CE-54001-23-31-000-2005-01054-01(47437)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2005-01054-01(47437)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso privación injusta de la libertad a informantes o colaboradoras de la justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - En establecimiento carcelario. Privación parcial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Beneficio o subrogado penal: Privación parcial de la libertad en domicilio / RECLUSIÓN DOMICILIARIA / DAÑOS OCASIONADOS POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTADPreclusión de la investigación / CAPTURA ILEGAL Y PROCESAMIENTO PENAL DE INFORMANTES O COLABORADORES DE LA JUSTICIA - Condena a las entidades por tener conocimiento de la calidad de informantes de las procesadas: El Ministerio de Defensa Ejército Nacional, el Departamento Administrativo de seguridad - DAS y a la Fiscalía General de la Nación Conforme a los anteriores hechos probados, la Sala encuentra acreditado el daño que invocan las demandantes, esto es, la detención; primero en establecimiento carcelario y luego en su domicilio. En efecto, se demostró que las demandantes (…) estuvieron efectivamente privadas de la libertad. El periodo de privación resultó acreditado de la siguiente forma: un periodo de detención en establecimiento carcelario, comprendido entre el 30 de octubre de 2002 y el 12 de febrero de 2003, fecha esta última en que se decretó la detención domiciliaria. Un segundo periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2003, y la fecha en que se notificó la providencia que precluyó la investigación, que para el caso de (…) [la señora], fue el 19 de septiembre, (fl. 153 c9); mientras que respecto de (…) [la
señora], ocurrió el 23 de septiembre del mismo año (fl. 152 c9). Así las cosas, se tiene que las dos demandantes estuvieron privadas de la libertad en establecimiento carcelario por un periodo de 3 meses y doce días. El periodo de Detención domiciliaria de (…) [la señora], fue de 7 meses y 7 días; en cambio para (…) [la señora], fue de 7 meses y 11 días; periodos que se tendrán en cuenta en el momento de examinar la tasación del perjuicio moral. Encuentra igualmente acreditado la Sala, que dicha detención fue injusta, en consideración a que la medida de aseguramiento practicada en contra de las (…) [las señoras], fue revocada mediante providencia del 17 de septiembre de 2003, proferida por la Fiscalía (…) al precluir la investigación; por considerar que las demandantes no habían cometido los ilícitos por los cuales eran investigadas. (…) Todo lo anterior muestra que a las demandantes les fue revocada la medida de aseguramiento con base en uno de los motivos que la jurisprudencia de esta Corporación tiene previstos entre aquellos que generan la responsabilidad objetiva del Estado, conforme a la evolución jurisprudencial que se reseñó en precedencia. (…) Sin embargo, tal declaratoria será modificada parcialmente en el sentido que la misma se extenderá al Ministerio de Defensa Ejército Nacional y al Departamento Administrativo de seguridad - DAS, toda vez que las pruebas que aquí se han examinado dan cuenta que estas entidades concurrieron con la Fiscalía General de la Nación en la producción del daño, comoquiera que pese a que tenían conocimiento que las aquí demandantes eran sus informantes, como después los
manifestaron a la Fiscalía; permitieron la captura y las pusieron a disposición del ente investigador. (…) Sala llama la atención sobre la evidente falta de coordinación entre las tres entidades demandadas. (…) Esta indebida coordinación se mantuvo durante parte del proceso, si se tiene presente que el DAS y el Comandante del grupo Maza No. 5, informaron oficialmente a la Fiscalía de la calidad de informantes que ostentaban las aquí demandantes, mediante comunicaciones del 21 de enero y 30 de abril del 2003, esto es, 2,5 y 6 meses después de haberse concretado la privación de libertad (…). Esta modificación, de acuerdo con la cual también se declararán responsables al Ejército Nacional y al Departamento Administrativo de SeguridadDAS, resulta procedente, comoquiera que no se está frente a un apelante único, por lo tanto la Sala puede ir más allá de los argumentos expuestos en los dos recursos de apelación interpuestos. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Caso desplazamiento forzado de familiares por señalamientos / GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Y AFECTACIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Caso desplazamiento forzado de familiares por señalamientos / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Situación de itinerancia En el presente asunto, de acuerdo con la lectura de algunas declaraciones de testigos, se puede inferir que las señoras (…), sus respectivos hijos, sus hermanos, y para el padre esta última persona, se vieron inmersos en la situación fáctica denominada “desplazamiento forzado”, como un daño antijurídico
autónomo e independiente de la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas las dos señoras mencionadas. (…) En el caso sub judice, evidentemente se puede establecer que este daño antijurídico, produjo aflicción, zozobra, desasosiego, en los dos grupos familiares demandantes. (…) Efectivamente puede deducirse, de las declaraciones que se acaban de transcribir, que como consecuencia de la puesta en evidencia de la condición de informantes de las señoras (…), y también de su calidad de testigos contra las organizaciones delincuenciales después de que recobraron la libertad; ellas y los miembros de sus familias se vieron obligados a una situación de itinerancia permanente dentro del territorio nacional, agobiados por la intranquilidad que genera saberse perseguido por grupos delincuenciales armados. Esta situación se hace más dramática si se piensa que, todos los hijos de las señoras tantas veces mencionadas eran menores de edad, excepción hecha de (…), hijo de ANA CECILIA; pero aún en el evento de esta última persona, se trataba de un muchacho de 19 años, edad en la que regularmente aún se está dependiendo de los progenitores. En relación con los hermanos, que si bien eran mayores de edad, los testimonios dan cuenta que su tranquilidad se vió afectada por la existencia de atentados que el Estado no pudo evitar en el caso de algunos de ellos, (…), y que fueron consecuencia, conforme a los dichos conocordantes de los testigos, de la labor de informantes y testigos que desarrollaron sus familiares. Situación que se extendió a los demás hermanos si se tienen en cuenta los testimonios que se acaban de transcribir,
particularmente el del Procurador Delegado en lo Penal, (…). Indiscutiblemente como consecuencia del trabajo de colaboración de aquellas mujeres, respecto del Ejército y el Departamento Administrativo de Seguridad, se produjo la situación de desplazamiento forzado de los grupos familiares demandantes, situación que de suyo comporta intensos sufrimientos, diversos a los que pudieron haber sufrido por la privación injusta de la libertad. El daño moral derivado de este desplazamiento no permite hacer diferencia alguna entre hijos y hermanos, pues todos los miembros del grupo familiar se convierten, frente a este daño en víctimas directas; por ello, a cada uno de los demandantes se les reconocerá el máximo valor previsto para la indemnización del perjuicio moral. Consecuencia de lo anterior, la Sala reconocerá por concepto de perjuicio moral, derivado del daño antijurídico “Desplazamiento Forzado”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (47437).
Radicación número: 54001-23-31-000-2005-01054-01(47437)
Actor: MARÍA DE JESÚS LÁZARO JURADO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala de Subsección a decidir el presente asunto con la prelación para
fallo dispuesta por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, como quiera que se discute una grave violación a los derechos humanos1.Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 03 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander.
