CE-54001-23-31-000-2005-00719-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2005-00719-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - Inasistencia del actor Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que ante la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento se tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la Ley.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la inasistencia del actor a la audiencia del pacto de cumplimiento: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 25 de agosto de 2001, Rad. 2000-02099, MP. Gabriel E. Mendoza Martelo y de 6 de
octubre de 2005, Rad. 90074, MP. María Claudia Rojas Lasso. ACCION POPULAR - Cosa juzgada / COSA JUZGADA - Acción popular La prosperidad de la excepción de cosa juzgada exige que entre la acción que se tramita y la ya juzgada exista identidad de objeto y de causa. La identidad de objeto exige que la petición en los dos procesos sea la misma, y la identidad de causa implica que los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión sean los mismos. En sentencias de 12 de febrero de 2004 (C. P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez) y 2 de junio de 2005 (C.P. Dr. Ramiro Saavedra Saavedra) la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado que en materia de acciones populares la excepción de cosa juzgada ocurre así las partes actoras no sean absolutamente idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que los responsables por la afectación del derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el
grupo –determinado o determinableafectado con la amenaza o vulneración del los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo. Esta Sala ha prohijado este criterio jurisprudencial en sentencias de 29 de junio de 2006 (C.P. Dr. Rafael Ostau de Lafont Pianeta) y 19 de octubre de 2006 C. P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón) NOTA DE RELATORIA: Sobre la cosa juzgada en acción popular: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 12 de febrero de 2004 Rad. 2002-170001(AP), MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 2 de junio de 2005, Rad. 2004-00814, MP. Ramiro Saavedra Saavedra; Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 29 de junio de 2006, Rad. 2004-00022, MP. Rafael Ostau de Lafont Pianeta y de 19 de octubre de 2006, Rad. 2002-02362, MP. Martha Sofía Sanz Tobón).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00719-01(AP)
Actor: JOSE VICENTE RAMIREZ GAMBASICA
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de
Tribunal Administrativo de Norte de Santander de 27 de septiembre de 2007, que declaró probada de oficio la excepción de «cosa juzgada».
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 28 de junio de 2005, el ciudadano José Vicente Ramírez Gambasica ejerció acción popular contra el Municipio de San José de Cúcuta y el Departamento de Norte de Santander para reclamar protección de los derechos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y la salubridad públicas.
1.1. Hechos La zona ubicada en la Calle 8ª entre Avenidas 6ª y 7ª del Barrio La Florida (límites con Motilones) de San José de Cúcuta presenta levantamiento del asfalto en algunos sectores como consecuencia de la desestabilización del terreno, lo que representa peligro para los conductores de los vehículos que por allí transitan pues corren el riesgo de volcarse. Además, la capa de concreto de la orilla de la vía presenta socavación lo que hace necesario instalar muros de contención para proteger a los habitantes del sector, pues existe riesgo de derrumbe. 1.2. Pretensiones El actor solicita que las entidades demandadas adopten, en un término que no puede exceder en seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, las medidas necesarias para que cese el riesgo que genera la socavación del terreno. Además, que se reconozca a su favor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales vigentes.
2. LA CONTESTACIÓN 2.1. El Departamento de Norte de Santander, por intermedio de apoderado, propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» con fundamento en que según el artículo 298 de la Constitución Política, le compete ejercer funciones administrativas, de coordinación, y complementariedad de la acción municipal.
