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CE-54001-23-31-000-2005-00519-01(AP)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2005-00519-01(AP)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

MUNICIPIOS - Funciones frente a los servicios públicos domiciliarios / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Funciones de los municipios Al ente territorial demandado, aún cuando no preste directamente el servicio público de acueducto y alcantarillado, le competen, por ministerio de la Constitución y la ley, funciones de vigilancia, regulación y control para la cabal prestación del servicio, y en estos términos debe establecerse su responsabilidad. Además, como lo explicó el a-quo, son bien distintas las funciones de intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos y las de prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado que cumple E.I.S. CÚCUTA E.S.P. quien sigue con su labor y cuenta con un representante legal que debe responde por ello. Los distritos y municipios están obligados a tomar las medidas necesarias para la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. Los artículos 75 y 76.1 de la Ley 715 de 2001, disponen:(…) Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1. Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos (...)”.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia, CE, S1, AP01062, 2006/03/03, M.P. Rafael

E. Ostau de Lafont Planeta.

HIDRANTES - Su instalación corresponde a la entidad prestadora del servicio público de acueducto / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO - Obligación de instalación de hidrantes / MUNICIPIOSFunciones de vigilancia y control frente a la prestación de los servicios públicos / HIDRANTES - Su conservación y reparación corresponde a la empresa prestadora de servicios públicos La instalación de los hidrantes públicos, concebidos como elementos conectados con el sistema de acueducto, corresponde a la entidad prestadora del servicio público, de manera oficiosa o a solicitud del interesado, e igualmente le compete su conservación, reparación y mantenimiento, todo ello de conformidad con los requisitos, condiciones, exigencias técnicas y demás previsiones dispuestas por las autoridades pertinentes, tales como Planeación Municipal, Cuerpos de Bomberos, etc. Por tanto, si el municipio presta el servicio público de acueducto, a él le corresponde la obligación de instalar, conservar, mantener, y reparar los hidrantes, obras que también pueden ser adelantadas a través de terceros cuando éstos tengan a su cargo la prestación del aludido servicio, sin perjuicio de las funciones de control y vigilancia que mantiene el ente territorial por mandato del artículo 365 de la Carta Política. A la empresa prestadora de servicios públicos le corresponde la conservación y reparación de los hidrantes, previo informe de sus daños, escapes o falencias rendido por el Cuerpo de Bomberos. En consecuencia, a la E.I.S. CÚCUTA E.S.P. hoy Empresa de Acueducto y

Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P. le compete hacerlo y para lo cual también suscribió contrato con la empresa AGUAS KPITAL S.A. E.S.P.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00519-01(AP)

Actor: HECTOR RODRIGUEZ DIAZ

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 27 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de San José de Cúcuta y negó las súplicas de la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1.- HECTOR RODRIGUEZ DIAZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, contra el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA y la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.I.S. CÚCUTA E.S.P., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad pública, al acceso a los

servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales d), g), j), y m) del artículo 4° de la referida ley, que estima vulnerados. Los hechos que motivan la acción son, en resumen, los siguientes:

1. El cuerpo de bomberos voluntarios ha venido reclamando en vano ante la E.I.S. el arreglo de los hidrantes públicos de San José de Cúcuta, así como también su oportuna instalación en zonas periféricas. 2°. La mayoría de los hidrantes instalados en la zona céntrica de la ciudad no funcionan o están en mal estado, sin contar con la paupérrima y casi inexistente presencia de ellos en los barrios periféricos.

3. Las autoridades competentes no han hecho nada para que cese el riesgo en potencia que implica esta negligencia administrativa.

