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CE-54001-23-31-000-2005-00503-01(51117)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2005-00503-01(51117)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / OBRA PÚBLICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRINCIPIO PRO ACTIONE / CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PREDIO / DEMANDA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / DAÑO A

BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA

PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA

[C]uando se está frente a un daño causado como consecuencia de una obra pública, el término de caducidad debe contarse: i) desde que el afectado tenga conocimiento de que la obra le está causando un perjuicio; ii) desde que la obra termina o iii) de manera excepcional, en una fecha posterior a la terminación, siempre y cuando se demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en el momento en que se produjo (…) [E]s deber del juez encuadrar el asunto en una de

las tres hipótesis planteadas, teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso; para ello, debe cimentar su decisión en el material probatorio recaudado y, en caso de existir duda sobre la fecha de ocurrencia del hecho dañino, debe darse aplicación a los principios pro damato y pro actione. (…) [En el caso concreto] la Sala considera que no resulta acertado concluir que el señor (…) tuvo conocimiento del daño alegado desde el acta de inicio del contrato, en cuanto esa afirmación no tiene respaldo en algún medio de prueba que permita inferir que efectivamente conocía del daño desde ese momento, por manera que se trata de una suposición o mera conjetura. No se puede presumir que por el solo hecho del inicio de la ejecución de la obra, el demandante tenía conocimiento del daño, toda vez que, además del predio del demandante, la obra involucraba otros predios, como se observa en los planos allegados y en los documentos que hacen parte del contrato, pero no existe prueba para determinar que los primeros trabajos se realizaron directamente en su predio. (…) [C]omo no existe prueba que permita establecer una fecha exacta de cuándo ocurrió o cuándo el actor tuvo conocimiento del daño alegado en la demanda, lo procedente es contar la caducidad desde el acta de finalización de la obra (…) por tal razón, la parte actora debía formular la demanda el (…) y como esta se presentó el (…) la Sala concluye que no operó la caducidad en el sub judice. A la misma conclusión habría de llegarse, si se tuviera en cuenta la fecha en la que el aquí demandante

advirtió que la Secretaría de Infraestructura del municipio (…) estaba realizando unas obras de ampliación y modificación del cauce natural del Canal de Bogotá, puesto que se indicó que fue en junio de (…).

NOTA DE RELATORÍA: En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa para reclamar la indemnización de perjuicios derivados de la ocupación permanente de un predio por causa de una obra pública, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, exp. 22461, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 28 de enero de 1994, exp. 8610, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 2 de noviembre de 2000, exp.18086, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 17 de febrero de 2005, exp. 28360, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; auto del 25 de agosto de 2005, exp. 26721, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; auto del 9 de febrero de 2011, exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 35947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; auto del 22 de junio de 2017, exp. 57160, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; auto del 27 de febrero de 2017, exp. 57509, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 28 de enero de 1994; sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 33767, C.P. Carlos Alberto Zambrano

Barrera; sentencia de 26 de julio de 2011, exp. 21281, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 11 de mayo de 2000, exp. 12200. C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 10 de noviembre de 2000, exp. 18805, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 27 de febrero de 2003, exp, 23446, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 2 de febrero de 2005, exp. 27994, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 30325; sentencia de 18 de julio de 2007, exp. 30512, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 24 de febrero de 2005, exp. 15093; C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 15 de febrero de 2012, exp. 22364, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 7 de mayo de 2008, exp.16922, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; providencia del 1 de octubre de 2018, exp. 60127, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y fallo de tutela del 25 de octubre de 2019, exp.11001-03-15-000-2019-03085-01. Sobre la legitimación en la causa, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, exp. 23128, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FUNCIONARIO JUDICIAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PERITO / PREDIO / OBRA PÚBLICA / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA /

DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA

[E]n atención a lo dispuesto en los artículos 175 ,187 y 241 del CPC, el dictamen pericial constituye un elemento más de prueba que debe ser valorado por el funcionario judicial, conforme a las reglas de la sana crítica y en conjunto con los demás medios de convicción, teniendo en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, además de la competencia del perito.(…) [En el caso bajo estudio] del dictamen pericial se desprende, claramente, la existencia del daño alegado en el predio del actor, en un área de 8.203 m2, por la obra pública que amplió el canal natural de agua de Bogotá en una zona del municipio (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241

ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PREDIO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / BIEN INMUEBLE / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS

CARGAS PÚBLICAS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[Del material probatorio se] demuestra que el predio denominado (…) sí fue ocupado en forma permanente como consecuencia de la ejecución de las obras públicas allí realizadas por el municipio (…) en la ampliación del Canal de Bogotá. Tanto así que está demostrado que el mismo municipio en el plano de «prolongación canal Bogotá y sus vías adyacentes», identifica el predio del actor como afectado. En asuntos como este, en el que no se observa falla del servicio, y el origen o la causa del daño deviene como consecuencia de la ocupación permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando se acredite en el proceso que una parte o la totalidad de un inmueble fue ocupada permanentemente por la Administración o por particulares que actuaron autorizados por ella, pues tal situación denota un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tienen por qué asumir los afectados.(…) Así las cosas, el daño causado al señor (…) es atribuible a la entidad demandada, toda vez que se probó que su predio resultó afectado por

causa de la obra pública que tuvo por objeto la ampliación del canal natural de agua Bogotá, razón por la cual la Sala se condenará al municipio (…) por la ocupación permanente del predio del actor.

NOTA DE RELATORÍA: En relación al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 15351, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y providencia del 28 de agosto de 2019,

exp. 44383, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DERECHO A LA INTEGRIDAD PSICOFÍSICA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / DEMOSTRACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL

TESTIMONIO / PREDIO / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS /

CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con el reconocimiento de perjuicios morales derivados de la pérdida o daños de bienes materiales, resulta necesario advertir que esta Sección del Consejo de Estado ha reconocido este tipo de perjuicio inmaterial, pero siempre que el mismo se encuentre probado dentro del proceso, puesto que a diferencia

de lo que ocurre con la pérdida de la vida y/o el menoscabo de la integridad psicofísica de una persona , la pérdida o destrucción de tales cosas materiales, por sí misma, no amerita su reconocimiento. En tal sentido, ha entendido la Sala que la indemnización por daño moral debe estar precedida de un análisis del fallador que verifique la existencia de criterios o referentes objetivos para su cuantificación (…) Es posible que en circunstancias especiales y por razones de particular afecto, se vivencie el dolor moral por los daños a bienes materiales, pero, en todo caso, dicho padecimiento moral deberá estar acreditado en el plenario de conformidad los criterios referidos, situación que no se presentó en el caso, dado que los elementos de prueba obrantes en el proceso, entre ellos, las declaraciones de los señores (…) sobre los hechos objeto de controversia (…) dan cuenta de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, pero de ninguna forma señalaron algún tipo de padecimiento, sufrimiento, angustia o dolor moral que hubiera experimentado el señor (…) como consecuencia de la relación directa con la pérdida de parte de su predio, por manera que no se accederá a lo pedido por este concepto.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 23 de agosto de 2012, exp.24392, C. P,

Hernán Andrade Rincón

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MATERIAL /

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DAÑO EVENTUAL / DAÑO

HIPOTÉTICO / PERJUICIO HIPOTÉTICO / DAÑO / NEGACIÓN DE LA

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PREDIO De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. Por este perjuicio, el demandante solicitó la suma de (…) con fundamento en que tuvo que «replantear un proyecto de urbanización que tenía pendiente»; no obstante, la Sala no accederá a dicha petición, dado que no existe prueba que permita establecer que efectivamente en el predio afectado se iba a desarrollar un proyecto de vivienda o, por lo menos, que acredite alguna inversión que el actor hubiera hecho en este.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 12 de febrero de 2014, exp. 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 35930, C.P. Hernán Andrade Rincón (E) y sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán

Andrade Rincón (E).

PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL

DICTAMEN PERICIAL / CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL / PERITO / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / OBRA PÚBLCA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEFICACIA DEL

DICTAMEN PERICIAL / PREDIO / DAÑO EMERGENTE / DAÑO EMERGENTE

ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO

EMERGENTE / CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN

DE PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / TÍTULO

TRASLATICIO DE DOMINIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[E]sta Subsección (…) no tendrá en cuenta dicha prueba [Dictamen pericial] (…) [U]n dictamen pericial es el documento que realiza un perito designado en un proceso, una vez ha realizado una serie de actividades especializadas propias de su profesión, arte, ciencia o actividad, que le permiten hacer unas valoraciones específicas a partir de las cuales presenta unas conclusiones, con el fin de ayudar al juez en la toma de una decisión. Dicho documento tiene unas características específicas (…) Es preciso advertir que, según lo previsto en el numeral 6 del