Puso de presente que según el artículo 311 de la Constitución Política, compete a los municipios prestar los servicios públicos que determine la ley y construir las obras que demande el progreso local. Conforme al artículo 315 ídem compete a los alcaldes (i) dirigir la acción administrativa del municipio, (ii) asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo, (iii) presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. Expone que el artículo 7° de la Ley 46 de 1998 1 creó el Comité Nacional de Prevención y Atención de Desastres conformado por el Presidente de la República, o su delegado, los Ministros de Gobierno, Hacienda y Crédito, Defensa Nacional, Salud, Comunicaciones y Obras Públicas y Transporte; El Jefe del Departamento Nacional de Planeación; los Directores de la Defensa Civil y de la Cruz Roja Nacional; el Jefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres; y dos representantes del Presidente de la República, escogidos de las Asociaciones Gremiales Profesionales o comunitarias para declara mediante decreto y, previo concepto, la existencia de una situación de desastres, que
puede ser nacional, departamental, distrital o municipal. El artículo 15 ídem dispone que la dirección, coordinación y control de todas las actividades administrativas y operativas que sean indispensables para atender la situación de desastre, corresponderá a la Oficina Nacional para la Atención de 1 « Por la cual se crea y organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de desastres, se otorga facultades extraordinarias al Presidente de la República, y se dictan otras disposiciones.» Desastres de acuerdo con las orientaciones que señale el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, y en el ámbito territorial competerá al alcalde, con la asesoría y orientación del respectivo Comité Regional u Operativo Local para la Prevención y Atención de Desastres, según la calificación hecha y contando con el apoyo del Comité Nacional y la Oficina Nacional para Atención de Desastres. Visto lo anterior, las funciones de prevención y atención de desastres son descentralizadas territorialmente para hacer más eficiente su prestación. De tal forma que los niveles departamental y nacional actúan como apoyo complementario y subsidiario. 2.2. El municipio de San José de Cúcuta, por intermedio de apoderado, precisó que si bien es cierto existe un proceso erosivo y de destrucción parcial de la capa asfáltica en la Calle 8ª con Avenidas 6ª y 7ª del Barrio Florida no existe riesgo para los conductores ni los moradores del sector porque consta en el Concepto Técnico rendido el 19 de agosto de 2005 por el Director de Planeación y un Profesional Universitario de la Secretaría de Planeación que la vía es peatonal.
Aseguró que según el mencionado concepto: (i) el suelo es de material arcilloso recubierto por rellenos arcillo gravillosos y gravas, que presentan alta susceptibilidad a los procesos geológicos de tipo erosivo y movimiento en masa, (ii) existen viviendas de un sector de crecimiento urbanístico ilegal no planificado, los sistemas de alcantarillado y acueducto han sido instalados a medida que se han densificado el sector. Las construcciones se han edificado sobre terrazas y rellenos adecuados por sus habitantes, en varios sectores se han conformado taludes altos e inestables tanto en la parte posterior como en el frente de las viviendas. (iii) el sitio objeto de debate se llega desplazándose por un acceso peatonal en concreto, luego de pasar por una rejilla metálica de baja resistencia para el paso de vehículos. Al lado de esta hay un pequeño canal de aguas lluvias que sirve de drenaje y evacuación parcial de las aguas de escorrentía. Diagonal al predio demarcado con el número 7-22 la vía presenta erosión por el inadecuado control de las aguas lluvias. (iv) La banca de la vía peatonal es bastante amplia (ancho aproximado de 3.5 metros), quedando un paso libre de 2.60 metros, lo cual permite el libre tránsito de las personas sin riesgo alguno. Agregó que el colapso de las lozas de concreto ocurrió porque fueron construidas sobre terreno inadecuado técnicamente para este tipo de infraestructura, carece de cunetas o canales para la escorrentía de la aguas lluvias y la infraestructura
construida en una zona de alto riesgo por erosión y/o deslizamiento, el cual ocasiona la presencia de fisuras o grietas sobre el suelo arcilloso permitiendo la infiltración de las aguas lluvias, dilatación y rotura de la losa de concreto. Precisó que el sector evaluado se considera de riesgo en razón a las condiciones de amenaza causada por los elementos expuestos. Advirtió que no obstante, no puede realizar ninguna obra porque los artículos 1152 y 116 3 del Plan de Ordenamiento Territorial 4, prohíben efectuar inversiones en zonas de alto riesgo.