I.2. PRETENSIONES.- El actor solicita: “1. (…) que en virtud a la protección de los derechos e intereses colectivos y en el caso que nos ocupa que pone en peligro la vida y tranquilidad de la comunidad Cucuteña, se ordene al MUNICIPIO DE CÚCUTA Y A LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.I.S. CÚCUTA E.S.P., realizar las reparaciones de los hidrantes públicos que se encuentran en mal estado, en toda la ciudad de Cúcuta. 2. (…) que se ordene al MUNICIPIO DE CÚCUTA Y A LA EMPRESA

INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.I.S., instalar los hidrantes públicos necesarios para ampliar la cobertura, con el fin de disminuir los índices de necesidades básicas insatisfechas en todo el perímetro urbano. 3. (…) que se me reconozca el incentivo económico.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1-. EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA (NORTE DE SANTANDER), por intermedio de apoderado, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso excepciones.

Admitió que por mandato constitucional y legal le compete la prestación de los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso social, ordenar el desarrollo de su territorio, y promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. Informó que las EMPRESAS MUNICIPALES DE CÚCUTA, hoy E.I.S. CÚCUTA E.S.P., tienen a su cargo la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, entre otros, razón por la cual lo relacionado con los hidrantes ligados a la red de acueducto resultan de su competencia. Resaltó que el actor no aporta prueba sobre las peticiones presentadas por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios para la reparación de los hidrantes averiados y la instalación de otros nuevos, y que prioritariamente debe ocuparse de proveer agua en toda la ciudad, mejorar cualitativa y cuantitativamente la red de acueducto y alcantarillado, y garantizar el suministro de agua a sectores de la población que aún no la tienen.

Propuso las excepciones de: -Falta de Legitimación en causa por pasiva, pues no le compete reparar ni instalar los hidrantes públicos. Y, de –Falta de Integración del Litis consorcio necesario porque no se vinculó a la Superintendencia de Servicios Públicos que intervino a la E.I.S. CÚCUTA E.S.P. quedando bajo su responsabilidad el manejo de la misma.

II.2. LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.S.P., por intermedio de apoderado, también contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso una excepción. Alegó que no existen elementos de hecho y de derecho suficientes para hacerle responsable de la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos enunciados en la presente acción popular. Propuso la excepción de “Cumplimiento de la obligación compartida y condicionada de dar mantenimiento a los hidrantes públicos…”, porque, al tenor del artículo 40 del Decreto 302 de 2000, la obligación de las empresas prestadoras de servicios públicos de dar mantenimiento a los hidrantes está condicionada a que el cuerpo de bomberos les informe de sus daños, escapes y condiciones de funcionamiento, cuya ocurrencia no aparece acreditada en el expediente. Expresó que en lo corrido del año 2005 ha cambiado ocho hidrantes en la ciudad de Cúcuta que han resultado averiados, lo que da cuenta de su proceder diligente y cuidadoso. III-. LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 27 de abril de 2006 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación

en la causa por pasiva y de falta de integración del litisconsorcio necesario, propuestas por el Municipio de San José de Cúcuta, y negar las súplicas de la demanda. Para adoptar tales decisiones tuvo en cuenta lo siguiente: -Si bien la EIS CÚCUTA ESP se encuentra intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resulta claro que una cosa es responder por las pretensiones del proceso lo cual compete a la empresa prestadora del servicio público, y otra son las funciones del organismo de intervención, competencias que no se pueden refundir máxime si la empresa sigue prestando sus servicios y tiene un representante legal que debe responder por la obligaciones a su cargo. Por tanto, no resulta necesaria la vinculación de la Superintendencia de Servicios Públicos para decidir de fondo. -Ciertamente la EIS CÚCUTA ESP presta el servicio público de acueducto y alcantarillado, empero no es menos veraz que el Municipio de San José de Cúcuta tiene la obligación de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos tal como lo dispone el artículo 5° de las Ley 142 de 1994. Esto descarta la prosperidad de la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el ente territorial. -De acuerdo con el artículo 40 del Decreto 302 de 2000 la obligación de conservar y reparar los hidrantes públicos es de la empresa prestadora de los servicios públicos, tal como lo reconoce la EIS CÚCUTA ESP. -El demandante no desplegó ninguna actividad para acreditar los hechos de la demanda y el fundamento de sus pretensiones como lo exige el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. No suministró la ubicación de los hidrantes en mal estado ni

