CE-54001-23-31-000-2005-00070-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2005-00070-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PUENTE PEATONAL EN MUNICIPIO DE CUCUTA - Falta de barandas: falta de pruebas sobre peligro o amenaza de derechos colectivos Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados como consecuencia de que frente a la calle 29 No. 22 – 10 del Barrio Santander (sector Malvinas) del Municipio de Cúcuta hay un puente peatonal bastante largo sobre un canal de aguas negras y lluvias, que carece de barandas o pasamanos, lo que pone en riesgo la vida de los transeúntes, especialmente de los niños, ancianos y personas discapacitadas. Ahora bien, al examinar el conjunto de los demás elementos de prueba que hacen parte del proceso, encuentra la Sala que si bien en el citado puente peatonal no existen barandas metálicas u otro tipo de elemento similar, es lo cierto que no aparece evidencia técnica alguna que demuestre que las actuales condiciones de aquel representen un peligro inminente para las personas que lo utilizan. De otro lado, en el informe rendido por el Profesional Universitario de la Secretaría de Planeación de Norte de Santander, cuyo contenido considera la impugnante no fue tenido en cuenta por el fallador de primera instancia, tan solo se constatan las dimensiones del puente la inexistencia de barandas en el mismo, así como la ausencia de señales advertencia de peligro, y se señala que “los riesgos que
pueden existir es de noche, de pronto que se caiga una persona, pero la altura es un metro”, sin que pueda deducirse del mismo que sea real y efectiva la amenaza o el peligro que dicho puente constituye para las personas que transitan por él. Así mismo, debe destacarse que en el expediente no figura dato alguno acerca de algún accidente que haya ocurrido a algún miembro de la comunidad del sector, que haya tenido como causa la ausencia de barandas en el mencionado puente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00070-01(AP)
Actor: XIOMARA GARCIA RODRIGUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE CUCUTA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó negó las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 26 de enero de 2005, la ciudadana XIOMARA GARCÍA RODRÍGUEZ promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de San José de Cúcuta, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que
garantice la salubridad pública, y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con el fin de que se adoptaran las siguientes disposiciones: “1. Que el municipio de Cúcuta en el término no mayor de DOS meses proceda a colocar las barandas en el puente ubicado en la calle 29ª No. 22 – 10 del barrio Santander (sector Malvinas) de la ciudad de Cúcuta.
2. El Tribunal tase a mi favor y en contra del municipio de Cúcuta un incentivo económico.” (fls. 1 y 2 – mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se expone, en síntesis, el siguiente:
Afirmó que frente a la calle 29 No. 22 – 10 del Barrio Santander (sector Malvinas) del Municipio de Cúcuta hay un puente peatonal bastante largo sobre un canal de aguas negras y lluvias, que carece de barandas o pasamanos, lo que pone en riesgo la vida de los transeúntes, especialmente de los niños, ancianos y personas discapacitadas; que ya en varias ocasiones algunos niños se han caído en el canal por la falta de barandas en el puente peatonal; que la comunidad necesariamente debe utilizar dicho puente, toda vez que es el único acceso que se tiene al sector de Malvinas; y que no hay en el lugar señales que adviertan sobre el peligro.
3. Coadyuvancia El ciudadano OSCAR PEÑARANDA CONTRERAS en escrito visto a folios 87 y 88 del expediente manifestó coadyuvar la acción.
