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CE-54001-23-31-000-2005-01253-01(19784)-2014

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Título
CE-54001-23-31-000-2005-01253-01(19784)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA / SITUACION JURIDICA

CONSOLIDADA DEL CONTRIBUYENTE / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO POSTERIOR /

CONFIANZA LEGITIMA / EXENCION EN INSDUSTRIA Y COMERCIO

DEROGADA / DERECHO SUJETO A CONDICION SUSPENSIVA /

REVALIDACION DE EXENCION TRIBUTARIA / EXPECTATIVA LEGIMITIMA,

RAZONABLE Y OBJETIVA

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 363

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54001-23-31-000-2005-01253-01(19784)

Actor: COOPERATIVA DE LA CONSTRUCCION “EL PALUSTRE”-

“COOPALUSTRE”

Demandado: MUNICIPIO DE CUCUTA – SECRETARIA DE HACIENDA FALLO Procede la Sección a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el ente territorial demandado, contra la sentencia del 11 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda

La Cooperativa de la Construcción El Palustre-Coopalustre solicitó el reconocimiento de la exención al impuesto de industria y comercio, creada por el Acuerdo No. 0192 de 1999 del Municipio de Cúcuta, pues estimaba, que cumplía los requisitos establecidos en dicha norma para acceder al beneficio tributario. Mediante la Resolución No. 239 de 2003, la Secretaría de Hacienda Municipal concedió la exoneración del impuesto por un término de ocho (8) años, contados a partir del 2004, de acuerdo con la clasificación de la demandante como gran empresa comercial, nivel 1, de más de 50 empleados. El 18 de mayo de 2005, con fundamento en la anterior resolución, “Coopalustre” pidió a la administración municipal la revalidación de la exoneración, correspondiente al año 2004. La Secretaría de Hacienda rechazó la solicitud por falta de competencia de ese despacho y remitió la petición al alcalde del municipio, decisión que fundó en la desaparición de la norma que le había otorgado la facultad de decidir estos asuntos. La Alcaldía Municipal negó la revalidación mediante resolución que fue notificada el 06 de julio de 2005, alegando la inexistencia del derecho pretendido, indicándole además, que contra la misma no procedía recurso alguno. Pese a no estar de acuerdo con dicha determinación y después de manifestar su inconformidad, Coopalustre pagó el impuesto de industria y comercio del año gravable 2004.

2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

1Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contentivo de la

resolución SIN NÚMERO, proferida por el Alcalde municipal de San José de Cúcuta, notificada personalmente a la representante legal de la COOPERATIVA COOPALUSTRE el día 06 de julio de 2005, mediante la cual se NIEGA la revalidación a la solicitud de exoneración del impuesto de industria y comercio y de aviso y tableros concedida a la

COOPERATIVA DE LA CONSTRUCCIÓN EL PALUSTRE

“COOPALUSTRE”.

2Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese al municipio de San José de Cúcuta y a la Secretaría de Hacienda de ese municipio, la exoneración del impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros a favor de la COOPERATIVA DE LA CONSTRUCCIÓN EL PALUSTRE “COOPALUSTRE” por el término de (8) ocho años de acuerdo a la resolución 239 de 2003, proferida por la SECRETARÍA DE HACIENDA

DEL MUNICIPIO DE CÚCUTA.

3En consecuencia y como restablecimiento del derecho, ordénese al municipio de San José de Cúcuta a la secretaría de hacienda municipal a la devolución de la suma de 50`397.000.00 pagado por la COOPERATIVA DE LA CONSTRUCCIÓN EL PALUSTRE “COOPALUSTRE” como impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros, correspondiente al año 2004. 4Que se ordene al municipio de San José de Cúcuta, y a la secretaría de hacienda municipal a la devolución de todos y cada uno de los valores pagados por COOPALUSTRE, como impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros, realizados durante los años siguientes al 2004, y

hasta antes de la sentencia. 5Que se reconozcan los intereses corrientes y moratorios causados por el pago indebido, desde la fecha en que se realizó el pago y la fecha de la devolución efectiva de los mismos. 6Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

3. Normas violadas y concepto de la violación La demandante citó como normas violadas los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, 73 del Código Contencioso Administrativo, la Ley 153 de 1887, la Ley 57 de 1887 y el Acuerdo 0192 de 1999.

En el concepto de la violación expuso: 1.- Los actos administrativos no pueden tener efectos retroactivos, por eso, la exención consagrada en el Acuerdo 0192 y reconocida para su caso concreto mediante la Resolución No. 239 de 2003, no era susceptible de modificaciones, ni podía ser levantada por la derogatoria del artículo 162 del acuerdo en mención, pues a esa fecha-la de expedición del nuevo acuerdo-, la situación jurídica de la demandante ya se había consolidado. 2.- Los actos demandados, tácitamente, revocaron la Resolución No. 239 que había concedido la exención del ICA a la cooperativa, consolidando un derecho a su favor, proceder que desconoce la estabilidad que debe caracterizar a los actos administrativos que reconocen o declaran un derecho subjetivo. En este caso, ese derecho subjetivo se configuró por el otorgamiento de la exención del impuesto, que más allá de una simple expectativa constituye una verdadera prerrogativa a favor de Coopalustre, “con efectos consumados y

consecuencias …invulnerables1”. 3.- El ente territorial demandado vulneró el derecho al debido proceso de la actora, habida cuenta de que le impidió ejercer la defensa de sus intereses, al determinar que la resolución mediante la cual se negó la revalidación, no era susceptible de recursos en sede administrativa. 4.- La actuación de la administración constituyó abuso del poder, pues no solo desconoció “un acto administrativo proferido de acuerdo con la ley y la normatividad vigente”, sino además, los esfuerzos e inversiones financieras que realizó, motivada por la exoneración. En punto a este último aspecto precisó: “El contribuyente, hoy demandante, al amparo del estatuto de rentas del municipio de san José de Cúcuta, contentivo del acuerdo 192 de 1999, inicia sus labores de empresa bajo la expectativa de la exoneración del impuesto de industria y comercio tableros y avisos, y con fundamento en esa 1 Fl. 13. Cuaderno principal. exoneración otorgada por el municipio, mediante acto administrativo contentivo de la resolución No. 239 de 2003, acomodó sus actividades comerciales, económicas, sus presupuestos y sus proyectos a esa legislación plasmada en el estatuto de rentas municipales.2”

4. Oposición El Municipio de San José de Cúcuta manifestó en su defensa, los argumentos que a continuación se sintetizan: 1.- No se desconocieron derechos adquiridos, como quiera que, en realidad, la demandante solo tenía la expectativa de que le fuera concedida la exención.

Todo, porque el impuesto de industria y comercio es un tributo de causación

anual; luego, se requería que cada año el contribuyente solicitara el beneficio, como en efecto lo hizo la demandante. En esa medida, no puede afirmarse que con la expedición de la Resolución No. 239 de 2003, el Municipio hubiere otorgado un derecho absoluto a la cooperativa y mucho menos, que la negativa a la petición de revalidación formulada en el 2004 fuese una revocatoria tácita de aquella. 2.- Si se quiere ser preciso, lo que sucedió fue que la Resolución No. 239, que reconoció la exoneración en el año 2003, perdió fuerza ejecutoria pues su fundamento de derecho, esto es, el artículo 162 del Acuerdo 0192 de 1999, fue derogado por el Acuerdo Municipal No. 0046 de 2004. 3.- Este último eliminó la exención al impuesto de industria y comercio desde su entrada en vigencia (año 2004), por eso, la administración estaba obligada a negar la solicitud que en ese sentido hizo la cooperativa. Además, propuso la excepción de inepta demanda, ya que no se aportó constancia de notificación del acto en virtud del cual, la Alcaldía Municipal negó la petición de la demandante. Lo que, en su sentir, impide determinar la fecha de inicio para contabilizar el término de caducidad de la acción. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 11 de agosto de 2011, declaró la nulidad de la resolución que negó la solicitud de revalidación del impuesto de industria y comercio para el año 2004, y ordenó al Municipio devolver a Coopalustre, la suma de $50.397.000, por concepto del

gravamen pagado por ese año, más los intereses corrientes desde el 1º de agosto de 2005 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, y moratorios, en los términos del artículo 177 del CCA. Para el a quo, cuando una situación jurídica se ha consolidado al amparo de una norma tributaria, no puede ser afectada por la derogatoria de esta última. Por eso, el reconocimiento de la exención, contenido en la Resolución No. 239 de 2003, efectuado en virtud de lo que para el efecto había dispuesto el Acuerdo 0192 de 1999, no podía ser variado ante la expedición del Acuerdo 0046 de 2004 que eliminó las exenciones al Ica. No obstante, ese derecho que le fue otorgado a la demandante, sólo se predica estable respecto de los años anteriores al 2005, pues de conformidad con el 2 Fl. 13. Cuaderno principal. artículo 162 derogado, una vez reconocida la exención, el contribuyente estaba obligado a solicitar anualmente su revalidación, es decir, que “…el derecho a la exención estaba condicionado a que se expidiera un acto administrativo de validación cada año, previa demostración del cumplimiento de requisitos, esto es, requería de consolidación anual3.” De manera, que con la derogatoria de la norma sustento (artículo 162 del Acuerdo 0192), la Resolución No. 239 perdió fuerza ejecutoria, pero sólo en relación con los años posteriores a la entrada en vigencia del Acuerdo 0046 de 2004 y frente a los cuales no se hubiere consolidado el derecho de la demandante a la exención, esto es, a partir del año 2005, inclusive.

Sobre los intereses ordenados, justificó su concesión en los siguientes términos: “Para el caso como la obligación de devolver lo pagado en exceso se encontraba en discusión, se ordenarán el reconocimiento de intereses corrientes desde la fecha de pago de lo no debido que fue el 1º de agosto de 2005 hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia4” RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, ambas partes interpusieron recurso de apelación, con los siguientes argumentos: Apelación de la parte actora: 1.- La situación jurídica de la cooperativa, en relación con la exención al impuesto de industria y comercio, se consolidó con la expedición de la Resolución No. 239 de 2003, pues en estricto sentido, la revalidación, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no implicaba el reconocimiento de un nuevo derecho, sino, una simple verificación para determinar que se mantuviesen los requisitos exigidos inicialmente para acceder al beneficio. De tal suerte, siempre que la empresa conservara las condiciones en virtud de las cuales le había sido otorgada la exención, gozaría de ella. Circunstancia esta última, que no necesariamente debía plasmarse en un nuevo acto administrativo, habida cuenta de que ya el derecho había sido concedido mediante la resolución precitada. 2.- La estabilidad jurídica de su derecho5 impedía que la derogatoria de la disposición que le servía de sustento lo afectara, o, en otras palabras, que pudiera predicarse la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 239. Por eso, la exención otorgada por un período de ocho (08) años no puede fraccionarse y, en

esa medida, el a quo debió reconocer la existencia del beneficio por todo ese período-8 años-, y el consecuente derecho a la devolución de las sumas pagadas durante ese lapso, con los respectivos intereses corrientes y moratorios.

Apelación de la demandada: 3 Fl. 135. Cuaderno principal. 4 Fl. 354. Cuaderno principal. 5 Afirmación que apoya en algunas providencias de esta Sección, en las que se estudió la irretroactividad de la norma tributaria de cara al principio de confianza legítima. Sentencias 14897 de agosto 3 de 2006, C.P. Dra. María Inés Ortíz Barbosa; 7173 de agosto 25 de 1995, C.P. Dr Julio Enrique Correa Restrepo y 15503 de septiembre 13 de 2007, C. P. Dra Ligia López Díaz. 1.- A la fecha en la que la demandante solicitó la revalidación de la exoneración, el respaldo normativo de la medida había desaparecido; luego, la administración no tenía competencias para conceder su petición, pues dicha facultad radica exclusivamente en el Concejo. Desde esa perspectiva, estaba obligada a negar la exención. 2.- “Si la resolución 239 de Diciembre de 2003, exoneraba de este pago al demandante, este debió haber tramitado en el término de la distancia la solicitud de de (sic) la expedición del acto administrativo mediante el cual se exonerara del impuesto de Industria y Comercio y de avisos y tableros correspondiente al año 2004 y no esperar un lapso de 17 meses para hacer la respectiva solicitud…6”

pues a esa fecha, el artículo 162 del Acuerdo 0192 no se encontraba vigente. 3.- Pese a que el a quo advierte en los considerandos de la sentencia, que accederá parcialmente a las súplicas de la demanda, en la parte resolutiva de ésta declara la nulidad del acto demandado, sin precisar si se trata de una nulidad parcial, esto es, en relación con la negativa de la exoneración para el año 2004. 4.- Si tal como expresamente lo afirma el Tribunal, la Resolución No. 239 perdió fuerza ejecutoria por la derogatoria de la disposición que creó la exención, entonces es evidente que la demandante no estaba cobijada por el beneficio que alega y que, por lo tanto, tenía la obligación de pagar el tributo, como en efecto lo hizo. 5.- En la sentencia de primera instancia no se analizó la excepción de inepta demanda propuesta por el Municipio, por la falta de constancia de notificación del acto demandado, que permitiera determinar si la acción se ejerció en tiempo o si por el contrario, ésta había caducado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La demandante presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La demandada no alegó de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación, y de acuerdo con el marco de competencia del ad quem, le corresponde a la Sección determinar si el acto

administrativo en virtud del cual, la Alcaldía del Municipio de Cúcuta (Norte de Santander) negó la solicitud de revalidación de la exención del impuesto de industria y comercio para el año 2004, es o no ajustado a derecho. 6 Fl. 268. Cuaderno principal. Para ello, la Sala deberá establecer si la demandante había obtenido el derecho a ser exonerada del impuesto por el período subsiguiente al reconocimiento inicial (realizado en el 2003). A fin de determinar tal circunstancia, analizará los alcances de la Resolución No. 239 de 2003, que concedió la exención al impuesto de industria y comercio a favor de la Cooperativa de la Construcción “El Palustre”- Coopalustre, en armonía con la reglamentación del beneficio tributario, contenida en el Acuerdo 0192 de 1999. Todo, en el marco de los principios de irretroactividad de la norma tributaria y la confianza legítima.

2. Excepción de inepta demanda 2.1.- Según el Municipio de Cúcuta, el acto administrativo demandado no fue acompañado de la respectiva constancia de notificación, que permitiera establecer la fecha de inicio del cómputo del término de caducidad, de tal suerte, que no existe certeza sobre la oportuna presentación de la demanda; luego, no puede realizarse un pronunciamiento de fondo sobre la misma. 2.2.- Para la Sala, contrario a lo afirmado por la parte demandada, sí existe constancia de la fecha de notificación de la resolución enjuiciada y ésta da cuenta de que la acción se ejerció dentro del término legal para la presentación de las

acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Para el efecto, repárese que al reverso de la página contentiva del aparte resolutivo de dicha decisión, que fue aportada con la demanda en original, se encuentra el sello de notificación personal, en el que consta que ésta fue comunicada a la señora Deasy Fabiola Gelvez Jiménez7, el 06 de julio de 20058. De tal suerte que la actora podía hacer uso de la acción, hasta el 07 de noviembre de ese mismo año, esto es, por un período de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 136-2 del Código Contencioso Administrativo9. Por eso, ya que la demanda fue instaurada el 04 de noviembre de 2005, ésta se entiende presentada dentro de la oportunidad legal con la que contaba la cooperativa para ello; luego, no queda duda, de que no operó el fenómeno de caducidad alegado por el ente territorial demandado. En consecuencia, el cargo no prospera. 3.- Congruencia interna de la sentencia 3.1.- Se afirma en el recurso de apelación que la sentencia de primera instancia, a pesar de indicar en su parte considerativa que accederá parcialmente a las súplicas de la demanda, declara la nulidad del acto demandado, sin condicionamiento o salvedad alguna, es decir, sin precisar si la declaratoria recae 7 Representante Legal de la cooperativa, de acuerdo al Certificado de Existencia y Representación Legal que obra a folios 28 a 32 del cuaderno principal. 8 Fls. 22 a 26 del cuaderno principal.

9 “Artículo 136: Caducidad de las acciones: (…)

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.(…)” únicamente sobre la negativa al reconocimiento por el año 2004 o si por el contrario, debe entenderse que la demandante tiene derecho a la exoneración por un período de ocho años. Sobre el particular, debe decirse que, a juicio de la Sala, la providencia objeto de apelación no incurre en la incongruencia que se le atribuye. En efecto, la declaratoria de nulidad no fue parcial, porque el acto administrativo cuestionado, se refería únicamente a la revalidación de la exoneración para el año 2004, frente al cual el Tribunal encontró procedente el beneficio tributario. Desde esa perspectiva, la determinación de acceder parcialmente a las súplicas de la demanda obedece a que esta última estaba dirigida no sólo a obtener la declaratoria de la existencia de la exención para el año 2004, pues con ella, además, se procuró la concesión de dicha prerrogativa para los años siguientes, una vez se declarase que la Resolución No. 239 de 2003, que había reconocido tal derecho por un período de ocho (08) años, no había perdido fuerza ejecutoria y que en esa medida, era necesario que en la sentencia se ordenara la devolución de los dineros pagados por los períodos gravables posteriores.

De manera que la limitación a que se refirió el juez de primera instancia no versó sobre la declaratoria de nulidad del acto cuestionado pues, como se vio, ésta debía ser total, sino, respecto de la pretensión que subyace al restablecimiento del derecho demandado, que no es otra que la ratificación de la vigencia de la Resolución 239, que fue negada por el Tribunal, como se desprende con claridad del ordinal 3°10 de la parte resolutiva de la providencia impugnada. Por eso, mal podría afirmarse que aquella carece de congruencia interna, esto es, de coherencia entre la decisión y el análisis jurídico – normativo que la antecedió. Así las cosas, el cargo no prospera. 4.- Efectos del principio de irretroactividad de la norma tributaria: los actos administrativos expedidos con fundamento en una norma que posteriormente es derogada, pierden fuerza ejecutoria sólo cuando la situación jurídica que éstos regulan no se encuentra definida o consolidada. 4.1.- La prohibición de aplicar en forma retroactiva las normas tributarias es un mandato constitucional, que se desprende en forma clara del artículo 363 de la Carta, que expresamente señala: “ARTICULO 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.”(Subrayas fuera del texto). Tratándose de tributos de período, como el impuesto de industria y comercio, la limitante se concreta en la imposibilidad de acudir a la norma nueva, hasta tanto no finalice la vigencia fiscal en curso al momento de su expedición. En otras

palabras, solo rige “…a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo11”. 10 “TERCERO: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda”. Fl. 355. Cuaderno principal. 11 Artículo 338 ibídem. De esta manera, el constituyente materializó el principio de seguridad jurídica que debe gobernar las relaciones del estado con los ciudadanos y, en mayor medida, cuando se trata de la configuración de obligaciones tributarias. 4.2.- Ya que los efectos de la norma tributaria son hacia el futuro, sólo pueden recaer sobre las situaciones jurídicas indefinidas, luego aquellas que se consolidaron en forma definitiva al amparo de la normativa anterior, escapan de su ámbito de aplicación. Eso es así, porque una vez se ha concretado una situación jurídica, vg. la configuración indiscutible de un derecho subjetivo, ésta altera o modifica la condición, el estatus del sujeto sobre la cual recae, quien adquiere un bien jurídico tutelable (ya sea que se le otorgue una prerrogativa o se le libere de una obligación), que puede ser de contenido patrimonial o extrapatrimonial, dotado de la estabilidad y seguridad que, en el marco de la solidaridad y la prevalencia del interés general, le reconoce el Estado Social de Derecho. En ese orden de ideas, los derechos y obligaciones del contribuyente determinan su situación jurídica frente al Estado y la sociedad; hacen parte del patrimonio inmaterial de éste y por ende, demandan el mayor grado de certeza y estabilidad que, dentro de las limitantes propias del ejercicio de cualquier derecho, pueda brindársele.

4.3.- La relevancia del respeto a las situaciones jurídicas consolidadas exige, en forma paralela, precisión en la definición de este último concepto y, principalmente, rigurosidad al subsumir una situación fáctica bajo el mismo. Existe situación jurídica definida cuando ésta produce una variación en la condición o estado jurídico del administrado, de la cual pueda predicarse firmeza; sea concreta, indiscutible; no esté sujeta a cuestionamientos o habiéndolo estado, éstos hayan sido resueltos. En particular, si se trata de la adquisición de un derecho, éste tiene que ser exigible, perfecto y cierto, “que como tal, se incorpora al patrimonio del administrado12”, a tal punto, que se pueda hacer ejercicio del mismo en forma directa, sin condicionamiento alguno De otro lado, la inclusión o referencia que realice un acto administrativo a determinada situación no la convierte en forma automática en inmutable, pese al carácter definitivo que tienen éstos, pues como se vio, son otras las características que le otorgan esa naturaleza. De ahí, que cuando no concurren los elementos a los que se viene refiriendo la Sala, la decisión administrativa no tiene la virtualidad de configurar una situación jurídica consolidada. En ese escenario, el acto administrativo bien puede verse afectado por un fenómeno que en la teoría del acto y la legislación colombiana se ha denominado como “pérdida de fuerza ejecutoria”13 por desaparición de sus fundamentos de 12 Dromi, Roberto. Acto Administrativo. Editorial Ciudad Argentina. Buenos Aires. 2009. Página 223. 13 Recuérdese que este es uno sólo uno de los eventos en los que puede presentarse la pérdida de

fuerza ejecutoria, habida cuenta de que el artículo 66 del CCA, contempla otros tres supuestos en los que éste se configura, así: “ARTÍCULO 66. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:

1. Por suspensión provisional.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. derecho, que sin invalidar ni cuestionar la legalidad o juridicidad de la decisión, lo despoja de la ejecutoriedad que caracteriza a esta institución, impidiendo que produzca efectos.

En contraposición, un acto que regula una situación cierta y definida, sigue produciendo efectos jurídicos, incluso si la norma que le sirvió de sustento desaparece o es modificada. Así pues, el surgimiento de una nueva disposición superior no se opone a la conservación de los efectos propios de una condición que se materializó y perfeccionó bajo la vigencia de la normativa anterior. 5.- La confianza legítima: protección a las expectativas legítimas. 5.1.-Existen circunstancias específicas, en las que, no obstante no haberse configurado una situación jurídica definida, es posible que el advenimiento de la normativa tributaria nueva no apareje la modificación de la realidad jurídica a la cual, en principio, le sería aplicable. Se trata de aquellos eventos en los que se tiene una expectativa en relación con la consolidación de una situación, por lo

general relativa a un derecho, en virtud de la cual, bajo precisas condiciones, es factible la aplicación del principio de confianza legítima. La confianza legítima es un principio o valor que aunque carece de positivización expresa en el plano constitucional, se desprende de otras máximas constitucionales como la buena fe. Su aplicación propende por la protección de las expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto14. Dichas expectativas, valga decir, deben fundarse en hechos o circunstancias objetivas atribuibles al estado, capaces de propiciar el surgimiento de la confianza15, de manera, que no toda probabilidad puede ser protegida mediante este precepto, pues necesariamente tendrá que ser una proyección seria, que tenga la fuerza de llevar al administrado a la convicción de que su situación jurídica es una y no cualquier otra, en particular, que bajo ciertas condiciones, se hará acreedor de un derecho o mantendrá uno ya adquirido. De lo contrario, se produciría el efecto inverso al perseguido, es decir, se generaría un estado de inseguridad e indeterminación jurídica, en el que las creencias infundadas en torno a la consolidación de una situación jurídica, hagan exigibles prerrogativas que objetivamente, nunca se configurarían. 5.2.- Lo anterior explica, que la identificación de una expectativa objetiva, sujeto de protección por la vía de la aplicación de este principio, requiera un análisis individual de las precisas circunstancias que enmarcan la presunta confianza que se generó en el administrado, en virtud del cual puedan advertirse aquellos

“signos externos de carácter concluyente que tienen la capacidad de generar expectativas razonables, ciertas y plausibles, alrededor de los cuales los administrados pueden fincar su credibilidad y esperanza, con la relativa seguridad de que no serán defraudados16”

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan su vigencia.” 14 Cfr. Valbuena Hernández, Gabriel. La defraudación de la confianza legítima. Aproximación crítica desde la teoría de la responsabilidad del Estado. Universidad Externado de Colombia. Bogotá.

2008. Página 152.

15 Op. Cit. Página 158. 16 Op. Cit. Página 160. Por eso, ha dicho la Corte Constitucional, que su ejercicio se justifica a fin de salvaguardar “expectativas favorables para los administrados17”, de los cambios súbitos que generan “un desequilibrio en la relación administraciónadministrado18”, protegiendo así, “la confianza que los ciudadanos depositan en las actuaciones de la administración19”. 6.- Análisis del caso concreto: Efectos del reconocimiento contenido en la Resolución No. 239 de 2003. 6.1.- Para la demandante, la exención del impuesto de industria y comercio que le fue reconocida mediante la Resolución No. 239 de 2003, le otorgó un derecho subjetivo, estable, que se consolidó en vigencia del Acuerdo 0192 de 1999 y que por lo tanto, no podía ser objeto de modificaciones con ocasión de la expedición del Acuerdo 046 de 2004, que derogó algunas disposiciones del primero. Por eso, la revalidación era un simple trámite para corroborar que se mantuvieran las

condiciones exigidas para acceder al tratamiento tributario preferencial. Por su parte, en sentir de la demandada, dicha resolución perdió fuerza ejecutoria con la desaparición del artículo 162 del referido Acuerdo 0192, en consecuencia, la Cooperativa de la Construcción “El Palustre”-Coopalustre, no gozaba del beneficio de exoneración, y era su deber pagar el impuesto. 6.2.- De conformidad con las pautas fijadas en los puntos 4 y 5 de esta providencia, si se analizan en forma conjunta la Resolución No. 239 y el Acuerd

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