precisó cuántos se necesitaban instalar. Tampoco acreditó la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados ni en su demanda precisó en que consistía la afectación de los mismos. -Ordenar la construcción de una obra como la pretendida por el demandante al amparo de la acción popular, conllevaría el desconocimiento de la normativa constitucional reguladora del sistema presupuestal y consecuencialmente el legal que se ocupa de dicho aspecto y el de la contratación administrativa, pues supone el cumplimiento de una orden de ejecutar una obra no prevista en los planes y programas de la entidad demandada y por ende la alteración de los mismos para dedicar los recursos allí disponibles al cumplimiento de la orden judicial. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor apeló la sentencia desestimatoria de primera instancia con miras a lograr su revocatoria y en su lugar la concesión de las pretensiones de la demanda. Con relación a la obligación compartida de EIS CÚCUTA ESP de dar mantenimiento a los hidrantes que el cuerpo de bomberos le reporte como averiados, expone su cumplimiento, pues dentro de la prueba aportada está plasmado claramente que dicho cuerpo informa que en años anteriores intentó hacer un convenio con la empresa de servicios públicos, pero su respuesta fue negativa. Recordó que si bien el Municipio no presta directamente el servicio público de acueducto, a cuya red están instalados los hidrantes, el ente territorial tiene dentro de sus funciones asegurar el cumplimiento de la cabal prestación del mismo. Argumentó que según el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 al a-quo correspondía ordenar la práctica de las pruebas.

Resaltó que en caso de existir un incendio de gran magnitud y no contar con hidrantes cercanos o en funcionamiento, la atención efectiva de la emergencia se retardaría al tener que buscar agua en otro sitio lejano. También reiteró que en San José de Cúcuta la mayoría de los hidrantes no sirven y que la acción popular también tiene finalidad preventiva en razón de lo cual no puede ser requisito para su ejercicio la existencia de un daño o perjuicio de los derechos o intereses colectivos a amparar, sino que basta la existencia de la amenaza o riesgo de que se produzca. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En desarrollo del artículo 88 de la Carta Política, el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 472 de 1998 dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. A su turno, el artículo 9°, ibídem, precisa que dichas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos e intereses. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción u la omisión y la señalada afectación de los referidos

derechos e intereses. Con todo, estos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

IV.1. LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LAS DEMANDADAS.

La EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.S.P. “E.I.S. CÚCUTA E.S.P.” propone la excepción denominada “Cumplimiento de la obligación compartida y condicionada de dar mantenimiento a los hidrantes públicos…”, por cuanto al tenor del artículo 40 del Decreto 302 de 2000, el mantenimiento de los hidrantes le corresponde a la empresa prestadora del servicio público siempre que el cuerpo de bomberos le informe previamente de sus precarias condiciones de funcionamiento. A juicio de la Sala, más que una excepción, la propuesta por la empresa de servicio público constituye un argumento de defensa y como tal su resolución debe hacerse en la sentencia al momento de desatar las pretensiones de la demanda. El Municipio de San José de Cúcuta propuso las excepciones de “Falta de Legitimación en Causa por Pasiva” y “Falta de Integración del Litisconsorcio Necesario”. Se fundamentan una y otra en la no prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado por parte del municipio, y en el hecho de que E.I.S. CÚCUTA E.S.P. se encuentra intervenida por la Superintendencia de Servicio Público a quien se debe vincular al proceso por su responsabilidad respecto de dicha empresa. Al ente territorial demandado, aún cuando no preste directamente el servicio público de acueducto y alcantarillado, le competen, por ministerio de la Constitución y la ley, funciones de vigilancia, regulación y control para la cabal

prestación del servicio, y en estos términos debe establecerse su responsabilidad. Además, como lo explicó el a-quo, son bien distintas las funciones de intervención de la referida superintendencia y las de prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado que cumple E.I.S. CÚCUTA E.S.P. quien sigue con su labor y cuenta con un representante legal que debe responde por ello. Por tanto, es evidente que tales excepciones no tienen vocación de prosperidad.