II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Municipio de San José de Cúcuta contestó la demanda mediante apoderado, quien cual se opuso a la prosperidad de sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones de defensa: Señaló que es cierto que se trata de un puente peatonal, el cual está construido sobre un drenaje natural, y que comunica el barrio Santander con el sector Las Malvinas; que el mismo mide 12,2 mts. de largo por 1,0 mt. de ancho y 0,1 mt. de espesor; que según se describe en el informe de Planeación Municipal, el puente peatonal fue construido para permitir el paso seguro de los residentes en el mencionado sector, ya que antes tenían que atravesar el drenaje por terreno natural, exponiéndose al riesgo de ser arrastrados por las aguas de escorrentía en temporadas de lluvia; que en este mismo informe se señala que no hay necesidad de que se construyan barandas en el citado puente, debido a que hay baja densidad poblacional y su altura es apenas de 1,2 mts, por lo que no repercute ningún peligro; que no existe prueba sobre algún accidente ocurrido allí, de lo cual tampoco da cuenta la comunidad, a quien se le indagó el respecto; y que la comunidad no ha acudido a la Administración informando sobre la necesidad de construir barandas en el puente. 2.- Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa activa y de improcedencia de la acción popular; la primera, por razón de que la actora no pertenece a la comunidad residente en el sector objeto de la demanda y, la segunda, porque la acción popular no es el medio procedente para la defensa de
derechos fundamentales como la vida; anotó, además, que la única razón que motiva a la actora es obtener el incentivo económico que prevé la ley. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 11 de abril de 2005, la cual se declaró fallida por cuanto las partes no se hicieron presentes a ella. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Reiteró los argumentos de la demanda, y expresó que de las pruebas obrantes en el expediente, se determina con claridad la falta de barandas en el puente peatonal, lo cual ya ha dejado personas lesionadas. 2.- La parte demandada: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y agregó que según el artículo 318 de la Constitución Política las comunas son los órganos competentes para acudir a la instancia administrativa municipal con miras a obtener la ejecución de obras y proyectos de interés para la comunidad. Expresó que el puente peatonal fue construido por la comunidad y no por el Municipio de Cúcuta, que carece de las especificaciones técnicas requeridas, no cuenta con licencia de construcción, y además fue edificado en una zona de alto riesgo; frente a este último punto, precisó que el artículo 113 del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio1, luego de acoger el resultado de un estudio de suelo realizado al Municipio de Cúcuta por IMPROAS Ltda., prohibió adelantar obras que beneficien o mejoren los asentamientos que se encuentran en zonas
declaradas de alto riesgo. Señaló que no es cierto que exista riesgo de que los miembros de la comunidad se caigan del puente peatonal por la falta de las respectivas barandas, pues según el informe técnico de Planeación Municipal de 3 de marzo de 2005, el sector presenta baja densidad poblacional y la altura del puente es mínima (1.2 metros). Finalmente, advirtió que en el expediente no existe prueba de que se haya presentado accidentes de peatones como consecuencia de la falta de barandas en 1 Adoptado mediante Acuerdo 083 de 2001 ( 17 de enero) el puente, de lo cual tampoco se ha informado a ninguna dependencia del municipio. 3.- El Ministerio Público El Procurador 23 Judicial en Asuntos Administrativos solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda, toda vez que si bien el puente peatonal objeto de debate fue construido por la comunidad y carece de barandas, lo mismo no constituye una violación o amenaza de los derechos colectivos, pues dicha construcción no ofrece latente peligro para los peatones, debido a que tiene 1 metro de ancho y su altura máxima es de 1.10 metros; además, no hay prueba de que se hubiera presentado algún accidente. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de reseñar la actuación procesal y las pruebas pertinentes, declaró no probadas las excepciones propuestas por el municipio demandado y denegó las pretensiones de la demanda. Desestimó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, debido a
que la Ley 472 de 1998 faculta a cualquier persona a interponer la acción popular, sin que se exija como requisito indispensable que haga parte de la comunidad afectada; la improcedencia de la acción popular, propuesta como excepción, no la consideró como tal sino como un argumento propio de la defensa del municipio demandado, objeto por ende de examen en el fondo del asunto. Señaló, en relación con este aspecto, luego de referirse a las pruebas obrantes en el proceso, que la petición del actor se basa en el presunto peligro para los usuarios del paso peatonal, el cual es creado por las mismas personas que utilizan un paso peatonal construido en condiciones inadecuadas, y que no prefieren utilizar las otras vías que ofrece seguridad para los transeúntes y vecinos del sector, referidas en el informe de Planeación Municipal. Precisó que de las pruebas que hacen parte de la actuación no se logra demostrar la vulneración o amenaza real de los derechos colectivos invocados en la demanda, pues de los informes técnicos no se advierte el peligro inminente para la comunidad, por lo que se concluye que no es necesaria la colocación de barandas en el paso peatonal rudimentario hecho por el capricho de la comunidad. Anotó que la actora no cumplió la carga de la prueba que le corresponde según el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 y que, por el contrario, la Administración Municipal probó que no es necesaria la instalación de barandas en el paso peatonal, por cuanto el mismo es seguro y de bajo flujo peatonal. Desestimó la solicitud de condenar el actor por una acción temeraria, pues no se
probó la mala fe de aquel. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión la actora la apeló, con el fin de que sea revocada, argumentando lo siguiente: Estima no le asiste razón al Tribunal en negar la protección de los derechos colectivos invocados, pues desconoce el derecho de los niños y de los discapacitados de transitar por un puente peatonal seguro, así como el hecho de que existen pruebas para que se hubiera concedido el amparo solicitado, ya que lo cierto es que el puente peatonal es la única entrada de los residentes del sector Malvinas, y que por falta de barandas o pasamanos en él algunas de los habitantes se han caído y han sufrido daños en su salud. Así mismo, considera que el a quo no valoró las fotografías que se anexaron oportunamente y que la parte demandada no atacó ni tachó de falsas, como tampoco el único dictamen pericial adelantado por otra entidad del Estado, con el que se prueba que efectivamente hay un puente peatonal de 7.40 meros de largo que carece de barandas o pasamanos. VII.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que
hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados como consecuencia de que frente a la calle 29 No. 22 – 10 del Barrio Santander (sector Malvinas) del Municipio de Cúcuta hay un puente peatonal bastante largo sobre un canal de aguas negras y lluvias, que carece de barandas o pasamanos, lo que pone en riesgo la vida de los transeúntes, especialmente de los niños, ancianos y personas discapacitadas. En ese contexto, solicita la demandante que se ordene al municipio de Cúcuta que en término no mayor de dos (2) meses proceda a colocar las barandas en el citado puente. 3.- El a quo en la sentencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda, en
consideración a que de las pruebas que hacen parte de la actuación no se logra demostrar la vulneración o amenaza real de los derechos colectivos invocados en la demanda, pues de los informes técnicos no se advierte el peligro inminente para la comunidad, concluyéndose de ello que no es necesaria la colocación de barandas en el paso peatonal. 4.- Para probar los hechos en que funda sus pretensiones la demandante anexó con la demanda como prueba documental dos (2) fotografías, en las que se observa una placa en concreto dispuesta a un poco altura que, al parecer, cruza de un lado a otro un drenaje formado naturalmente; dicha placa no posee barandas o elementos similares sobre sus costados. (fl. 7) En relación con tales documentos privados debe decirse que aunque, en principio, no existe certeza sobre la fecha de los hechos que en ellos se representan ni sobre el lugar de ocurrencia de los mismos, aquellos no fueron tachados de falsos por la entidad territorial demandada, lo que permite inferir que, en principio, es cierto uno de los hechos en que se funda la demanda, en lo que tiene que ver con la inexistencia de una baranda en la mencionada estructura que, según la demanda, es utilizada como puente peatonal; sin embargo, es evidente que dicho registro fotográfico en sí mismo no es demostrativo de ninguna otra circunstancia adicional, como sería la grave situación de peligro que representaría para las personas transitar por el referido “puente” en las condiciones en que se encuentra. 5.- Ahora bien, al examinar el conjunto de los demás elementos de prueba que hacen parte del proceso, encuentra la Sala que si bien en el citado puente
peatonal no existen barandas metálicas u otro tipo de elemento similar, es lo cierto que no aparece evidencia técnica alguna que demuestre que las actuales condiciones de aquel representen un peligro inminente para las personas que lo utilizan. En efecto, debe tenerse en cuenta que conforme al informe suscrito por la Dirección de Planeación Municipal de Cúcuta, fechado el 3 de marzo de 2005, el citado puente tiene una longitud de 12,2 mts, 1.0 mt. de ancho, un espesor de 0.1 mt. y 1.2 mts. de altura, espacio éste que permite el paso de las aguas de escorrentía en épocas de lluvia; además, según ese mismo informe, se presenta baja densidad poblacional en el sector. (fls. 21 a 24) De otro lado, en el informe rendido por el Profesional Universitario de la Secretaría de Planeación de Norte de Santander, cuyo contenido considera la impugnante no fue tenido en cuenta por el fallador de primera instancia, tan solo se constatan las dimensiones del puente2 la inexistencia de barandas en el mismo, así como la ausencia de señales advertencia de peligro, y se señala que “los riesgos que pueden existir es de noche, de pronto que se caiga una persona, pero la altura es un metro”, sin que pueda deducirse del mismo que sea real y efectiva la amenaza o el peligro que dicho puente constituye para las personas que transitan por él. 2 Indicándose como tales, las siguientes: largo = 7,40 mts.; ancho = 1.07 mts.; altura promedio = 1.10 mts. Así mismo, debe destacarse que en el expediente no figura dato alguno acerca de
algún accidente que haya ocurrido a algún miembro de la comunidad del sector, que haya tenido como causa la ausencia de barandas en el mencionado puente. 6.- En tal sentido, al no encontrase demostrado el daño contingente, el peligro, la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos invocados por la demandante, en especial del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, es claro que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, por lo que se impone confirmar la sentencia apelada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 13 de septiembre de 2007.
MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta