud ocupacional contemplado y adoptado en la Rama Judicial, que tienen como objetivos establecer actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por las contingencias derivadas del riesgo profesional, reconocer y pagar las prestaciones económicas a que haya lugar, fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgo ocupacional. Al probarse, como se hizo en este caso con toda la documentación aportada, que el nominador o empleador desconoció las recomendaciones técnicas dadas por los expertos de Suratep ARP de reubicación a otro juzgado para prevenir la evolución de la enfermedad de tipo profesional diagnosticada al actor, aunado con el flagrante desconocimiento de la invalidez señalada en los dictámenes y las funciones que tienen las juntas de calificación de invalidez dentro del sistema de seguridad social en nuestro país, llevó a que se enviaran de manera extemporánea, en el caso del accionante al comité paritario nacional de salud ocupacional, como lo señala el Acuerdo 756 de 2000, pues lo hicieron después de que había retirado al

funcionario del servicio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con base en lo aportado, la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada mediante el decreto 2591 de 1991, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. En el caso en estudio, Cesar Jesús Corzo Labrador ejerció la acción de tutela para que se le ampararan los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, la contradicción de la prueba, al trabajo, la seguridad social y la salud mental, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal en condiciones de dignidad, la protección inmediata al derecho constitucional a la familia y a los derechos fundamentales del niño de sus menores hijos, que estaban siendo violados y amenazados por las Resoluciones de fecha 28 de mayo de 2004 y 23 de junio de 2004, proferidas por el Juez Cuarto de Familia de Cúcuta, por haber sido expedidas con violación al derecho de defensa y debido proceso. El problema jurídico que se plantea en el caso en concreto, consiste en establecer si puede el juez constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela como mecanismo transitorio, resolver sobre la legalidad de decisiones administrativas mediante las cuales se decidió calificar de manera insatisfactoria al escribiente

Jesús Corzo Labrador por su bajo rendimiento laboral, lo que le trajo como consecuencia la desvinculación laboral. Es importante resaltar que la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro o reubicación laboral del accionante, frente a cualquier tipo de razones de desvinculación, ni para calificar que su desvinculación laboral se presentó o nó por una justa causa, pues lo cierto es que de dicha calificación insatisfactoria debe ser cuestionada mediante el ejercicio de las acciones respectivas. Ahora, como la tutela se presenta como mecanismo transitorio, aduciendo violación del debido proceso, para la Sala la evaluación de servicios se realizó en cumplimiento del artículo 169 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para verificar si el servidor de la rama judicial en su desempeño mantiene los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifiquen la permanencia en el cargo. Tal verificación por el titular del juzgado condujo a la expedición de la calificación ya aludida, respectó de la cual el interesada interpuso en tiempo los recursos. Como el accionante alega la difícil situación en que se encuentra debido a su desvinculación laboral y la incidencia de esta circunstancia en la estabilidad de la familia, debe la Sala anotar que en el evento de la prosperidad de la demanda contra los actos señalados tendrá derecho a la reparación consiguiente. En principio, todo lo alegado respecto al detrimento de su salud, correspondía ser evaluado por la ARP y por el Consejo Seccional de la Judicatura; no era el titular del despacho quien debía reubicarlo, si las condiciones se daban para ello.

De los documentos denominados “Análisis Puesto de Trabajo” de SURATEP

(Folio 143) y “CONCEPTOS MEDICINA LABORAL IPS ASISTENCIA EN SALUD

INTEGRAL S.A.”(Folio 147) se extrae lo siguiente: SURATEP “Se sugiere establecer medidas de control en el corto plazo orientadas a disminuir la carga mental, revisado los aspectos con mas alto puntaje.....” IPS “CONCEPTO “Esta enfermedad que presenta el paciente está relacionada con la actividad que desarrolla, por sobrecarga laboral (RIESGO PSICOSOCIAL) por lo que considero que es una enfermedad de origen profesional” De lo anterior, se tiene que en efecto la juez si tuvo en cuenta las recomendaciones anteriores ya que son muy significativos los testimonios de Oscar Laguado Rojas, Martín Eduardo Jáuregui y Luis Fernando Moros, quienes fueron contestes en afirmar que el acciónate, compañero de trabajo, se le disminuyó significativamente la carga de trabajo, lo que trajo sobrecarga para ellos, solo atendía público y recibía memoriales, y las tareas menos complicadas, lo que indica que el juez demandado hizo más de lo que estaba a su alcance para que el accionante pudiera seguir laborando en su despacho. En mérito de lo expuesto, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, la sección primera del Consejo de Estado FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia al accionante y al Juzgado 4° de

Familia de Cúcuta.

TERCERO: En firme esta providencia remítase al expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 8 de octubre de 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

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