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CE-54001-23-31-000-2005-01349-01(0524-11)-2014

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Título
CE-54001-23-31-000-2005-01349-01(0524-11)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

AUXILIO DE CESANTIAS - Sanción moratoria / SANCION MORATORIAMarco normativo / SANCION MORATORIA - Pago de la condena / HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA - Reconoce cesantías / SANCION MORATORIA - Reconocimiento Mediante Resolución No. 400 del 14 de septiembre de 2004 expedida por la ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona se le reconoció y ordenó pagar el auxilio de cesantías a la actora por el periodo laborado en dicha entidad entre el 10 de enero de 1980 y el 13 de noviembre de 2003 (9 meses y 16 días ó 286 días después de haber radicado la petición), es decir, que la entidad a pesar de contar con 15 días hábiles a partir de la radicación de la solicitud para expedir la resolución de reconocimiento y con 45 días hábiles a partir de la ejecutoria de la referida resolución, incumplió con el término establecido en la ley para tal efecto, pues el mismo vencía el 4 de marzo de 2004. En consecuencia, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se impone condenar a la ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona al pago de un día de salario por cada día de mora a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, esto es, 4 de marzo de 2004 hasta la fecha en que efectivamente se efectuó el pago prestacional referido (16 de agosto de 2005).

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 / LEY 42 DE 1993 / LEY 617 DE 2000 / LEY 1416 DE 2010 / LEY 244 DE 1995

LIQUIDACION DE CESANTIA DEFINITIVA - Descuento por concepto de menos pasivo prestacional del ministerio / EMPLEADOR - No puede realizar descuentos, retenciones, deducciones o compensaciones de suma alguna de dinero sin la autorización expresa y escrita del trabajador / SUMA DEDUCIDA - No se ha transferido a ningún tercero / DEDUCCION DE MENOS PASIVO PENSIONAL DEL MINISTERIO - No es justificada Es claro que no está permitido para el empleador efectuar descuentos, retenciones, deducciones, o compensaciones de suma alguna del sueldo o prestaciones en dinero de un trabajador, sin la autorización expresa y por escrito de este, no obstante, si la autorización existe o si el trabajador se encuentra inmerso en alguno de los eventos consagrados en la ley en los que es procedente tal descuento sin su autorización, es legal realizar la retención o deducción del caso. (…) En el caso concreto, no obra en el expediente autorización alguna por parte de la actora en la que en forma expresa haya manifestado que la entidad demandada pudiera descontar la suma de $5’254.665 por concepto de “MENOS PASIVO PENSIONAL DEL MINISTERIO”. (…) Adicionalmente y como se encuentra plenamente acreditada la deducción del valor referido, observa la Sala que según consta en el reporte de los movimientos contables realizados a terceros desde el 13 de noviembre de 2003 día de retiro de la demandante hasta la fecha, no se observa que la suma deducida haya sido trasferida a ningún tercero por concepto de multas, cuotas sindicales, cooperativas, cajas de ahorro, seguridad social obligatoria ni sanciones disciplinaria, en cuyos casos el descuento seria

plenamente legal y lo que es más grave aún, ni siquiera aparece reflejado en dicho reporte la suma objeto de reclamo, lo que permite concluir que la deducción efectuada de las cesantías definitivas de la actora por valor de $ 5’254.665 por concepto de “MENOS PASIVO PENSIONAL DEL MINISTERIO” no es justificada.

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 59 /

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 149 / CODIGO

SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 150

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 54001-23-31-000-2005-01349-01(0524-11)

Actor: GUIOMAR JUDITH CARRILLO JIMENEZ Demandado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA ESE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de julio 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES GUIOMAR JUDITH CARRILLO JIMÉNEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 400 del 14 de

septiembre de 2004 y en el Oficio GER - 054 del 24 de noviembre de 2005, por medio de los cuales se le reconoció una suma por concepto de cesantías definitivas y se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona a reconocer y pagar las sumas correspondientes a los siguientes conceptos:  Indemnización Moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías.  El pago de la suma descontada “menos pasivo prestacional ministerio” al valor cancelado por cesantías definitivas a través de la Resolución No. 400 de 2004 y la sanción consagrada en la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno del 100% de las cesantías a la terminación del vínculo laboral. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, son los siguientes: La señora Guiomar Judith Carrillo Jiménez fue retirada de la ESE Hospital San Juan de Dios el 13 de noviembre de 2003, razón por la cual le fue cancelada una indemnización por despido el 16 de mayo de 2005 en cumplimiento de una orden de tutela. Mediante Oficio radicado el 28 de noviembre de 2003, solicitó a la Entidad

demandada el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías al que tenía derecho. La petición fue resuelta solo hasta el 14 de septiembre de 2004 mediante Resolución No. 400 de la misma fecha por la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas y fue notificada un año después, esto es, 16 de noviembre de 2005. La administración de la ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona, no canceló dentro del término legal las cesantías definitivas, pues expidió la resolución de reconocimiento 10 meses después del retiro. Antes de notificarle a la demandante la Resolución No. 400 de 2004, la entidad demandada le canceló por concepto de cesantías definitivas la suma de $17’455.489. De conformidad con la Ley 244 de 1995, la ESE Hospital San Juan de Dios tenía 45 días a partir del retiro (13 de noviembre de 2003) o contados a partir de la fecha de expedición de la Resolución de reconocimiento, para cancelarle el auxilio de cesantías a la demandante, sin embargo, lo hizo hasta el 16 de agosto de 2005. Por encontrarse inconforme con la liquidación presentada a través de la Resolución No. 400 de 2004, radicó una petición el 21 de noviembre de 2005 tendiente a obtener el pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 2005 y el pago de la suma descontada sin su autorización denominada “MENOS

PASIVO PRESTACIONAL DEL MINISTERIO” .

La petición anterior fue resuelta por la entidad demandada mediante el Oficio GER 054 del 24 de noviembre de 2005 en la que le manifestó que la solicitud era

improcedente por vencimiento de términos, es decir, no tuvo en cuenta que el término se debe empezar a contar a partir de la notificación personal del acto administrativo que resolvió su situación particular (16 de noviembre de 2005) y no desde la fecha en que se expidió. Finalmente pone de presente que si existió algún acuerdo entre el Ministerio y la ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona para el descuento del pasivo prestacional, tal carga no puede ser trasladada al beneficiario sin su autorización. NORMAS VIOLADAS -  Constitución Política: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 125, 130, 150 y 228.  Ley 27 de 1992: artículos 1, 2, 4, 8, 9, 14, 20, 21 y22.  Ley 36 de 1982: artículo 1°.  Decreto 2400 de 1968: artículos 5, 25, 26 y 65.  Decreto 1950 de 1973: artículos 24, 40, 46, 47, 48, 58 y 59.  Ley 244 de 1995.  Ley 443 de 1998: artículos 7 y 23  Decreto 1950 de 1973: artículo 46.  Decreto 35 de 1999: artículos 7, 10, 11 y 12.  Decreto 1661 de 1991: artículo 1.  Decreto 1848 de 1969: artículo 51.  Ley 33 de 1985: artículos 7, 23 y 24.

