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CE-54001-23-31-000-2005-00331-01(AP)-2008

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Título
CE-54001-23-31-000-2005-00331-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

INASISTENCIA A PACTO DE CUMPLIMIENTO DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LA ENTIDAD DEMANDADA - Causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo En cuanto a la inasistencia de la audiencia de pacto de cumplimiento el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 dispone: «ARTICULO 27. El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria. La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo. (…)» De ello se sigue, que el legislador le impuso al Ministerio Público y a la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo la obligación de asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento tanto así que su inasistencia le hace incurrir en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo. FALLA EXTRA Y ULTRA PETITA EN ACCION POPULAR - Protección de otros derechos no alegados por el actor o hechos no planteados en la demanda / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA EN ACCION POPULAR - Aplicación Advierte la Sala, que el Tribunal erró al concluir que por no haber sido objeto de

las pretensiones el deslizamiento encontrado a la altura de la Avenida 18 No. 22– 88 del «Barrio Galán», el fallo no podía pronunciarse, pues a su sentir la acción popular no puede comprender hechos distintos de los planteados en la demanda. Contra lo afirmado por el a quo los hechos que se conozcan con ocasión de su ejercicio ameritan pronunciamiento de fondo, pues por su carácter ultra petita y extra petita, en la acción popular el juez no encuentra limitado su ámbito de acción a los hechos planteados por el actor ni a lo pretendido por éste. En reiterada jurisprudencia la Sala sostuvo que es dable al juez impartir órdenes que no correspondan a las pedidas por el actor. Es, entonces, del caso reiterar los razonamientos que en esa oportunidad expuso, por resultar enteramente aplicables al caso presente: «Tampoco es valedero el cuestionamiento que hace de las órdenes impartidas por el a quo argumentando que no se corresponden con las pretensiones del actor, ya que la Ley 472 concede al juez un amplio margen para determinar las medidas necesarias para amparar los derechos colectivos, al señalar en su artículo 34 que «la sentencia que acoja las pretensiones de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer»... la cual definirá «de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado.» El Juez no está, en modo alguno limitado a los planteados por el actor». Asimismo, la Corporación sostuvo en sentencia de 6 de septiembre de 2001 que el juez de las acciones populares

puede amparar otros derechos colectivos no alegados por el actor, con el fin de proteger a una comunidad que está afectada por la decisión jurídica. En esa oportunidad se dijo lo siguiente: «La Sala estima que al Juez de esta acción le está permitido proteger otros derechos colectivos, aún cuando no han sido invocados por el actor, derechos que se ven complementados por los principios constitucionales y legales en los cuales se realizan y manifiestan a la realidad los referidos derechos. La aplicación del Principio del Iura Novit Curia ya ha sido utilizada por esta Sala en casos anteriores, en los cuales está en discusión la afectación al derecho colectivo de la moralidad administrativa (Consejo de Estado, Sección Tercera, EXP: AP-166, C.P: Alier Hernandez.). Bien sea que se decida aplicar el principio de la protección prevalente y eficaz de los derechos o el principio del Iura Novit Curia, las dos vías procesales convergen en una conclusión sustancial: Es válido al juez de las acciones populares proteger otros derechos colectivos no alegados por el actor, con el fin de proteger a una comunidad que está afectada por la decisión jurídica, más no está representada en su totalidad en la Litis y por ende los principios constitucionales y demás normas legales son parte de la decisión del juez de esta acción. Tal valoración no es una introducción reciente. Desde que se establecieron las Acciones Populares como mecanismos para la protección de Derechos Colectivos y de Intereses Difusos se había determinado que en esta clase de acciones incluso el juez puede proferir un fallo ultra - petita. En síntesis, en virtud de la naturaleza especial de la Acción Popular,

es válido que el juez profiera fallos ultra o extra petita.»

