CE - 54001-23-31-000-2005-00496-01 (58996)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 54001-23-31-000-2005-00496-01 (58996)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE
FALLO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona con la alegada violación de derechos humanos, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 18
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 22 de febrero de 2017, Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00395-01 (45733) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 8 de febrero de 2017, Radicación número: 66001-23-31-0022009-00149-01(45669), entre otras.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / COMPETENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988, vigente a la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO CONTINUADO / CESACIÓN DE LA
CONDUCTA / CESACIÓN DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO / SENTENCIA
CONDENATORIA / SENTENCIA DEL PENALMENTE RESPONSABLE /
VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / CONFLICTO ARMADO INTERNO La jurisprudencia de esta Sección ha dicho que, en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende sea producto del desplazamiento forzado, el término para presentar la demanda inicia su conteo así: (...) El término de caducidad de 2 años para presentar la demanda de reparación directa se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión
del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo en el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa. (…) Pues bien, se reitera que esta Corporación ha sostenido que el desplazamiento forzado constituye un daño continuado, en virtud del cual el término de caducidad de la demanda de reparación directa se cuenta a partir de la condena de sus responsables o desde el momento en el que este cesa, lo primero que ocurra, es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del 16 de agosto de 2001, radicado 13.772, M.P. Ricardo Hoyos Duque y auto del 26 de julio de 2011, radicado 41037, M.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 25 de julio de 2019, exp: 50364 y de la Corte Constitucional en sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013.
DAÑO ANTIJURÍDICO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO CONTINUADO
/ VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO EN COLOMBIA / CONFLICTO
ARMADO COLOMBIANO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / ACREDITACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA
TESTIMONIAL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
El daño, consistente en el desplazamiento forzado del señor (...), se encuentra acreditado con la denuncia presentada por el actor ante la Fiscalía General de la Nación, con el testimonio rendido por el señor (…) y a través de los oficios suscritos por miembros del DAS en los que se reportaron los hechos ocurridos en abril de 2003.
DAÑO ANTIJURÍDICO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO CONTINUADO
/ VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO EN COLOMBIA / CONFLICTO
ARMADO COLOMBIANO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / ACREDITACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA
TESTIMONIAL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE
PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN CIUDADANA / CONDICIÓN DE
DESPLAZAMIENTO / REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA / RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL / ACTO DE REGISTRO En el presente caso los actores imputan responsabilidad a las entidades demandadas por el desplazamiento sufrido por el señor (...), como consecuencia de la omisión de protección. La Constitución Política de 1991 consagra expresamente el derecho de todos los colombianos “a circular libremente por el territorio nacional”, lo cual, como resulta apenas natural, incluye el derecho a escoger voluntariamente el lugar del territorio en el cual cada persona decide domiciliarse, habitar, residenciarse o establecerse, de manera temporal o con vocación de permanencia. (…) Igualmente, el Decreto 2569 de 2000 creó el
Registro Único de Población Desplazada, a cargo de la Red de Solidaridad Social, como una herramienta técnica para identificar a la población afectada por el desplazamiento y sus características y tiene como finalidad mantener información actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la población desplazada por la violencia. El acto de registro de la condición de desplazado se expide una vez valorada la información de que disponga junto con la declaración formulada por quien alega tal condición.
FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 / DECRETO REGLAMENTARIO 2569 DE 2000 / LEY 387 DE 1997 – ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 2
DAÑO ANTIJURÍDICO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO CONTINUADO
/ VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO EN COLOMBIA / CONFLICTO
ARMADO COLOMBIANO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / ACREDITACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA
TESTIMONIAL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE
PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN CIUDADANA / CONDICIÓN DE
DESPLAZAMIENTO / REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA / RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL / ACTO DE REGISTRO No obstante, resulta necesario precisar que, al margen de esos beneficios, la condición de desplazado la tiene –según se indicó– quien se vea obligado a migrar
internamente en las circunstancias y por los motivos señalados en la ley, toda vez que el desplazamiento forzado obedece a una situación fáctica, mas no a una calidad jurídica. (…) En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP: Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). Radicación No.: 20001231000199803713 01, expediente: 18.436 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández.