artículo 237 y el inciso 1° del artículo 241 del CPC, el juez no está obligado a aceptar el dictamen pericial cuando no reúna los requisitos exigidos para su validez y eficacia, a saber, este no es claro, preciso, detallado o carece de fundamentos serios en los que apoya sus conclusiones. Ahora, revisado el contenido del dictamen pericial, se advierte que contiene «las actividades de campo y de oficina», desarrolladas como parte de un estudio orientado a definir el área afectada por la obra pública y el valor correspondiente, pero no se tiene certeza de la idoneidad del profesional que elaboró la experticia y, además, no se aportaron los soportes que le sirvieron de base para exponer las conclusiones que expuso, por manera que carece de mérito probatorio. De otra parte, la Sala encuentra que en el dictamen pericial practicado dentro del proceso (…) se determinó que el área comprometida del predio del actor era de 8.203 m2, conclusión que fue soportada debidamente y frente a la cual no hubo reparo de las partes; sin embargo, aunque también se señaló que el valor del m2 era de $50.000, ese aspecto no puede ser tenido en cuenta para liquidar el perjuicio, porque dicha suma se calculó en atención al valor comercial del m2 para el año (…) y la afectación del predio ocurrió en el año (…) Con lo expuesto no queda duda de que con el material probatorio se encuentra acreditado el daño emergente (pérdida de una franja de terreno del predio del actor), pero no resulta posible determinar la cuantificación económica de dicho perjuicio, por lo que la Sala dará

aplicación al artículo 172 del CCA y condenará en abstracto al municipio (…) cuyo trámite incidental deberá ser adelantado por el a quo, a petición de la parte demandante, con sujeción a los siguientes parámetros para su liquidación: (…) La suma resultante será actualizada atendiendo a la fórmula matemático actuarial utilizada para ello por el Consejo de Estado. En la experticia también deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 229 del CCA , en relación con la deducción por valorización sobre el total de la indemnización, a menos que ya hubiere sido pagada la mencionada contribución y, de otra parte, se ordenará que la sentencia y el auto mediante el cual se resuelva el incidente de liquidación de la condena sean protocolizados y registrados para que obren como título traslaticio de dominio, de conformidad con lo señalado en el artículo 220 ibidem.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 236

NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 235 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 INCISO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 220 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-796 del 21 de septiembre de 2006, exp. T-1330716, M.P.

Clara Inés Vargas Hernández; sentencia T-554 del 10 de julio de 2003, exp. T695077, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Sala Séptima de Revisión, sentencia T-288 14 de abril de 2011, exp. T2741623, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00503-01(51117)

Actor: CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ SERRANO

Demandado: MUNICIPIO DE CÚCUTA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS / CADUCIDAD – en estos casos el término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés actual para acudir ante la jurisdicción – el conocimiento del daño no se pude presumir, debe estar probado en el expediente / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – condena de responsabilidad a la entidad demandada / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – daño moral y lucro cesante – improcedentes, ante la falta de acreditación – daño emergente, se condena en abstracto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

I. SÍNTESIS En la demanda se afirmó que el municipio de Cúcuta, al ejecutar la obra pública de rectificación y ampliación del canal de agua natural Bogotá, le ocasionó un daño al predio de propiedad del señor Carlos Enrique Martínez Serrano, consistente en la pérdida de una franja de terreno de 19.723 m2 de los 50.270 m2, que tenía antes del inicio de la misma.

II.ANTECEDENTES

1. Demanda En escrito presentado el 17 de mayo 2005 (fl. 1 del c.1), el señor Carlos Enrique Martínez Serrano, por conducto de apoderado judicial (fls. 3 – 4 del c.1), presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Cúcuta, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados «por la obra de replanteo y ampliación de la sección transversal del Canal Bogotá (canal natural de tierra), desde Cenabastos hasta el anillo vial, que ocupó parte del predio de su propiedad». 1.1. Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios (fls. 8 – 9 del c.1): Perjuicios materiales.

