CE-54001-23-31-000-2005-00130-01(AP)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2005-00130-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Características; requisitos de identidad de partes, causa petendi y objeto El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales hace referencia a las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las cuales las sentencias ejecutoriadas están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente, y no pueden ser variadas. Se presenta cosa juzgada cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa e igual objeto al ya resuelto por los funcionarios judiciales. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el ámbito de las acciones populares en virtud de que su objeto de protección está constituido por derechos cuya titularidad es difusa, lo decidido en la sentencia afecta por igual a toda la comunidad interesada, dentro de la cual puede o no estar el actor popular. En tal sentido, para la configuración de la cosa juzgada en materia de acciones populares no se requiere que se presente identidad absoluta de las partes, pues en éstos procesos el actor y los titulares del interés protegido no necesariamente coinciden. Por esa razón es que el legislador justamente en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 señaló que la sentencia dictada dentro de una acción popular “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general.”. Entonces, en materia de acciones populares, la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre aunque ellas no sean idénticas en los procesos que
se cotejan, pues lo relevante es que, los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinableafectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo. El otro elemento para que opere la cosa juzgada es la identidad de causa, el cual ha sido entendido por la doctrina como “la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia”; dichos motivos están contenidos en los hechos de la demanda, pues son éstos, los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones. De ello se infiere que la sentencia estimatoria de las pretensiones de una acción popular hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, mientras si la sentencia es denegatoria sólo hace tránsito a cosa juzgada respecto de los hechos que dieron lugar a su interposición. Y por último si el fallo niega las pretensiones de la demanda por falta de pruebas esa sentencia nunca hará tránsito a cosa juzgada. Y finalmente, la configuración de la cosa juzgada requiere también que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, que, según lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, “consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia”, por lo tanto, es menester analizar además de la identidad en la causa petendi, si existe identidad en el objeto. EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Configuración respecto del acueducto del municipio de Lourdes / ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE LOURDESExcepción de cosa juzgada Hechas las anteriores precisiones, la Sala procede a analizar si en el caso concreto se configura la excepción de cosa juzgada en este asunto, teniendo en cuenta las partes, hechos y pretensiones de la demanda que dieron origen a este proceso, y el fallo proferido el 26 de mayo de 2003 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de acción popular radicado con el No. 2002-0594, cuya copia auténtica obra en el expediente. Identidad de partes: la parte demandada como responsable de vulneración de derechos e intereses colectivos es la misma, pues según se observa en este proceso se interpone acción popular en contra del Municipio de Lourdes (Norte de Santander), siendo el mismo municipio demandado dentro de la acción popular núm. AP-2002-0594.
Identidad en la causa petendi: los hechos que dan lugar a la interposición de la demanda en el aludido proceso son los mismos que originan el ejercicio de la acción popular en el presente caso: el no suministro de agua apta para el consumo humano a la población de Lourdes; es decir, que el agua suministrada en dicha localidad no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 475 de 1998. En consecuencia, la causa petendi juzgada es la misma que se somete a conocimiento de la Sala en el presente caso. Identidad en el objeto: como ya se precisó, la configuración de la cosa juzgada requiere también que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, entendiéndose por éste las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia. Según se observa el
objeto en cada uno de los procesos es el mismo, y consiste en que se ordene al municipio de Lourdes realizar las actuaciones pertinentes para suministrar a sus habitantes agua apta para el consumo humano; en el proceso AP-2002-0594 se ampararon los derechos colectivos invocados en la demanda y se dispuso en la parte resolutiva de la sentencia dictada en ese asunto lo siguiente: (…). En esta perspectiva, es claro que se reúnen los requisitos para que se configure la excepción de cosa juzgada declarada por el Tribunal y, por ende, al estar acorde con la realidad procesal, se confirmará el fallo apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00130-01(AP)
Actor: FUNDACION AMBIENTAL GRITO DE LA TIERRA - FUNTIERRA
Demandado: MUNICIPIO DE LOURDES - NORTE DE SANTANDER Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2006 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada.