 Ley 432 de 1998: artículo 6.  Decreto 3118 de 1968: artículos 38, 32, 22, 26.  Ley 344 de 1996: artículo 13. LA CONTESTACIÓN Mediante escrito que obra a folio 33 del expediente, La ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: Inexistencia de la obligaciónDe conformidad con la Ley 244 de 1995, la entidad pública tendrá un plazo de máximo de 45 días hábiles, contados a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas para cancelarlas. Con fundamento en lo anterior, el centro hospitalario expidió la Resolución No. 00186 de 2003 por la cual se le reconoció y pagó una indemnización y la totalidad de sus prestaciones sociales. Igualmente a través de la Resolución No. 0400 de 2004 se le reconocieron y cancelaron sus cesantías. Falta de estimación razonada de la cuantíaLa cuantía determinada en la demanda se limita a fijar una suma en forma global como indemnización moratoria, cuando atendiendo a los criterios técnicos actuariales que han orientado a la jurisprudencia del Contencioso administrativo, debió determinarse de manera razonada, pues para que tenga validez procesal y produzca efectos frente a los resultados del proceso, tiene que ser siempre determinada y determinable, entendiendo por esta última que en la demanda se apliquen los factores apropiados para su cuantificación final. Caducidad y prescripciónEn los términos del artículo 136 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca en 4 meses contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso y porque los derechos emanados de las leyes sociales prescriben en 3 años contado desde su exigibilidad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 8 de julio de 2010, accedió parcialmente las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes razones: Indemnización moratoria Ley 244 de 1996La sanción moratoria que consagra la Ley 244 de 1996 está a cargo del empleado y fue creada con el fin de resarcir los daños que se causan al trabajador con ocasión del incumplimiento o retraso en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantías en los términos de dicha ley, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada deberá reconocer y cancelar de sus propios recursos al beneficiario un día de salario por cada día de retraso hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación en el término

previsto en la norma. En otras palabras, el término con que cuenta la administración para efectuar el pago del auxilio de cesantías es de 65 días hábiles contados a partir de la solicitud, así: 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento, 5 de ejecutoria y 45 para efectuar el pago de la referida prestación social. En consecuencia, la indemnización por falta de pago oportuno de cesantías se genera al término de los 65 días siguientes a la presentación de la solicitud y no solo por el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración se demore más de los 15 días para expedirlo. En el caso concreto la entidad demandada incurrió en mora, pues desde la fecha de presentación de la solicitud de pago de cesantías definitivas por parte de la señora Carrillo Jiménez (28 de noviembre de 2003) hasta la fecha en que efectuó el pago efectivo (14 de septiembre de 2004) trascurrieron más de 65 días hábiles, razón por la cual, el Hospital San Juan de Dios de Pamplona deberá pagar a la demandante una sanción moratoria a partir del 4 de marzo de 2004 hasta el 15 de agosto de 2005, fecha en que se realiza el pago efectivo del auxilio de cesantías, con base en el último salario devengado por el demandante. En relación con el descuento que la administración le efectuó por concepto de “pasivo prestacional del ministerio”, precisó el tribunal que solo se aportó por parte de la actora la copia de la liquidación de cesantías, documento que no tiene valor

probatorio pues fue allegado en copia simple que de acuerdo con el artículo 254 del Código de procedimiento Civil, no tendrán el valor probatorio del original por no haber sido autorizadas por Notario o Director de la Oficina del ente que las expidió y donde se encuentran los originales. Así, tratándose de copias simples, para que puedan ser aducidas como pruebas dentro de un proceso judicial, se deben allegar conforme a las exigencias ordenadas en el artículo 254 del citado código. Es claro que las partes cuentan con un momento oportuno para solicitar las pruebas que pretenden utilizar para establecer la veracidad de los hechos y llevar al juez al convencimiento de los mismos, momento que para la parte actora es con la presentación de la demanda, pues es deber del demandante probar en forma certera, legal y válida los fundamentos de hecho de la demanda, como de los actos acusados. En estos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho rige el principio de la carga de la prueba, por el cual quien pretenda el restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad de un acto administrativo, debe probar que tiene derecho a acceder a lo pretendido. En consecuencia, no basta con afirmar que se es titular de lo que se reclama, es indispensable que se pruebe a través de documentos válidos que en este caso sería el documento del pasivo prestacional del ministerio, carga que la actora no concretó, pues insiste, el documento allegado no cumple con los requisitos de validez probatoria para llegar a la certeza de lo dicho en la demanda. R AZONES DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 235 y 237 del expediente, obran recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada respectivamente, de cuyas

razones de inconformidad se destacan las siguientes: Parte demandanteSeñala la parte demandante que el recurso de apelación que interpone contra la sentencia motivo de inconformidad, se circunscribe a lo desfavorable, esto es, el descuento de las cesantías que se le efectuó bajo el concepto de “menos pasivo prestacional ministerio… $5’254.654” para lo cual hace un recuento del material probatorio allegado al proceso, así: A folios 9 a 13 reposan fotocopias auténticas de la Resolución No. 400 del 14 de septiembre de 2004, por medio de la cual se reconoce y ordena pagar cesantías a la señora Carrillo Jiménez, así como del escrito de reposición interpuesto contra la misma y la respuesta. A folio 68 obra fotocopia simple de la liquidación del auxilio de cesantías de la actora y a folio 77 certificado de pago de dicha prestación. A folios 146 y 147 a 185 se encuentra la certificación de servicios y sueldos, y relación de pagos de nómina por parte del Hospital San Juan de Dios de Pamplona a la demandante. A folio 206 reposa Oficio del 22 de octubre de 2008 expedido por el Ministerio de la Protección Social, mediante el cual se emitió el concepto solicitado por el Tribunal sobre la responsabilidad del pago del pasivo prestacional del sector salud. Señala que la liquidación aportada en copia simple corresponde a la realidad de la liquidación realizada a la demandante. No obstante, si existiera alguna duda en relación con la liquidación a que se refiere la Resolución 400 de 2004, existen en el proceso otras pruebas idóneas que reflejan que es la verdadera liquidación.

Se encuentra en el proceso certificación de tiempo de servicios y salarios devengados por la trabajadora y la relación de pagos realizados, los cuales coinciden con los valores que aparecen en la liquidación de las cesantías (sueldo, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad), es decir, que con una simple operación aritmética de sumar los valores anteriores devengados por la actora y de multiplicar el salario por los días laborados, se obtiene el valor del auxilio de cesantías que le corresponden a la demandante, ($35’260.117) suma que aparece en la liquidación allegada al expediente por la actora y que no fue objetada por la entidad demandada. Finalmente advierte que el derecho reclamado es irrenunciable a favor del trabajador, razón por la cual, solicita se revoque el numeral 5 de la sentencia impugnada y se ordene a la demandada, pagar la suma de $5’254.654, valor descontado de la liquidación de sus cesantías por concepto de “menos pasivo prestacional”. Parte demandadaEl artículo 2° de la Ley 244 de 1995, es claro en establecer que “la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social”. Por consiguiente, el tribunal incurrió en error al considerar que los 45 días hábiles se empiezan a contar desde el momento en que se realiza la solicitud de reconocimiento de cesantías, pues con ello desconoce lo señalado por la referida norma.

Tal como aparece demostrado en el proceso, la ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona expidió la Resolución No. 000186 del 8 de agosto de 2003 “por la cual reconoce el pago de una indemnización” y posteriormente la Resolución No. 0400 de 2004 en donde efectivamente efectuó la cancelación de las cesantías definitivas por un valor de $17’455.489 a favor de la demandante, y en esas condiciones la demandada no ha incurrido en mora alguna. De esta forma, dentro del expediente está probado el cumplimiento por parte de la ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona en el pago oportuno de las acreencias prestacionales que le adeudaba a la demandante al momento del retiro, a pesar de las graves circunstancias económicas en que se encontraba para dicho momento. Finalmente, no tuvo en cuenta el tribunal que lo pretendido por la demandante no es el reconocimiento y pago de un derecho, pues este ya se le canceló dentro del plazo señalado en la ley, sino obtener un enriquecimiento sin justa causa a costa de una Empresa Social del Estado, única entidad de segundo nivel en el Municipio de Pamplona que presta servicios de salud esenciales para todos los habitantes de la zona y que en caso de que las pretensiones de la demanda prosperen, pondrían en jaque la estabilidad financiera del hospital. Para resolver, se CONSIDERA En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste el derecho a la señora Guiomar Judith Carrillo Jiménez a que se le reconozca y pague por parte de la ESE Hospital San Juan de Dios la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y el pago de la suma descontada

