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CE - 54001-23-31-000-2005-00882-01(51047)

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Detalles

Título
CE - 54001-23-31-000-2005-00882-01(51047)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

MUERTE DEL PERSONERO MUNICIPAL / FALLA DEL SERVICIO POR

OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO SÍNTESIS DEL CASO: La muerte de la personera del municipio de El Tarra, Rosa

E. D. M., ocurrió el 15 de noviembre de 2003 en el sitio conocido como “kilómetro 92” en la vía que del municipio de El Tarra conduce hacía el municipio de Tibú, en el momento en que se dirigía en horas de la noche a entrevistarse con algunos miembros de las AUC, que la citaron en ese lugar. En el presente caso no se tiene evidencia probatoria indicativa de que la personera del municipio de El Tarra hubiera sido víctima de amenazas contra su vida o su integridad. Tampoco se probó que la personera hubiera acudido a las autoridades demandadas en procura de protección para sí o para su núcleo familiar.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en un proceso cuya cuantía fue estimada en la demanda en $3.302’744.592, cantidad superior al límite de 500 s.m.l.m.v. para la fecha de la presentación de la demanda

-22 de julio de 2005-, esto es, $190’750.000 , para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

ARTÍCULOS DE PRENSA / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR

PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR

PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Frente a los informes de prensa con los que la parte demandante pretende demostrar la responsabilidad atribuida a las entidades demandadas, se concluye que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los mismos son susceptibles de valoración probatoria, bajo el entendido de que resultan idóneos

para acreditar la publicación de una noticia determinada, pero no para demostrar su veracidad, de ahí que para efectos de determinar si los hechos ocurrieron en la forma que en ellos se indica, la situación se debe valorar de forma racional, ponderada y en concordancia con todo el acervo probatorio. En suma, la publicación de determinada información no le concede veracidad a los hechos sobre los que versa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de mayo de 2012, Exp. 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), C.P. Susana Buitrago Valencia y sentencia de 8 de mayo de 2019, Exp. 43332, C.P. María Adriana Marín.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá establecer si la muerte de la personera del municipio de El Tarra, señora R. E. D. M., ocurrida el 15 de noviembre de 2003, resulta imputable jurídica y fácticamente a las entidades demandadas.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL PERSONERO MUNICIPAL El daño consistente en la muerte de la señora R. E. D. M. se encuentra probado.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO POR

OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE

CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL

ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE

PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / PROTECCIÓN DE

AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / CONOCIMIENTO DEL RIESGO

EXTRAORDINARIO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / SOLICITUD DE

PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / SERVIDOR

PÚBLICO AMENAZADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[L]a postura imperante respecto del régimen de responsabilidad y el título de imputación que ha servido como orientación para la resolución de casos análogos al que ocupa la atención de la Sala ha privilegiado la aplicación del régimen subjetivo bajo el título de falla del servicio por omisión en la posición de garante del Estado, cristalizada en el incumplimiento del deber de protección y cuidado sobre personas que requieren la adopción de medidas especiales de seguridad, en consideración a la situación de peligro al que se exponen sus agentes en razón del ejercicio de algunos cargos oficiales y dentro del contexto del conflicto interno armado. Desde esa óptica, resulta claro que la obligación de protección se extiende para el Estado, inclusive, en relación con sus propios funcionarios, cuando estos para el cumplimiento de sus deberes se sometan a una situación de riesgo, superior a la que deban afrontar, en consideración a sus competencias. Se agrega que el conocimiento de la situación de riesgo o amenaza puede tenerse porque existe requerimiento previo de la víctima o porque la autoridad, por cualquier otro medio, conoce o infiere la situación de amenaza o riesgo por la que atraviesa determinada persona o bien. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de 28 de mayo de 2015, Exp. 38299, C.P. Ramiro Pazos

Guerrero y sentencia de 28 de mayo de 2015, Exp. 30784, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE /

OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / ACREDITACIÓN DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / HECHO NOTORIO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / FALLA

DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA,

VIGILANCIA Y CUIDADO

[S]i bien tanto la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también lo compone la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, ciertamente para configurar esa imputación resulta indispensable igualmente establecer que el hecho dañoso se dio como consecuencia directa del riesgo al que se sometía la víctima con ocasión de su investidura, cuestión que por supuesto excluye una manifestación de violencia aislada y que en nada se vincule con la vulnerabilidad que represente el ejercicio del cargo oficial o con el conflicto interno armado en medio del cual se desarrolla.

PRUEBA DE AMENAZA DE MUERTE - Inexistente / INSUFICIENCIA

PROBATORIA / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR

AMENAZA DE MUERTE - No acreditada [L]a muerte de la personera R. E. D. M. ocurrió en la zona rural del municipio de El Tarra, específicamente en el kilómetro 92 de la vía a Tibú, en el momento en que

se dirigía en horas de la noche a entrevistarse voluntariamente con algunos miembros de las AUC que la citaron a ese lugar; sin embargo, no obra evidencia probatoria indicativa de que hubiera sido víctima de amenazas sobre posibles atentados contra su vida, su integridad o la de su familia. Tampoco hay certeza de que la personera hubiera acudido a las autoridades demandadas en procura de resguardo y protección para sí o para su núcleo familiar. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVONo procede su análisis / INSUFICIENCIA PROBATORIA / IMPROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL

  • Improcedente

[L]a Subsección considera pertinente indicar que no sería procedente analizar este asunto bajo la perspectiva del riesgo excepcional o el daño especial, habida cuenta de que no existen pruebas en el expediente que señalen que la muerte de la señora R. E. D. M. fue producto de algún tipo de enfrentamiento o confrontación entre las Fuerzas Militares y un grupo al margen de la ley o que el ataque iba dirigido específicamente en contra de una institución o persona representativas del Estado, por razón de sus funciones; por tanto, no existen pruebas de los móviles del asesinato que puedan ser vinculados a la prestación del servicio, presupuestos necesarios para aplicar dichos títulos de imputación a casos como el presente.

FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA,

VIGILANCIA Y CUIDADO - No probada / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Acreditado / HECHO DEL TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO

DEL TERCERO / ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR / MUERTE DEL

PERSONERO MUNICIPAL / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE

LA LEY

[E]sta Sala confirmará la decisión apelada, al considerar que el daño no resulta imputable a las entidades demandadas, sino al hecho de un tercero, como también lo confirma la sentencia de 15 de agosto de 2007, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó a algunos miembros de las autodefensas unidas de Colombia por el homicidio de la personera del municipio de El Tarra, señora R. E. D. M. (…) No queda otro camino que concluir que el deceso de la ex personera R. E. D. M. fue ocasionado por miembros de un grupo armado ilegal y no resulta imputable a la falla del servicio por omisión en el deber de protección de que se acusa de los entes demandados, dado que no se demostró que la servidora se hubiera hallado en una situación especial de peligro que hubiere sido previa y plenamente conocida por las autoridades demandadas y que tornara imperiosa la adopción de medidas de precaución tendientes a resguardar su integridad y, no se cuenta con los elementos de prueba indispensables para establecer la relación de causalidad existente entre el hecho violento y la condición de personera de la víctima al

momento de los acontecimientos, todo lo cual impone, como se dijo, la confirmación de la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00882-01(51047)

Actor: AGAPITO DUARTE SANDOVAL Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL DEBER ESTATAL DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN / Muerte violenta de la personera del municipio de El Tarra, Norte de Santander / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN - No se probó que la personera pusiera en conocimiento de las entidades demandadas amenazas en su contra, que hubiera solicitado formalmente

protección o que se encontrara en una situación de riesgo por razón de sus funciones / CONFIGURACIÓN DEL HECHO DE UN TERCERO – El homicidio de la personera del municipio de El Tarra fue causado por miembros de un grupo al margen de la ley. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual declaró probada la excepción del hecho de un tercero propuesta por el Ejército Nacional y la Policía Nacional y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La muerte de la personera del municipio de El Tarra, Rosa Elena Duarte Martínez, ocurrió el 15 de noviembre de 2003 en el sitio conocido como “kilómetro 92” en la vía que del municipio de El Tarra conduce hacía el municipio de Tibú, en el momento en que se dirigía en horas de la noche a entrevistarse con algunos miembros de las AUC, que la citaron en ese lugar. En el presente caso no se tiene evidencia probatoria indicativa de que la personera del municipio de El Tarra hubiera sido víctima de amenazas contra su vida o su integridad. Tampoco se probó que la personera hubiera acudido a las autoridades demandadas en procura de protección para sí o para su núcleo familiar.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 22 de julio de 2005 (fls. 5 a 39 c. 1), los señores Agapito