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00331-01(AP)

Actor: MARIA DOCNY CRISTANCHO GOMEZ

Demandado: MUNICIPIO DE CUCUTA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de 31 de octubre de 2005, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 16 de marzo de 2005 MARÍA DOCNY CRISTANCHO GÓMEZ instauró acción popular contra el Municipio de Cúcuta, para reclamar protección a los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

1.1. Hechos En la calzada de la vía vehicular de la Calle 23 No. 18 – 03 del «Barrio Galán» de Cúcuta, existe un deslizamiento que representa riesgo inminente para el bienestar de quienes transitan por esa vía, pues por su ubicación pasa inadvertido para los

conductores y transeúntes. 1.2. Pretensiones Que se ordene al Municipio construir los muros de contención y los gaviones que se requieran en la Calle 23 No. 18 – 03 para evitar accidentes. Reconocerle el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

2. LA CONTESTACIÓN El Departamento mediante apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecían de fundamentos fácticos, pues con anterioridad a la presentación de la acción popular, la Administración ya realizó visita técnica de un profesional de Planeación que concluyó que la implementación de las obras solicitadas por la actora no es necesaria.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 15 de julio de 2005 con asistencia del apoderado del Municipio. El Tribunal la declaró fallida por la inasistencia injustificada del actor y ordenó seguir con el trámite del proceso.

4. PRUEBAS 4.1. La actora allegó fotografía del sector objeto de la demanda, en que se

aprecia que el talud de la vía vehicular de la Calle 23 No. 18 – 03 del «Barrio Galán» está erosionado 1. 4.2. El demandado aportó: 1 Folio 8. Informe técnico MLNE – 0057 de 2005 (18 de abril)2 del Director de Planeación, en que consta: « […] Valorado el sector se establece que el mismo no se encuentra en zona de riesgo; el mismo ha sido intervenido y cuenta con obras de infraestructura tanto vial como de servicios públicos. Los propietarios o residentes de las

viviendas progresivamente han ejecutado obras de mejoramiento en el área. […] En el perímetro colindante a la vivienda identificada con la dirección Calle 23 No. 18 – 03 del Barrio Galán, referenciado por la denunciante, no existe erosión alguna […]. […] Revisando las condiciones de las Calles 23 y Avenida 18 se establece que las mismas están en estado aceptable, y no presentan fallas que impidan la movilización segura de vehículos por el sector […]. […] Revisando el perímetro de la vivienda de la Calle 23 No. 18 – 03 del Barrio Galán se establece que el andén están en buen estado. Por la Avenida 18 no existe andén, encontrando un área con presencia de maleza, producto de la falta de mantenimiento por parte de los residentes del predio, por ausencia de zona dura, más no por erosión o falta alguna. […]» Oficio del Secretario de Infraestructura Municipal de 2005 (19 de abril) 3, en que se lee: « […]

1. La vivienda correspondiente a la nomenclatura Calle 23 No. 18 – 03 del “Barrio Galán”, está localizada bajo el nivel de la vía.

2. Al otro lado de la vía, la vivienda correspondiente a la nomenclatura

Avenida 18 No. 22 – 08 está localizada bajo el nivel de la vía.

3. El talud que conforma dicha vía (Calle 22 No. 18 Esquina), presenta signos de socavación e inestabilidad, que según los vecinos y la propietaria de la vivienda ubicada en esa vía con el número 88, fueron originadas por efecto de aguas infiltradas, provenientes de terrenos de

cotas más elevadas y por fugas en las redes de acueducto, localizadas aledañas y actualmente desprotegidas o en el aire.

4. La calzada está colapsada en un tramo de nueve (9) metros cuadrados, lo cual dificulta el flujo vehicular en dos sentidos. 2 Folios 35 a 37. 3 Folios 38 y 39.

5. Dicho talud se encuentra a una distancia de dos metros con veinte centímetros de la vivienda ubicada en la Avenida 18 No. 22 – 18 del

“Barrio Galán”. […]» Oficio del Ingeniero Interventor Externo de 2005 (18 de abril) 4 comisionado por el Secretario de Infraestructura Municipal para corroborar los hechos de la demanda, cuyo tenor es igual al informe presentado por el Secretario de Infraestructura, a excepción de los siguientes apartes que no se encuentran en aquel: «[…] 5. Dicho talud se encuentra a una distancia de dos metros con veinte centímetros de la vivienda ubicada en la Avenida 18 No. 22 – 18 del Barrio Galán, lo que representa un peligro para los habitantes de la vivienda ubicada en la Avenida 18 No. 22 – 88 del Barrio Galán, para los habitantes del sector que no se percatan del peligro además por la falta de señalización y para el propio tráfico vehicular. Para subsanar lo anterior, se recomienda la construcción de un muro de contención en concreto reforzado, la conformación de la vía colapsada mediante el suministro y colocación de base compactada y la restauración de la calzada mediante la aplicación de la carpeta asfáltica. […]»

Al oficio se anexaron las especificaciones de la obra recomendada y el presupuesto de la misma. 4.3. Por decreto oficioso se allegó Informe del Subdirector de Control de Calidad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR)5, resultante de visita técnica al sector objeto de la demanda, en que consta: «[…] No se observó erosión en el sitio, se visitó el predio señalado donde habita la familia Lozano quienes manifestaron que hace veinte (20) días habían terminado la obra y que el muro tiene una grieta, grieta que sí presenta el muro de contención construido por el Municipio y que controló el daño inicial. Construido el muro con pasamanos, se subsanó el objeto de la acción popular […]»

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4 Folios 42 a 45. 5 Folio 54. 5.1. El apoderado del Municipio reiteró los argumentos de la contestación e indicó que el informe rendido por la Subdirectora de Calidad Ambiental de CORPONOR desvirtúa la violación de los derechos colectivos.

Explicó que el Comité Local de Emergencia construyó en la Avenida 18 No. 22 – 88 ó el muro de contención al que alude el informe. Agregó que los registros fotográficos allegados por el Director de Planeación en el oficio MLNE – 0057 de 2005 (18 de abril)6, desvirtúan que en el lugar se presentara erosión. 5.2. La actora guardó silencio. 5.3. La Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos considera que auncuando se demostró que al instaurarse la acción pudiese existir violación a

derechos colectivos, al practicar CORPONOR la visita técnica, el Municipio ya había realizado las gestiones necesarias para subsanar la situación.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 31 de octubre de 2005 el Tribunal negó las pretensiones de la demanda por considerar que el actor no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.

En adición, los informes allegados por el Director de Planeación 7, el Secretario de Infraestructura 8, y la Subdirectora de Control de Calidad Ambiental de CORPONOR 9 coinciden al afirmar que el lugar objeto de la demanda no presenta erosión y que no existe riesgo para quienes por allí circulan. Cosa distinta es que el informe el Ingeniero Interventor de la Secretaría de Infraestructura 10, demostrara que el talud de la Avenida 18 No. 22 – 88 presenta socavación y deslizamiento que representa peligro para la comunidad. La visita técnica practicada por funcionarios de CORPONOR, permitió constatar que la Administración realizó las gestiones para subsanar la situación, pues 6 Folios 35 a 37. 7 Folios 35 a 37. 8 Folios 38 y 39. 9 Folio 54. 10 Folios 42 a 45. construyó un muro de contención para evitar el deslizamiento del talud, atendiendo las recomendaciones del Ingeniero Interventor de la Secretaría de Infraestructura.

III. LA IMPUGNACIÓN La actora considera que el Tribunal ha debido reconocerle el incentivo de que trata el artículo 39 de la ley 472 de 1998, pues las gestiones adelantadas por el

Municipio son consecuencia directa del ejercicio de la acción, tal y como se indicó en el informe rendido por la Subdirectora de Calidad Ambiental de CORPONOR en el que se señaló que las obras habían concluido 20 días antes.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Facultades extra y ultra petita en acción popular Esta Corporación ha puesto de presente que en las acciones populares procede aplicar el principio Iura Novit Curia y proferir fallos ultra o extra petita para impartir órdenes no necesariamente coincidentes con de las pretensiones. 11 4.2. Inasistencia del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo a la audiencia de pacto de cumplimiento.