Daño emergente: determinado por la porción de tierra que fue utilizada por el municipio y que afectó el predio de mi poderdante en una área de

4.775 M2, área que fue expropiada de hecho, sin que mediara ningún procedimiento de concertación o negociación con el propietario. Igualmente este proyecto afectó adicionalmente a los primeros, un área aproximada de 15.073 M2 comprometidos con taludes de tierra y espacio de retiro forzado que implica la obra, que impide la disposición y utilización o aprovechamiento del terreno por parte del propietario. Teniendo en cuenta las áreas afectadas y el valor de $30.000 que le asignó el perito al metro cuadrado de terreno, el propietario sufrió un daño directo por las obras ejecutadas avaluados en $519’690.000, discriminados de la siguiente forma: Descripción Área en Valoración de la M2 afectación Rectificación actual 2.525. $75.750.000 M2 Área inutilizada 2.125 $63.750.000 M2 Área adicional tomada 15.073 $452.190.000 por el proyecto M2 Total afectación 19.723 $591.690.000 M2

Lucro cesante: con la ejecución de las obras por parte del municipio, se afectó el terreno de mi protegido en un 45%, lo que obliga a replantear un proyecto de urbanización de estos predios, lo que constituye una afectación a sus futuros ingresos que estimo en $200’000.000.

Perjuicios morales. Por el dolor sufrido, la angustia por la pérdida irreparable del terreno solicito se indemnice a mi poderdante en la suma de 200 SMLMV al momento que se produzca el pago. Estimo actualmente en $79’600.000.

1.3. Hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Mediante escritura pública No. 3110 del 3 de agosto de 1995, expedida por la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, el demandante adquirió el predio denominado «Hacienda La Palestina», ubicado en el noroccidente del municipio de Cúcuta, el cual tenía un área de 50.270 m2 y, según se dijo, era apto para la construcción de proyectos de vivienda y de bodegas. Se afirmó que en el mes de junio de 2003, el señor Martínez Serrano advirtió que la Secretaría de Infraestructura del municipio de Cúcuta estaba realizando unas obras de ampliación y modificación del cauce de agua natural del Canal Bogotá, es decir, de curvo a recto, lo que impactó su propiedad, toda vez que «terminó pasando por la mitad, dejándolo partido en dos», lo que llevó a que se afectaran 19.723 m2 de su predio, conforme se determinó en el peritaje allegado con la demanda. Se sostuvo que el aquí demandante se dirigió a la entidad territorial para que le indicara el procedimiento que debía seguir para obtener la reparación de los perjuicios generados con la ejecución de la obra pública, a lo que «el secretario de infraestructura y vías le respondió que no se preocupara, que existía una partida presupuestal para atender dichas obligaciones»; sin embargo, se señaló que no fue citado para gestionar algún acuerdo. Se adujo, además que la demanda se interpuso en oportunidad, en cuanto se presentó el 17 de mayo de 2005 y la obra concluyó el 8 de agosto de 2003, tal

como se podía observar de los documentos que se allegaron como respuesta a una petición que el señor Carlos Enrique Martínez Serrano radicó ante la Secretaría de Infraestructura del municipio de Cúcuta, con el fin de obtener los documentos que hacían parte del contrato de obra. A juicio del actor, debe condenarse a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios materiales y morales derivados de la obra pública que modificó topográficamente su predio.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Mediante auto del 23 de agosto de 2005 (fl. 216 del c.1), el a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público y el municipio de Cúcuta (fls. 217 – 221 del c.1). 2.2. El municipio de Cúcuta contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas.

Expresó que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, puesto que el contrato de obra pública se suscribió el 19 de diciembre de 2002, por tanto, en su criterio, la parte actora tenía plazo para acudir ante esta jurisdicción hasta el 20 de diciembre de 2005; no obstante, procedió de conformidad el 17 de mayo de esa anualidad. Destacó que la obra se realizó por las constantes inundaciones que se estaban generando en un sector del municipio, como consecuencia del represamiento de las aguas lluvias del canal, de modo que «se ejecutó pensando en la comunidad y respondiendo al supuesto de interés general sobre el particular». Aseguró que lo que realizó el municipio de Cúcuta fue mejorar el trazado geométrico

del Canal Bogotá y sus condiciones hidráulicas para evacuar la corriente de agua producida por la lluvia desde la intersección de la Avenida Libertadores hasta la entrada del Río Pamplonita, trabajos que se hicieron dentro de los límites indicados por la legislación vigente. Por último, estimó que el demandante actuó de mala fe, porque en la demanda expresó «que conocía del daño desde el momento en que iniciaron los trabajos en sus terrenos, dado que se dirigió a dialogar con el secretario de infraestructura y además de ello presentó como pruebas el paso a paso de los trabajos mediante fotografías, quedando como prueba que pudo haber ejercitado su derecho cuando conoció de la situación y no esperar a la terminación del trabajo para cobrar dineros extras» (fls. 223 – 229 del c.1). 2.3. Vencido el período probatorio, por auto del 19 de marzo de 2010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia (fl. 302 del c.2). 2.4. El municipio de Cúcuta, además de reiterar lo relacionado con la caducidad de la acción de reparación directa, señaló que el demandante no demostró lo reclamado por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, toda vez que no existía prueba que diera cuenta de que iba a percibir un ingreso derivado del predio y, en todo caso, no probó que el área afectada estuviera produciendo algún fruto; así como tampoco acreditó la supuesta afectación moral que sufrió por la pérdida de una

