CE-54001-23-31-000-2005-00096-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2005-00096-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Características; identidad de la causa; identidad de objeto / EFECTOS DE LA SENTENCIA EN ACCION POPULAR - Cosa juzgada Erga Omnes sí es estimatoria de las pretensiones; cosa juzgada respecto de los hechos que la originaron El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales hace referencia a las características de imperatividad, cohercibilidad e inmutabilidad de las cuales las sentencias ejecutoriadas están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente, y no pueden ser variadas. Entonces, en materia de acciones populares, la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que, los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinableafectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo. El otro elemento para que opere la cosa juzgada es la identidad de causa, el cual ha sido entendido por la doctrina como “la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia”; dichos motivos están contenidos en los hechos de la demanda, pues son éstos, los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones. De ello se infiere que la sentencia estimatoria
de las pretensiones de una acción popular hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, mientras si la sentencia es denegatoria sólo hace tránsito a cosa juzgada respecto de los hechos que dieron lugar a su interposición. Y por último si el fallo niega las pretensiones de la demanda por falta de pruebas esa sentencia nunca hará transito a cosa juzgada. Y finalmente, la configuración de la cosa juzgada requiere también que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, que, según lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, “consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia”, por lo tanto, es menester analizar además de la identidad en la causa petendi, si existe identidad en el objeto. ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE PAMPLONITA - Excepción de cosa juzgada: identidad de objeto y causa petendi / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Agua potable en municipio de Pamplonita: siendo la obligación de suministro permanente puede acudirse al incidente de desacato Según se observa el objeto en cada uno de los procesos es el mismo, y consiste en que se ordene al municipio de Pamplonita realizar las actuaciones pertinentes para suministrar a sus habitantes agua apta para el consumo humano; en el proceso AP-2002-0616 se ampararon los derechos colectivos invocados en la demanda y se dispuso en la parte resolutiva de la sentencia dictada en ese asunto lo siguiente: (…) La citada sentencia que fue confirmada el 9 de junio de 2006, en todas sus partes por el Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero de Estado Dr. Filemón Jiménez Ochoa, que obra a folios 197 a 213 de este cuaderno del
cuaderno principal y que quedó en firme y ejecutoriada el 2 de agosto del 2006 de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaria General del Consejo de Estado que obra a folio 214 del cuaderno principal. En esta perspectiva, es claro que se reúnen los requisitos para que se configure la excepción de cosa juzgada, declarada de oficio por el Juez y, por ende, al estar acorde con la realidad procesal, se confirmará el fallo apelado. Finalmente, debe precisarse que no enerva la existencia de dicha excepción y por tanto no habilita la interposición de una nueva acción la circunstancia consistente en que la omisión del municipio demandado al no proporcionar agua potable a sus habitantes es permanente, sucesiva y reiterada y que continúa amenazando los derechos colectivos, pues en este evento lo procedente, existiendo un pronunciamiento judicial en firme que ampara los derechos e intereses colectivos y dispone que se suministre agua potable en forma permanente a los habitantes del municipio demandado, es acudir al juez de conocimiento que decidió inicialmente el asunto con el fin de solicitarle que sancione por desacato a la autoridad pública que encargada de cumplir tales mandatos no lo haya hecho a cabalidad y adopte las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de la sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley 472 de 1998, pero no interponer nuevamente una demanda que tenga la misma causa y objeto a la ya sometida a decisión de la jurisdicción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00096-01(AP)
Actor: FUNDACION AMBIENTAL GRITO DE LA TIERRA – FUNTIERRA
Demandado: MUNICIPIO DE PAMPLONITA - NORTE DE SANTANDER Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 17 de noviembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la cual se declaró la existencia de cosa juzgada y ordenó estarse a lo dispuesto de la sentencia del 21 de marzo de 2003 que amparó los derechos colectivos.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 27 de enero de 2005, el representante legal de la ONG Fundación Ambiental Grito de la Tierra – en adelante ONG Funtierra -, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el municipio de Pamplonita (Norte de Santander), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, y a la seguridad y salubridad pública, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander adopte las siguientes disposiciones: “PRIMERO: Que el Alcalde y demás entidades implicadas en la promoción, distribución y otros servicios de acueducto en el
MUNICIPIO DE PAMPLONITA, Departamento de Norte de Santander, apliquen la legislación vigente, realicen la adecuación de las redes e instalaciones del acueducto, y por ende garanticen el derecho a la seguridad y salubridad pública, además de garantizar de manera efectiva el derecho a la vida, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 del Capítulo III, del Decreto 475 de 1998, en lo que tiene que ver con las normas organolépticas, fisioquímicas y microbiológicas de la calidad del agua potable en cualquier punto de la red de distribución de sus sistema de acueducto municipal. “SEGUNDA: Que se haga entrega de la dotación de elementos y medios necesarios para cumplir con el programa establecido por la División de Promoción y Prevención de la Secretaría de Salud seccional Norte de Santander, teniendo en cuenta que estos recursos quedan concertados y asignados en el P.A.B. municipal y que además se designen técnicos especializados para realizar estos estudios. “TERCERA: Que se inicie y se mantenga en continuo funcionamiento la etapa de desinfección sanitaria, ya que es la más eficiente para estos casos. “CUARTA: Que se haga efectiva la separación de los procesos de clarificación y clorificación. “QUINTA: Que se realicen las correspondientes labores de mantenimiento, lavado y desinfección de los tanques de almacenamiento y en general de toda la red de distribución de agua potable, con la periodicidad necesaria para garantizar el correcto estado de potabilidad del agua. “SEXTA: Realizar los estudios necesarios para poder garantizar a la población la salubridad y seguridad pública mediante el ofrecimiento de agua potable para el consumo humano.
“SÉPTIMA: Que se de cumplimiento a las normas vigentes para el análisis y explotación del agua destinada para el consumo humano. “OCTAVA: Que se ordene al demandado, la cancelación de los incentivos (sic) que trata el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, a favor del demandante.” (fl. 4).
2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- Indicó que el agua y la salud de la población son dos cosas inseparables, siendo la primera, en condiciones de buena calidad desde el punto de vista físico, químico y bacteriológico, necesaria para la propia vida. 2.- Afirmó que en los lugares en donde el agua no es apta para el consumo humano se suelen presentar enfermedades como el IRA y el EDA, lo cual es causa de muerte prematura y de infecciones intestinales. 3.- Precisó que todos estos problemas de salud se pueden disminuir si se toman las medidas para reducir los factores de riesgo como:
a. Mala disposición de excretas que por ahora se disponen a campo abierto y sobre cuerpos de agua; cuando llegan las temporadas de lluvia todo este material orgánico sedimenta y contamina dichos cuerpos. b. Inexistencia de sistemas de disposición final de basuras (rellenos sanitario), lo que obliga a la comunidad a verterlas sobre campo abierto o cuerpos de agua, sedimentando y contaminando los mismos. c. Tala de árboles en la rivera de los ríos y cuencas hidrográficas generando la erosión y sedimentación, ocasionando el deterioro progresivo de las cuencas.
4.- Manifestó que es deber de las autoridades como del Alcalde del Municipio de Pamplonita garantizar a sus habitantes de manera directa o a través de empresas públicas, privadas o mixtas, el servicio público domiciliario de acueducto, y que debido a la pésima prestación de este servicio se coloca en peligro la seguridad y la salubridad pública de los usuarios. 5.- Agregó que de conformidad con el Decreto 475 del 10 de marzo de 1998, que establece los parámetros mínimos en la prestación del servicio de acueducto, cuando el agua no es apta para el consumo humano se coloca en riesgo la seguridad y salubridad pública, situación que causa un grave daño a la comunidad del Municipio de Pamplonita. 6.- Precisó que conforme al anterior Decreto para poder controlar las enfermedades que se puedan presentar por la contaminación hídrica, se deben tomar muestras en los municipios, y que para el caso concreto la entidad territorial de Pamplonita determinó que el agua no es apta para el consumo humano. (fls. 2 a 3 c. ppal) II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El MUNICIPIO DE PAMPLONITA, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, por las siguientes razones: 1.- Señaló que el municipio viene cumpliendo e implementando los mecanismos que le permitan optimizar el servicio de agua potable. Frente a las enfermedades que determinó el actor, indicó que las mismas no se han presentado en ese ente territorial, y que le corresponde a aquel probar tal situación.
2.- Manifestó que dada la escasa población del municipio éste presta el servicio de acueducto directamente bajo los parámetros establecidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo cual el agua es apta para el consumo humano, sin ser ciertas las imputaciones del demandante. 3.- Precisó que las muestras de aguas son permanentes, y se toman de manera semanal, por lo cual le causa extrañeza que con la demanda sólo se acompañaran pruebas del año 2004, sin tomar el conjunto de muestras. 4.- Propuso la excepción de cosa juzgada, que basó en que en el año 2002 se inició acción popular por los mismo hechos de la presente bajo la radicación No. 2002 – 0616, cuyo actor fue el señor Guber Zapata Escalante, proceso que terminó por sentencia fijada en edicto el 8 de abril de 2003. 5.- Agregó que el Municipio de Pamplonita ha adelantado todas las gestiones realizado las inversiones que por saneamiento básico recibe como transferencia de la Nación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, con lo que desarrolla todas las actividades de promoción y prevención (fls. 26 a 29 c. ppal). III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 29 de junio de 2005, la cual se declaró fallida por la falta de ánimo conciliatorio de las partes (fl. 98 c. ppal).
IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte demandante: El apoderado judicial de la ONG demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y señaló que el lo manifestado por la apoderada del ente territorial demandado - en el sentido de que si el agua en algunas ocasiones no reúne las condiciones exigidas es debido al invierno -, no justifica la vulneración a los derechos colectivos. 2.- La parte demandada: Guardó silencio en esta etapa del proceso. 3.- El Procurador Judicial Ambiental y Agrario de Norte de Santander. Realizó un recuento del trámite del proceso e indicó que conforme al material probatorio se determina la calidad del agua como potable, y que ello obedece al esfuerzo desplegado por la municipalidad en el año 2005. En consecuencia, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda (fls.148 a 150 c. ppal). V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de reseñar la actuación procesal adelantada, declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia ordenó estarse a lo dispuesto en la sentencia del 21 de marzo de 2003. Señaló que en el año 2002 el señor Guber Alfonso Zapata Escalante presentó demanda en ejercicio de la acción popular, trámite que término con la decisión de acceder a la súplicas de la misma: la pretensión principal de la demanda era precisamente ordenar al Municipio de Pamplonita a que en un plazo máximo de
seis (6) meses tomara las medidas necesarias para que el agua que suministrara a los usuarios de la red de dicho municipio fuera potable, es decir, que cumpliera con los requisitos mínimos del Decreto 475 de 1998, y se ordenó a dicha entidad territorial que en el término máximo de tres (3) meses ejerciera las acciones tendientes a la potabilización del agua hasta alcanzar la garantía del proceso de estabilización y su continuidad, en los términos del citado decreto. Además, para el cumplimiento de la providencia se conformó el comité de verificación integrado por diferentes autoridades. Y concluyó: “Así las cosas, tenemos que tanto en el subjudice como en las acción radicada bajo el número 2002-0616, se reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la ley para declarar la existencia de cosa juzgada, pues el demandado es el mismo y la causa petendi coincide; razón suficiente para concluir la existencia de cosa juzgada en el presente proceso y respecto del proceso radicado bajo el número 2002-0616, en consecuencia se estará a lo resuelto en dicha sentencia.” (fls. 166 a 176 c. ppal). VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte actora la apeló, con el fin de que sea revocada, argumentando que de acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales se le impone al Estado una serie de obligaciones. Manifestó que la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho al agua para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la salud, es un derecho fundamental; y que el agua, al ser un elemento indispensable para la vida, puede llegar a ser
perjudicial para la salud si no se presta en condiciones adecuadas. Indicó que el saneamiento ambiental y el agua potable son calificados por la Carta Política como indispensables para el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Transcribió apartes de la sentencia C-215 de 1999 en lo referente a la cosa juzgada en materia de acciones populares, para indicar que cuando se presentan nuevos hechos y causas distintas de las alegadas la misma no se configura, y precisó que como en el presente caso existen nuevas informaciones técnicas que no se tuvieron en cuenta por el juez en el pacto de cumplimiento que fue aprobado mediante sentencia, se presenta una cosa juzgada relativa.
Expresó: “Si bien es cierto que en el año 2002 el ciudadano Guber Zapata demandó al Municipio de Pamplona por la mala calidad del agua, y que existe sentencia ejecutoriada al respecto dentro del radicado 612, no es menos cierto, que la acción impetrada por FUNTIERRA corresponde al año 2005, con certificaciones de muestreo del año 2004 y parte del 2005 con reportes, sitios de muestreo, fecha y hora totalmente diferentes a las aportadas por el accionante
(sic) del radicado 616-2002 tal como se observa dentro del proceso”, concluyendo que de conformidad con lo anterior se demuestra que la causa petendi es diferente y por tanto no se puede dar el fenómeno de la cosa juzgada, pues esto implica privar a la comunidad del agua potable en forma continua y eficiente, en desmedro de los derechos humanos; reiteró que el agua apta implica la existencia de unas
condiciones físico – químicas y bacteriólogas que no se dan (fls. 180 a 185 c. ppal). VII.- LAS CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y a la seguridad y salubridad pública, los cuales
se estiman vulnerados como consecuencia del hecho de que el agua que consumen los ciudadanos del Municipio de Pamplonita no es potable. En ese contexto, solicita el demandante, en síntesis, que se realice la adecuación de las redes e instalaciones a la legislación vigente en materia de agua potable y en especial en lo que tiene que ver con las normas organolépticas, fisioquímicas y microbiológicas en el sistema del acueducto municipal. Además, que se entregaran los elementos y medios necesarios de acuerdo a los programas establecidos, y se realizaran las labores de mantenimiento, lavado y desinfección de los tanques de almacenamiento y en general de toda la red de distribución de agua potable. 3.- El a quo en la sentencia impugnada declaró probada la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia ordenó estarse a lo dispuesto en la sentencia del 21 de marzo de 2003 dictada dentro del proceso 2002-0616. 4.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que en materia de acciones populares es procedente la excepción de cosa juzgada, la cual es resuelta por el juez en la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 472 de 1998. El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales hace referencia a las características de imperatividad, cohercibilidad e inmutabilidad de las cuales las sentencias ejecutoriadas están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente, y no pueden ser variadas.
Se presenta cosa juzgada cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa e igual objeto al ya resuelto por los funcionarios judiciales. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el ámbito de las acciones populares en virtud de que su objeto de protección está constituido por derechos cuya titularidad es difusa, lo decidido en la sentencia afecta por igual a toda la comunidad interesada, dentro de la cual puede o no estar el actor popular. En tal sentido, para la configuración de la cosa juzgada en materia de acciones populares no se requiere que se presente identidad absoluta de las partes, pues en éstos procesos el actor y los titulares del interés protegido no necesariamente coinciden. Por esa razón es que el legislador justamente en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 señaló que la sentencia dictada dentro de una acción popular “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general.” Entonces, en materia de acciones populares, la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que, los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinableafectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo. El otro elemento para que opere la cosa juzgada es la identidad de causa, el cual ha sido entendido por la doctrina1 como “la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia”; dichos
motivos están contenidos en los hechos de la demanda, pues son éstos, los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones. De ello se infiere que la sentencia estimatoria de las pretensiones de una acción popular hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, mientras si la sentencia es denegatoria sólo hace tránsito a cosa juzgada respecto de los hechos que dieron 1 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá 2002. Pág. 643. lugar a su interposición. Y por último si el fallo niega las pretensiones de la demanda por falta de pruebas esa sentencia nunca hará transito a cosa juzgada. Y finalmente, la configuración de la cosa juzgada requiere también que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, que, según lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, “consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia”2, por lo tanto, es menester analizar además de la identidad en la causa petendi, si existe identidad en el objeto. 5.- Hechas las anteriores precisiones, la Sala procede a analizar si en el caso concreto se configura la excepción de cosa juzgada en este asunto, teniendo en cuenta las partes, hechos y pretensiones de la demanda que dieron origen a este proceso, y el fallo proferido el 21 de marzo de 2003 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de acción popular radicado con el No. 2002-0616, cuya copia auténtica obra en el expediente (fls. 154 a 165 c. ppal),