3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 22 de febrero de 2006 con asistencia del Secretario Jurídico de Norte de Santander, el apoderado del municipio de San José de Cúcuta. El Tribunal la declaró fallida por la inasistencia del actor.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 Los apoderados del Municipio de San José de Cúcuta y del Departamento de Norte de Santander reiteraron los argumentos expuestos en la contestación. 2 «Artículo 115.- Régimen de usos y criterios para el manejo de zonas de riesgo no mitigable.
Tomando como soporte los Estudios Técnicos existentes a nivel urbano, adoptados por la Administración Municipal, las zonas de riesgo no mitigable no son aptas para la localización de asentamientos humanos, infraestructura u otro tipo de edificaciones. […] Las áreas caracterizadas como zonas de riesgo no mitigable por estudios geotécnicos, hidrológicos, socioeconómicos y por análisis de amenaza y vulnerabilidad, en el evento de estar
ocupadas por asentamientos, deberán ser sujeto de programas de reubicación de viviendas localizadas en riesgo. […] Parágrafo 2. No formarán parte de los programas de mejoramiento integral de vivienda y entorno, las áreas de terreno localizadas en zonas de riesgo no mitigable ocupadas, ni las zonas invadidas con posterioridad al 09 de Agosto de 1996, de conformidad con el Decreto 1052 de 1998. La Administración Municipal no podrá permitir ni fomentar acciones e intervenciones en estos sectores, que promocionen y consoliden los asentamientos existentes en las zonas. Por tanto se debe ejercer estricto control para frenar su ocupación y se debe gestionar el desarrollo de proyectos integrales que permitan la destinación de los terrenos no mitigables como suelos de protección. 3 Artículo 116. De la aparición de construcciones en zonas de riesgo no mitigable. Se prohíbe la aparición de edificaciones, construcciones, dotación de servicios públicos domiciliarios, la construcción de obras de infraestructura vial, e infraestructura productiva en las zonas consideradas como de riesgo no mitigable; igualmente, se prohíbe adelantar acciones que alteren la topografía natural del terreno. […] 4 Adoptado mediante Acuerdo 083 de 2001 4.2. El actor reiteró que el Estado está obligado a proteger y salvaguardar los derechos e intereses de la comunidad. Resaltó que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y que, en virtud de lo anterior, hasta
que las fotografías allegadas con la demanda no sean tachadas de falsas deben ser apreciadas por las reglas de la sana crítica. Finalmente, precisó que las pruebas allegadas demuestran que los habitantes del sector están en grave riesgo por la falta de construcción de muros o gaviones de contención, que la vía se siga erosionando. 5.3 El Procurador Judicial 24 en Asuntos Administrativos conceptúo que no se probó la existencia de deslizamiento de terreno o la destrucción de la capa asfáltica porque de acuerdo a las condiciones del terreno ubicado en una pendiente, existan vías vehiculares. Agregó que la afectación eventual del muro de contención y de algunas de las lozas de concreto no es atribuible a la entidad demandada, pues ocurrió por la acción de la naturaleza, el inadecuado tratamiento de las aguas residuales, las condiciones topográficas del suelo y el mal manejo que la comunidad le ha dado al talud. Precisó que la determinación de las obras requeridas debe concertarse con la comunidad e inscribirse en el Banco de Proyectos del Municipio.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2007 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por el Departamento pues compete al municipio de San José de Cúcuta velar por la protección de los derechos colectivos dado que la zona de peligro conforme al artículo 27 del POT hace parte de su territorio urbano.
