CE-54001-23-31-000-2005-00505-01(AP)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2005-00505-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ZONAS DE ALTO RIESGO EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTACausas; prohibición de urbanismo ilegal De conformidad con todo lo anteriormente precisado, no cabe duda que en el lugar de los hechos, se presentan fenómenos erosivos, deslizamientos de tierras e inestabilidad de laderas, lo cual es una característica del suelo de esa zona, a lo que contribuye el urbanismo ilegal no planificado y el manejo inadecuado de aguas de escorrentías, razón por la cual viene contemplada en el Plan de Ordenamiento Territorial de San José de Cúcuta como de alto riesgo. Estas mismas razones impiden asumir como seguridad permanente del sitio la construcción de un muro de contención o de gaviones y descartar por ello cualquier peligro o riesgo para los residentes y transeúntes de una zona significativamente riesgosa donde, por mandato de la ley, se prohíbe la construcción de desarrollos urbanos. La construcción de viviendas e infraestructura sobre las laderas y drenajes, y más aún sobre taludes altos e inestables, propiciados por los cortes, terraceos y rellenos, representa un evidente peligro para quienes incluso de manera ilegal procedieron a acometer dicha labor en un terreno identificado en la Plan de Ordenamiento Territorial como zona de alto riesgo, tal como lo informa el Municipio de San José de Cúcuta. Lo expuesto lleva a considerar amenazados en el presente caso, los derechos colectivos a la seguridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsible técnicamente, y a una infraestructura de servicios que garantice la seguridad
pública, a lo que han contribuido los moradores del lugar bajo la permisión del ente territorial. Por tanto, la situación que se vive es de riesgo, más aún cuando la erosión como característica del terreno avanza, ya está presente en el carreteable adecuado para la circulación que separa la cárcava u hondonada con erosión severa del área donde se construyeron inadecuada y antitécnicamente viviendas con materiales transitorios. ZONAS DE ALTO RIESGO - Prohibición de urbanizar; reglamentación de usos del suelo / SISTEMA NACIONAL DE PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES - Zonas de alto riesgo como componente del Plan de Desarrollo Municipal / PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL - Zonas de alto riesgo / PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES - Zonas de alto riesgo A nivel local es al municipio a quien le compete reglamentar el uso del suelo, sin perjuicio del control efectivo que debe ejercer para prever o evitar la ocurrencia de asentamientos humanos, mucho menos en zonas de alto riesgo, aunado al hecho de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 3-5 de la Ley 136 de 1994 dentro de sus funciones está solucionar las necesidades insatisfechas de vivienda de sus habitantes. Además el Decreto 919 de 1989 que organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres señala, en su artículo 6°, que la prevención de desastres constituye un componente de los planes de desarrollo, lo cual debe ser atendido por todas las entidades territoriales. El mismo Municipio de San José de Cúcuta, al contestar la demanda, recuerda que su Código de
Urbanismo Municipal prohíbe en el artículo 22 construir en sectores no urbanizables y los define como terrenos sin desarrollar que, por poseer características tales como funciones ambientales, pendientes mayores del 45% o alto grado de erosión, no pueden ser utilizados para adelantar sobre ellos desarrollos urbanos. Destaca que el artículo 116 del P.O.T. prohíbe la aparición de edificaciones o construcciones en zonas de alto riesgo, y que la Ley 388 de 1997 y la 9ª de 1989 hace lo propio en terrenos no aptos para vivienda. En presencia de estas normas al Municipio de San José de Cúcuta le compete la obligación de proteger el interés de la comunidad para prevenir la ocurrencia de un daño contingente, porque la ley le otorga los medios para hacerlo, al punto de que si no hace uso de ellos, puede ser llamado a hacerlo mediante el ejercicio de la acción popular, siempre y cuando se encuentre probada la amenaza o vulneración del derecho colectivo cuyo amparo se pretende. Y en el caso bajo estudio están demostrados la ocurrencia de fenómenos erosivos y de deslizamientos en el lugar de los hechos, la calificación de alto riesgo de la zona, el peligro que corren los moradores del sector reflejado en la depresión del terreno con compromiso de la vía y la amenaza que se cierne sobre las viviendas del lugar, muchas de ellas edificadas con materiales transitorios sobre taludes altos e inestables propiciados por cortes, terraceos, y rellenos inadecuados, lo cual no se alcanza a superar de manera definitiva con la pretendida construcción del muro de contención en