Mediante la que se dispuso: “1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a la parte demandante, por la privación injusta de la libertad, a que fueron sometidas las señoras Ana Cecilia Lázaro Sánchez y
María de Jesús Lázaro Jurado […]
2. Como consecuencia, se condena a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los siguientes señores los consecuentes perjuicios, dentro de los procesos acumulados 2005 – 1054 y 2005 – 1055, como sigue: a) Primer grupo familiar en el proceso rad. 2005-1054:
Por concepto de perjuicios morales: Ana Cecilia Lázaro Sánchez (afectado)(sic) SESENTA (60) SMLMV Oscar Humberto Bernal Lázaro (Hijo) CUARENTA (40) SMLMV Iván Darío Bernal Lázaro (Hijo) CUARENTA (40) SMLMV Kelly Andreina Bernal Lázaro (Hija) CUARENTA (40) SMLMV Andrés Felipe Lázaro Sánchez (Hijo) CUARENTA (40) SMLMV Rubén Darío Meza Sánchez (Hijo) CUARENTA (40) SMLMV Diana Patricia Bernal Lázaro (Hija) CUARENTA (40)
SMLMV 1 Ley 1285 de 2009. Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Shirley Lorena Bernal Lázaro (Hija) CUARENTA (40) SMLMV Porfirio Lázaro Sánchez (Hermano) CUARENTA (40) SMLMV Patricio Lázaro Sánchez (Hermano) CUARENTA (40) SMLMV Norberto Lázaro Sánchez (Hermano) CUARENTA (40) SMLMV Jesús Emel Lázaro Sánchez (Hermano) CUARENTA (40) SMLMV Por perjuicio material (lucro cesante), a favor de la señora Ana Cecilia Lázaro Sánchez, la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS ($7.485.162.00). b) Segundo grupo familiar en el proceso rad. 2005-1055 Por Concepto de Perjuicios Morales: (sic)
María de Jesús Lázaro (afectada) SESENTA (60) SMLMV Jhon Jairo Santiesteban Lázaro (Hijo) CUARENTA (40) SMLMV Jorge Enrique Santiesteban Lázaro (Hijo)CUARENTA (40) SMLMV Sergio Santiesteban Lázaro (Hijo) CUARENTA (40) SMLMV Porfirio Lázaro Sánchez (Padre) CUARENTA (40) SMLMV Alirio Lázaro Jurado (Hermano) CUARENTA (40) SMLMV Sorayda Lázaro Jurado (Hermana) CUARENTA (40) SMLMV Nidia Lázaro Jurado (Hermana) CUARENTA (40) SMLMV Antonio Lázaro Jurado (Hermano) CUARENTA (40) SMLMV Arnulfo Lázaro Jurado (Hermano) CUARENTA (40) SMLMV José Vicente Lázaro Jurado (Hermano) CUARENTA (40) SMLMV Por perjuicio material (Lucro cesante), a favor de la señora María de Jesús Lázaro Jurado, la cantidad de SIETE MILLONES
CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y
DOS PESOS ($7.485.162.00).
3. DENIÉGUESE las demás súplicas de las demandas que dieron origen a los procesos radicados 2005-1054 y 2005 -1055, acumulados […]
4. Niéguese las pretensiones de la demanda respecto de la Nación
Departamento Administrativo de Seguridad DASMinisterio de Defensa – Ejército Nacional […]
5. Devuélvase a la parte actora el valor consignado como gastos
ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiera. […]”
ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Proceso radicado 2005-1054.
Fue presentada el 15 de septiembre de 2005 (Fls.31098, C2) por María de Jesús Lázaro Jurado y otros, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que la NACIÓN COLOMBIANA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad de la señora MARIA DE JESUS LAZARO JURADO dentro del proceso adelantado en su contra por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los presuntos hechos punibles de TERRORISMO, REBELIÓN,
CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES TERRORISTAS,
FABRICACIÓN, TRAFICO (sic) Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y
MUNICIONES y FABRICACIÓN, TRÁFICO (sic) Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS, dentro del marco de circunstancias de que da cuenta la presente demanda. 2.- que como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN
COLOMBIANA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
“DAS”, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO (sic) NACIONAL y LA NACIÓN – FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar: 2.1. A MARIA DE JESUS LAZARO JURADO, y a sus hijos JHON JAIRO SANTIESTEBAN LAZARO, JORGE ENRIQUE SANTIESTEBAN LAZARO y SERGIO SANTIESTEBAN LAZARO, el valor de los PERJUICIOS MORALES equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de ellos. […] 2.2. A PORFIRIO LAZARO SANCHEZ, el valor de los PERJUICIOS MORALES equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS
MENSUALES LEGALES VIGENTES. […]
2.3. A ALIRIO LAZARO JURADO, SORAYDA LAZARO JURADO, NIDIA LAZARO JURADO, ANTONIO MARIA LAZARO JURADO, ORLANDO LAZARO JURADO y JOSE VICENTE LAZARO JURADO, el valor de los PERJUICIOS MORALES equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de ellos. […] 2.4. A MARIA DE JESUS LAZARO JURADO el valor de los perjuicios materiales (LUCRO CESANTE), consistente en la sumas (sic) que dejo (sic) percibir (sic) durante el termino (sic) que permaneció privado (sic) de la libertad con ocasión del proceso penal No. 51.424, adelantado por la
fiscalía especializada por los presuntos delitos de TERRORISMO,
REBELÍON y OTROS, equivalente a TRES MILLONES NOVECIENTOS
TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS MCTE ($ 3.939.370). 2.5. A MARIA DE JESUS LAZARO JURADO, y a sus hijos JHON JAIRO SANTIESTEBAN LAZARO, JORGE ENRIQUE SANTIESTEBAN LAZARO y SERGIO SANTIESTEBAN LAZARO, el valor de los perjuicios por el DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (sic), que sufrieron y sufren con motivo de la sindicación, detención y la injusta privación de la libertad de la primera de los nombrados con ocasión del proceso penal No. 51.424 adelantado por la Fiscalía, por los presuntos delitos de TERRORISMO, REBELIÓN y OTROS; equivalente a DOSCIENTOS (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998, atendiendo a los principios de “REPACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD”. […] 2.6. Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice. […] 2.7. Para determinar los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios. 2.8. En la regulación de los perjuicios materiales se tendrán en cuenta los salarios dejados de percibir mientras estuvo privado (sic) injustamente de
la libertad. Además se actualizará su valor […] 2.9. (…)” 1.1. Proceso radicado 2005-1055. Fue presentada el 15 de septiembre de 2005 (Fls.11-46 98, C3) por Ana Cecilia Lázaro Sánchez y otros, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que la NACIÓN COLOMBIANA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad de la señora ANA CECILIA LAZARO SANCHEZ, dentro del proceso penal No. 51.424 y las consiguientes consecuencias del proceso adelantado en su contra por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los presuntos hechos punibles de TERRORISMO, REBELIÓN, CONCIERTO PARA
DELINQUIR CON FINES TERRORISTAS, FABRICACIÓN, TRAFICO (sic)
Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES y FABRICACIÓN, TRÁFICO (sic) Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS, dentro del marco de circunstancias de que da cuenta la presente demanda. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN
COLOMBIANA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO (sic) NACIONAL y LA NACIÓN – FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar: 2.1. A ANA CECILIA LAZARO SANCHEZ, y a sus hijos RUBEN DARIO
MEZA LAZARO, DIANA PATRICIA BERNAL LAZARO, SHIRLEY
LORENA BERNAL LAZARO, OSCAR HUMBERTO BERNAL LAZARO, IVAN DARIO BERNAL LAZARO, KELLY ANDREINA BERNAL LAZARO y ANDRES FELIPE LAZARO SANCHEZ, el valor de los PERJUICIOS MORALES equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de ellos. […] 2.2. A PORFIRIO LAZARO SANCHEZ, PATRICIO LAZARO SANCHEZ, NORBERTO LAZARO SANCHEZ, (sic) JESUS EMEL LAZARO SANCHEZ, el valor de los PERJUICIOS MORALES equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. […] 2.3. A ANA CECILIA LAZARO SANCHEZ el valor de los perjuicios materiales (LUCRO CESANTE), consistente en la sumas (sic) que dejo (sic) percibir (sic) durante el termino (sic) que permaneció privada de la libertad con ocasión del proceso penal No. 51.424, adelantado por la
Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, por los presuntos delitos de TERRORISMO, REBELÍON y
OTROS, equivalente a SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y
CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS MCTE ( $ 6.374.385 ) 2.4. A ANA CECILIA LAZARO SANCHEZ, y a sus hijos RUBEN DARIO
MEZA LAZARO, DIANA PATRICIA BERNAL LAZARO, SHIRLEY
LORENA BERNAL LAZARO, OSCAR HUMBERTO BERNAL LAZARO, IVAN DARIO BERNAL LAZARO, KELLY ANDREINA BERNAL LAZARO y ANDRES FELIPE LAZARO SANCHEZ, el valor de los perjuicios por el DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (sic), que sufrieron y sufren con motivo de la sindicación, detención y la injusta privación de la libertad de la primera de los nombrados con ocasión del proceso penal No. 51.424, adelantado por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, por los presuntos delitos de TERRORISMO, REBELIÓN y OTROS; equivalente a DOSCIENTOS (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998, atendiendo a los principios de “REPACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD”. […] 2.5. Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor de
los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice. […] 2.6. Para determinar los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios. 2.7. En la regulación de los perjuicios materiales se tendrán en cuenta los salarios dejados de percibir mientras estuvo privada injustamente de la libertad. Además se actualizará su valor […]” 1.3 Fundamento Fáctico. Por ser esencialmente los mismos supuestos fácticos en ambos procesos, la Sala los sintetiza así: Las señoras Ana Cecilia Lázaro Sánchez y María de Jesús Lázaro Jurado fueron contactadas por miembros de las Fuerza Militares con el fin de que trabajaran con ellos en temas de inteligencia militar. La señora Ana Cecilia Lázaro Sánchez fue contactada por las relaciones que tenía en la región, por ello trabajó primero con el grupo “MAZA” de la ciudad de Cúcuta y posteriormente con el “RIME” de la Quinta Brigada del Ejército con sede en la ciudad de Bucaramanga. A su vez, la señora María de Jesús Lázaro Jurado fue contactada ya que en alguna oportunidad entregó una información al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, mediante la cual lograron importantes capturas. Con motivo de la misión de inteligencia las señoras Ana Cecilia Lázaro Sánchez y María de Jesús Lázaro Jurado decidieron vivir juntas, mientras se encontraban infiltradas en distintos grupos guerrilleros. En octubre de 2002 el frente urbano Carlos German Velasco Villamizar del ELN
decidió planear unos atentados terroristas en el Municipio de Los Patios contra la sede la Alcaldía y la Estación de Policía de este, atentados que fueron informados por parte de las señoras Ana Cecilia Lázaro Sánchez y María de Jesús Lázaro Jurado a inteligencia militar y al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, respectivamente, quienes ordenaron que continuaran con el trabajo de inteligencia. En cumplimiento de la misión las señoras Ana Cecilia Lázaro Sánchez y María de Jesús Lázaro Jurado recibieron en su casa a dos integrantes de frente urbano Carlos Germán Velasco Villamizar del ELN, el día 29 de octubre de 2002, reunión en la cual se informó que el atentado se realizaría el día 30 de octubre del mismo año, por lo cual las demandantes informaron esta situación a sus respectivos contactos, quienes en respuesta organizaron una reunión de seguridad en la cual participaron los siguientes miembros del Ejército Nacional: el Coronel DIEGO YESID SANCHEZ RUIZ, el capitán ILVAR GONZALEZ VILLAMIL, el sargento RENE ALBERTO MORENO GALEANO y la sargento PAULA BARRERA ESPINOSA; por el DAS: el Director Seccional Dr. JORGE ENRIQUE DIAZ SANCHEZ y el detective ASDRUBAL DEAZA; y por la Fiscalía General: ANA
MARÍA FLÓREZ SILVA.
En esta reunión se determinó llevar a cabo un operativo el día 30 de octubre de 2002, aún sabiendo que las informantes se encontrarían dentro de la vivienda y a pesar de la preocupación que manifestaron por el riesgo que generaba que ellas y
su familia se encontraran en la vivienda durante el operativo, a lo que les respondieron que era el procedimiento más adecuado para que no dudaran de ellas. El día 30 de octubre de 2002 se llevó a cabo el operativo acordado en la reunión mencionada, en donde se dio la captura de 5 personas, entre ellas las señoras Ana Cecilia Lázaro Sánchez y María de Jesús Lázaro Jurado. Se inició un proceso penal por parte de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, por los delitos de concierto para delinquir con fines terroristas, fabricación tráfico y porte de armas de fuego y municiones, y tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, con radicado No. 51.424. El día 14 de noviembre de 2002 la Fiscalía resuelve la situación jurídica de las señoras Ana Cecilia Lázaro Sánchez y María de Jesús Lázaro, providencia en la que ordena su detención preventiva. El 12 de febrero la Fiscalía Especializada concede el beneficio de detención domiciliaria a las sindicadas, por tratarse de madres cabeza de familia. En desarrollo del proceso, el Teniente Coronel Jorge Andrés Zuluaga López suscribe el oficio No. 049 /DIV2-BR5-B2.PROD2-252 en donde se informa la calidad de informante de la señora Ana Cecilia Lázaro Sánchez, el cual es recibido en la Fiscalía el día 21 de enero de 2003. El Director Seccional del DAS suscribe el oficio sin número en donde se informa la calidad de informante de la señora María de Jesús Lázaro Jurado, el cual es
recibido en la Fiscalía el día 30 de abril de 2003. Dicha calidad es corroborada posteriormente en el proceso mediante el testimonio rendido por el Detective del DAS LUIS ASDRÚBAL DEAZA HERNÁNDEZ, el Detective del DAS VITELMO GALVIS MOGOLLON, el Director Seccional del Das y el Sargento Primero del Ejército RENE ALBERTO MORENO GALEANO. El 17 de septiembre de 2003 la Fiscalía precluye la investigación contra las señoras Ana Cecilia Lázaro Sánchez y María de Jesús Lázaro Jurado, y ordena su libertad inmediata e incondicional. 2.1 Actuación procesal en el expediente 2005-1054 El Tribunal Administrativo del Norte de Santander mediante providencia de 14 de octubre de 2005 admitió la demanda presentada por la señora María de Jesús Lázaro Jurado (Fls.63-64, c2), la cual se notificó al Procurador 23 en lo Judicial para asuntos Administrativos, el 8 de noviembre de 2005 (fl. 64 anverso,c2); a la Fiscalía General de la Nación el 18 de noviembre de 2005 (Fls.66, c2), al Director General del Departamento Administrativo de seguridad – DAS el 16 de enero de 2006 (Fls.67, c2) y al Ministerio de Defensa el 23 de enero de 2006 (Fls.69, c2). La Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, contestaron la demanda el 5 de junio de 2006 (fls. 73-93; y 107-116 c2). Por su parte, el Ministerio de DefensaEjército Nacional, contestó la demanda el 12
junio de 2006 (fls. 121-125 c2). En cumplimiento del Acuerdo No. PSA A063409 de mayo 09 de 2006, este proceso fue enviado a reparto de los juzgados administrativos de Cúcuta, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado 4 Administrativo de esa ciudad, despacho que avocó conocimiento el 15 de agosto de 2006. (fl.131,c2). 2.2 Actuación en el Proceso 2005-1055. El Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante providencia de 25 de noviembre de 2005 admitió la demanda presentada por la señora Ana Cecilia Lázaro Sánchez (Fls.62-63, c3), la cual se notificó al Procurador 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos de Cúcuta el 15 de diciembre del mismo año; a la Fiscalía General de la Nación el 5 de mayo de 2006 (Fls.66, c3); al Director General del Departamento Administrativo de seguridad – DAS el 4 de mayo de 2006 (Fls.65, c3); y al Ministerio de Defensa el 11 de mayo de 2006 (Fls.67, c3). En cumplimiento del acuerdo No. 3409 del 9 de mayo de 2006. este proceso fue enviado al reparto de los Juzgados Administrativos de Cúcuta, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado 2º Administrativo de esa ciudad, despacho que avocó conocimiento el 24 de agosto de 2006 (fl.71,c3). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda el 4 de octubre de 2006, (texto enviado vía fax (fl.75-84,c3), cuyo original se allegó al juzgado 24 de octubre