DAÑO ANTIJURÍDICO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO CONTINUADO
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ARMADO COLOMBIANO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / ACREDITACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA
TESTIMONIAL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE
PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN CIUDADANA / CONDICIÓN DE
DESPLAZAMIENTO / REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA / RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL / ACTO DE REGISTRO / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SOLICITUD DE PROTECCIÓN / SITUACIÓN DE RIESGO – Debe ser conocida por el Estado La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera en ese caso una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano.La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos (…)Según la jurisprudencia transcrita, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 16.234, CP: Ramiro Saavedra Becerra, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de
2007, exp. 16.894, CP: Enrique Gil Botero, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez, sentencias de 22 de enero de 2014, exp. 27644, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 7 de octubre de 2015. Exp. 35544.
DAÑO ANTIJURÍDICO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO CONTINUADO
/ VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO EN COLOMBIA / CONFLICTO
ARMADO COLOMBIANO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / ACREDITACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE
PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN CIUDADANA / CONDICIÓN DE DESPLAZAMIENTO / REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA / RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL / ACTO DE REGISTRO / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SOLICITUD DE PROTECCIÓN / SITUACIÓN DE RIESGO / UNIÓN PATRIÓTICA Y DEL PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO / PROGRAMA DE PROTECCIÓN / MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Estrategia de defensa para lograr su
protección / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO
En el proceso se evidenció que el señor (...), como miembro activo de la Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano se encontraba inscrito en el programa de protección liderado por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia desde septiembre de 2000 y, como consecuencia de ello, desde el 22 de agosto de 2001 contaba con servicio de escolta y compartía un vehículo con el esquema de protección del señor (…) hechos que no fueron desvirtuados. A través de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la denuncia que presentó el señor (...) por los hechos del 22 de abril de 2003, se acreditó que las amenazas que recibió no tuvieron origen en su condición de miembro activo del Partido Comunista Colombiano o de la Unión Patriótica, sino, como él mismo lo reconoció en la ampliación de su denuncia, como consecuencia de haber denunciado la “limpieza social” que miembros de las autodefensas estaban realizando en la Universidad Francisco de Paula Santander. (…) La Sala no desconoce la existencia del daño, consistente en el desplazamiento al cual debió someterse el señor (...); sin embargo, este no puede catalogarse como antijurídico, por cuanto sucedió como estrategia necesaria, implementada por las autoridades, con el fin de proteger la vida del señor (...).
AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO
CONTINUADO / VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO EN COLOMBIA
/ CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / CONFLICTO ARMADO INTERNO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VIOLACIÓN DE LOS
DERECHOS HUMANOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN /
OMISIÓN DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN CIUDADANA / CONDICIÓN DE DESPLAZAMIENTO / REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA / RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL / ACTO DE REGISTRO /
PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SOLICITUD DE PROTECCIÓN /
SITUACIÓN DE RIESGO / UNIÓN PATRIÓTICA Y DEL PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO / PROGRAMA DE PROTECCIÓN / MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Estrategia de defensa para lograr su protección / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDAS
DE SEGURIDAD CIUDADANA / DEBER DE PROTECCIÓN / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN
[L]a Sala concluye que las entidades demandadas cumplieron a cabalidad el ejercicio de la función constitucional y legal dispuesta para el efecto y, en ese sentido, el traslado del cual fue objeto el señor (...), con el fin de proteger su vida, constituye una carga jurídica que la parte actora estaba en la legítima obligación de soportar, dadas las circunstancias propias del caso. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública, tal y como ocurre en
el caso concreto. (…) Por tales motivos, no puede hablarse de un daño antijurídico, puesto que las entidades actuaron dentro de sus competencias y efectuaron las diligencias respectivas para atender la denuncia presentada por el señor (...). Lo anterior encuentra conformidad con lo dispuesto en el Decreto 978 del 1 de junio de 2000, aplicable para la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, según el cual, el Ministerio del Interior y de Justicia y el DAS se encargaban del componente humanitario y de protección personal de los miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano, que se encontraran amenazados, situación que solo ocurrió con posterioridad al 22 de abril de 2003 para el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de agosto de 2017, exp. 33.043.
AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO
CONTINUADO / VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO EN COLOMBIA
/ CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / CONFLICTO ARMADO INTERNO /
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE
DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDAS DE SEGURIDAD CIUDADANA / DEBER DE
PROTECCIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
OMISIÓN / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO
[L]a medida asumida por las entidades demandadas se encontraba dentro de las
posibilidades establecidas por la norma con el fin de cumplir con el deber impuesto de protección que, si bien implicaba el desplazamiento del protegido, no por ello puede considerarse como un daño antijurídico y menos como una falla del servicio. (…) Se concluye que las demandadas hicieron lo que estaba a su alcance frente a la denuncia por amenazas que presentó el señor (...), dado que realizaron las gestiones correspondientes a sus competencias, sin que ello implicara garantizar que no se concretarían daños como el traslado a otra ciudad, lo cual constituyó una medida efectiva para conjurar el riesgo sufrido por el hoy demandante, pues con ello se preservó su vida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00496-01 (58996)
Actor: JAIME ALBERTO GÓMEZ MONTAÑEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DASMINISTERIO DE
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO –no se acreditó su existencia, las entidades cumplieron a cabalidad el ejercicio de la función constitucional y legal dispuesta para el efecto y, en ese sentido, el desplazamiento, en este caso,
constituye una carga jurídica que la parte actora estaba en la legítima obligación de soportar. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRESE a la Unidad Nacional de Protección -UNP sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. “SEGUNDO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR – DEPARTAMENTO ADMINSITRATIVO DE SEGURIDAD -DAS – HOY UNIDAD DE PROTECCIÓN de los perjuicios causados a los demandantes por el desplazamiento forzado del señor JAIME ALBERTO GÓMEZ MONTAÑEZ. “TERCERO: como consecuencia de lo anterior CONDÉNASE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – HOY UNIDAD DE PROTECCIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de JAIME ALBERTO GÓMEZ MONTAÑEZ, víctima directa, MARÍA TERESA MONTAÑEZ, madre de la víctima, VLADIMIR ERNESTO GÓMEZ
MORA, DIANA CATALINA GÓMEZ MANTILLA y JAIME ALBERTO GÓMEZ
MANTILLA, hijos de la víctima, la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, actualizados a la fecha de ejecutoria del presente fallo y para las señoras AMPARO GÓMEZ MONTAÑEZ y MARTHA ISABEL CAMARGO MONTAÑEZ, hermanos de la víctima, la suma equivalente a VEINTINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellas, actualizado a la fecha de ejecutoria del presente fallo.
“CUARTO: CONDÉNASE a LA NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL – MINISITERIO DEL INTERIOR – DEPARTAMENTO ADMINSITRATIVO DE SEGURIDAD DAS – HOY UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN a pagar por concepto de perjuicios por daño extrapatrimonial causados con la violación a derechos fundamentales a favor del señor JAIME ALBERTO GÓMEZ MONTAÑEZ la suma equivalente CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberán ser actualizados a la fecha de ejecutoria del presente fallo. “QUINTO: CONDÉNASE a LA NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL – MINSITERIO DEL INTERIOR – DEPARTAMENTO ADMINSITRATIVO DE SEGURIDAD DAS – HOY UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN a la reparación por la violación de los derechos humanos del que fue víctima el señor JAIME ALBERTO GÓMEZ MONTAÑEZ, de conformidad con la parte de esta providencia, para lo cual deberá adoptar la siguiente medida de naturaleza no pecuniaria:
“-Remitir copia de esta sentencia al Centro de Memoria Histórica para sea parte del material documental en los estudios sobre la persecución sufrida por los miembros de los partidos políticos Unión Patriótica y Partido Comunista Colombiano. “SEXTO: NIÉGANSE las demás prestaciones de la demanda. “SÉPTIMO: sin condena en costas. “OCTAVO: DÉSE cumplimiento a la presente providencia en los términos del Decreto 2469 de 2015 y demás normas aplicables. “NOVENO: en firme esta decisión, expídase copia auténtica de la misma con las respectivas constancias de su notificación, ejecutoriada y de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo. “DÉCIMO: RECONÓZCASE personería al doctor Juan Pablo Guerrero Rivera como apoderada de la Unidad Nacional de Protección -UNP- “DÉCIMO PRIMERO: si la presente sentencia no es apelada, CONSÚLTESE al Consejo de Estado”.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jaime Alberto Gómez Montañez se destacó como líder social, defensor de derechos humanos y ha militado durante gran parte de su vida en el Partido Comunista Colombiano y la Unión Patriótica. El 22 de abril de 2003, mientras ejercía su actividad como docente de la Universidad Francisco de Paula Santander, fue abordado en el parqueadero de las instalaciones universitarias por miembros de las autodefensas, quienes le solicitaron su compañía para entrevistarse con uno de sus jefes; ante su negativa, los hombres armados iniciaron un operativo para secuestrarlo; sin embargo, con apoyo del DAS, la policía y del programa de protección del Ministerio del Interior fue conducido a un
lugar seguro en Bogotá, desplazamiento que, sostuvo, le causó los daños alegados en la demanda.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 25 de abril de 20051, los señores Jaime Alberto Gómez Montañez, en nombre propio y representación de sus hijos menores Diana Catalina y Jaime Alberto Gómez Mantilla; además, Vladimir Ernesto Gómez Mora, Amparo Gómez Montañez, Martha Isabel Camargo Montañez y María Teresa Montañez, por conducto de apoderado judicial2, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Nación-Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el desplazamiento forzado del cual fue víctima el señor Jaime Alberto Gómez Montañez desde el 22 de abril de 20033.
Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales se solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Por lo que denominaron “perjuicio extrapatrimonial, causado como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales a: la dignidad humana, la integridad física, síquica y moral, la salud, el trabajo, la libre movilización y circulación y la propiedad”, solicitaron el reconocimiento de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores. Adicionalmente, a título de lo que llamaron “daño a la vida de relación”, solicitaron el reconocimiento de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno
de los actores. A título de lucro cesante se solicitó la cantidad de $564’834.832 y $58’000.000 por concepto de “daños o perjuicios materiales o patrimoniales” en favor de los actores.
2. Fundamentos fácticos de la demanda 1 Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la Oficina Judicial de Cúcuta, según consta a folio 1 del cuaderno principal. 2 De conformidad con los poderes obrantes a folios 3 a 10 del cuaderno principal. 3 Fls. 11 a 47 del cuaderno principal.
En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Jaime Alberto Gómez Montañez se destacó como líder social, defensor de derechos humanos y ha militado durante gran parte de su vida en el Partido Comunista Colombiano y la Unión Patriótica; además, ejerció como personero municipal de Tibú y profesor de la Universidad Libre de Cúcuta y la Universidad Francisco de Paula Santander. El 22 de abril de 2003, mientras ejercía su actividad como docente de la Universidad Francisco de Paula Santander, fue abordado en el parqueadero de las instalaciones universitarias por miembros de las autodefensas, quienes le solicitaron su compañía para entrevistarse con uno de sus jefes. Ante la negativa del señor Gómez Montañez, los hombres armados iniciaron un operativo para secuestrarlo; sin embargo, el señor Gómez Montañez se puso en contacto, a través de un teléfono celular asignado por el programa de protección del Ministerio del Interior y de Justicia con el señor Carlos Salvador Bernal, quien pidió apoyo al DAS, e hizo presencia en la universidad con un grupo de escoltas
para rescatar al señor Gómez Montañez. La Dirección Regional del Partido Comunista Colombiano de Norte de Santander le comunicó la situación a la Dirección Nacional, la cual procedió a gestionar ante el Ministerio del Interior la salida de la ciudad del señor Gómez Montañez. El Ministerio del Interior cubrió el pasaje de salida del señor Gómez Montañez y con ayuda de un operativo por parte del DAS fue reubicado en Bogotá, para lo cual recibió ayuda económica, por tres meses, por parte del Ministerio del Interior y de Justicia y luego tuvo que solventar sus gastos y los de su familia.
3. Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 25 de agosto de 20054, decisión que se notificó a las demandadas y al Ministerio Público5.
4. Contestación de la demanda 4.1. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad no tuvo noticia respecto de 4 Fls. 78 y 79 del cuaderno principal. 5 Fls. 79 vto. y 87 a 89 del cuaderno principal. acontecimientos que pusieran en peligro la vida e integridad del señor Gómez Montañez antes del 22 de abril de 2003, con el fin de evitarlos.
Sostuvo que el actor contaba con protección desde el 21 de agosto de 2001, de conformidad con la solicitud escrita realizada por su amigo Carlos Salvador Bernal; además, indicó que, de conformidad con la orden de trabajo número 209, personal de la entidad, el 10 de abril de 2003, se dirigió a la Universidad Francisco de Paula
Santander con el fin de entrevistarse con el rector y verificar las amenazas que se realizaron de forma general en contra de estudiantes y alumnos; sin embargo, no fueron atendidos. Como consecuencia, propuso la excepción de ausencia de responsabilidad de la entidad6. 4.2. La NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que los posibles autores del daño causado al actor fueron terceros ajenos a la Administración, configurándose así un eximente de responsabilidad. Indicó que no se logró probar que el actor o alguno de sus familiares solicitaran protección para su vida y que el Estado la hubiera negado. Formuló las excepciones de caducidad de la acción, por cuanto los hechos ocurrieron el 22 de abril de 2003 y la demanda se presentó el 25 de abril de 20057. 4.3. La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, luego de indicar cuáles eran los requisitos para acceder al programa de protección de la Dirección de Derechos Humanos del ministerio, hacer referencia a la necesidad de una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación así como de un estudio técnico del nivel de riesgo y grado de amenaza; indicó que el demandante se encontraba inscrito en el programa de protección integral para dirigente, miembro y sobreviviente de la Unión Patriótica y del Partido Comunista de Colombia desde septiembre de 2000. Por tanto, recibió varias medidas de protección, entre ellas, apoyo de reubicación temporal, un celular, tiquetes aéreos nacionales para cuando requiriera viajar y
sus hijos fueron incluidos en el programa de protección. 6 Fls. 90 a 96 del cuaderno principal. 7 Fls. 112 a 117 del cuaderno principal. Agregó que en el presente caso carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no le correspondía el control del orden público y tomar medidas de prevención; además, propuso la caducidad de la acción, por cuanto la demanda fue admitida el 25 de agosto de 2005, época para la cual ya había fenecido el término para instaurar la acción8.
5. La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 30 de junio de 20099, el a quo decretó las pruebas allegadas y solicitadas por las partes.
Vencido el período probatorio, mediante auto del 18 de noviembre de 201310, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que no omitió su deber, por cuanto nunca recibió una solicitud de protección en favor de los actores11. Igual escrito presentó la parte demandante, en el que señaló que el desplazamiento forzado ocurrió como consecuencia de la acción desplegada por grupos paramilitares, por cuanto los organismos estatales se desentendieron de la obligación de brindar seguridad, por lo que incurrieron en una conducta omisiva y negligente12. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
6. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 22 de julio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Declaró que el daño consistió en el desplazamiento forzado del cual fue víctima el señor Gómez Montañez, como consecuencia de las amenazas e intento de 8 Fls. 137 a 157 del cuaderno principal. 9 Fls. 193 y 194 del cuaderno principal. 10 Fl. 546 del cuaderno 3. 11 Fls. 556 a 561 del cuaderno 3. 12 Fls. 562 a573 del cuaderno 3. secuestro que sufrió en la Universidad Francisco de Paula Santander y por la omisión en las medidas de protección, situación que, a su juicio, se acreditó con la denuncia interpuesta por la víctima directa del daño ante la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que el Estado tenía una posición de garante para proteger los derechos humanos de los ciudadanos y, en este caso con mayor razón, por tratarse de una persona con una condición especial, como lo era el hecho de pertenecer a la Unión Patriótica y al Partido Comunista de Colombia. Por tanto, consideró que al señor Jaime Alberto Gómez Montañez no se le bri
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