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CE-54001-23-31-000-2005-00232-01(AP)-2011

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Título
CE-54001-23-31-000-2005-00232-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAS - Vulneración por erosión en vía pública / PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTEVulneración por erosión en vía pública / PREVENCION DE AMENAZAS Y RIESGOS NATURALES - Competencia de los municipios / CUMPLIMIENTO DE NORMAS URBANISTICAS - Competencia de los municipios La Sala halla fundamento en el cargo que alega la violación a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, pues la fisura formada por la erosión de la vía pública en la Calle 27 No. 13 - 89 / 13 - 18, del barrio Alfonso López de San José de Cúcuta, pone en riesgo la seguridad de quienes habitan el sector y de los peatones y vehículos que transitan por el lugar. De las pruebas allegadas al proceso se destacan las fotografías de la Calle 27 No. 13 - 89 / 13 - 18 del barrio Alfonso López de San José de Cúcuta, visibles a folios 9 y 28; el Informe Técnico de 28 de marzo de 2005 rendido por el Director de Planeación Municipal y el Profesional Universitario Geólogo José Edgar Caicedo Fonseca; y las declaraciones rendidas por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, Rocío Sosa Sánchez, Ana Gloria Jaimes Lamus y Marina Lamus, pues dan cuenta del deterioro de la vía pública en el mencionado sector y su amenaza de derrumbamiento. No le asiste razón al municipio de Cúcuta al manifestar que no le está permitido hacer trabajos de mitigación, por ser terrenos

de inestabilidad y riesgo para la comunidad, pues de conformidad con la normas anteriormente mencionadas, al municipio le compete la prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales, dentro de su jurisdicción, para garantizar la seguridad de la ciudadanía. Si bien es cierto que el inciso 1° del artículo 116 del P.O.T dispone que “se prohíbe la aparición de edificaciones, construcciones, dotación de servicios públicos domiciliarios, la construcción de obras de infraestructura vial, e infraestructura productiva en las zonas consideradas como de riesgo no mitigable” por parte de los municipios, ello no implica adoptar una conducta omisiva toda vez que el inciso 3° del mismo artículo señala “Durante el lapso de tiempo (sic), en el cual se realice el proceso de reubicación de los asentimientos localizados en zonas de alto riesgo mitigable (...) será necesario adelantar acciones de protección y disminución de la vulnerabilidad de los asentamientos existentes, con el propósito de reducir las amenazas a las que se encuentran expuestos”. En suma, la Sala concluye sin dubitación alguna la afectación de los derechos e intereses de la colectividad y la responsabilidad de la autoridad territorial. En efecto, ella cuenta con específicas competencias y obligaciones para la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de acuerdo con las disposiciones vigentes. Esta Sección ha puesto de presente la inexcusable responsabilidad que tienen las autoridades municipales en su condición de autoridades de policía, de asegurar el efectivo

cumplimiento de las normas urbanísticas y de contrarrestar las amenazas resultantes de la acción ilegal a causa de infracciones urbanísticas. INCENTIVO - Procedencia pese a entrada en vigencia de la ley 1425 de 2010. Aplicación de la ley en el tiempo. No se requiere reclamación previa a la administración En cuanto al incentivo, la Sala pone de presente que, no obstante que mediante la Ley 1425 de 2010 (29 de diciembre) fueron derogados los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en el caso sub examine la ley posterior no es aplicable, pues su aplicación se enmarca dentro de las excepciones a la aplicación inmediata de la ley procedimiental, consagradas en los artículos 164 de la Ley 446 de 1998 y 40 de la Ley 153 de 1887, coligiéndose entonces que únicamente podría habérsele dado aplicación a la ley posterior, por indicación expresa del legislador respecto de su retroactividad. En el mismo sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado, a través de sus diferentes Secciones, se ha pronunciado señalando el principio de irretroactividad de la ley la cual rige hacia el futuro y precisando que las normas procedimentales son de orden público y de aplicación inmediata, “con la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas evento en el cual los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son las vigentes en la época en que estos se adelanten (…)”. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de

septiembre 11 de 1998, M.P. Dr. Julio Enrique Correa, exp. 8982). En el mismo sentido, se pronunció esta Sección en sentencia de 19 de julio de 2007 y la Sala Plena de la Corporación en providencia 7 de junio de 2005 de la misma Consejera Ponente, al decidir, con base en idénticos fundamentos normativos, que era imperativo resolver todos los recursos extraordinarios de súplica que hubieren sido interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, bajo los presupuestos consagrados en el artículo 194 del C.C.A., es decir, cumpliendo los requisitos de forma y de oportunidad allí señalados, y que estos deberían decidirse en la forma consagrada en la ley vigente a la fecha de interposición del recurso, esto es, en el artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446. De lo expuesto, concluye la Sala que procede reconocer el incentivo al actor, toda vez que la acción popular interpuesta el 22 de febrero de 2005 por Rocío Meza Jaimes fue, sin lugar a dudas, determinante para la protección de los derechos colectivos, lo fijará por partes iguales a cargo del municipio de Cúcuta y de los señores Rocío Sosa Sánchez y Cristian Aribey Rodríguez Sosa propietarios de la vivienda identificada con nomenclatura Calle 27 No. 13 - 89, pues es jurisprudencia de esta sección que los particulares a quienes se demuestre que es atribuible el hecho causante de la violación, deben concurrir con la autoridad a sufragarlo. Se resalta que la Ley 472 de 1998 no prevé como requisito

de procedibilidad del incentivo en la acción popular la necesidad de hacer un reclamo previo de la violación del derecho colectivo a la administración; ni establece excepciones al reconocimiento de dicho estímulo, cuando se han amparado en la sentencia los derechos colectivos invocados.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 194 / LEY 1425 DE 2010 - ARTICULO 40 / LEY 1425 DE 2010 - ARTICULO 39 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 57 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 40 / LEY 472

DE 1998 / LEY 954 DE 2005

NOTA DE RELATORIA: Sobre el incentivo en acciones populares, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de mayo de 2011, Rad. 2005-00232, MP. Maria Claudia Rojas Lasso. Sobre la irretroactividad de la ley posterior: Consejo de Estado, sentencias de 30 de octubre de 2003, Rad. 1999-02909, MP.

María Elena Giraldo Gómez, de 11 de septiembre de 1998, Rad. 8982, MP. Julio Enrique Correa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00232-01(AP)

Actor: ROCIO MEZA JAIMES

Demandado: MUNICIPIO DE CUCUTA

Se decide las impugnaciones interpuestas por la actora y el municipio de Cúcuta, contra la sentencia proferida 26 de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander estimó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 22 de febrero de 2005, la ciudadana Rocío Meza Jaimes, presentó acción popular contra el municipio de Cúcuta, para reclamar protección a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que estimó violados debido a la socavación del

talud correspondiente a la vía pública, en la Calle 27 No. 13 - 89 / 13 - 18, del barrio Alfonso López. 1.1. Hechos Afirma la demandante que en la Calle 27 No. 13 - 89 / 13 - 18 del barrio Alfonso López, se encuentra una fisura que amenaza socavación de la vía pública, poniendo en peligro la seguridad de quienes habitan el sector y de los peatones y vehículos que transitan por el lugar. Manifiesta que la entidad demandada ha mantenido una postura pasiva frente a las necesidades del sector, en cuanto a la reparación y adopción de medidas tendientes a contrarrestar la socavación. 1.2. Pretensiones La actora solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que el municipio de Cúcuta en el término no mayor de 1 mes proceda a hacer un muro de contención, rellenar el hueco y pavimentar la capa de asfalto que

cubra el hueco en la Calle 27 # 13 - 89 / 13 - 18 del barrio Alfonso López de Cúcuta.

2. El Tribunal tase a mi favor y en contra del municipio de Cúcuta un incentivo económico.”1

2. LA CONTESTACION 2.1La Alcaldía de San José de Cúcuta, mediante apoderado, manifestó que no ha violado los derechos colectivos invocados y que existe ausencia de causa legal para demandar, toda vez que el sector donde se solicitan las obras está determinado como zona de alto riesgo por la composición del suelo, de manera que, según el artículo 1162 del Plan de Ordenamiento Territorial, al ente territorial le está prohibido hacer trabajos de mitigación, por tratarse de terrenos inestables y de riesgo para la comunidad. 1 Folios 3 a 9. 2 “Artículo 116. De la Aparición de Construcciones en Zonas de Riesgo NO Mitigable. Se prohíbe la aparición de edificaciones, construcciones, dotación de servicios públicos domiciliarios, la construcción de obras de infraestructura vial, e infraestructura productiva en las zonas consideradas como de riesgo no mitigable; igualmente, se prohíbe adelantar acciones que alteren la topografía natural del terreno, movimientos de tierra, depósitos de escombros, explotaciones de canteras de gravilla, arena, arcilla y demás fuentes de material derivado de la industria extractiva.

Por tanto, en las zonas catalogadas como de riesgo no mitigable, se debe mantener la cobertura vegetal existente y en consecuencia se prohíbe la tala de especies arbustivas y forestales. En el marco de la Política de Vivienda formulada en el Plan de Ordenamiento Territorial, queda

definido que los asentamientos localizados en las zonas consideradas como de riesgo no mitigable, serán sujeto de reubicación. En consecuencia, en estas zonas no se podrán adelantar programas de legalización, titulación o de mejoramiento de vivienda y entorno, así como tampoco se podrán expedir licencias de urbanización o construcción de edificaciones en cualquiera de sus modalidades, incluidas dentro de estas los reconocimientos de construcciones de conformidad con el Decreto 1052 de 1998. Durante el lapso de tiempo, en el cual se realice el proceso de reubicación de los asentamientos localizados en zonas de riesgo no mitigable, la Administración Municipal deberá ejercer control sobre las áreas libres existentes, a fin de evitar la ocupación ilegal de nuevos pobladores. Durante este tiempo, será necesario adelantar acciones de protección y disminución de la vulnerabilidad de los asentamientos existentes, con el propósito de reducir las amenazas a las que se encuentran expuestos. En ningún caso, se autorizará la inversión de recursos en la consolidación de los asentamientos, solo se permitirá el desarrollo de obras de control y protección, previo concepto favorable de la Comisión Técnica del Comité Local de Emergencia.” Agregó que la erosión en la Calle 27 # 13 - 89 / 13 - 18 del barrio Alfonso López de Cúcuta, fue provocado por la acción ilegal de un particular, quien adelantó la construcción de su vivienda en zona de alto riesgo, socavando el talud que sostenía la vía y ocasionando la previsible inestabilización y erosión del terreno.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Tuvo lugar el 20 de septiembre de 2005 con la asistencia del Procurador 23 Judicial para Asuntos Administrativos, del Secretario de Infraestructura Municipal, del Director de Planeación Municipal y del apoderado del municipio de San José de Cúcuta. Se declaró fallida por la inasistencia de la actora.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION 4.1 El Procurador 23 Judicial para Asuntos Administrativos solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, puesto que la amenaza a los derechos colectivos invocados se debía a la omisión del municipio de Cúcuta de realizar las obras tendientes a mitigar el daño. 4.2 La Alcaldía de San José de Cúcuta manifestó que el material probatorio allegado al proceso da cuenta de que la violación de los derechos colectivos fue provocada por la acción ilegal del particular que adelantó la construcción de su vivienda en zona de alto riesgo y socavó el talud que sostenía la vía. 4.3 La actora indicó que la accionada tuvo por ciertos los hechos de la demanda y no desvirtuó la amenaza para la seguridad e integridad de los transeúntes.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2007, estimó las pretensiones de la demanda, pues consideró que se violaron los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Argumentó que de acuerdo con el material allegado al expediente, el terreno de Calle 27 # 13 - 89 / 13 - 18 del barrio Alfonso López de Cúcuta inició un proceso

erosivo, que conlleva la socavación e inestabilización del suelo y acarrea la destrucción de las losas de concreto, ocasionando la formación de un cráter y filtración de aguas, lo que a su vez, cataloga el sector como zona de alto riesgo. Concluyó que el accionado omitió su deber de adoptar estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales. Se abstuvo de reconocer el incentivo al actor, ya que la situación de amenaza fue causada por un particular, que al momento de realizar las excavaciones para construir su vivienda, inestabilizó el talud que daba soporte a la vía pública.

Dispuso en la parte resolutiva: “Primero: AMPARANSE los derechos colectivos a la seguridad pública y la prevención de desastres previsibles técnicamente, de las personas cuyas casas

de habitación se encuentran ubicadas en el sector ubicado en la Calle 27 con Avenidas 13 y 14, una de las cuales está demarcada con el No. 13 - 89 del barrio Alfonso López de la comprensión municipal de San José de Cúcuta.

Segundo: ORDENASE al municipio de San José de Cúcuta, a través de su Alcalde, que ejecute lo siguiente: a) De inicio a las gestiones administrativas, presupuestales y demás que correspondan, que tramitarán sin dilación alguna, para reubicar definitivamente a las personas cuyas viviendas se encuentran ubicadas en el sector de alto riesgo determinado en el punto anterior, de acuerdo a las especificaciones y reglamentaciones técnicas al efecto establecidas, empezando por las más expuestas al riesgo. Para la culminación de la labor se fijará un plazo de dieciocho

(18) meses, sin perjuicio de la adopción inmediata de las medidas de seguridad que resulten necesarias. b) Mantener vigilancia sobre el citado terreno, para evitar que sea utilizado nuevamente para la construcción de casas de habitación o con fines no compatibles con su condición de alto riesgo. Para lo cual, en el lapso ya señalado, a través del Departamento Administrativo de Planeación Municipal y en asocio con la Junta Administradora Local y Junta de Acción Comunal a que corresponda la zona de alto riesgo ya determinada y mientras se concreta la reubicación de las citadas viviendas y aún después, se realicen campañas de orden pedagógico, en procura de que la comunidad asentada en dicho sector atienda estas recomendaciones: - Empradizar el talud con pastos y rastreras. - Manejar adecuadamente el agua de escorrentía generada por las aguas lluvias. - Evitar las fugas y roturas de las redes de acueducto y alcantarillado. - Evitar los cortes, terraceos y rellenos, ya que estos favorecen la erosión del suelo e incrementa en temporadas de invierno los flujos de todo. c) Reparar las placas destruidas parcialmente por deslizamiento del material rocoso y el tramo del sardinel desprendido y cubrir o reparchear el cráter existente sobre la vía vehicular que corresponde a la Calle 27 entre Avenidas 13 y 14, frente a la vivienda demarcada con el No. 13 - 89 del barrio Alfonso López de San José de Cúcuta, en un término de (3) meses. Mientras se ejecuta dicha obra y en un plazo de cinco (5) días se colocarán unos

avisos verticales o con cintas reflectivas que permitan a la comunidad identificar el cráter o hueco allí existente.

Tercero: Para verificar el cumplimiento de éste fallo CONFORMASE un Comité integrado por la demandante Rocío Meza Jaimes, el Procurador 23 para Asuntos Administrativos Delegado ante el Tribunal, el Alcalde, el Secretario de Infraestructura, el Personero y Director de Planeación Municipal de San José de Cúcuta, quien actuará como Coordinador del citado Comité e irá dando cuenta al Tribunal del cumplimiento de las órdenes al efecto impartidas.

Cuarto: NIEGASE a la demandante el incentivo por ella solicitado.