I.- LA DEMANDA 1.- Las pretensiones El 27 de enero de 2005, el ciudadano Eduardo Carmelo Padilla Hernández, actuando en calidad de representante legal de la Fundación Ambiental Grito de
la Tierra - FUNTIERRA, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Lourdes (Norte de Santander), en defensa del derecho e interés colectivo a la seguridad y salubridad pública, así como del derecho constitucional fundamental a la vida, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que el alcalde y demás entidades implicadas en la promoción, distribución y otros servicios de acueducto en el MUNICIPIO DE LOURDES, Departamento de Norte de Santander, apliquen la legislación vigente, realicen la adecuación de las redes e instalaciones del acueducto, y por ende garanticen el derecho a la seguridad y salubridad pública, además de garantizar de manera efectiva el derecho a la vida, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 del Capítulo III, del Decreto 475 de 1998, en lo que tiene que ver con las normas organolépticas, fisicoquímicas y microbiológicas de la calidad del agua potable en cualquier punto de la red de distribución de sus sistemas de acueducto municipal.
SEGUNDA: Que se haga entrega de la dotación de elementos y medios necesarios para cumplir con el programa establecido por la División de Promoción y Prevención de la Secretaría de Salud seccional Norte de Santander, teniendo en cuenta que estos recursos quedan concertados y asignados en el P.A.B.
Municipal y que además se designen técnicos especializados para realizar estos estudios.
TERCERA: Que se inicie y se mantenga en continuo funcionamiento la etapa de desinfección sanitaria, ya que es la más eficiente en estos casos.
CUARTA: Que se haga efectiva la separación de los procesos de Clarificación y Clorificación.
QUINTA: Que se realicen las correspondientes labores de mantenimiento, lavado y desinfección de los tanques de almacenamiento y en general de toda la red de distribución de agua potable, con la periodicidad necesaria para garantizar el correcto estado de potabilidad del agua.
SEXTA: Realizar los estudios necesarios para poder garantizar a la población la salubridad y seguridad pública mediante el ofrecimiento de agua potable para el consumo humano.
SÉPTIMA: Que se de cumplimiento a las normas vigentes para el análisis y explotación del agua destinada para el consumo humano.
OCTAVA: Que se ordene al demandado, la cancelación de los incentivos de que trata el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, a favor del demandante” (fl. 6 – mayúsculas sostenidas del texto original). 2.- Los hechos: Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- Indicó que el agua y la salud de la población son dos cosas inseparables, siendo la primera, en condiciones de buena calidad desde el punto de vista físico, químico y bacteriológico, necesaria para la propia vida. 2.- Afirmó que en los lugares en donde el agua no es apta para el consumo humano se suelen presentar enfermedades como el IRA y el EDA, lo cual es causa de muerte prematura y de infecciones intestinales. 3.- Precisó que todos estos problemas de salud se pueden disminuir si se toman las medidas para reducir los factores de riesgo como:
a. Mala disposición de excretas que por ahora se disponen a campo abierto y
sobre cuerpos de agua; cuando llegan las temporadas de lluvia todo este material orgánico sedimenta y contamina dichos cuerpos. b. Inexistencia de sistemas de disposición final de basuras (rellenos sanitario), lo que obliga a la comunidad a verterlas sobre campo abierto o cuerpos de agua, sedimentando y contaminando los mismos. c. Tala de árboles en la rivera de los ríos y cuencas hidrográficas generando la erosión y sedimentación, ocasionando el deterioro progresivo de las cuencas. 4.- Manifestó que es deber de las autoridades, como el Alcalde del Municipio de Lourdes, garantizar a sus habitantes de manera directa o a través de empresas públicas, privadas o mixtas, el servicio público domiciliario de acueducto, y que debido a la pésima prestación de este servicio se coloca en peligro la seguridad y la salubridad pública de los usuarios. 5.- Agregó que de conformidad con el Decreto 475 del 10 de marzo de 1998, que establece los parámetros mínimos en la prestación del servicio de acueducto, cuando el agua no es apta para el consumo humano se coloca en riesgo la seguridad y salubridad pública, situación que causa un grave daño a la comunidad del Municipio de Puerto Santander. 6.- Precisó que conforme al anterior Decreto para poder controlar las enfermedades que se puedan presentar por la contaminación hídrica, se deben tomar muestras en los municipios, y que para el caso concreto del municipio de Lourdes se determinó que el agua no es apta para el consumo humano. (fls. 12 a 15)