concreto o gaviones por parte del ente territorial. NOTA DE RELATORIA.- Se cita sentencia del 31/05/07, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, dentro de la AP-2004-00189-01 Actor Ofelia Pinto contra el Municipio de San José de Cúcuta, con ocasión de erosión en la vía Cerro la Cruz, parte alta del barrio Sevilla catalogada como zona de alto riesgo. ZONAS DE ALTO RIESGO - Obligaciones de los alcaldes: inventario; programas de reubicación, extinción de; conversión a bienes de uso público; lanzamiento por ocupación de hecho en asentamiento ilegales / OBLIGACIONES DE LOS ALCALDES EN ZONAS DE ALTO RIESGOEnunciación legal A los Alcaldes como representantes del municipio, de conformidad con los artículos 56 y 69 de la Ley 9ª de 1989, les competen las siguientes funciones: “ART. 56. <Inciso subrogado por el artículo 5o. de la Ley 2a. de 1991. A partir de la vigencia de la presente Ley, los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia levantarán y mantendrán actualizado un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos por ser inundables o sujetas a derrumbes o deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. “…adelantarán programas de reubicación de los habitantes o procederán a desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas. Mientras subsistan asentamientos humanos en las zonas de alto riesgo los inmuebles a los
cuales se declare extinción de dominio en aplicación del literal a) del artículo 80 o declarados de utilidad pública, o interés social en desarrollo de los literales b) y d) del artículo 10, sólo podrán destinarse a la reubicación de los habitantes que a la vigencia de la presente Ley se encuentren localizados en zonas de alto riesgo. Los funcionarios públicos responsables que no den cumplimiento a lo dispuesto en este inciso incurrirán en causal de mala conducta”. “Se podrán adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenación voluntaria directa o mediante expropiación en los términos de la presente ley. Cuando se trate de una enajenación voluntaria directa, se podrá prescindir de las inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria de que trata el artículo 13 de esta ley. Los inmuebles y mejoras así adquiridos podrán ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes. Adquirido el inmueble, pasará a ser un bien de uso público bajo la administración de la entidad que lo adquirió. Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo rehusan abandonar el sitio, corresponderá al Alcalde o al Intendente de San Andrés y Providencia ordenar la desocupación con el concurso de las autoridades de policía, y la demolición de las edificaciones afectadas. Esta orden se considerará, para todos los efectos, como una orden policiva en los términos del Código Nacional de Policía. (…). “ART. 69. Los Alcaldes … de oficio, o a solicitud de cualquier ciudadano directamente o por conducto de la Personería Municipal, podrán iniciar
las acciones policivas tendientes a ordenar la desocupación de predios y el lanzamiento de ocupantes de hecho cuando el propietario o su tenedor no haya incoado la acción a que se refieren la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992 de 1930, siempre que la ocupación o los asentamientos ilegales que se hayan efectuado, se estén llevando a cabo o que sea previsible determinar que se efectuarán, a juicio del Alcalde o Intendente, atenten o puedan presentar riesgo para la comunidad o cualquier ciudadano o vayan contra las normas de urbanismo y planeación de la localidad. Los Alcaldes y el Intendente o quienes hagan sus veces, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9o., de la Ley 11 de 1986, podrán iniciar de oficio la acción a que se refiere el artículo anterior cuando se presenten ocupaciones de hecho a asentamientos ilegales en las cuales, de conformidad con los reglamentos de usos del suelo o las condiciones físicas del terreno, no esté permitido adelantar construcciones, no sean aptas para ello o de alguna forma presenten riesgos para la seguridad, la tranquilidad o la salubridad de la comunidad”. (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00505-01(AP)
Actor: HUGO CARDONA CALDERON
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA
Referencia: ACCION POPULAR. Recurso de apelación contra la sentencia de 26 de enero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de San José de Cúcuta contra la sentencia del 26 de enero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que amparó los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; impartió las órdenes de protección y restablecimiento que estimó pertinentes, y reconoció a favor del demandante una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. I – ANTECEDENTES I.1. HUGO EDUARDO CARDONA CALDERÓN, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander contra el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, dispuestos en los literales g), j), y l) del artículo 4° de la ley 472 de 1998, que estima vulnerados. Los hechos que sirven de fundamento a la acción instaurada son, en
resumen, los siguientes:
1. En la calle 16, entre avenidas 8 y 9, número 8-39 del barrio El Paraíso de la ciudad de San José de Cúcuta, se está presentando una erosión creciente que amenaza con destruir la vía pública.
2. La comunidad del sector está preocupada porque a consecuencia de la erosión la tubería de acueducto ha quedado en el aire, con riesgo de partirse, agravando aún más la situación.
3. La administración municipal no se ha apersonado de la situación y se hace necesaria la construcción de muros o de gaviones, según lo que resulte probado en el proceso.
I.2. PRETENSIONES: Mediante el ejercicio de la acción popular el actor pide: “1. Que el Municipio de Cúcuta en el término no mayor de DOS meses proceda a construir los gaviones o muros de contención en la calle 16 entre avenidas 8 y 9, No. 8-39 del barrio El Paraíso de la ciudad de Cúcuta.
2. El Tribunal tase a mi favor y en contra del Municipio de Cúcuta un incentivo económico.”
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso la excepción de ausencia de causa técnica legal para demandar. Informó que de la visita técnica practicada en el lugar de los hechos se desprende que debido a la pendiente muy pronunciada, al urbanismo ilegal no planificado, a los procesos constructivos continuados y sin normas, al tipo de suelo existente, a
la presencia de aguas de infiltración provenientes de roturas y fugas de las redes de acueducto y al alcantarillado, y al manejo inadecuado de las aguas de escorrentía no es recomendable la construcción de muros de contención o de gaviones pues éstos no garantizan a futuro una solución definitiva a la erosión del suelo por ser éste un proceso natural que se ha incrementado como consecuencia de la intervención continuada del hombre en el sector. Expuso que se verificó que el talud de la calle 16, frente a la vivienda referenciada con el número 8-39, entre las avenidas 8 y 9, colinda con un drenaje de laderas con pendientes abruptas a escarpadas. Así mismo que la pendiente existente entre la esquina de la calle 16 con avenida 8 y el predio número 8-39 excede el 30%, lo cual no es apto para el tránsito vehicular, que además lo impide el proceso de “carcavamiento” continuado observado. Resaltó que al momento de la visita técnica la comunidad manifestó no tener conocimiento de la acción popular instaurada, y que el proceso de deterioro del terreno existe desde que ellos llegaron al barrio. Subrayó que según la valoración técnica, el terreno donde se encuentra ubicada la calle 16 entre avenidas 8 y 9, específicamente en la nomenclatura número 8-39 del barrio El Paraíso y las demás viviendas del sector, presenta alta susceptibilidad a los procesos geológicos de tipo erosivo, aunado a la acción del hombre al momento de realizar los cortes y adecuar las terrazas para construir tanto las viviendas como las vías de acceso, lo que ocasiona el desvío y
afectaciones por acción de las aguas de escorrentía. Manifestó que no se observaron tuberías de acueducto y alcantarillado destapadas. Alegó que las pretensiones del actor carecen de respaldo legal, que no existe prueba fehaciente de la grave amenaza predicada en el sector descrito en la demanda, que se trata de una situación conocida por quienes se asentaron ilegalmente en esa zona de alto riesgo, razón por la cual no se están violando los derechos colectivos enunciados. Sugirió, para solucionar el problema, según lo dispuesto en el informe técnico rendido por Planeación Municipal, que se recomiende a la comunidad: -Controlar fugas y filtraciones de acueducto y alcantarillado. –Evitar el vertimiento de materiales de relleno que incrementan el peso sobre el terreno y no permiten la generación de cobertura vegetal. –Levantar bordillos en la parte alta de la calle 16 con avenida 8 con el fin de conducir las aguas de escorrentía provenientes del barrio Los Motilones hacia el sumidero existente. –Adecuarle tuberías de mayor diámetro que permitan evacuar con mayor rapidez las aguas hacia la parte baja del drenaje y eviten el reboce de éstas. -Vigilar constantemente que las tuberías de acueducto y alcantarillado no sean destapadas por la erosión. Y, -Sembrar especies nativas para generar cobertura vegetal. Propuso la excepción de ausencia de causa técnica legal para demandar por las siguientes razones: -Una parte del sector objeto de la acción popular está ubicado y determinado en sus condiciones físicas como zona de alto riesgo y la erosión no
es mitigable. –A través de la Secretaría de Obras Públicas, hay Secretaría de Infraestructura, se construyó un sumidero en forma rectangular y transversal a la avenida 8 esquina con la calle 16, buscando evacuar por tuberías de tres pulgadas las aguas de escorrentía hacia el fondo del drenaje y así evitar el proceso de erosión del suelo y la profundización de la cárcava. –Resulta imposible construir muros de contención en concreto o gaviones por lo que desaparecen los fundamentos de hecho y derecho alegados por el actor.
III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander comenzó sus consideraciones advirtiendo que la excepción propuesta por el Municipio de San José de Cúcuta no tiene vocación de prosperidad por cuanto los hechos en que se fundamenta hacen parte del fondo del asunto, el que se analizará en la sentencia.
Encontró probado que en la calle 16, entre avenidas 8 y 9 del barrio El Paraíso se presenta erosión del terreno por deslizamientos, lo cual está afectando la estructura de la vía pública, poniendo en peligro la seguridad de todos aquellos que por allí transitan. Resaltó el informe técnico rendido por la Subdirectora de Control de la Calidad Ambiental de Coponor, y con fundamento en él consideró que no resulta de recibo la posición defensiva de la administración municipal al plantear la falta de pruebas demostrativas de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, pues en dicho informe se advierte del peligro que se presenta para los habitantes del sector. Se refirió al numeral 9° del artículo 1° de la Ley 99 de 1993 que preceptúa que la
prevención de desastres es materia de interés colectivo y que las medidas previstas para prevenir o mitigar los efectos de su ocurrencia son de obligatorio cumplimiento. Destacó que en el literal d) del artículo 10 de la Ley 388 de 1997 se ordena que en la adopción y elaboración de los planes de ordenamiento territorial se tenga en cuenta por parte de los Municipios y Distritos se tengan en cuenta “Las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales. Concluyó que ante la erosión existente y el desprendimiento del suelo amenazado, se impone la protección al derecho colectivo a la seguridad pública, para lo cual en sentencia del 26 de enero de 2006 resolvió: “PRIMERO: AMPÁRENSE los derechos colectivos a la Seguridad y Prevención de Desastres previsibles técnicamente, al derecho a una infraestructura que garantice los servicios públicos y a la seguridad y salubridad públicas de los habitantes del sector de la calle 16 entre avenidas 8 y 9 del barrio El Paraíso de la comprensión Municipal de San José de Cúcuta.
SEGUNDO: ORDÉNASE al señor Alcalde Municipal de San José de Cúcuta para que en el plan de inversión de la vigencia fiscal del año 2006 se incluya el proyecto para la ejecución de las obras tendientes a garantizar la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al derecho a una infraestructura que garantice los servicios públicos y a la seguridad y
salubridad públicas de los habitantes del sector de la calle 16 entre avenidas 8 y 9 del barrio El Paraíso, de la comprensión Municipal de San José de Cúcuta, de acuerdo a las especificaciones técnicas rendidas por la Subdirectora de Control de Calidad Ambiental (E) de
CORPONOR.
(...).
CUARTO: FÍJESE como incentivo para la demandante la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales que deberá pagar el Municipio de San
José de Cúcuta. (...).” IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION IV.1. EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA apeló la sentencia de primera instancia con miras a lograr su revocatoria por las razones que a continuación se sintetizan: -En oficio 019869 del 29 de septiembre de 2003 proveniente de la EIS CUCUTA ESP, suscrito por el Jefe de la División de Acueducto y Alcantarillado, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios afirma que no es viable la instalación del servicio de alcantarillado máxime cuando el mapa de zonas de riesgos que incluye el P.O.T., (según estudios de IMPROAS), catalogan o clasifican el sector como ZONA DE MUY ALTO RIESGO, variable considerada para dar la disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. -CORPONOR asevera en oficio 03874 del 30 de septiembre de 2005 que la zona se encuentra en un proceso erosivo y se continuará erosionando ante la presencia de lluvias. En consecuencia se colige que se trata de un hecho propio de la