Quinto: Conforme al artículo 80 de la Ley 472 de 1998, ENVIESE a la Defensoría del Pueblo copia de la presente sentencia.”3 3 Folios 87 a 101.

III. IMPUGNACION 3.1 La actora replicó la decisión manifestando que el amparo a los derechos colectivos invocados, obedeció a la instauración de la acción popular, como quiera que el proceso erosivo que ocasionó la socavación e inestabilización del suelo y la destrucción de las losas de concreto de la vía pública, se debe a la omisión del municipio de Cúcuta en el cumplimiento de programas de mitigación para zonas de alto riesgo.

Agregó que el Tribunal debe reconocerle el incentivo, pues demostró que la entidad demandada vulneró los derechos colectivos invocados. 3.2 La Alcaldía de San José de Cúcuta adujo que el material probatorio allegado al proceso demuestra que la inestabilización del suelo y destrucción de las losas

de concreto es atribuible al particular que construyó su vivienda sin autorización. Agregó que el sector donde se solicitan las obras está catalogado como zona de alto riesgo, y el artículo 116 del Plan de Ordenamiento Territorial prohíbe que el municipio adelante obras de mitigación.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSION 4.1 La actora y la Alcaldía de San José de Cúcuta no realizaron manifestación alguna.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Cuestión Preliminar Estando el proceso para decidir el recurso de apelación, la Consejera Ponente advirtió que no habían sido notificadas Rocío Sosa Sánchez, Cristian Aribey Rodríguez Sosa, Nancy Judicth Contreras Duque, Marina Lamus, Sobeida Pabón Puerto, Eddy Galviz, Ana Gloria Jaimes Lamus, Cleotilde Pabón Puerto, Javier Orlando Torres y Blanca Isabel Rincón Duarte, que en su condición de propietarios de los inmuebles afectados por la socavación de la vía pública, podían tener interés en las resultas del proceso, configurándose así la causal de nulidad establecida en el numeral 9° del artículo 140 del Código Procedimiento

Civil. Dado lo anterior, la Consejera Ponente, mediante auto de 13 de septiembre de 2010, puso en conocimiento de los interesados la citada nulidad, pero transcurrido el término para alegarla, guardaron silencio, quedando subsanada. 5.2 Marco Jurídico de la Acción Popular El artículo 88 de la Constitución Política dispone: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la

seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella” En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2° define las acciones populares así: “Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Ahora, en el caso que nos ocupa, los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales g), h) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante la interposición de la acción popular. 5.3 Caso Concreto En el presente caso, la actora pretende que se amparen los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, debido a que en la Calle 27 No. 13 - 89 / 13 - 18 del barrio Alfonso López de San José de Cúcuta, se presenta desbordamiento por erosión de la vía pública, lo que ha ocasionado la formación de un cráter de tamaño considerable que pone en riesgo la seguridad e integridad de quienes transitan por el

sector. Del material probatorio se destacan:  4 fotografías de la Calle 27 No. 13 - 89 / 13 - 18 del barrio Alfonso López de San José de Cúcuta, aportadas por la actora, en las que se aprecia la socavación de la vía pública.4  Copia del Informe Técnico, suscrito el 28 de marzo de 2005 por el Director de Planeación Municipal y el Profesional Universitario Geólogo José Edgar Caicedo Fonseca, en el que manifiestan: “(…)

A. ASPECTOS GENERALES (…) Debido a que el sector hace parte de una zona de ladera, sobre terreno ondulado, con pendientes inclinadas muy pronunciadas y drenajes intervenidos; allí durante épocas de invierno se presentan flujos de lodo arrastrados por las aguas de escorrentía.

Durante el proceso desordenado de urbanismo, se realizaron cortes, terraceos y rellenos; los cuales favorecen e incrementan la erosión del suelo, así como la inestabilización de laderas naturales y taludes conformados por los residentes del sector. (…)

B. EVALUACION DE LA DENUNCIA

(…) Allí se observa que al construir la vivienda por debajo del nivel de la calle 27, a una distancia que oscila entre 0.4 y 0.9 metros del talud que se conformó, se 4 Folio 9. aceleró un proceso de inestabilidad debido a que las capas de roca que componen el suelo presentan inclinación en la misma dirección de la pendiente natural del terreno. (…)

En el sector objeto de la acción popular, al frente de la vivienda No. 13 - 89, por debajo del nivel de la vía y contiguo a la vivienda construida, se presentan dos placas (2.5 mt de ancho x 2.0 mt de largo) afectadas. Parte de ella se encuentra destruida (1.5 metros x 3.5 metros) debido a un pequeño deslizamiento del material rocoso, allí el tramo de sardinel de 2.5 metros se desprendió y la profundidad promedio es de 2.8 metros.

3. Evaluación de la Amenaza - Vulnerabilidad - Riesgo. 3.1 Amenaza. El material rocoso (areniscas intercaladas con capas de arcillolitas) sobre el cual se llevó a cabo el urbanismo de tipo ilegal del sector objeto de

evaluación (Calle 27 con Avenida 13 y 14, frente a la vivienda No. 13 - 89, del barrio Alfonso López), presenta alta susceptibilidad a los procesos geológicos de tipo erosivo y movimientos en masa. Aunado a lo anterior, la acción del hombre al momento de realizar los cortes y adecuar las terrazas para construir tanto las viviendas como las vías de acceso, ocasionan el desvío y afectaciones por acción de las aguas de escorrentía. El proceso natural, como lo es, la erosión ocasionada por el agua de escorrentía, se incrementa como consecuencia de la alteración generalizada del terreno e zonas de alta pendiente. Aunado a lo anterior, el proceso constructivo realizado por debajo del nivel de la vía en inmediaciones de la zona objeto de la acción popular, ocasionó la inestabilización del talud, permitiendo que el terreno de soporte a la Calle 27, al

frente del predio No. 13 - 89, se erosionara; socavándose y destruyendo parte de las losas de concreto. 3.2 Evaluación de la Vulnerabilidad. Debido a la localización de las viviendas e infraestructura (vías) sobre las laderas y drenajes, a las construcciones con muros, cubiertas y cimentaciones deficientes y sin cumplimiento de las normas colombianas del código sismo - resistente Ley 400 de 1997. Se determina que el sector es vulnerable ante los efectos naturales (erosión y movimientos en masa) y/o antrópicas (fugas y filtraciones, construcciones antitécnicas, etc.) 3.3 Evaluación del Riesgo. Dadas las condiciones de amenaza y vulnerabilidad de los elementos expuestos (viviendas, infraestructura y vías de acceso), se determina que el sector objeto de la evaluación (Calle 27 con Avenida 13 y 14, al frente del predio No. 13 - 89 del barrio Alfonso López), se localiza en una zona de riesgo. (…)

CONCLUSIONES DE LA VALORACION TECNICA EN RELACION CON LA

DENUNCIA FORMULADA

(…)

5. De la conveniencia de construir un muro de contención, rellenar el hueco y

pavimentar la vía, en la Calle 27 con Avenidas 13 y 14, al frente de la vivienda No. 13 - 89 del barrio Alfonso López. En el sector debido a la presencia de una construcción por debajo del nivel de la Calle 27, retirada entre 04 y 09 metros en proyección horizontal, con un desnivel de 2.5 a 3.0 metros; donde existe parte de un muro en gaviones estables, y parte

en terreno natural inestable; se generó un proceso de inestabilización con deterioro de un tramo de la Calle 27 Así mismo, el daño presente en la Calle 27, al frente de la vivienda No. 13 - 89, fue ocasionado por acción antrópica al momento de realizar las excavaciones para construir, lo cual inestabilizó el terreno y aceleró los procesos naturales. Por lo anterior, se recomienda que la comunidad realice lo siguiente: - Empradizar el talud con pastos y rastreras. - Manejar adecuadamente el agua de escorrentía generada por las aguas lluvias. - Evitar las fugas y roturas de las redes de acueducto y alcantarillado. - Evitar los cortes, terraceos y rellenos, ya que estos favorecen la erosión del suelo e incrementa en temporadas de invierno los flujos de todo.”5  Copia del Oficio CAVM-0164-0132-2005, suscrito por el Curador Urbano de San José de Cúcuta el 7 de abril de 2005 y dirigido a la Alcaldía de Cúcuta, en el que manifiesta: “Me permito informarle que revisados los archivos existentes en la Curaduría Urbana, desde enero de 2002 a la fecha, no existe ninguna solicitud o licencia expedida a nombre de la Sra. Rocío Sosa Sánchez para el predio, ubicado en la Calle 27 # 13 - 89 del barrio Alfonso López. (…)”6  Copia del Oficio DCF-482, dirigido por el Director de Planeación, el Jefe y el Profesional Universitario de División de Control Físico el 6 de abril de 2005,

haciendo constar que la construcción se adelantó sin licencia: “Nos permitimos comunicarle que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal no encontró licencia de construcción expedida por el anterior Departamento Administrativo de Control Urbano de Cúcuta, para el inmueble ubicado en la Calle 27 No. 13 - 89 del barrio Alfonso López de esta ciudad a nombre de la señora ROCIO SOSA SANCHEZ. Lo anterior en cuenta que antes de la creación de las Curadurías Urbanas, la facultad para otorgar este tipo de autorizaciones era competencia de dicha oficina (Control Urbano) y de Planeación Municipal. (…).”7  Copia de la diligencia de recepción de declaración del Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, del 24 de abril de 2006, en la que manifiesta: 5 Folios 23 a 28. 6 Folio 29. 7 Folio 30. “(…) PREGUNTADO: ¿Manifieste al Despacho, conforme a las condiciones del sector, qué solución se puede dar al problema de deslizamientos que se presentan en el sitio anteriormente descrito? CONTESTO: Dentro del Plan de Gobierno de la Alcaldía de Cúcuta, la Secretaría de Infraestructura tiene programas de reparcheo el cual si esta Secretaría fue informada debe estar en el banco de proyectos para ser ejecutado, o si no como alternativa, la Alcaldía de Cúcuta también desarrolla un proyecto de pavimentación comunidad gobierno de tres mil vías en la ciudad de Cúcuta. PREGUNTADO: Conforme a su respuesta anterior, y sea cualquiera de las dos alternativas, a partir de qué fecha se vienen adelantando estos programas y cuál es su fecha de ejecución? CONTESTO: Se desarrollan con el

Plan de Desarrollo del Alcalde Ramiro Suárez, es decir, de la actual administración, período 2004-2007. (…)”8  Copia de la diligencia de recepción de declaración de la ciudadana Rocío Sosa Sánchez, habitante del sector, del 25 de abril de 2006, en la que manifiesta: “(…) PREGUNTADO: Manifieste al Despacho, cuál considera qué es la solución al problema que se presenta en ese sector y del cual usted hizo referencia en su respuesta anterior? CONTESTO: Haciendo un muro en la orilla de esa carretera..

PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si en el sector existe alguna señal que alerte sobre la existencia de peligro? CONTESTO: No hay nada de señales.

PREGUNTADO: ¿Tiene conocimiento de que la administración municipal haya adelantado alguna labor para solucionar el problema de desbordamiento de la vía? CONTESTO: Han ido a mirar a tomar fotos y a ver como pueden solucionar el problema. (…)”9  Copia de la diligencia de recepción de declaración de la ciudadana Ana 8 Folios 63 a 64. 9 Folios 65 a 66.

Gloria Jaimes Lamus, habitante del sector, del 25 de abril de 2006, en la que manifiesta: “(…) PREGUNTADO: Manifieste al Despacho, cuál considera qué es la solución al problema que se presenta en ese sector y del cual usted hizo referencia en su respuesta anterior? CONTESTO: Que nos ayuden para acabar de terminar la c

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