IV.2. CARGOS Y DESCARGOS.

El actor le atribuye al Municipio de San José de Cúcuta y a la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.I.C. Cúcuta E.S.P. la vulneración de los derechos colectivos anunciados en la demanda por cuanto desde hace tiempo atrás el Cuerpo de Bomberos Voluntarios ha venido reclamando infructuosamente el arreglo de los hidrantes existentes y la instalación de los mismos en la zona periférica del ente territorial, poniendo en riesgo a la comunidad ante una eventual conflagración o calamidades conexas. El Municipio de San José de Cúcuta se opone a las pretensiones de la demanda. Sostiene que el actor no acreditó los hechos planteados ni mucho menos el estado y número de hidrantes existentes tanto en el centro de la ciudad como en su periferia. Y, Atribuye a la Empresa de Servicios Públicos E.I.S. CUCUTA la obligación de dotar de hidrantes a la ciudad, así como de realizar su mantenimiento y reparación. La Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. alega la ausencia de pruebas que demuestren su responsabilidad, aparte de que la obligación de dar

mantenimiento a los hidrantes está condicionada a que el cuerpo de bomberos le informe sobre sus daños, escapes y condiciones de funcionamiento, lo cual no está acreditado.

IV.3. EL OBJETO DEL ESTUDIO.

Corresponde, entonces, a la Sala determinar: -Si el Municipio de San José de Cúcuta cuenta con hidrantes no solo en su zona céntrica sino en los barrios periféricos. –Si los hidrantes existentes están en funcionamiento, se les presta un adecuado y oportuno servicio de mantenimiento y reparación. –Si ocurre la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se solicita, o el riesgo a que se ve expuesta la comunidad por la eventual falta de hidrantes. Y, –La responsabilidad del ente territorial y la empresa de servicios públicos en los hechos descritos en la demanda.

IV.4. LA NORMATIVA.

El Decreto 302 del 25 de febrero de 2000, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en materia de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, modificado por el Decreto 229 de 2002, dispone en materia de hidrantes lo siguiente: “ARTICULO 1. OBJETO. El presente decreto contiene el conjunto de normas que regulan las relaciones que se generan entre la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales, del mismo. PARAGRAFO. Las entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, podrán expedir el reglamento interno de prestación del servicio, de conformidad con lo dispuesto en la ley y el reglamento.

Artículo 3°. Glosario: (…). 3.15. Hidrante público: Elemento conectado con el sistema de acueducto que permite la adaptación de mangueras especiales utilizadas en extinción de incendios y otras actividades autorizadas previamente por la entidad prestadora del servicio de acueducto. (…). ARTICULO 36. INSTALACION DE HIDRANTES PUBLICOS. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1o. del presente decreto. Debe consultarse con el cuerpo de bomberos local con el fin de definir y estandarizar el tipo y diámetro de las conexiones para manguera que va a utilizar. Los hidrantes públicos serán instalados oficiosamente por la entidad prestadora de los servicios públicos o a solicitud del interesado, conforme a las determinaciones que en cuanto a su ubicación adopte la Oficina de Planeación, para lo cual definirá las especificaciones y forma de conexión de acuerdo con lo establecido por el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. Cuando un suscriptor o usuario solicite la instalación de un hidrante público, los costos de las obras y equipos requeridos serán asumidos por éste. Aunque por razón de interés social, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá asumir estos costos. ARTICULO 37. COSTO DE INSTALACION DE LOS HIDRANTES PUBLICOS. Los hidrantes públicos forman parle integral de la red

de acueducto y sus costos de instalación se distribuirán en forma similar a como se distribuyen los costos de las redes locales, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior. ARTICULO 38. USO DE LOS HIDRANTES PUBLICOS. Los hidrantes públicos sólo podrán ser utilizados por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos y el cuerpo de bomberos. Sin embargo, por motivo de interés general, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar su uso para otros fines, debiendo para ello definir con la entidad solicitante el mecanismo de estimación de los consumos respectivos y los cobros correspondientes. ARTICULO 39. CONDICIONES PARA LA INSTALACION DE HIDRANTES PRIVADOS. La instalación de una red interna de hidrantes para un inmueble estará sujeta a las siguientes condiciones: a) Que sea independiente de las instalaciones internas de acueducto del inmueble; b) Que tenga acometida diferente con las de las instalaciones internas de acueducto del inmueble; c) Que esté provista de medidor; d) Que el solicitante cubra los costos de la red y la tarifa de conexión correspondiente a una unidad habitacional en el caso residencial o a una instalación de diámetro de media (1/2) pulgada en el caso no residencial. De todas formas la instalación debe realizarse bajo la supervisión de la entidad prestadora de los servicios públicos; e) Todo consumo originado y registrado en los hidrantes privados que hayan sido causados para atender emergencias y catástrofes naturales, no deberá ocasionar cargo al usuario; previa justificación de la entidad competente.

ARTICULO 40. MANTENIMIENTO DE LOS HIDRANTES. La

conservación y reparación de los hidrantes públicos será por cuenta de la entidad prestadora de los servicios públicos, para lo cual el cuerpo de bomberos deberá mantenerla informada de los daños, escapes y condiciones de funcionamiento en los que se encuentre cada uno de ellos. ARTICULO 41. FACTURACION DEL CONSUMO A TRAVES DE HIDRANTES. El consumo realizado a través de la red interna de hidrantes del inmueble no dará lugar a cobro alguno cuando se demuestre que el agua fue utilizada para apagar incendios. En caso contrario, el consumo registrado en el medidor de la red interna de hidrantes del inmueble se liquidará con base en las tarifas autorizadas para servicio comercial.” Los distritos y municipios están obligados a tomar las medidas necesarias para la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. Los artículos 75 y 76.1 de la Ley 715 de 2001, disponen: “Artículo 75. Competencias de los Distritos. Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas que correspondan a la función de intermediación con los municipios y la Nación. Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1. Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las

competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. (...)”. Los artículos 88 y 89 de la Resolución 1096 DE 20001 expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico disponen: Artículo 88.- Disposición de los hidrantes. Se tendrá en cuenta que la presión requerida para la protección contra incendios puede obtenerse mediante el sistema de bombas del equipo del cuerpo de bomberos y no necesariamente de la presión en la red de distribución. Los hidrantes se instalarán preferiblemente en las tuberías matrices. La Entidad Prestadora de servicio de acueducto de común acuerdo con el cuerpo de Bomberos local o regional, dispondrá de las distancias mínimas entre los hidrantes para zonas residenciales, pero estas no deben ser superiores a 300 metros. Para zonas industriales y/o comerciales, la distancia mínima deberá ser determinada por el cuerpo de bomberos local o en su defecto por la entidad prestadora del servicio de acueducto local. La disposición final de los hidrantes debe ser recomendada por el diseñador de acuerdo con las exigencias de la zonificación urbana. 1 "Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS." Artículo 89.- Diámetros mínimos de los hidrantes. Los diámetros mínimos de los hidrantes contra incendios, colocados en la red de distribución de agua potable, dependen del nivel de complejidad del sistema, tal como se especifica a continuación: Para los niveles bajo y medio de complejidad, el diámetro mínimo de los

hidrantes será de 75 mm (3 pulgadas). Para los niveles medio alto y alto de complejidad, los diámetros mínimos de los hidrantes serán de 100 mm (4 pulgadas), para sectores comerciales e industriales, o zonas residenciales con alta densidad. Para las zonas residenciales con densidades menores a 200 hab/Ha, el diámetro mínimo de los hidrantes debe ser de 75 mm (3 pulgadas). (...) ARTÍCULO 102.- CATASTRO DE REDES. Debe contarse con un catastro de la red actualizado que incluya un inventario de las tuberías existentes, su localización y el mayor número de anotaciones posible para cada accesorio considerado estratégico en la operación como: tipo de accesorio, material, profundidad y año de instalación. Este catastro debe incluir además las válvulas e hidrantes que formen parte de la red de distribución. (...)» De lo anterior se tiene que la instalación de los hidrantes públicos, concebidos como elementos conectados con el sistema de acueducto, corresponde a la entidad prestadora del servicio público, de manera oficiosa o a solicitud del interesado, e igualmente le compete su conservación, reparación y mantenimiento, todo ello de conformidad con los requisitos, condiciones, exigencias técnicas y demás previsiones dispuestas por las autoridades pertinentes, tales como Planeación Municipal, Cuerpos de Bomberos, etc. Por tanto, si el municipio presta el servicio público de acueducto, a él le corresponde la obligación de instalar, conservar, mantener, y reparar los hidrantes, obras que también pueden ser adelantadas a través de terceros cuando éstos tengan a su cargo la prestación del aludido servicio, sin perjuicio de las funciones