naturaleza. -El sector a que se refieren los hechos está previsto en el Mapa de Riesgos del Municipio de San José de Cúcuta como Zona de Alto Riesgo. -Los residentes en la zona arrojan irresponsablemente gran cantidad de desechos sólidos y material de relleno que taponan la rejilla de la red de evacuación de aguas lluvias, sin que la comunidad se preocupe de limpiarla o hacerle mantenimiento periódico, o de solicitar que se le haga. -La orden de construir obras tendientes a garantizar la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la seguridad y salubridad públicas, y al acceso a una infraestructura que garantice los servicios públicos, es ilógica porque no es la solución al problema, toda vez que la situación presentada se debe a fugas de aguas negras y a la necesidad de adecuación de cajas de recolección de aguas lluvias para lo cual se debe cambiar la tubería por parte de la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta EIS CUCUTA E.S.P. quien presta el servicio de acueducto, aseo, alcantarillado y recolección de basuras. -Existe culpa exclusiva de la víctima porque los habitantes del sector construyeron una red de alcantarillado en zona de alto riesgo en forma ilegal y sin la observancia de normas técnicas ni las recomendaciones de Planeación Municipal. -Los residentes en el sector descrito en la demanda no celebraron contrato de alcantarillado con el Municipio ni con la EIS CUCUTA E.S.P. -Las condiciones topográficas del terreno, el estado de la vía, la calidad o
composición del suelo, la visible erosión del talud, la ausencia de protección vegetal, no hace viable la instalación del servicio de alcantarillado en el lugar, en el que además se hicieron construcciones ilegales sin la autorización pertinente, razones por las cuales esta intervención de elementos externos eximen de responsabilidad al ente territorial y a la empresa prestadora del servicio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los hechos de la demanda, su contestación, las pruebas existentes en el plenario, la sentencia de primera instancia y los fundamentos del recurso de apelación interpuesto en su contra, corresponde a la Sala establecer: - Si en efecto se presenta la alegada erosión que amenaza con destruir la vía pública. –Si el lugar de los hechos viene clasificado como zona de alto riesgo. –Si sobre los vecinos y transeúntes del sector se cierne el peligro alegado por el actor. Y, -Si el Municipio de San José de Cúcuta se ha mantenido ajeno a los hechos comprobados.
V.1. LAS PRUEBAS.
En el expediente reposan como tales las siguientes: A). Informe técnico rendido, previa visita al lugar de los hechos, por el Director de Planeación Municipal de San José de Cúcuta a la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de ese ente territorial en el que se realiza una valoración del sector en cuanto a sus características y el tipo de suelo, se evalúan las viviendas, el entorno, la vía de acceso, la amenaza, vulnerablidad y el riesgo existente, se plasman puntuales conclusiones y se hacen recomendaciones para solucionar el
problema. (Folios 39 al 44). B). Oficio DAA-019869 del 29 de septiembre de 2005 mediante el cual el Jefe de la División de Acueducto y Alcantarillado de la E.I.S. CUCUTA E.S.P. – Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. informa al a-quo que las condiciones topográficas del terreno, el estado de la vía que incluye el ancho reducido de la calzada y la calidad o composición del suelo, la visible erosión del talud, no hace viable la instalación del servicio de alcantarillado, máxime cuando el mapa de zonas de riesgos que incluye el P.O.T. clasifican el sector en ZONA DE MUY ALTO RIESGO. (Folio 53). C). Oficio 200.50 – 00003874 del 30 de septiembre de 2005 mediante el cual la Subdirectora de Control de la Calidad Ambiental (e) de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – COPONOR responde el cuestionario presentado por el a-quo en relación con los hechos de la demanda y anexa registro fotográfico. Afirma que el terreno del lugar descrito en la demanda se está degradando por deslizamientos; que la vía mencionada no ha funcionado ni es tal; que la zona es de alto riesgo; que la pérdida de suelo sobre la superficie está dejando la tubería de agua potable al descubierto, entre otros aspectos, y realiza algunas recomendaciones. (Folios 53 a 58).
V.2. LAS CARACTERÍSTICAS DEL ENTORNO, LA EXISTENCIA DE LA
EROSIÓN Y LA VIA.
Se trata de un sector de crecimiento urbanístico ilegal caracterizado por una topografía de pronunciada a abrupta, con viviendas construidas en su mayoría con materiales transitorios en una zona de laderas y drenajes totalmente intervenidos, donde la erosión descrita en los hechos es notoria y se encuentra debidamente acreditada, que llega hasta un carreteable adoptado como espacio de circulación, que separa el área de las viviendas del borde de una erosionada cárcava u hondonada. En efecto, del informe de visita técnica practicada por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de San José de Cúcuta se desprende que el tipo de suelo del sector lo constituye: “Una secuencia rocosa compuesta por arcillolitas degradadas; intercaladas con areniscas, esta secuencia se presenta densamente diaclasada. En el sector se observó que en la parte alta presenta un recubrimiento de material conglomerático correspondiente a la terraza de atalaya. Así mismo existe avanzada intervención antrópica debido al vertimiento constante de material de relleno (escombros de construcción y tierra) sobre la cárcava existente. Este tipo de materiales presenta alta susceptibilidad a los procesos geológicos de tipo erosivo (flujos de lodo y detritus) y movimientos en masa (deslizamientos). (Negrillas fuera del texto). En el mismo informe se precisa que: “Debido a que el sector hace parte de una zona de ladera, sobre terreno quebrado, con pendientes muy pronunciadas a abruptas y drenajes totalmente intervenidos; allí durante la época de invierno se presentan flujos de lodo y detritus arrastrados por las aguas de
escorrentía. Durante el proceso desordenado de urbanismo, se realizaron cortes, terraceos y rellenos, los cuales favorecen e incrementan la erosión del suelo, así como la inestabilización de laderas naturales y taludes conformados por los residentes del sector.” (Negrillas fuera del texto). Al realizar una evaluación de la situación denunciada por el actor, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de San José de Cúcuta determina que: “En el sector las viviendas en su mayoría se encuentran construidas con materiales transitorios, otras combinan los definidos con los transitorios y un bajo porcentaje lo están en materiales definidos. Debido a las características generales del sector en cuanto a topografía muy pronunciada a abrupta, las viviendas fueron edificadas a lo largo de las laderas y los drenajes, cortando y desviando drenajes naturales, para ello, adecuaron terrazas conformando rellenos y taludes altos e inestables. El talud inferior de la calle 16, al frente de la vivienda referenciada como No. 8-39, entre las avenidas 8 y 9, colinda con un drenaje natural de laderas con pendientes abruptas a escarpadas. (...). Se observó que no existe cobertura vegetal en la cárcava, mientras que en la ladera restante del talud inferior de la calle 16 la vegetación es muy rala. La erosión severa que presenta el sector se debe a las condiciones naturales del terreno, y a la acción antrópica que contribuye con la aceleración de los procesos naturales...”. (Negrillas fuera del texto). A su turno, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental–
CORPONOR también coincide en afirmar que: “Diagonal a la residencia de la calle 16 No. 8-39 propiedad del señor CIRO ANTONIO OBREGÓN, costado norte de la vía peatonal (Foto No. 1), se está degradando el terreno por deslizamientos. (Negrilla fuera del texto). (...). La zona visitada y especialmente la que se encuentra en proceso erosivo, se continuará erosionando ante la presencia de lluvias y el mal manejo de una red de aguas negras que se rebosa en la parte superior de la vía (Foto No.3), teniendo en cuenta, que las aguas provenientes desde la calzada vehicular de la calle 13 recoge las aguas de escorrentía por la avenida 8 hasta la calle 18 y caen a una rejilla taponada por falta de mantenimiento (Foto No.4) y discurre por la superficie del terreno (Foto No. 5) hacia la zona erosionada.” (Negrilla fuera del texto). El informe rendido por la E.I.S. CUCUTA E.S.P. igualmente expone las difíciles condiciones topográficas del terreno y califica de muy visible la erosión del talud por la ausencia de protección vegetal, de estructura o de sistema de contención así como también por la presencia de material suelto. Respecto de la evaluación y características de la vía de acceso, los diferentes informes antes relacionados dan cuenta de lo siguiente: “La calle 16 entre las avenidas 8 y 9 corresponde a un carreteable sin adecuar y sin pavimento, dejado por la comunidad durante el proceso de urbanización ilegal. Esta calle es irregular en cuanto a
sus medidas, su ancho oscila entre 5.0 y 8.0 metros, separa las viviendas del borde del drenaje con laderas muy escarpadas e inestables. El tramo entre la avenida 8 y el frente del predio referenciado No. 8-39, presenta una pendiente que excede del 30% (no apta para el tránsito de vehículos), está conformada por material de relleno y afectado por la cárcava.”1 “La “vía” que mencionan en su solicitud, no ha funcionado ni es la vía pública vehicular, en este sector se aprecia que es una zona de alto riesgo (Foto No. 2) y que no se urbanizó como carretera pública, es una zona adaptada por los residentes sin obras que garanticen estabilidad y seguridad a la comunidad.”2 Se tiene, entonces, que la calle referida en la demanda, más que una vía legalmente autorizada, debidamente trazada y construida bajo los parámetros de calidad, seguridad y en lugar apto o permiti
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