CE-54001-23-31-000-2005-00948-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2005-00948-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - Recusación al exigir agotamiento de la vía gubernativa / ACCION POPULAR - Características De lo que ha quedado reseñado, considera la Sala que no le asistió razón al quo al rechazar la demanda por cuanto la actora no acreditó el agotamiento previo de la vía gubernativa ante la Administración Municipal, pues como quedo visto, en parte alguna de la Ley 472 de 1998 se exige tal requisito para la procedibilidad y admisión de la misma, pues, por el contrario, el artículo 10, ibídem, señala que cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la “actividad de la administración”1, no será necesario interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular. Cabe señalar que en reiterada jurisprudencia la Sala ha definido que la acción popular tiene carácter autónomo, no residual como medio idóneo para la protección de derechos e intereses colectivos. Se ha precisado que en tratándose de la admisión de acciones populares lo que debe examinarse para evaluar su procedencia es si se pretende la protección de tales bienes jurídicos y no si previamente el actor agotó un trámite o actuación que a la sazón resultó infructuoso para hacer cesar la omisión causante de la violación de los derechos colectivos para cuya protección se instauró la acción popular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)
Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00948-01(AP)
Actor: PATRICIA MEZA JAIMES
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA ACCION POPULAR Recurso de apelación contra el auto de 17 de noviembre de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
1De conformidad con el artículo 9° de la Ley 472 de 1998, la “actividad de la administración” debe ser entendida como toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra el proveído de 17 de noviembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazó la demanda. I-. ANTECEDENTES La ciudadana PATRICIA MEZA JAIMES, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1°: Que se ordene al Municipio de SAN JOSÉ DE CÚCUTA (NORTE DE SANTANDER), que en el termino de cinco meses proceda a colocar barandas en el puente ubicado en la Calle 12A núm. 8-113 del Barrio Carlos Pizarro, límites con el Barrio Cecilia Castro de la ciudad de Cúcuta, para evitar daños a los bienes y personas. 2°: Que se reconozca a favor de la actora, el incentivo de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo dispone la Ley 472 de 1998.
En respaldo de sus pretensiones aduce que en la Calle 12A núm. 8-113 del Barrio Carlos Pizarro, límites con el Barrio Cecilia Castro de la ciudad de Cúcuta, hay un puente que atraviesa un canal de aguas negras y lluvias, que se encuentra sin las respectivas barandas, poniendo en riesgo la vida de las personas que transitan por dicha zona, entre ellos, niños, ancianos y discapacitados. Agrega que además no hay señales de tránsito que adviertan sobre el peligro, por lo que se hace necesario la construcción cuanto antes de las barandas o pasamanos. Allega 2 fotografías en la que se observa la situación descrita. Mediante auto de 22 de agosto de 2005 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander inadmitió la demanda por considerar que como quiera que de los hechos planteados en la demanda, la razón que origina la presente acción se deriva de una omisión por parte de la Administración Municipal, se requiere de que antes de intentar la acción popular debe agotar la vía gubernativa, bajo los parámetros del artículo 10° de la Ley 472 de 1998. Por lo anterior, le concedió el término de tres días para que corrigiera la demanda en el sentido de que allegara los recursos correspondientes, para acreditar que agotó previamente la vía gubernativa. En escrito de 26 de agosto de 2005, visible a folios 12 y 13 del expediente, la actora interpuso recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda aduciendo al efecto que dicho proveído debía ser revocado, por cuanto la misma Ley 472 de 1998 y jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte
Constitucional, señalan que no se requiere agotar previamente la vía gubernativa para promover la acción popular. Agrega que el artículo 9° de la Ley 472 de 1998 señala que la acción popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos o intereses colectivos y que dentro de los requisitos consagrados en el artículo 18, ibídem, no está el de agotar previamente la vía gubernativa. Por lo anterior, solicitó revocar dicha decisión y proceder a estudiar la admisión de la demanda, teniendo en cuenta que es el único Tribunal que exige el agotamiento previo de la vía gubernativa para interponer la acción popular; y que de lo contrario será el Consejo de Estado quien decida quien tiene razón. A través del proveído de 28 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó el auto de 22 de agosto del mismo año, argumentando para ello que al exigir el agotamiento de la vía gubernativa solo está aplicando la ley y dándole un tiempo prudencial a la Administración para que se entere del presunto perjuicio que está causando con su omisión, y utilice los mecanismos necesarios para solucionar el problema. Y que en caso de que la Administración no responda dentro del término legal, bien puede el actor acudir a la jurisdicción a efecto de proteger los derechos colectivos que están siendo vulnerados por una omisión de la Administración que se muestra reacia a cumplir sus funciones. Añadió que si bien en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 se contemplan los
requisitos de la demanda de la acción popular, sin que en ella se enumere el de agotamiento de la vía gubernativa, la exigencia del requisito de agotamiento de la misma esta incluido en el capítulo I de la citada ley. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto de 17 de noviembre de 2005 el a quo rechazó la demanda por no haber sido corregida, en los términos del artículo 20 de la Ley 472 de 1998.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad de la actora con la providencia apelada pueden resumirse, así: Señala que no es posible agotar la vía gubernativa en acciones públicas, por lo que la acción popular, al ser una acción pública, no requiere del agotamiento de la vía gubernativa.