II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El municipio de Lourdes (Norte de Santander) contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando como razones de defensa que dicha entidad territorial, con gran esfuerzo, viene implementando las acciones necesarias para optimizar el servicio y garantizar que el agua que suministra a su población sea potable y apta para el consumo humano. Además, precisó que está realizando las inversiones por concepto de saneamiento básico, de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001, y desarrolla actividades en materia de prevención y promoción de la salud pública. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, se convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 16 de mayo de 2005, la cual se declaró fallida debido a que no se logró formula de arreglo entre las partes. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y señaló que de las pruebas obrantes en el expediente, en particular del informe de INSALUD, se advierte que el agua que consumen los habitantes del municipio de Lourdes no es apta para el consumo humano, en tanto que no cumple con los parámetros señalados en el artículo 25 del Decreto 475 de 1998. 2.- La parte demandada: No intervino en esta etapa del proceso. 3.- El Ministerio Público: El Procurador Judicial Ambiental y Agrario de Cúcuta, en calidad de Agente del Ministerio Público, señaló que las pruebas que obran en este proceso,
concretamente los resultados de los análisis practicados por el Instituto Departamental de Salud durante los años 2004 y 2005, permiten establecer que el agua suministrada en el municipio demandado no es apta para el consumo humano, razón por la cual solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de reseñar la actuación procesal adelantada, declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia ordenó estarse a lo dispuesto en la sentencia del 26 de mayo de 2003, proferida dentro de la acción popular núm. 2002-0594. Señaló que en el expediente obra copia de la sentencia del 26 de mayo de 2003 dictada dentro de la acción popular núm. 2002-0594, promovida por el ciudadano Guber Alfonso Zapata Escalante, cuya pretensión principal era precisamente ordenar al Municipio de Lourdes tomara las medidas necesarias para que el agua que suministrara a los usuarios de la red de dicho municipio fuera potable, es decir, que cumpliera con los requisitos mínimos del Decreto 475 de 1998; que en la citada sentencia se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó a dicha entidad territorial que en el término de dieciocho (18) meses realizara las acciones necesarias dirigidas a la construcción y puesta en funcionamiento de una planta de tratamiento del acueducto municipal, de acuerdo con las recomendaciones técnicas y sanitarias que para su adecuada operación señale el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander a través del Área de
Saneamiento Ambiental, e igualmente que efectuara las demás actividades, operaciones, procesos y controles de calidad que se requieran, tendientes a garantizar el tratamiento técnico y regular del agua y a mantener la continuidad en su calidad en condiciones de potabilidad, conforme a los parámetros establecidos en el Decreto 475 de 1998. Indicó que “... existiendo una providencia que ordena adoptar las medidas necesarias con el fin de que el agua que se suministre a los usuarios de la red de dicho acueducto sea potable, es decir que cumpla con los requisitos mínimos de calidad establecidos en el Decreto 475 de 1994 (sic), teniendo en cuenta para ello las sugerencias que le imparta el Instituto Seccional de Salud de Norte de Santander, considera la Sala que en el sub judice opera la figura procesal de excepción de la cosa juzgada contemplada en el artículo 23 en concordancia con el 35 de la ley 472/98 y art. 332 del C.P.C., en vista de que los hechos y pretensiones materia de debate en la presente causa ya fueron objeto de estudio y decisión por parte de esta Corporación, como ya se indicó.” (fl. 133) No obstante lo anterior, precisó que como de las pruebas aportadas al proceso se advierte que la calidad del agua que se suministra en el municipio demandado no se caracteriza como potable, tal circunstancia constituye incumplimiento a una orden judicial y, por ende, presunta falta disciplinaria por parte del Alcalde Municipal de Lourdes, razón por la cual ordenó poner en conocimiento estos hechos a la Procuraduría Provincial de Cúcuta, para lo de su cargo.
VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte actora la apeló, con el fin de que sea revocada, argumentando que de acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales se le impone al Estado una serie de obligaciones en materia de servicios públicos y, en particular, en relación con el suministro de agua potable apta para el consumo humano. Manifestó que la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho al agua para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la salud, es un derecho fundamental; y que el agua, al ser un elemento indispensable para la vida, puede llegar a ser perjudicial para la salud si no se presta en condiciones adecuadas. Indicó que el saneamiento ambiental y el agua potable son calificados por la Carta Política como indispensables para el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Transcribió apartes de la sentencia C-215 de 1999 en lo referente a la cosa juzgada en materia de acciones populares, para indicar que cuando se presentan nuevos hechos y causas distintas de las alegadas, la misma no se configura, tal como ocurre en este caso, en el que se trata de muestras tomadas en sitios diferentes. Señaló que si bien prosperó la acción popular radicada con el núm. 594/02, la sentencia no ha sido cumplida por el municipio demandado, tal como lo demuestran los resultados de los análisis del agua allegados al proceso, practicados por el Instituto Departamental de Salud, según los cuales el agua que se suministra a la población de la localidad de Lourdes no cumple los requisitos de calidad establecidos en el Decreto 475 de 1998.
VII.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y a la seguridad y salubridad pública, los cuales se estiman vulnerados como consecuencia del hecho de que el agua que
consumen los ciudadanos del Municipio de Lourdes (Norte de Santander) no es potable. En ese contexto, solicita el demandante, en síntesis, que se realice la adecuación de las redes e instalaciones a la legislación vigente en materia de agua potable y en especial en lo que tiene que ver con las normas organolépticas, fisioquímicas y microbiológicas en el sistema del acueducto municipal. Además, que se entreguen los elementos y medios necesarios de acuerdo a los programas establecidos, y se realicen las labores de mantenimiento, lavado y desinfección de los tanques de almacenamiento y en general de toda la red de distribución de agua potable. 3.- El a quo en la sentencia impugnada declaró probada la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia ordenó estarse a lo dispuesto en la sentencia del 26 de mayo de 2003 dictada dentro del proceso 2002-0594. 4.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que en materia de acciones populares es procedente la excepción de cosa juzgada, la cual es resuelta por el juez en la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 472 de 1998. El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales hace referencia a las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las cuales las sentencias ejecutoriadas están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente, y no pueden ser variadas. Se presenta cosa juzgada cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo
proceso con identidad jurídica de partes, causa e igual objeto al ya resuelto por los funcionarios judiciales. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el ámbito de las acciones populares en virtud de que su objeto de protección está constituido por derechos cuya titularidad es difusa, lo decidido en la sentencia afecta por igual a toda la comunidad interesada, dentro de la cual puede o no estar el actor popular. En tal sentido, para la configuración de la cosa juzgada en materia de acciones populares no se requiere que se presente identidad absoluta de las partes, pues en éstos procesos el actor y los titulares del interés protegido no necesariamente coinciden. Por esa razón es que el legislador justamente en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 señaló que la sentencia dictada dentro de una acción popular “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general.” Entonces, en materia de acciones populares, la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que, los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinableafectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo. El otro elemento para que opere la cosa juzgada es la identidad de causa, el cual ha sido entendido por la doctrina1 como “la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia”; dichos motivos están contenidos en los hechos de la demanda, pues son éstos, los que
dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones. De ello se infiere que la sentencia estimatoria de las pretensiones de una acción popular hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, mientras si la sentencia es denegatoria sólo hace tránsito a cosa juzgada respecto de los hechos que dieron lugar a su interposición. Y por último si el fallo niega las pretensiones de la demanda por falta de pruebas esa sentencia nunca hará transito a cosa juzgada. 1 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá 2002. Pág. 643. Y finalmente, la configuración de la cosa juzgada requiere también que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, que, según lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, “consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia”2, por lo tanto, es menester analizar además de la identidad en la causa petendi, si existe identidad en el objeto. 5.- Hechas las anteriores precisiones, la Sala procede a analizar si en el caso concreto se configura la excepción de cosa juzgada en este asunto, teniendo en cuenta las partes, hechos y pretensiones de la demanda que dieron origen a este proceso, y el fallo proferido el 26 de mayo de 2003 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de acción popular radicado con el No. 2002-0594, cuya copia auténtica obra en el expediente (fls. 105 a 119). - Identidad de partes: La parte demandada como responsable de vulneración de derechos e intereses
colectivos es la misma, pues según se observa en este proceso se interpone acción popular en contra del Municipio de Lourdes (Norte de Santander), siendo el mismo municipio demandado dentro de la acción popular núm. AP-2002-0594. En cuanto a la parte demandante, recuérdese que al tenor del artículo 35 de la Ley 472 de 1998, en consideración a la naturaleza difusa de los derechos colectivos alegados como violados, la cosa juzgada se predica del público en general, mientras la comunidad titular de los mismos sea en esencia la misma, y en el caso sub examine, si bien los actores en concreto son personas diferentes, ambos incoaron sus respectivas acciones populares en defensa de los derechos de los habitantes del Municipio de Lourdes (Norte de Santander). - Identidad en la causa petendi: Entendida la causa petendi como la razón o los motivos por los cuales se demanda, y que dichos motivos están contenidos en los hechos de la demanda, por ser ellos los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones, se analizará a continuación si los hechos de los procesos en cotejo son coincidentes. 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 9 de mayo de 1952. ? LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá 2002. Pág. 555. Los hechos que dan lugar a la interposición de la demanda en el aludido proceso son los mismos que originan el ejercicio de la acción popular en el presente caso: el no suministro de agua apta para el consumo humano a la población de