siguiente (folios 111118 del mismo cuaderno 3). En la misma Fecha lo hicieron el Departamento de Seguridad DAS, y el Ministerio de DefensaEjército Nacional (fl. 91-96; 101105 respectivamente, 3). Como quiera que el Tribunal Contencioso Administrativo decretó la nulidad de lo actuado, como se relacionará más adelante, obra otra contestación de la demanda del DAS, 13 julio de 2009, dirigida al Tribunal (fl. 152-166 c3). Por esta misma circunstancia el Ministerio de Defensa, vuelve a contestar demanda el 14 de julio 2009 (fl. 171175 c3). 2.3 Contestaciones de Demanda en los dos expedientes Puesto que el contenido de las contestaciones de las demandas es el mismo en los dos procesos, la Sala procede a resumir el contenido de cada una de ellas así: La Fiscalía se opone a cada una de las pretensiones, argumentando que la medida de aseguramiento era necesaria, y solicita se tengan como prueba los documentos aportados por la demandante. (fls. 73-93, c2). El DAS, también se opone a las pretensiones justificando legalidad de la medida; y cuanto a su responsabilidad, argumenta que existe culpa de la victima, toda vez que los informantes, como medida de protección, no deben ejecutar operativos y no deben estar en el sitio de allanamiento porque pueden ser capturados. (Fls.107-116 c2). Por su parte, el Ministerio de DefensaEjército Nacional también se opuso a las pretensiones; manifiesta que no están acreditados los requisitos que configuran
una falla del servicio y propone la que denominó “excepción innominada”, sin argumentación alguna(fls. 121-125 c2). 2.4 Acumulación de los procesos. El 17 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, decreta la acumulación de los procesos, acumulando el proceso 2005-1055 al proceso 2005 – 1054 (fl.193 y 194, c2). El 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, advierte su incompetencia para conocer de la demanda de reparación de directa en la que el daño alegado es ocasionado por privación injusta de la libertad, conforme a lo dispuesto por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y ordena su remisión al Tribunal de Norte de Santander (205-206, c2). El Tribunal de Norte de Santander, el 19 de febrero de 2009, declara la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado 4º Administrativo de Cúcuta y decreta nuevamente la acumulación del proceso 2005-1055 al proceso 2005-1054. (210212, c2). El 30 de abril de 2009 el Tribunal negó el llamamiento en garantía presentado por la Fiscalía General de la Nación respecto del señor ORLANDO CLAVIJO TORRADO, Fiscal Especializado que había decretado las medidas de aseguramiento. (Fls.213215, c2). El mismo Tribunal de Norte de Santander, mediante providencia del 17 de junio de 2009, advierte que en el expediente 2005-1055, no se ha fijado en lista, por lo
tanto ordena que se cumpla con este trámite(fl.219 c2). En el nuevo término de traslado, el 13 de julio de 2009 la Fiscalía General de la Nación presentó un nuevo escrito de contestación, que pidió tener como adicional a la contestación anterior (fls. 220-230 c2). En este documento se alega, además de lo argumentado precedentemente, la culpa exclusiva de terceros, haciendo referencia a la actuación del DAS y del EJÉRCITO NACIONAL. El 3 de agosto de 2009, se profirió auto en que se decretó abierto el periodo probatorio en el que se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante, toda vez que las entidades demandadas no solicitaron el decreto de medio probatorio alguno (Fls. 240 -244 c2). Mediante providencia del 7 de j
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