Duarte Sandoval e Isabel Martínez de Duarte, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus nietos José Guillermo Arias Duarte y Jesús David Arias Duarte1, María Isabel Duarte Martínez y Lorenzo Duarte Martínez, por conducto de apoderado judicial (fls. 3 a 4 c. 1), interpusieron demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y municipio de El Tarra para que, mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y al municipio de El Tarra (Norte de Santander) 1 Obra a folios 60 a 62 del cuaderno No. 1, la Resolución No. 004 de 13 de mayo de 2004, mediante la cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal Santafé- le otorgó la custodia y el cuidado personal de los menores José Guillermo y Jesús David Arias Duarte a sus abuelos maternos los señores Agapito Duarte Sandoval e Isabel Martínez de Duarte. A folios 240 a 248 ibídem, obra la sentencia de 29 de marzo de 2006, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá resolvió designar al señor Agapito Duarte Sandoval guardador legítimo de los menores José Guillermo y Jesús David Arias Duarte. administrativamente responsables de los perjuicios tanto de orden moral como material causados a los señores Agapito Duarte Sandoval, Isabel Martínez de Duarte, los menores de edad José Guillermo Arias Duarte y

Jesús David Arias Duarte y a los señores María Isabel Duarte Martínez y Lorenzo Duarte Martínez, con ocasión de la muerte violenta ocurrida el día 15 de noviembre del 2003, en la persona de su hija, madre y hermana, respectivamente, la señora Rosa Elena Duarte Martínez, quien al momento de su muerte se desempeñaba como personera del municipio de El Tarra, en el departamento de Norte de Santander, conforme a los hechos que se describen en la demanda.

Segunda: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad a que se refiere el punto anterior, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y al municipio de El Tarra (Norte de Santander) a pagar a nuestros poderdantes la indemnización integral

conformada por los siguientes valores:

1. Por concepto de perjuicios morales:

a. Para cada uno de mis poderdantes, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales subjetivados. b. Para cada uno de mis poderdantes, mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales objetivados.

2. Por concepto de perjuicios materiales:

a. Daño emergente: La suma en dinero que en su momento ocasionó la muerte violenta de Rosa Elena Duarte Martínez, así: - $1’000.000 traslado del cuerpo de Ocaña a Bogotá - $510.000 servicios exequiales - $280.000 pasaje al municipio de Ocaña para María Isabel y Lorenzo Duarte Martínez. - $1’600.000 atención psicológica a los menores.

  • $2’000.000 llamadas a Ocaña, El Tarra y Cúcuta desde el 15 de noviembre de 2003 a la fecha, los cuales se pueden verificar en la ETB. - $58.000 edicto emplazatorio.

b. Lucro cesante: El valor correspondiente a los perjuicios materiales causados con la muerte de la señora Rosa Elena Duarte Martínez, por las sumas de dinero que la extinta devengaba periódicamente con el empleo que desempeñaba y con lo cual costeaba la manutención de sus menores hijos y que a raíz de su muerte ya no podrá contribuir para la conformación del patrimonio familiar, aclarando que el valor mensual que recibía por concepto de salario era al momento de su muerte $1'799.398, suma que deberá ser proyectada teniendo en cuenta que Rosa Elena Duarte Martínez contaba a la fecha de su deceso con 33 años de edad, que era una profesional del derecho y era cabeza de familia, para un total de $3.302’744.592. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: La señora Rosa Elena Duarte Martínez fue nombrada como personera municipal de El Tarra - Norte de Santander, mediante la Resolución 002 del 3 de diciembre de 2002, cargo del cual tomó posesión el 6 de diciembre del mismo año. En cumplimiento estricto de sus funciones, la señora Rosa Elena Duarte Martínez cumplía citas con personas pertenecientes a grupos armados al margen de la ley. El 15 de noviembre del 2003, fue requerida por presuntos miembros paramilitares para que asistiera al kilómetro 92 en la región del Catatumbo. Una vez la

personera llegó al referido sitio fue asesinada con impactos de armas de fuego por parte de las personas que allí la esperaban. Según la demanda, a pesar de que las demandadas conocían de las constantes amenazas de grupos armados al margen de la ley en contra de la señora Duarte Martínez, como consecuencia del ejercicio de sus funciones, las cuales desarrollaba en una zona considerada peligrosa, no le brindaron la protección necesaria como representante del Estado, más aún cuándo en varias reuniones con las autoridades municipales la personera había manifestado la preocupación que tenía por la inseguridad reinante como consecuencia del terrorismo y el conflicto interno. Señaló que el municipio de El Tarra renovó la póliza de seguro de vida que cobijaba a los miembros del concejo municipal con la compañía Suramericana de Seguros S.A., pero omitió incluir a la personera, no obstante su calidad de servidora municipal, lo cual hacía más gravosa la responsabilidad de esa entidad demandada. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 3 de octubre de 2005, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 77 a 78 c. 1). El Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones, para lo cual argumentó que no se configuraron los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, y propuso como excepciones el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.