parte de su predio (fls. 315 – 323 del c.1). 2.5. La parte actora dijo que, según la experticia practicada en el proceso, se tenía certeza de que el área ocupada de su predio era de 8.203 m2 y el valor del metro cuadrado para la época en la que se llevó a cabo la obra pública de replanteo y ampliación del canal de agua lluvia correspondía a $50.000, por manera la indemnización ascendía a $410’000.000. Refirió que la entidad territorial demandada podía adelantar las obras de infraestructura que considerara adecuadas para el beneficio de la comunidad, pero eso no significaba que estuviera facultado para afectar de manera indiscriminada predios privados, máxime cuando no existía consentimiento del propietario, ni se le indemnizaron los perjuicios ocasionados. Insistió en que no fue posible establecer el día exacto en que se le causó el daño, por ende, como punto de partida para establecer la oportunidad de la acción, debía tenerse en cuenta la fecha del acta de entrega de la obra, es decir, el 8 de agosto de 2003 (fls. 324 – 342 del c.2). 2.6. El Ministerio Público consideró que el señor Carlos Enrique Martínez Serrano no estaba legitimado para actuar como demandante en el proceso, pues lo documentos con los que pretendió acreditar el derecho de dominio sobre el predio «Hacienda La Palestina», esto es, la escritura pública y el certificado de tradición y libertad fueron allegados en copia simple, lo que impedía otorgarle valor probatorio. De otra parte, señaló que también debía declararse probada la excepción de

caducidad de la acción, en la medida en que a partir del inicio de la obra -3 de enero de 2003-, se afectó el predio del actor; por consiguiente, era claro que el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 4 de enero de 2005, pero esta se instauró meses después (fls. 346 – 353 del c.2).

3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.

Al respecto, precisó que el demandante tuvo conocimiento del daño el 3 enero de 2003, toda vez que desde ese momento pudo presenciar el inicio de la obra pública de replanteo y ampliación de la sección transversal del Canal Bogotá, es decir, para aquel fue notoria la intervención que hizo el municipio en su predio, pues se utilizaron camiones retroexcavadores, maquinaria pesada y personal de obra, aunado a que se dispuso la señalización con vallas y avisos de iniciación y ejecución de la obra. Así las cosas, argumentó que el término de caducidad venció el 3 de enero de 2005 y como la demanda se presentó el 17 de mayo de esa anualidad, se podía concluir que fue extemporánea (fls. 359 – 371 del c.3).

4. Recurso de apelación Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual sostuvo que el a quo incurrió en un error en el cómputo del término de caducidad, en cuanto no tuvo en cuenta que el actor le manifestó a la

Administración su interés de sanear la situación irregular que se estaba presentando con su predio en el mes de junio de 2003 y que el acta final de entrega de la obra se suscribió el 8 de agosto de ese año, fechas que servían de parámetro para establecer la oportunidad de la acción. Reprochó el hecho de que se hubiera contado la caducidad, con base en el acta de inicio de contrato de obra, dado que, a su parecer, esa situación desconoce «que los daños de carácter permanente van incluso hasta la terminación de la obra». Agregó que la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha sostenido que en los eventos en los que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa debe computarse desde que la obra finaliza, siempre que no se tenga prueba que el actor tuvo conocimiento de aquella de manera previa. Así pues, como en el sub lite no estaba demostrado que el señor Martínez Serrano conoció de las obras antes de junio de 2003, la caducidad debía contabilizarse desde el acta final de entrega de la obra.

5. Trámite de segunda instancia 5.1. En auto del 20 de junio de 2014, esta Corporación admitió el recurso de apelación formulado por la parte accionante (fl. 393 del c.3) y, en proveído del 3 de octubre de ese año (fl. 398 del c.3), corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo

consideraba pertinente; sin embargo, se guardó silencio al respecto.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación

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