En cuanto a la inasistencia de la audiencia de pacto de cumplimiento el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 dispone: «ARTICULO 27. El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria. La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo. Si antes de la hora señalada para la audiencia, algunas de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer,

el juez señalará nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto día siguiente ni después del décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin 11 Sentencias de 6 de septiembre de 2001; Expediente 2000-0005 (AP-163); Actor: Jorge A. Piedrahita; Consejero Ponente: Dr. Jesús María Carrillo y de 17 de junio de 2001; Expediente AP166; Actor: Manuel Jesús Bravo; Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández. que pueda haber otro aplazamiento. En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible. El pacto de cumplimiento así celebrado será revisado por el juez en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de su celebración. Si observare vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, éstos serán corregidos por el juez con el consentimiento de las partes interesadas. La audiencia se considerará fallida en los siguientes eventos: a) Cuando no compareciere la totalidad de las partes interesadas; b) Cuando no se formule proyecto de pacto de cumplimiento; c) Cuando las partes no consientan en las correcciones que el juez proponga al proyecto de pacto de cumplimiento. En estos eventos el juez ordenará la práctica de pruebas, sin perjuicio de las acciones que procedieren contra los funcionarios públicos ausentes en el evento contemplado en el literal a). La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación

nacional a costa de las partes involucradas. El juez conservará la competencia para su ejecución y podrá designar a una persona natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto.» De ello se sigue, que el legislador le impuso al Ministerio Público y a la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo la obligación de asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento tanto así que su inasistencia le hace incurrir en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo. 4.3. La inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento. Esta Sala, en reiterada jurisprudencia12, ha puesto de presente que la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento obliga al a quo a imponerle las sanciones oportunas. Al respecto esta Corporación ha señalado: 12 Sentencias de 30 de agosto de 2007; expedientes acumulados 2004-0143 y 2004-0585; M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia 6 de octubre de 2005; expediente AP90074; M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. Sentencia 25 de agosto de 2001; expediente 2000-2099; M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. «En sentencia del 25 de agosto de 2001 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la AP-15001-23-31-000-2000-2099-01, con ponencia del Consejero Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se precisó que del texto del artículo antes transcrito (artículo 27 de la Ley 472

de 1998) claramente se advierte que para efectos de la audiencia especial de pacto de cumplimiento la Ley 472 de 1998 únicamente previó que la inasistencia a la misma por parte de los funcionarios competentes, constituía causal de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo. Sin embargo, el artículo 44, ibídem, señala que en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidades de tales acciones, lo cual, en principio, permite considerar que el juzgador está autorizado para acudir a otras disposiciones que sí prevén la sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia a una audiencia o diligencia, verbigracia, el artículo 74 de la Ley 446 de 1998, 101 del C.P.C., o el artículo 114 del C.C.A. Claro está, que no puede perderse de vista que además de esas normas, citadas a manera de ejemplo, en sentencia proferida en el año 2001 para resolver ese caso concreto en ese momento y en lo que resultare pertinente, también cabe tener presente el artículo 39 del C.P.C. relacionado con los poderes disciplinarios del juez, en virtud de cuyo numeral 1º dicho funcionario puede “sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos, y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.

Esto cobra más importancia si se concibe a la audiencia de pacto de cumplimiento como la primera oportunidad para lograr la reivindicación del derecho colectivo conculcado, materializándose así sea naturaleza altruista propia de la acción popular que igualmente debe caracterizar a quien la ejerce, y por tanto desprovista de todo interés económico. Posteriormente, en sentencia del 6 de octubre de 2005, proferida dentro de la acción popular 90074, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, se dispuso: “Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley. A partir de tal precedente se ha venido advirtiendo que la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que se excusara por ello o la justificara, no debe pasarse por alto, razón por la cual ha encontrado necesario recordar que, en adelante, cuando ello ocurra, se tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley.”» Auncuando el Tribunal omitió imponer multa a la actora por no asistir a la audiencia de cumplimiento, no procede hacerlo en esta instancia porque se estaría violando su derecho de defensa, es oportuno recordar al Tribunal su obligación para que en adelante multe al actor(es) por su inasistencia a dicho acto procesal. 4.2. El caso concreto En el presente caso, el Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda al considerar que la actora no probó la vulneración a los derechos colectivos.

