CE-54001-23-31-000-2005-01166-01(37021)A-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2005-01166-01(37021)A-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Recurso de queja / RECURSO DE QUEJA - Contra auto que deniega recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia / RECURSO DE QUEJA - Se estima mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada / RECURSO DE APELACIÓN - Superó el monto exigido en la ley para que acceda a la segunda instancia ante el Consejo de Estado Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la concesión del recurso de apelación (arts. 129 C. C. A. y 377 y ss. C. P. C.). RECURSO DE QUEJA - Procedencia y trámite / TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA - Requisitos. Fundamento normativo El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde. En cuanto al trámite, el artículo 378 del C. de P. C., exige el cumplimiento de varios requisitos: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Vocación de segunda instancia de procesos de naturaleza contractual y reparación directa / COMPETENCIA - Modificaciones introducidas por la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos / COMPETENCIA - Normatividad aplicable para determinación de la cuantía / DETERMINACIÓN DE CUANTÍA - Valor de la pretensión mayor cuando se formulen varias pretensiones / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Cuando las pretensión mayor supere el monto equivalente a los 500 smlmv. Ley 446 de 1998 Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. de P. C., enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos las normas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998 cobraron plena vigencia. Según éstas, el Consejo de Estado es competente para conocer de los procesos de reparación directa y de controversias contractuales cuya cuantía supere el monto equivalente a los 500 SMMLV, así como de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, superiores al equivalente a 300 SMMLV y de los procesos ejecutivos cuya cuantía supere el equivalente a 1.500 SMMLV.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / LEY 446 DE 1998
RECURSO DE QUEJA - Procedente. Segunda instancia ante el Consejo de Estado / VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA - Requería necesariamente tener una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes / VOCACIÓN DE DOBLE INSTANCIA - Por cuantía del proceso. Pretensión mayor supera el monto exigido en la ley para que acceda a la segunda instancia ante el Consejo de Estado Como se observa, la pretensión mayor de la demanda se fijó por concepto de lucro cesante en la suma de $192’000.000 a favor de MARÍA YASMIN PABÓN GARCÍA, cuantía superior a la exigida por la Ley 446 de 1998 para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2005 tuviera vocación de doble instancia. (…) Se debe precisar que la fecha de interposición del recurso permite establecer la aplicabilidad de las normas de competencia establecidas por la Ley 446 de 1998. (…) En este orden de ideas, para el 13 de octubre de 2005 (fecha de presentación de la demanda), la cuantía establecida por la Ley 446 de 1998 en la suma equivalente a 500 SMMLV asciende a $190’750.000; de conformidad con lo anterior, el proceso tiene vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado al superar esta cuantía. En consecuencia, se estimará mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 54001-23-31-000-2005-01166-01(37021)
Actor: MARÍA YASMIN PABÓN GARCÍA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 23 de octubre de 2008, por el cual negó la concesión del recurso de apelación.
I. Antecedentes
1. El 2 de septiembre de 2008, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 15 de julio de 2008, por medio de la cual se le declaró patrimonialmente responsable y consecuentemente se le condeno a indemnizar los perjuicios ocasionados a los actores (fols.49 a 85 y 87 a 95).
2. El Tribunal no concedió el recurso por auto del 23 de octubre de 2008, debido a que el proceso no tiene vocación de segunda instancia (fols.16 a 17).
3. Inconforme con la decisión, la parte demandada recurrió en reposición la anterior providencia y solicitó subsidiariamente la expedición de copias para interponer recurso de queja (fols.1 y 2).
4. El Tribunal no repuso la decisión y, en su lugar, ordenó la expedición de copias
por auto del 9 de diciembre de 2008. Explicó que la cuantía que prevalece para efectos de determinar la competencia es la vigente en el momento en el cual se interpone el recurso, siendo esta inferior a la establecida por la Ley 446 de 1998 (fols.19 a 23).
5. La parte demandada presentó oportunamente recurso de queja. Alegó que la cuantía que debe tenerse en cuenta para efectos de establecer la competencia funcional es la de la mayor pretensión al momento de la presentación de la demanda. Consecuentemente, señaló que la cuantía de la mayor pretensión asciende a $192’000.000, valor superior a la suma equivalente a 500 SMMLV del año 2005, en el cual se realizó la presentación de la demanda (fols.29 a 31)
II. CONSIDERACIONES: Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la concesión del recurso de apelación (arts. 129 C. C. A. y 377 y
ss. C. P. C.).
1. Recurso de queja.
El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde. En cuanto al trámite, el artículo 378 del C. de P. C., exige el cumplimiento de varios requisitos: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja;
(ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias. Al verificar que en el presente caso se han cumplido los anteriores requisitos, la Sala entrará a resolver el recurso de queja.
2. Normativa aplicable.
Las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. de P. C., enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos las normas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998 cobraron plena vigencia. Según éstas, el Consejo de Estado es competente para conocer de los procesos de reparación directa y de controversias contractuales cuya cuantía supere el monto equivalente a los 500 SMMLV, así como de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, superiores al equivalente a 300 SMMLV y de los
procesos ejecutivos cuya cuantía supere el equivalente a 1.500 SMMLV. En este caso resulta aplicable la Ley 446 de 1998, en consideración a que el recurso de apelación se interpuso el día 2 de septiembre de 2008.
3. Caso concreto.
Para establecer si esta Corporación es competente para conocer el asunto en segunda instancia, es necesario revisar el contenido de las pretensiones de la demanda: Perjuicios morales: 100 SMMV a favor de cada uno de los demandantes.
Daño emergente: $2’500.000 a favor de los demandantes, por concepto de honorarios cancelados al apoderado en el proceso penal.
Lucro cesante: $192’000.000 a favor de MARÍA YASMIN PABÓN GARCÍA.
Como se observa, la pretensión mayor de la demanda se fijó por concepto de lucro cesante en la suma de $192’000.000 a favor de MARÍA YASMIN PABÓN GARCÍA, cuantía superior a la exigida por la Ley 446 de 1998 para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2005 tuviera vocación de doble instancia. Como se mencionó con anterioridad, la cuantía del proceso se determina por la mayor pretensión formulada en la fecha de la presentación de la demanda. Consecuentemente, no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al considerar que se debe tomar en cuenta para efectos de fijar la competencia el valor de la cuantía vigente al momento de la interposición del recurso. Se debe precisar que la fecha de interposición del recurso permite establecer la aplicabilidad de las normas de competencia establecidas por la Ley
446 de 1998. En este orden de ideas, para el 13 de octubre de 2005 (fecha de presentación de la demanda), la cuantía establecida por la Ley 446 de 1998 en la suma equivalente a 500 SMMLV asciende a $190’750.000; de conformidad con lo anterior, el proceso tiene vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado al superar esta cuantía. En consecuencia, se estimará mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 15 de julio de 2008. En consecuencia, se dispone CONCEDER el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 15 de julio de 2008. SEGUNDO. Por Secretaría, OFÍCIAR esta decisión al Tribunal de origen y SOLICITAR el envío del expediente.