En cuanto a la excepción del hecho de un tercero señaló que de la demanda se podía concluir que el daño fue causado por el actuar de un grupo al margen de la ley, sin que tuviera participación el Ejército Nacional. Sobre la excepción de culpa exclusiva de la víctima, adujo que la señora Duarte Martínez no tomó las precauciones normales, teniendo en cuenta el riesgo que su calidad de personera le generaba y se expuso a que se causaran los hechos por voluntad propia, por su imprevisión y descuido. Por su parte, la Policía Nacional se opuso a las súplicas de la demanda y propuso igualmente como excepciones la existencia del hecho de un tercero y la configuración de la culpa exclusiva de la víctima. Consideró que se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, porque los posibles daños generados a los accionantes provinieron de un tercero totalmente ajeno a la administración. Explicó que si bien el Estado se encontraba en la obligación de procurar el bienestar de todos los asociados, dicha obligación no podía ser ilimitada, porque la señora Rosa Elena Duarte Martínez no solicitó protección para su vida e integridad personal, ni existía antecedente de que la víctima hubiera elevado expresa petición en torno a su seguridad. Manifestó que del informe de novedad; la versión libre del señor Henry Sanguino Angarita, quien transportó a la personera al lugar al que fue citada por los miembros de un grupo al margen de la ley, y la declaración del señor Luis José Quintero, funcionario de la alcaldía, quien le suministró la motocicleta para que se

desplazara al sitio de los hechos, se podía deducir el comportamiento culposo de la víctima (fls. 105 a 116 c. 1). El municipio de El Tarra no contestó la demanda (fl. 130 c. 1). El 26 de octubre de 2006, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 22 de noviembre de 2011, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 62 a 63; 296 c. 1). En esta oportunidad, la Policía Nacional insistió en la configuración de las causales eximentes de responsabilidad del hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima. Explicó que la señora Rosa Elena Duarte Martínez fue la única responsable del daño que se le causó, porque nunca solicitó protección especial y por su imprudencia al desplazarse sin ninguna medida de protección a un sitio con alta presencia de grupos armados ilegales (fls. 297 a 300 c. 1). El Ejército Nacional alegó que la señora Rosa Elena Duarte Martínez acudió a un encuentro con miembros de un grupo al margen de la ley y no tomó las precauciones necesarias, aún cuando era conocedora del riesgo que revestía el cargo que desempeñaba (fls. 311 a 317 c. 1). La parte demandante, el municipio de El Tarra y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 14 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte

de Santander declaró probada la excepción del hecho de un tercero propuesta por el Ejército Nacional y la Policía Nacional y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que resultaba configurada la referida excepción, porque se encontraba acreditado que la muerte de la señora Rosa Elena Duarte Martínez, quien ejercía el cargo de personera del municipio de El Tarra, fue causada directamente por integrantes de un grupo armado al margen de la ley. Sostuvo que el hecho resultaba imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional y la Policía Nacional, en consideración a que se encontraba demostrado que la señora Duarte Martínez nunca solicitó protección, ni reportó una situación de riesgo particular para su integridad personal. Agregó que el hecho de un tercero también rompía la imputabilidad frente al municipio de El Tarra, en cuanto a la supuesta omisión en que habría incurrido por la inexistencia del seguro de vida de la señora Rosa Elena Duarte Martínez para la fecha de los hechos, porque la parte demandante contaba con la posibilidad de un reclamo administrativo de pago de perjuicios y en el evento de su negativa, podía iniciar la acción judicial correspondiente. Finalmente, estimó que también se configuraba la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, a pesar de que no la declaró de manera expresa en la parte resolutiva, porque resultaba una conducta directa y relevante en la producción del daño el que la personera decidiera sobre las horas de la noche salir del lugar en el que se encontraba la sede de su despacho, pidiendo una motocicleta prestada, a fin de encontrarse con quienes la citaron a un lugar

conocido como centro de operaciones de un grupo paramilitar (fls. 337 a 344 c. ppal).