La actora insiste en que se le reconozca el incentivo pues la acción popular fue determinante para la ejecución de las obras en la Avenida 18 No. 22 – 88 del «Barrio Galán» que remediaron el deslizamiento que se presentaba de la vía vehicular que representaba peligro para los habitantes, según lo hizo constar el Ingeniero Interventor de la Secretaría de Infraestructura. La actora denunció la existencia de erosión en la calzada de la vía vehicular de la Calle 23 No. 18 – 03 del «Barrio Galán» para lo cual aportó un (1) registro fotográfico 13 empero, este no constituye prueba idónea. Contra lo afirmado por la actora en el lugar por ella señalado no existía deslizamiento. Cosa distinta es que el informe del Ingeniero Interventor de la Secretaría de Infraestructura de 2005 (18 de abril)14 demostrara que el talud de la Avenida 18 No. 22 – 88 sí presentaba deslizamiento. Consta en el informe: « […]

1. La vivienda correspondiente a la nomenclatura Calle 23 No. 18 – 03 del “Barrio Galán”, está localizada bajo el nivel de la vía.

2. Al otro lado de la vía, la vivienda correspondiente a la nomenclatura

Avenida 18 No. 22 – 08 está localizada bajo el nivel de la vía.

3. El talud que conforma dicha vía (Calle 22 No. 18 Esquina), presenta signos de socavación e inestabilidad, que según los vecinos y la propietaria de la vivienda ubicada en esa vía con el número 88, fueron originadas por efecto de aguas infiltradas, provenientes de terrenos de

cotas más elevadas y por fugas en las redes de acueducto, localizadas aledañas y actualmente desprotegidas o en el aire.

4. La calzada está colapsada en un tramo de nueve (9) metros cuadrados, lo cual dificulta el flujo vehicular en dos sentidos.

5. Dicho talud se encuentra a una distancia de dos metros con veinte centímetros de la vivienda ubicada en la Avenida 18 No. 22 – 18 del “Barrio Galán”, lo que representa un peligro para los habitantes de la vivienda ubicada en la Avenida 18 No. 22 – 88 del “Barrio Galán”, para los 13 Folio 8. 14 Folios 38 y 39. habitantes del sector que no se percatan del peligro además por la falta de señalización y para el propio tráfico vehicular.

Para subsanar lo anterior, se recomienda la construcción de un muro de contención en concreto reforzado, la conformación de la vía colapsada mediante el suministro y colocación de base compactada y la restauración de la calzada mediante la aplicación de la carpeta asfáltica. […]» Así lo corroboró el informe de la visita técnica de CORPONOR se allegó informe a la Subdirectora de Calidad Ambiental de 2005 (5 de septiembre) 15, con la salvedad de que para la fecha, la Administración ya había construido un muro de contención para conjurar la situación de peligro, consta en el informe: «[…] No se observó erosión en el sitio, se visitó el predio señalado donde habita la familia Lozano quienes manifestaron que hace veinte (20) días habían

terminado la obra y que el muro tiene una grieta, grieta que sí presenta el muro de contención construido por el Municipio y que controló el daño inicial. Construido el muro con pasamanos, se subsanó el objeto de la acción popular […]» Para la Sala, la circunstancia de que la erosión denunciada por la actora no hubiere quedado demostrada obedece a dos posibles eventos: que la actora hubiese cometido una imprecisión al señalar la nomenclatura del lugar objeto de la demanda, siendo el correcto Avenida 18 No. 22 - 88, o que en efecto en el lugar, no se presentara la vulneración al derecho o interés colectivo. Ninguno de los dos se hizo evidente a lo largo del proceso, pues a sabiendas de que en el informe de la Secretaría de Infraestructura se señaló que el lugar de la demanda no coincidía con el del deslizamiento, la actora no realizó aclaración acerca de la nomenclatura y guardó silencio. Advierte la Sala, que el Tribunal erró al concluir que por no haber sido objeto de las pretensiones el deslizamiento encontrado a la altura de la Avenida 18 No. 22 – 88 del «Barrio Galán», el fallo no podía pronunciarse, pues a su sentir la acción popular no puede comprender hechos distintos de los planteados en la demanda. 15 Folio 54. Contra lo afirmado por el a quo los hechos que se conozcan con ocasión de su ejercicio ameritan pronunciamiento de fondo, pues por su carácter ultra petita y extra petita, en la acción popular el juez no encuentra limitado su ámbito de acción