de control y vigilancia que mantiene el ente territorial por mandato del artículo 365 de la Carta Política. IV.5. LAS PRUEBAS. Cabe destacar las siguientes: Aportadas por el actor: -Oficio del 22 de abril de 2005 mediante el cual el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cúcuta le informa al actor que no posee dato exacto ni aproximado del número de hidrantes instalados en la ciudad, en funcionamiento, o dañados. Precisa que en caso de un incendio de grandes magnitudes donde se necesite agua en cantidades, la ausencia de hidrantes en buenas condiciones retardaría y complicaría la atención de la emergencia. Anuncia que en algunas reuniones del Comité Local de Emergencias ha comentado la situación y que en una ocasión se intentó hacer un convenio con el E.I.S. para el arreglo de los hidrantes pero su respuesta fue negativa. Manifiesta que en cada cuadra de la zona céntrica de la ciudad existe un hidrante, aunque la gran mayoría no sirve, y que en los barrios periféricos son bastante escasos o simplemente no existen2. Aportadas por la E.I.S. CUCUTA E.S.P. -Memorando DMRA-210 del 14 de junio de 2005 a través del cual el Jefe del Departamento de Mantenimiento de Redes del Acueducto le informa al Jefe de la División del Acueducto y Alcantarillado que hasta esa fecha, en el transcurso del año 2005, se han cambiado ocho (8) hidrantes cuya localización precisa3. Aportadas por el Municipio de San José de Cúcuta. -Copia del Acuerdo 013 de 1961 por el cual se crean las Empresas Municipales de

Cúcuta4. -Copia del Acuerdo 021 de 1996 por el cual se transforman las Empresas Municipales de Cúcuta, en Empresa Industrial y Comercial del Estado5. 2 Folios 9 y 10. 3 Folio 25. 4 Folios 42 a 46. 5 Folio 47. -Copia de la Resolución 07036 del 29 de septiembre de 1998 por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios toma posesión de la E.I.S.

CUCUTA E.S.P6.

Ordenadas y recibidas por el A-quo. -Oficio DMRA 022493 del 16 de noviembre de 2005 mediante el cual la E.I.S. CUCUTA E.S.P. rinde informe técnico al a-quo sobre el estado de los hidrantes, su carencia en zonas periféricas de la ciudad, las labores de reposición y mantenimiento de los mismos, y la ausencia de solicitudes de instalación y cambios efectuadas por el Cuerpo de Bomberos. Se destaca lo siguiente: “A la fecha tanto la División de Acueducto y Alcantarillado como el Departamento de Redes de Acueducto no tenemos conocimiento que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la ciudad de Cúcuta haya efectuado una reclamación formal a la E.I.S. CUCUTA E.S.P. con respecto al mal estado de los hidrantes y carencia de los mismos en las zonas periféricas de la ciudad. Contrario a lo expuesto por el accionante, aproximadamente el setenta por cuento (70%) de los hidrantes instalados en el centro de la ciudad se encuentran operando, esto es, ochenta y tres (83) hidrantes de los ciento veintidós (122) instalados.

De otra parte, por necesidades propias para la operación de la red de acueducto, el Departamento de Mantenimiento de Redes de Acueducto viene llevando a cabo el cambio gradual de l

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