4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia. Sostuvo que el caso debía estudiarse bajo la óptica del título de imputación de riesgo excepcional, porque en las zonas denominadas rojas, como lo era el municipio de El Tarra, las personas que tenían como función salvaguardar los derechos humanos, eran considerados objetivo militar por los grupos armados al margen de la ley y por ello su actividad era considerada de alto riesgo; por tanto, no resultaba aplicable el régimen de responsabilidad por falla del servicio, en el que las entidades demandadas podían exonerarse de responsabilidad demostrando que actuaron con diligencia, sino únicamente podrán eximirse demostrando la existencia de una causa extraña como el hecho de un tercero o la culpa de la víctima.

Expresó que la vida de la personera y la de su familia corrían riesgo, como lo demostraba el hecho de que le tocó sacar a sus dos hijos del municipio de El Tarra por las constantes amenazas que tenía y por ese motivo no era necesario que solicitara protección por parte del Estado, porque este debía garantizársela, más aún cuando esa zona era considerada la más peligrosa de Norte de Santander, por la presencia de varios grupos armados. Señaló que obraba en el expediente un dictamen de la junta de calificación de invalidez, con el cual se demostraba el nexo de causalidad entre la ocurrencia del hecho y las funciones que desempeñaba la víctima, al calificar el hecho como

accidente de trabajo, prueba que no fue valorada por el a quo, además de que omitió el pago del seguro de vida y la seguridad social. Explicó que se debía tener en cuenta que la personera asistía en ejercicio de sus funciones a reuniones con grupos armados al margen de la ley para garantizar los derechos humanos de los pobladores del municipio de El Tarra y el día que la asesinaron cumplía con su obligación de liberar a un comerciante secuestrado. Finalmente, adujo que las demandadas tenían la obligación, en su posición de garantes, de evitar el resultado dañoso, porque en virtud del conocimiento y la experiencia era previsible que algún grupo armado al margen de la ley que operaba en la zona atentara contra la vida e integridad de algún funcionario del municipio de El Tarra, y como quiera que esa intervención no se produjo, se configuró una omisión que fue determinante en la producción del daño (fls. 347 a 351 c. ppal).

5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 21 de abril de 2014 y admitido el 20 de junio siguiente.

Posteriormente, el 1 de agosto del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 353; 358; 360 c. ppal). La Policía Nacional argumentó que no existía prueba que permitiera establecer que tuvo conocimiento de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encontraba la señora Rosa Elena Duarte Martínez, porque no existía solicitud expresa de protección, y si se probó que la muerte de la personera fue ocasionada por miembros de un grupo al margen de la ley, por lo que se configuró

la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero (fls. 361 a 362 c. 1). El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, puesto que no era posible establecer que la señora Rosa Elena Duarte Martínez hubiera recibido amenazas de grupos al margen de la ley, porque de ello no existía prueba en el expediente, y que las mismas hubieran sido conocidas oportunamente por las entidades demandadas o que la víctima hubiera pedido protección especial, en razón a las actividades que como personera desarrollaba; por tanto, no se podía predicar un incumplimiento de sus funciones de protección y seguridad, además de que se encontraba acreditado que en el hecho medió la imprudencia de la señora Duarte Martínez, dado que acudió a una cita con sujetos armado al margen de la ley, sin pedir protección (fls. 371 a 376 c. 1). La parte demandante y el municipio de El Tarra guardaron silencio en esta oportunidad procesal (fl. 377 c. ppal).

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en un proceso cuya cuantía fue estimada en la demanda en $3.302’744.592, cantidad superior al límite de 500 s.m.l.m.v. para la fecha de la presentación de la demanda -22 de julio de 2005-, esto es, $190’750.0002, para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación3.

2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión de la muerte de la señora Rosa Elena Duarte Martínez, en hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2003, en el municipio de El Tarra, de conformidad con lo indicado en el registro civil de defunción (fl. 44 c. 1), la diligencia de 2 El salario mínimo legal mensual que rigió en el año 2005 era de $381.500. 3 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en la Ley 954 de 2005, modificatorio del numeral 2 del artículo 20 del C.P.C, dado que la pretensión mayor se estimó en la suma de -$447’300.000la cual excede los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. levantamiento de cadáver (fls. 41 a 43 c. 1) y el p

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