a los hechos planteados por el actor ni a lo pretendido por éste. En reiterada jurisprudencia16 la Sala sostuvo que es dable al juez impartir órdenes que no correspondan a las pedidas por el actor. Es, entonces, del caso reiterar los razonamientos que en esa oportunidad expuso, por resultar enteramente aplicables al caso presente: «Tampoco es valedero el cuestionamiento que hace de las órdenes impartidas por el a quo argumentando que no se corresponden con las pretensiones del actor, ya que la Ley 472 concede al juez un amplio margen para determinar las medidas necesarias para amparar los derechos colectivos, al señalar en su artículo 34 que «la sentencia que acoja las pretensiones de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer»... la cual definirá «de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado.» El Juez no está, en modo alguno limitado a los planteados por el actor». Asimismo, la Corporación sostuvo en sentencia de 6 de septiembre de 200117 que el juez de las acciones populares puede amparar otros derechos colectivos no alegados por el actor, con el fin de proteger a una comunidad que está afectada por la decisión jurídica. En esa oportunidad se dijo lo siguiente: «Esta Sala ha reconocido el carácter prevalente y especial que tienen las acciones populares en las cuales el Juez tiene obligaciones como por ejemplo la impulsión oficiosa del proceso y la protección de la comunidad como sujeto de protección. La Sala estima que al Juez de esta acción le está permitido proteger otros derechos colectivos, aún cuando no han sido invocados por el actor, derechos que se ven complementados por los

principios constitucionales y legales en los cuales se realizan y manifiestan a la realidad los referidos derechos. La aplicación del Principio del Iura Novit Curia ya ha sido utilizada por esta Sala en casos anteriores, en los cuales está en discusión la afectación al derecho colectivo de la moralidad administrativa (Consejo de Estado, Sección Tercera, EXP: AP-166, C.P: Alier Hernandez.). Bien sea que se decida aplicar el principio de la protección prevalente y eficaz de los derechos o el principio del Iura Novit Curia, las dos vías procesales convergen en una conclusión sustancial: Es válido al juez de las acciones populares proteger otros derechos colectivos no alegados por el actor, con el fin de proteger a una comunidad que está afectada por la decisión jurídica, más no está representada en su totalidad en la Litis y por ende los principios 16 Sentencia de 27 de febrero de 2003, Expediente 2000 – 3048, Actor: José del Carmen Espinoza Rincón, C.P. Camilo Arciniegas Andrade. 17 Sentencia de 6 de septiembre de 2001. Expediente AP-163. Actor: Jorge A. Piedrahita Aduen. M.P. Dr. Jesús Maria Carrillo Ballesteros. constitucionales y demás normas legales son parte de la decisión del juez de esta acción. Tal valoración no es una introducción reciente. Desde que se establecieron las Acciones Populares como mecanismos para la protección de Derechos Colectivos y de Intereses Difusos se había determinado que en esta clase de acciones incluso el juez puede proferir un fallo ultra - petita. En síntesis, en virtud de la naturaleza especial de la

Acción Popular, es válido que el juez profiera fallos ultra o extra petita.» No habiendo lugar a estimar las pretensiones de la demanda, se confirmará la sentencia impugnada, auncuando por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada. ADICIÓNASE el numeral CUARTO a la sentencia apelada, así: EXHÓRTASE al Tribunal para que en adelante multe al actor por su inasistencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 12 de junio de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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