Lourdes3; es decir, que el agua suministrada en dicha localidad no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 475 de 1998. En consecuencia, la causa petendi juzgada es la misma que se somete a conocimiento de la Sala en el presente caso. - Identidad en el objeto Como ya se precisó, la configuración de la cosa juzgada requiere también que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, entendiéndose por éste las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia. De acuerdo con lo señalado en el fallo del 26 de mayo de 2003, en el expediente A.P. 2002-0594, el objeto de la misma es el siguiente: “1. Que se ordene al MUNICIPIO DE LOURDES, que en un plazo máximo de seis (6) meses, se tomen las medidas necesarias con el fin de que el agua potable (sic) que se suministra a los usuarios de la red de acueducto de dicho municipio sea potable, es decir, que cumpla con los requisitos mínimos de calidad establecidos en el Decreto 475 de 1994 (sic). “2. Que dentro del Comité de verificación que se cree con ocasión, ya sea del pacto de cumplimiento o de la sentencia definitiva, se incluya a un funcionario del Servicio Seccional de Salud del Departamento de Norte de Santander, que posea los conocimientos técnicos para interpretar los análisis organolépticos, físicos, químicos y microbilógicos señalados en el Decreto 475 de 1998, y demás normas que lo adicionen, modifiquen o deroguen. “3. Se reconozca el incentivo señalado en el artículo 39 de la
Ley 472 de 1998 en una cuantía equivalente a 150 salarios mínimos legales vigentes.” (fl. 105). Y en el presente proceso las pretensiones consistieron en lo siguiente: 3 Debe aclararse que no se traduce en hechos “nuevos” la circunstancia de que las muestras de agua en este caso se hayan tomado en otros puntos distintos de la red de distribución del acueducto, pues, el sustento fáctico de las demandas es uno solo: el no suministro de agua potable a la población del municipio de Lourdes. “PRIMERA: Que el alcalde y demás entidades implicadas en la promoción, distribución y otros servicios de acueducto en el MUNICIPIO DE LOURDES, Departamento de Norte de Santander, apliquen la legislación vigente, realicen la adecuación de las redes e instalaciones del acueducto, y por ende garanticen el derecho a la seguridad y salubridad pública, además de garantizar de manera efectiva el derecho a la vida, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 del Capítulo III, del Decreto 475 de 1998, en lo que tiene que ver con las normas organolépticas, fisicoquímicas y microbiológicas de la calidad del agua potable en cualquier punto de la red de distribución de sus sistemas de acueducto municipal.
SEGUNDA: Que se haga entrega de la dotación de elementos y medios necesarios para cumplir con el programa establecido por la División de Promoción y Prevención de la Secretaría de Salud seccional Norte de Santander, teniendo en cuenta que estos recursos quedan concertados y asignados en el P.A.B.
Municipal y que además se designen técnicos especializados para realizar estos estudios.
TERCERA: Que se inicie y se mantenga en continuo funcionamiento la etapa de desinfección sanitaria, ya que es la más eficiente en estos casos.
CUARTA: Que se haga efectiva la separación de los procesos de Clarificación y Clorificación.
QUINTA: Que se realicen las correspondientes labores de mantenimiento, lavado y desinfección de los tanques de almacenamiento y en general de toda la red de distribución de agua potable, con la periodicidad necesaria para garantizar el correcto estado de potabilidad del agua.
SEXTA: Realizar los estudios necesarios para poder garantizar a la población la salubridad y seguridad pública mediante el ofrecimiento de agua potable para el consumo humano.
SÉPTIMA: Que se de cumplimiento a las normas vigentes para el análisis y explotación del agua destinada para el consumo humano.
OCTAVA: Que se ordene al demandado, la cancelación de los incentivos de que trata el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, a favor del demandante” (fl. 6 – mayúsculas sostenidas del texto original).
Según se observa el objeto en cada uno de los procesos es el mismo, y consiste en que se ordene al municipio de Lourdes realizar las actuaciones pertinentes para suministrar a sus habitantes agua apta para el consumo humano; en el proceso AP-2002-0594 se ampararon los derechos colectivos invocados en la demanda y se dispuso en la parte resolutiva de la sentencia dictada en ese asunto lo siguiente: “… SEGUNDO: AMPÁRENSE los derechos colectivos de
SALUBRIDAD PÚBLICA, EL ACCESO A UNA
INFRAESTRUCTURA DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE
GARANT
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