fallo éste que fue apelado y que confirmó el Consejo de Estado en sentencia del 9 de junio de 2006, ejecutoriada el 2 de agosto de 2006 (fls. 120 y 214 c. ppal). - Identidad de partes: La parte demandada como responsable de vulneración de derechos e intereses colectivos es la misma, pues según se observa en este proceso se interpone acción popular en contra del Municipio de Pamplonita (Norte de Santander), siendo el mismo municipio demandado en la sentencia dictada dentro de la acción popular núm. AP-2002-0616. En cuanto a la parte demandante, recuérdese que al tenor del artículo 35 de la Ley 472 de 1998, en consideración a la naturaleza difusa de los derechos colectivos alegados como violados, la cosa juzgada se predica del público en general, mientras la comunidad titular de los mismos sea en esencia la misma, y en el caso sub examine, si bien los actores en concreto son personas diferentes, ambos incoaron sus respectivas acciones populares en defensa de los derechos de los habitantes del Municipio de Pamplonita (Norte de Santander). 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 9 de mayo de 1952. ? LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá 2002. Pág. 555. - Identidad en la causa petendi: Entendida la causa petendi como la razón o los motivos por los cuales se demanda, y que dichos motivos están contenidos en los hechos de la demanda, por ser ellos los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones, se analizará a continuación si los hechos de los procesos en cotejo
son coincidentes. Los hechos que dan lugar a la interposición de la demanda en el aludido proceso son los mismos que originan el ejercicio de la acción popular en el presente caso: el no suministro de agua apta para el consumo humano a la población de Pamplonita, es decir, que el agua no es apta para el consumo humano, en otras palabras que sea potable y cumpla con los requisitos mínimos del Decreto 475 de 1998. En consecuencia, la causa petendi juzgada es la misma que se somete a conocimiento de la Sala en el presente caso. - Identidad en el objeto Como ya se precisó, la configuración de la cosa juzgada requiere también que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, entendiéndose por éste las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia. De acuerdo con lo señalado en el fallo del 21 de marzo de 2003, en el expediente A.P. 2002-0616, el objeto de la misma es el siguiente: “Que se ordene al MUNICIPIO DE PAMPLONITA, a que en un plazo máximo de seis (6) meses, se tomen las medidas necesarias con el fin de que el agua potable que se suministra a los usuarios de la red de acueducto de dicho municipio sea potable, es decir, que cumpla con los requisitos mínimos de calidad establecidos en el Decreto 475 de 1994 (sic). “Que dentro del Comité de verificación que se cree con ocasión ya sea del pacto de cumplimiento o de la sentencia definitiva, se incluya a un funcionario del Servicio Seccional de Salud del Departamento de Norte de Santander, que posea los conocimientos técnicos para interpretar los análisis organolépticos, físicos, químicos y microbilógicos señalados
en el Decreto 475 de 1998, y demás normas que lo adicionen, modifiquen o deroguen. “Se reconozca el incentivo señalado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en una cuantía equivalente a 150 salarios mínimos legales vigentes.” (fl. 154 c. ppal). Y en el presente proceso las pretensiones consistieron en lo siguiente: “PRIMERO: Que el Alcalde y demás entidades implicadas en la promoción, distribución y otros servicios de acueducto en el MUNICIPIO DE PAMPLONITA, Departamento de Norte de Santander, apliquen la legislación vigente, realicen la adecuación de las redes e instalaciones del acueducto, y por ende garanticen el derecho a la seguridad y salubridad pública, además de garantizar de manera efectiva el derecho a la vida, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 del Capítulo III, del Decreto 475 de 1998, en lo que tiene que ver con las normas organolépticas, fisioquímicas y microbiológicas de la calidad del agua potable en cualquier punto de la red de distribución de sus sistema de acueducto municipal. “SEGUNDA: Que se haga entrega de la dotación de elementos y medios necesarios para cumplir con el programa establecido por la División de Promoción y Prevención de la Secretaría de Salud seccional Norte de Santander, teniendo en cuenta que estos recursos quedan concertados y asignados en el P.A.B. municipal y que además se designen técnicos especializados para realizar estos estudios. “TERCERA: Que se inicie y se mantenga en continuo funcionamiento la etapa de desinfección sanitaria, ya que es la
más eficiente para estos casos. “CUARTA: Que se haga efectiva la separación de los procesos de clarificación y clorificación. “QUINTA: Que se realicen las correspondientes labores de mantenimiento, lavado y desinfección de los tanques de almacenamiento y en general de toda la red de distribución de agua potable, con la periodicidad necesaria para garantizar el correcto estado de potabilidad del agua. “SEXTA: Realizar los estudios necesarios para poder garantizar a la población la salubridad y seguridad pública mediante el ofrecimiento de agua potable para el consumo humano. “SÉPTIMA: Que se de cumplimiento a las normas vigentes para el análisis y explotación del agua destinada para el consumo humano. “OCTAVA: Que se ordene al demandado, la cancelación de los incentivos (sic) que trata el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, a favor del demandante.” (fl. 4 c. ppal). Según se observa el objeto en cada uno de los procesos es el mismo, y consiste en que se ordene al municipio de Pamplonita realizar las actuaciones pertinentes para suministrar a sus habitantes agua apta para el consumo humano; en el proceso AP-2002-0616 se ampararon los derechos colectivos invocados en la demanda y se dispuso en la parte resolutiva de la sentencia dictada en ese asunto lo siguiente: “PRIMERO. AMPÁRENSE los derechos colectivos de la
SALUBRIDAD PÚBLICA, EL ACCESO A UNA
INFRAESTRUCTURA DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE GARANTICE LA PRIMERA Y SU PRESTACIÓN OPORTUNA Y EFICIENTE a los habitantes del MUNICIPIO DE PAMPLONITA.
“SEGUNDO. ORDENASE al MUNICIPIO DE PAMPLONITA a través de su representante legal o quien haga sus veces, como responsable de la prestación del servicio público de acueducto, para que en un término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y con la asesoría de la Oficina de Coordinación del Á
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