Agrega que dentro de los requisitos que contempla el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, no se encuentra el previo agotamiento de la vía gubernativa para interponer la acción popular, que ni siquiera es opcional. Anota que de acuerdo con el artículo 9º, ibídem, la acción popular procede por la acción u omisión de la Administración y que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander pretende legislar al exigir un requisito que no esta previsto en la Ley, al requerir el agotamiento de la vía gubernativa, hecho que solo se encuentra previsto en un proyecto de ley que cursa en el Congreso de la República, en el sentido de exigirle al actor prueba sumaria de haber realizado gestión previa, encaminada a que la Administración o el particular cumpla con sus obligaciones. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los artículos 2º, 4º, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, señalan,
respectivamente: “Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. “Derechos e intereses colectivos: Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:…. d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.” “Titulares de las acciones. Podrán ejercitar las acciones populares….
1. Toda persona natural o jurídica.
2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.
3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia….
4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los
Personeros Distritales y Municipales…
5. Los alcaldes y demás servidores públicos….” “Personas contra quienes se dirige la acción. La acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que viola o ha violado el derecho o interés colectivo….” (última negrilla fuera de texto). “Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones, de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas….”.
Del contenido de las disposiciones transcritas se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción popular se limitan a: a): Que se instaure, en general, por cualquier persona. b): Que esté de por medio la vulneración de derechos o intereses colectivos; c): Que dicha vulneración sea ocasionada por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Por su parte, el artículo 18, ibídem, señala los requisitos que debe contener la demanda para que pueda ser admitida: “…a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b). La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c). La enunciación de las pretensiones: d). La indicación de las personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción…” De lo que ha quedado reseñado, considera la Sala que no le asistió razón al quo al rechazar la demanda por cuanto la actora no acreditó el agotamiento previo de la vía gubernativa ante la Administración Municipal, pues como quedo visto, en parte alguna de la Ley 472 de 1998 se exige tal requisito para la procedibilidad y admisión de la misma, pues, por el contrario, el artículo 10, ibídem, señala que cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la “actividad de la administración”2, no será necesario interponer previamente los recursos
administrativos como requisito para intentar la acción popular. 2De conformidad con el artículo 9° de la Ley 472 de 1998, la “actividad de la administración” debe ser entendida como toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Cabe señalar que en reiterada jurisprudencia la Sala ha definido que la acción popular tiene carácter autónomo, no residual como medio idóneo para la protección de derechos e intereses colectivos. Se ha precisado que en tratándose de la admisión de acciones populares lo que debe examinarse para evaluar su procedencia es si se pretende la protección de tales bienes jurídicos y no si previamente el actor agotó un trámite o actuación que a la sazón resultó infructuoso para hacer cesar la omisión causante de la violación de los derechos colectivos para cuya protección se instauró la acción popular. Reitera la Sala, conforme lo señaló en proveído de 15 de junio de 2006 (Expediente 2002-02752, Actores: Henry Giraldo Fuquene, Billy Raúl Escobar Pérez y Armando Solano Jiménez, Consejero Ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), que el artículo 10 de la Ley 472 de 1998 es concluyente en preceptuar que cuando el derecho colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la administración no se requiere interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular. Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a revocar el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que por el a quo se provea sobre la admisión de la
demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE el proveído recurrido y, en su lugar, se dispone que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de noviembre de 2006.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente