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CE-54001-23-31-000-2005-01044-01(1135-10)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-2005-01044-01(1135-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONCILIACION JUDICIAL Y PREJUDICIAL - Requisitos / CONCILIACION PREJUDICIAL - Solicitud por las partes / CADUCIDAD - La solicitud de conciliación suspende el término de caducidad del acto administrativo / SOLICITUD DE CONCILIACION - Suspende términos de caducidad de la acción / APROBACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO - Por el juez / CONCILIACION SOBRE EFECTOS PATRIMONIALES - En un acto administrativo de carácter particular De conformidad con el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. Antes de intentar cualquiera de las acciones señaladas precedentemente, las partes, de manera individual o conjunta, pueden formular solicitud de conciliación prejudicial al Agente del Ministerio Público asignado, al juez o corporación que fuere competente para conocer de ellas (artículo 60 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 80 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 23 de la Ley 640 de 2001). La norma señala los requisitos de la

solicitud e indica que la misma suspende el término de caducidad desde su recibo en el Despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de tres (3) meses (artículo 21, ibidem). El artículo 71 Ibídem, modificatorio del artículo 62 de la Ley 23 de 1991, autoriza la conciliación sobre los efectos patrimoniales de un acto administrativo de carácter particular si se da alguna de las causales del artículo 69 del C.C.A, esto es: 1) Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3) Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

INDEXACION MESADA PENSIONAL - Por pérdida de poder adquisitivo del dinero / EQUIDAD Y JUSTICIA - Para otorgar la pensión de jubilación / PRESCRIPCION TRIENAL DE LA MESADA PENSIONAL - Es una figura ipso iure Este tema del ajuste de valores o indexación ha sido tratado por la Corporación en relación con las condenas que profiere esta jurisdicción, con base en la concepción del Estado Social de Derecho que nos rige a partir de la Carta Política de 1991, y su dinámica gira alrededor de la vigencia de un orden justo, para lo cual se asignó a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Se ha llegado, incluso, a decretar de manera oficiosa

la actualización de valores económicos. En asuntos como el presente puede acudirse al concepto de equidad y justicia para enmarcar dentro de él el ajuste de valor o indexación de las sumas que han de constituir la mesada pensional, dado que en un régimen de seguridad social concebido bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, como lo prevé la Constitución (art. 48), la pensión de jubilación ocupa un lugar privilegiado ya que constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil con la finalidad de garantizar su subsistencia, al alcanzar la tercera edad, en condiciones dignas y justas. Desde esta perspectiva el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tomando para su liquidación sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios, resulta contrario a los postulados anotados y constituye una desprotección de las personas de la tercera edad, cuyos derechos están constitucionalmente privilegiados. En lo que se refiere a la aplicación de la prescripción trienal también ha sido prolífica en señalar que el juez de lo contencioso administrativo está facultado conforme al artículo 164 del C.C.A., para aplicar, de oficio, las excepciones que encuentre probadas, y entre estas, a no dudarlo, se incluyen la prescripción de los derechos laborales. En efecto, no es de recibo el argumento de la parte demandante de que no debió aplicarse la prescripción porque en el proceso no lo solicitó la parte demandada pues esta figura opera ipso iure, por ministerio de la ley, de manera que no es del caso alegarla, dado que, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 164 del C.C.A., en la sentencia

definitiva debe el juez administrativo decidir sobre “las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada”, y, por tratarse de una norma especial para esta jurisdicción, prima sobre las reglas generales aludidas por el recurrente. De la misma forma el hecho de que se trate de una conciliación esta situación no enerva la posibilidad del juez de considerar la existencia, como en este caso, de mesadas prescritas. La presente conciliación en los términos aprobados, en lo sustancial, están plasmadas las voluntades de las partes contenidas en el Acuerdo Conciliatorio, así; 1) La entidad reconoció que debió actualizar la base pensional del demandante, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación; 2) Estos dineros, también deben ser ajustados al valor pues también sufrieron detrimento por el transcurso del tiempo; y 3) Aunque la parte demandante, como se observa en el cuadro anexo, estaba de acuerdo en ceder parte de la actualización del valor reconocido, como se observa en el proyecto de reliquidación aportado al trámite conciliatorio, nótese que esta cediendo hasta un 50% de la indexación, lo que indicaría que debieran castigarse los valores reconocidos por concepto de indexación en este porcentaje. Pero, observa la Sala que en este caso no es procedente reducir el porcentaje porque el demandante consideró que iba a recibir la suma de $47.805.089, pero aplicando la prescripción da un valor menor de $33.565.766, lo que hace improcedente castigarlo. Lo antes dicho sin perjuicio de reconocer que estos valores pueden ser objeto de conciliación, porque no se trata de derechos laborales irrenunciables, sino de una

depreciación monetaria que puede ser transada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011).

Radicación número: 54001-23-31-000-2005-01044-01(1135-10)

Actor: MANUEL DE JESUS MARTINEZ MENDEZ

Demandado: INSTITUTO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA EN LIQUIDACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 7 de septiembre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que improbó el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes en audiencia celebrada el 8 de septiembre de 2005 ante la Procuraduría 24 en lo

Judicial para Asuntos Administrativos. ANTECEDENTES MANUEL DE JESÚS MARTÍNEZ MÉNDEZ solicitó a la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la celebración de audiencia de conciliación prejudicial contra el Instituto de la Reforma Agraria INCORA en Liquidación, a efectos de que se reliquide la pensión de jubilación que la mencionada entidad reconocido mediante la Resolución N° 04048 de 5 de septiembre de 1991. En la solicitud de conciliación el señor Manuel de Jesús Martínez Méndez, solicitó que se reliquide el valor inicial de la pensión de jubilación reconocido mediante Resolución No. 04048 de 5 de septiembre de 1991 expedida por el Instituto

Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, actualizando el ingreso base de liquidación de la primera mesada, con el I.P.C., certificado por el DANE desde el 15 de agosto de 1977 hasta el día que le reconocieron la correspondiente mesada pensional. Que como consecuencia de la reliquidación el INCORA, reconocerá y pagará la diferencia entre lo que ha debido pagar, actualizando el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional y lo pagado hasta la fecha por concepto de pensión de jubilación; dar cumplimiento a la conciliación en los términos del artículo 178 del C.C.A., dentro de los dos meses siguientes de haberse efectuado. EL ACUERDO CONCILIATORIO En audiencia de conciliación celebrada el 8 de septiembre de 2005, ante la Procuradora 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos se llegó al siguiente acuerdo: “El peticionario a través de apoderado judicial solicita a la entidad citada para conciliar la controversia de contenido económico y carácter particular, derivado del reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al Sr. Manuel de Jesús Martínez Méndez mediante Resolución N° 04048 de 5 de septiembre de 1991, actualizando el ingreso base de liquidación de la primera mesada, con el IPC certificado por el DANE desde la fecha de retiro (15 de agosto de 1977) hasta el día que le reconocieron la correspondiente pensión de jubilación y como consecuencia se reconozca y pague la diferencia entre lo que ha debido pagar, considerando la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada y lo pagado hasta la fecha por concepto de pensión de jubilación.

Se le concede la palabra a la apoderada del peticionario quien dijo: “como apoderada del actor solicito la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación reconocida; se reconozca y pague a mi mandante la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) como diferencia entre lo dejado de pagar de la pensión reconocida y la actualizada más la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) por concepto de indemnización, para un total de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($65.000.000); se le concede el uso de la palabra al apoderado del INCORA en Liquidación quien dijo: atendiendo la decisión tomada por el comité de conciliación y defensa judicial del INCORA en Liquidación, en sesión de fecha 24 de agosto de 2005 según consta en el acta 013, propongo el siguiente acuerdo conciliatorio en relación con las pretensiones presentadas por el señor MANUEL DE JESÚS MARTÍNEZ MÉNDEZ sobre la reliquidación de su pensión de jubilación y son objeto de trámite en este despacho. 1: se accede a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del señor MANUEL DE JESÚS MARTÍNEZ MÉNDEZ determinándose que a partir de 12 de marzo de 1988 la nueva mesada se establece en la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS SESENTA Y DOS ($44.662) pesos. 2. La mesada pensional para el año 2005 se determina en SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($765.284) pesos. 3. Se accede a

cancelar las diferencias dejadas de pagar entre la mesada actual y la nueva mesada, a partir del mes de marzo de 1988 hasta el mes de agosto de 2005, por un valor equivalente a CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE ($47.805.089) pesos, incluida la indexación que le corresponde. (…) así mismo mi representada expedirá el correspondiente acto administrativo dando cumplimiento a este acuerdo, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la providencia que expida el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aprobando dicho acuerdo. (…). Se le concede el uso de la palabra al apoderado del peticionario para que manifieste si acepta o no, quien dijo: sí, mi cliente acepta la propuesta presentada por la entidad en los términos y condiciones anteriormente propuestos (…)”. EL AUTO APELADO Mediante auto de 7 de septiembre de 2009 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander improbó la conciliación prejudicial de carácter total celebrada entre el Instituto de la Reforma Agraria INCORA en Liquidación y el señor Manuel de Jesús Martínez Méndez, en audiencia de 8 de septiembre de 2005 ante la Procuraduría 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos. Argumentó el Tribunal que por estar en juego el patrimonio estatal y el interés público, la conciliación en materia contencioso administrativa y su posterior aprobación, deben estar respaldadas con elementos probatorios idóneos y suficientes respecto del derecho objeto de controversia, de manera que no quede duda al Juez de conocimiento que existen altas probabilidades de condena en contra de la administración y que la aprobación del acuerdo conciliatorio resultaría

provechosa para los intereses de las partes en conflicto. El a quo encontró que del análisis de los documentos aportados al proceso se tiene que la primera solicitud de reliquidación pensional se presentó el 14 de noviembre de 1994, ante lo cual debe aplicarse la prescripción trienal que se predica de las mesadas pensionales, concluyendo que las mesadas anteriores al 14 de noviembre de 1991 se encuentran prescritas. Por lo que concluye que el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes resulta lesivo para la administración, puesto que fueron objeto de conciliación periodos cuya reclamación se encontraba prescrita, esto es, el período comprendido entre el 12 de marzo de 1988 y el 14 de noviembre de 1991. EL RECURSO El actor impugnó oportunamente la decisión del a quo y solicitó su revocatoria. Sostuvo que no obstante estar prescritas algunas de las mesadas pensiónales objeto de la solicitud de reliquidación, el Instituto de la Reforma Agraria INCORA en Liquidación, accedió a realizar dichos ajustes y aceptó tener obligaciones respecto del demandante. Si bien el fenómeno de la prescripción tiene ocurrencia, por tratarse de una conciliación, no debe operar de oficio su declaratoria. Atendiendo a lo esgrimido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de 27 de abril de 1972, “la caducidad produce, ipso iure, la extinción de la facultad de ejercer un derecho o realizar un acto por no haberlo ejercitado dentro del término perentorio señalado por la ley, y el juez no puede admitir su ejercicio una vez expirado el plazo, aunque el demandado no la alegue. En la

prescripción, en cambio, el derecho está paralizado por una excepción, en forma tal que si el demandado no la alega expresamente, el juez debe reconocer la existencia de aquel”. Posición ésta que refleja la aplicación taxativa y sistemática de lo dispuesto en el Código Civil, cuando dispone: “Art. 2513: el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio” “Art. 2517: Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra de la nación, el territorio, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo” Así mismo el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso primero señala: “Resolución sobre excepciones: cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…)”. En materia de derechos laborales, sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 19 de octubre de 1960 que la prescripción no alegada en término es como si no hubiera existido, al respecto señaló: “Si por ministerio de la ley, la prescripción debe ser expresamente invocada, puesto que siempre deja subsistir la obligación natural, que sobre la conciencia gravita, es obvio que si no es propuesto el recurso extintivo dentro del tiempo hábil predeterminado por el ordenamiento, el

prescribiente no puede ser oído sin inferir agravio al derecho. La regla moral, en efecto, no es contraria a la regla jurídica, y la prescripción no alegada en tiempo es como si jamás se hubiere cumplido. Subsistente la obligación así en el campo jurídico como en el simplemente natural” Manifiesta que no resulta concebible que en los procesos ante la Jurisdicción Ordinaria, la excepción de prescripción deba ser alegada por la parte interesada, mientras que en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa proceda su declaración oficiosa, lo cual introduce una violación flagrante del derecho a la igualdad procesal entre los servidores públicos demandantes y el Estado patrono en su calidad de parte demandada; por ello, no debe declararse oficiosamente probada la excepción de prescripción de los derechos subjetivos del actor, dado que la entidad pública al conciliar no utilizó dicha defensa exceptiva y por el contrario accedió al pago de las pretensiones. Para resolver, SE CONSIDERA: La Sala entrará a resolver el asunto en la siguiente forma: 1) procedencia y requisitos de la conciliación prejudicial; 2) Del reajuste a la base pensional; 3) De la prescripción; y 4) Solución al caso concreto. 1) Procedencia y requisitos de la conciliación judicial. De conformidad con el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de

sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. Antes de intentar cualquiera de las acciones señaladas precedentemente, las partes, de manera individual o conjunta, pueden1 formular solicitud de conciliación prejudicial al Agente del Ministerio Público asignado, al juez o corporación que fuere competente para conocer de ellas (artículo 60 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 80 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 23 de la Ley 640 de 2001). La norma señala los requisitos de la solicitud e indica que la misma suspende el término de caducidad desde su recibo en el Despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de tres (3) meses (artículo 21, ibidem). 1 Actualmente la conciliación está prevista como requisito de procedibilidad para la acción contencioso administrativa, conforme Ley 1285 del 22 de enero de 2009. En efecto el artículo 13, referente a la conciliación judicial y extrajudicial establece: “Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: "Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los

artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” Por su lado, el Decreto 1716 de 2009 que reglamentó la Ley 1285 de 2009, en su artículo 2, determina los asuntos susceptibles de conciliación: “Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan”. En tratándose de materias contencioso administrativas, dado el compromiso del patrimonio público que les es inherente, la Ley establece exigencias especiales que debe tener en cuenta el Juez al decidir su aprobación. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998 le corresponde al Juez impartir aprobación al acuerdo conciliatorio en los siguientes casos: a.) Cuando los hechos que sirven de fundamento a aquel se encuentren debidamente acreditados con las pruebas necesarias que permitan deducir una alta probabilidad de condena contra el Estado. b.) Cuando lo acordado no resulte lesivo del patrimonio público. c.) Cuando el acuerdo no sea violatorio de la Ley .

El artículo 71 Ibídem, modificatorio del artículo 62 de la Ley 23 de 1991, autoriza la conciliación sobre los efectos patrimoniales de un acto administrativo de carácter particular si se da alguna de las causales del artículo 69 del C.C.A, esto es: 1º) Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2º) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3º) Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Estas normas se mantienen, pues no fueron derogadas expresamente por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001. Bajo los parámetros expuestos procede la Sala a revisar la legalidad de lo conciliado para determinar si es procedente aprobarlo. 2) Del reajuste de la base pensional conciliado. Conforme a lo antes expuesto se deduce que lo conciliado es la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de la pensión reconocida al convocante. En concreto pretende que se actualice la primera mesada pensional en los términos del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque el actor se retiró del servicio el 15 de agosto de 1977 y la pensión se le reconoció y empezó a pagar el 12 de marzo de 1988, período durante el cual la base salarial para el cálculo del monto pensional perdió poder adquisitivo por el transcurso del tiempo y otros fenómenos económicos. Para la Sala, es innegable que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la revalorización de las obligaciones dinerarias se convierte en un

factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias. En el presente asunto la pensión de jubilación, efectiva a partir del 12 de marzo de 1988, reconoce y paga con valores desactualizados pues la entidad no actualizó el valor de lo devengado en el último año de servicios durante los años que le faltaron para adquirir el derecho y cumplió con los requisitos para acceder a esa prestación. El reconocimiento en estos términos resulta inequitativo porque es indiscutible que no tiene el mismo poder adquisitivo el valor en el año 1977, al del año 1988, fecha a partir de la cual se reconoce la pensión, por cuanto el impacto inflacionario ha surtido sus efectos, lo que hace que la liquidación de la pensión se efectúe con valores empobrecidos. Este tema del ajuste de valores o indexación ha sido tratado por la Corporación en relación con las condenas que profiere esta jurisdicción, con base en la concepción del Estado Social de Derecho que nos rige a partir de la Carta Política de 1991, y su dinámica gira alrededor de la vigencia de un orden justo, para lo cual se asignó a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Se ha llegado, incluso, a decretar de manera oficiosa la actualización de valores económicos. Sobre el particular son pertinentes las siguientes consideraciones expuestas en la sentencia de 15 de noviembre de 1995, dictada en el proceso No. 7760, Consejero Ponente JOAQUÍN BARRETO RUÍZ: “El ajuste de valor o indexación de las condenas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a diferencia de lo que acontece por ejemplo

dentro de la jurisdicción laboral ordinaria que carece de una norma legal que faculte expresamente al juez para decretarlo, aquí tiene una norma jurídica que le da sustento legal a una decisión de esta naturaleza, cual es el artículo 178 del Código de la materia, que autoriza al juez administrativo para decretar tal ajuste, tomando como base el “índice de precios al consumidor, o al por mayor”. De manera, que esta norma despeja cualquier duda que pudiera surgirle al juez administrativo en relación con la fuente legal que le sirva de sustento a una decisión de esta naturaleza. El ajuste de valor autorizado por la ley, obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que tratándose de servicios del Estado, fustiga y disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos. Por lo anterior, en casos como el presente la indexación, no es sólo una decisión ajustada a la ley, sino un acto de elemental equidad, cuya aplicación por parte del juez tiene al más alto nivel de nuestro ordenamiento jurídico, como lo consagra expresamente la Carta en su artículo 230, en armonía con aquellos preceptos de la constitución que, como atrás se dijo, le asignan a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el respeto a la dignidad humana y al trabajo, dentro de la vigencia de un orden justo....” Siguiendo este criterio jurisprudencial, en asuntos como el presente puede acudirse al concepto de equidad y justicia para enmarcar dentro de él el ajuste de valor o

indexación de las sumas que han de constituir la mesada pensional, dado que en un régimen de seguridad social concebido bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, como lo prevé la Constitución (art. 48), la pensión de jubilación ocupa un lugar privilegiado ya que constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil con la finalidad de garantizar su subsistencia, al alcanzar la tercera edad, en condiciones dignas y justas. Desde esta perspectiva el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tomando para su liquidación sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios, resulta contrario a los postulados anotados y constituye una desprotección de las personas de la tercera edad, cuyos derechos están constitucionalmente privilegiados. A lo anterior se agrega que los aportes que hace el servidor para constituir el seguro o amparo de las contingencias de la tercera edad corresponden al ahorro obligado por largos años de servicios, en esta oportunidad, durante más de 20 años de vinculación con el ente demandado; entonces, no constituyen una dádiva que la entidad, a cuyo cargo se halla su reconocimiento, suministra al servidor por mera liberalidad o a título de donación. Si bien es cierto que la obligación de reconocer la pensión surge sólo a partir del cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad, el que fue reconocido en nuestro caso desde el 12 de marzo de 1988 (folios 5 a 7), y que el concepto de dicha prestación no es idéntico al de una obligación pendiente de pago o de una deuda a cargo de la administración, vigente, exigible y no pagada, este argumento no tiene la

contundencia suficiente como para relevar a la entidad demandada de la obligación de establecer la base de la liquidación de la pensión con su justo poder adquisitivo por cuestión de elemental justicia. No aceptar la indexación del ingreso base del demandante, pretextando que en los últimos años no estuvo vinculado laboralmente, luego de haber prestado sus servicios por más de 20 años, y reconocer su mesada pensional con valores deteriorados indudablemente va en contra de los postulados constitucionales referidos. Es cierto que la Ley 33 de 1985 al regular la situación que en este asunto se controvierte, no previó el deterioro de los valores en razón de nuestra economía inflacionaria, se justifica la utilización de la equidad como criterio auxiliar para dirimir la presente controversia, según las voces del artículo 230 de la Carta. De otro lado, a partir de la actualización de la base pensional, también resulta procedente continuar con la actualización hasta la fecha del reconocimiento. En consecuencia para la Sala la pensión del demandante debe actualizarse desde la base pensional hasta el momento en que se realizó el reconocimiento; por ende, la conciliación realizada en su aspecto principal no resulta lesiva al patrimonio del Estado y lo conciliado corresponde a derechos con soporte jurídico a favor del demandante; por ende, la Sala revocará la decisión del Tribunal de improbar la conciliación. 3) De la prescripción. En lo que se refiere a la aplicación de la prescripción trienal también ha sido prolífica en señalar que el juez de lo contencioso administrativo está facultado conforme al artículo 164 del C.C.A., para aplicar, de oficio, las excepciones que encuentre probadas, y entre estas, a no dudarlo, se incluyen la prescripción de los

derechos laborales.2 En efecto, no es de recibo el argumento de la parte demandante de que no debió aplicarse la prescripción porque en el proceso no lo solicitó la parte demandada pues esta figura opera ipso iure, por ministerio de la ley, de manera que no es del caso alegarla, dado que, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 164 del C.C.A., en la sentencia definitiva debe el juez administrativo decidir sobre “las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada”, y, por tratarse de una norma especial para esta jurisdicción, prima sobre las reglas generales aludidas por el recurrente. De la misma forma el hecho de que se trate de una conciliación esta situación no enerva la posibilidad del juez de considerar la existencia, como en este caso, de mesadas prescritas. En consecuencia por este aspecto el recurso de apelación no prospera. Conforme a lo antes expuesto la Sala aprobará parcialmente la conciliación en lo que se refiere a la actualización de la base pensional, pero con respecto a la sumas reconocidas aplicará la prescripción prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 estableció un término de prescripción de 3 años. “ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. 3 2 Ver entre otras, Consejo de Estado, Secció

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