Declaró probada de oficio la excepción de «cosa juzgada» pues en sentencia de
31 de mayo de 2007 5 esta Sala amparó los derechos colectivos a la seguridad pública, a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, amenazados por el Municipio de San José de Cúcuta, por haber encontrado probado que en la Calle 8 número 6-170 de Cúcuta, se presentan fenómenos erosivos y deslizamientos de tierra, estando calificada la zona como de alto riesgo. En esa oportunidad el Tribunal impartió las siguientes órdenes: «1° REVÓCASE el fallo apelado. 2° CONCÉDESE el amparo de los derechos colectivos a la seguridad pública, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, amenazados por el Municipio de San José, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3° ORDÉNASE al Municipio de San José de Cúcuta, a través de su Alcalde que, inmediatamente a la notificación de este fallo inicie las gestiones de todo orden, incluidas las presupuestales, que tramitará sin dilación alguna, para reubicar definitivamente a quienes habitan en las inmediaciones de la calle 8ª con avenida 6ª, número 6-170, comenzando por los más expuestos al riesgo, y recuperar el terreno ocupado, manteniendo vigilancia sobre el mismo para evitar que sea utilizado nuevamente para la construcción de viviendas o con fines no compatibles con la condición de alto riesgo asignado a la zona. Para la culminación de la labor se fijará un plazo de dieciocho (18) meses, sin perjuicio de la adopción inmediata de las medidas de seguridad que
resulten necesarias. 4° RECONÓCESE a favor de la actora la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 5° CONFÓRMASE el Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, integrado por las partes, el a-quo, Planeación Municipal de San José de Cúcuta, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR, y el Ministerio Público. 6° EXHÓRTASE al a-quo para que en adelante, en caso de inasistencia injustificada de la parte actora a la audiencia de pacto de cumplimiento, deberá imponer a ésta las sanciones previstas en la ley. […]»
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor considera que no procedía declarar probada la excepción de «cosa juzgada» pues los hechos se desarrollan en sitios diferentes. (i) En el expediente 5 Expediente: 2004-01469-01, Actora: Ofelia Pinto, Consejero Ponente: Doctor Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo. 2004-1469 el hecho vulnerador ocurre en la Calle 8ª con Avenida 6ª número 6170 del Barrio Motilones y (ii) en el presente caso se presenta en la Calle 8ª con Avenidas 6ª y 7ª del Barrio Florida. Considera que debe estudiarse de fondo la acción popular más aún cuando de las fotografías aportadas, el informe de CORPONOR y el Informe Técnico del Departamento de Planeación municipal se sigue la existencia de riesgo y peligro de los habitantes del sector. En consecuencia, solicita darle un trato igual que los
habitantes del sector de Motilones.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 88 de la Constitución Política dispone: «Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella...».
En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto), cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Artículo 2.- Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». 4.1 La inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento. Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que ante la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento se tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la Ley. Al respecto esta Corporación ha dicho: «En sentencia del 25 de agosto de 2001 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la AP-5001-23-31-000-2000-2099-01, con ponencia del Consejero Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se precisó que del texto del artículo antes transcrito (artículo 27 de la Ley 472 de 1998) claramente se advierte que para efectos de la audiencia
especial de pacto de cumplimiento la Ley 472 de 1998 únicamente previó que la inasistencia a la misma por parte de los funcionarios competentes, constituía causal de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo. Sin embargo, el artículo 44, ibídem, señala que ‘En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidades de tales acciones’, lo cual, en principio, permite considerar que el juzgador está autorizado para acudir a otras disposiciones que sí prevén la sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia a una audiencia o diligencia, verbigracia, el artículo 74 de la Ley 446 de 1998, 101 del C. De P. C., o el artículo 114 del C.C.A. Claro está, que no puede perderse de vista que además de esas normas, citadas a manera de ejemplo en sentencia proferida en el año 2001 para resolver ese caso concreto en ese momento y en lo que resultare pertinente, también cabe tener presente el artículo 39 del C. De P.C. relacionado con los poderes disciplinarios del juez, en virtud de cuyo numeral 1° dicho funcionario puede ‘sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos, y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.”. Esto cobra más importancia si se concibe a la audiencia de pacto de
cumplimiento como la primera oportunidad para lograr la reivindicación del derecho colectivo conculcado, materializándose así esa naturaleza altruista propia de la acción popular que igualmente debe caracterizar a quien la ejerce, y por tanto desprovista de todo interés económico. Posteriormente, en sentencia del 6 de octubre de 2005, proferida dentro de la acción popular 90074, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, se dispuso: ‘Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a-quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley.’. A partir de tal precedente se ha venido advirtiendo que la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que se excusara por ello o la justificara, no debe pasarse por alto, razón por la cual ha encontrado necesario recordar que, en adelante, cuando ello ocurra, se tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley.» 4.2. La excepción de cosa juzgada En el presente caso, el actor pretende que se amparen los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y la salubridad públicas, que estima vulnerados porque en la zona ubicada en la Calle 8ª entre Avenidas 6ª y 7ª del barrio La Florida (límites con Motilones) de San José de Cúcuta presenta levantamiento del asfalto en algunos sectores como consecuencia de la
desestabilización del terreno, lo que representa peligro para los conductores de los vehículos que por allí transitan pues corren el riesgo de volcarse. Además, la capa de concreto de la orilla de la vía presenta socavación lo que hace necesario instalar muros de contención para proteger a los habitantes del sector, pues existe riesgo de derrumbe. El Tribunal declaró de oficio la excepción de «cosa juzgada» por encontrar que esta Sala mediante sentencia de 31 de mayo de 2007 se había pronunciado sobre el mismo asunto. El artículo 35 de la Ley 472 de 1998 establece que la sentencia dictada en una acción popular «tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y el público en general.» El artículo 332 del Código Procedimiento Civil, aplicable a esta materia por remisión expresa de los artículos 267 del Código Contencioso Administrativo y 44 de la Ley 472 de 1998, preceptúa: «Artículo 332. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones
relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezca como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» La prosperidad de la excepción de cosa juzgada exige que entre la acción que se tramita y la ya juzgada exista identidad de objeto y de causa. La identidad de objeto exige que la petición en los dos procesos sea la misma, y la identidad de causa implica que los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión sean los mismos. En sentencias 6 de 12 de febrero de 2004 (C. P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez) y 2 de junio de 2005 (C.P. Dr. Ramiro Saavedra Saavedra) 7 la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado que en materia de acciones populares la excepción de cosa juzgada ocurre así las partes actoras no sean absolutamente idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que los responsables por la afectación del derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo –determinado o determinableafectado con la amenaza o vulneración del los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo. Esta Sala ha prohijado este criterio jurisprudencial en sentencias de 29 de junio de 2006 8 (C.P. Dr. Rafael Ostau de Lafont Pianeta) y 19 de octubre de 2006 9 (C. P. Dra.
Martha Sofía Sanz Tobón) Así, la Sala advierte que las pretensiones planteadas en el caso sub-examine coinciden con las formuladas en la oportunidad precedente. En esa ocasión, al igual que en la presente, la acción fue instaurada para la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y a la protección de los recursos naturales. El actor replica el fallo porque considera que no se debió declarar probada la excepción de «cosa juzgada» pues los hechos se desarrollan en dos sitios diferentes. (i) En el expediente 2004-1469 el hecho vulnerador ocurre en la Calle 8ª con Avenida 6ª número 6-170 del Barrio Motilones y (ii) en el presente caso se presenta en la Calle 8ª con Avenidas 6ª y 7ª del Barrio Florida. 6 Radicación 1.9001-23-31-000-2002-1700-01(AP) Actor: Jairo Ñañez Collazos y otros.
Demandado: Municipio de Popayán. 7 Radicación No. 19001-23-31-000-2004-00814-01. Actores: Martha Lucia Velasco Sánchez y Otros. Demandados: Ministerio de la Protección Social y Otro. 8 Radicación No. 85001-23-31-000-2004-00022-01. Actor: FUNDEGENTE. Demandado: Municipio de Paz de Ariporo. (Casanare) 9 Radicación No. 73001-23-31-2002-02362-01. Actor: Félix Antonio Campos Cruz Al verificar las peticiones del actor, frente a las planteadas en la ocasión
precedente se advierte que son las mismas. En efecto en la demanda decidida en la sentencia de 31 de mayo de 2007 se pidió: «[...] 1. que el municipio de San José de Cúcuta en el término no mayor de CINCO meses proceda a construir los gaviones o muros de contención en la Calle 8ª con Avenida 6ª No. 6-170 del barrio Motilones, parte baja, del municipio de Cúcuta. […]» En el caso presente se persigue: «[…] Primero: Que el municipio de Cúcuta en un término de seis meses proceda a construir un muro de contención en la Calle 8ª con Avenidas 6ª y 7ª del barrio La Florida (límites con Motilones) del municipio de Cúcuta. [...]». Al igual que en el sub-iudice, en la acción popular decidida por esta Sala de 31 de mayo 2007, se demandó al Municipio de San José de Cúcuta. Debe advertirse que auncuando en el presente caso también se demandó al Departamento de Norte de Santander se declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» Vista la sentencia de 31 de mayo de 2007, que obra a folios 116 a 207 de este cuaderno, se advierte que en esa oportunidad la acción popular fue interpuesta con miras a la instalación de un muro de contención en la Calle 8ª con Avenida 6ª – 170 de San José de Cúcuta. No obstante, durante el trámite del proceso observó la Sala que no era posible acceder a la pretensión solicitada porque de
acuerdo a lo probado la zona adyacente a la mencionada dirección se encontraba en zona de alto riesgo por lo que ordenó su reubicación.
Se dijo en la sentencia:
«- LA EROSIÓN Y LOS DESLIZAMIENTOS ANUNCIADOS
La erosión y los deslizamientos en el área correspondiente a la calle 8ª entre avenidas 6ª y 7ª al frente del predio No. 6-170, se encuentran acreditados en el expediente con el informe técnico rendido por el Director de Planeación Municipal de San José de Cúcuta, visible a folio 35 del expediente, donde se precisa que se trata de un suelo de secuencia rocosa compuesta por arcillositas degradas, cubierta por una capa de materia conglomerático, elementos que presentan alta susceptibilidad a los proceso geológicos del tipo erosivo (flujos de lodo) y movimiento de masa (deslizamientos) […] En presencia de estas normas al Municipio de San José de Cúcuta le compete la obligación de proteger el interés de la comunidad para prevenir la ocurrencia de un daño contingente, porque la ley le otorga los medios para hacerlo, al punto de que si no hace uso de ellos, puede ser compelido mediante el ejecución de la acción popular, siempre y cuando se encuentre probada la amenaza o vulneración del derecho colectivo cuyo amparo se pretende. Y en el caso bajo estudio están demostrados la ocurrencia de fenómenos erosivos y de deslizamientos en el lugar de los hechos, la calificación de alto riesgo de la zona, el inminente peligro que corren los moradores del sector reflejado en el recubrimiento no sólo del terreno sino de as viviendas y a agrietadas por venir edificadas común
sistema constructivo precario sobre taludes altos e inestables propiciados por conteos, terceros y rellenos inadecuados, y demás comportamiento que proporciona la erosión. […] Por lo expuesto debe revocarse la sentencia apelada para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos colectivos a la seguridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente que se encuentran vulnerados. Para su restablecimiento se ordenará al Municipio de San José de Cúcuta que inmediatamente a la notificación de este fallo inicie las gestiones de todo rodeen, incluidas las presupuestales, que tramitará sin dilación alguna, para reubicar definitivamente a quienes habitan en las inmediaciones de la Calle 8 con avenida 6, número 6-170 , comenzando por los más expuestos al riesgo, y recuperar el terreno ocupado, manteniendo vigilancia sobre el mismo para evitar que sea utilizado nuevamente para la construcción de viviendas o con fines no compatibles con la condición de alto riesgo asignada para la zona. Para la culminación de la labor se fijará un plazo de dieciocho (18) meses, sin perjuicio de la adopción inmediata de las medidas de se
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