($5’254.665) por concepto de “menos pasivo prestacional del Ministerio”. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, y ordenó a la demandada reconocer y pagar las sumas correspondientes por concepto de indemnización moratoria, no obstante, negó el pago del valor descontado, pues consideró que el documento en donde se encontraba la liquidación de sus cesantías lo presentó en copia simple, razón por la cual carece de valor probatorio en los términos del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la entidad demandada considera que no ha incurrido en mora alguna, toda vez que los 45 días que señala la Ley 244 de 1995 se deben contar desde el momento en que quede ejecutoriada la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: La cesantía definitiva es una prestación social de carácter especial que constituye un ahorro forzoso de los trabajadores para atender sus necesidades en caso de quedar cesantes, prestación que se debe reconocer y pagar a la terminación de la relación laboral. En efecto, la obligación y el derecho al pago de las cesantías definitivas, se causa a la fecha del retiro del funcionario de la respectiva entidad a la cual se encontraba laborando y en esas condiciones es tal entidad la obligada a pagar el referido auxilio de carácter especial. Por lo anterior, la ley establece mecanismos para garantizar que al servidor público cuyo vínculo laboral se da por terminado, se le paguen las cesantías a las que tiene derecho de forma oportuna y sin dilaciones por parte de la

administración. Ello obedece a la especial protección que tiene el trabajador en el Sistema Jurídico Colombiano. Como forma de contrarrestar los efectos negativos que en la mayoría de situaciones tiene la separación de un empleo o puesto de trabajo, el legislador quiso establecer un término perentorio dentro del cual la entidad empleadora debe reconocer y pagar las cesantías definitivas al ex servidor público, so pena de generarse una sanción moratoria a su cargo. La Ley 244 de 1995, por la cual “… se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones,” establece en su artículo 1° que la entidad obligada al pago de las cesantías deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud de liquidación de cesantías definitivas, expedir la resolución correspondiente si reúne los requisitos para tal fin. En caso de incumplimiento de dicha obligación, la misma norma en el artículo 2° previó el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria así: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. (...) En efecto, la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, es una sanción a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de

la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley. Textualmente consagra1: 1 Parágrafo artículo segundo Ley 244 de 1995 PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Ahora bien, cuando se trata del auxilio de cesantías, la Ley 244 de 1995, dispone que la entidad pública obligada al pago cuenta con un término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación definitiva de cesantías, para producir el acto administrativo que ordene su liquidación, y de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de que quede en firme dicho acto para proceder a su pago. Como se puede observar, son dos momentos diferentes que obedecen a situaciones distintas: Uno es el momento de la liquidación del auxilio y otro es el momento de pago del mismo previamente liquidado. La indemnización moratoria que regula la Ley 244 de 1995, se causa cuando la administración incurre en mora en el pago del auxilio de cesantías que se ha liquidado en un acto administrativo en firme, a causa del retiro del servicio. Por su parte, la Jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la fecha a

partir de la cual se debe contar la indemnización por mora en el pago de las cesantías definitivas, ha precisado lo siguiente2: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el 2 Sentencia de 12 de diciembre de 2002 MP. Jesús María Lemos Bustamante. término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería,

paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante.”. Así las cosas, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de 65 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud para su reconocimiento. En el presente asunto, no se encuentra en discusión que la señora Guiomar Judith Carrillo Jiménez laboró para la ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona desde el 10 de enero de 1980 hasta el 13 de noviembre de 2003, fecha a partir de la cual el cargo que desempeñaba como nutricionista dietista fue suprimido (fls. 86 a 89). El 28 de noviembre de 2003, radicó ante el Gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona, solicitud de liquidación y pago de cesantías definitivas. (fl. 8) Mediante Resolución No. 400 del 14 de septiembre de 2004 (fl. 9) expedida por la ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona se le reconoció y ordenó pagar el auxilio de cesantías a la actora por el periodo laborado en dicha entidad entre el 10 de enero de 1980 y el 13 de noviembre de 2003 (9 meses y 16 días ó 286 días después de haber radicado la petición), es decir, que la entidad a pesar de contar

con 15 días hábiles a partir de la radicación de la solicitud para expedir la resolución de reconocimiento y con 45 días hábiles a partir de la ejecutoria de la referida resolución, incumplió con el término establecido en la ley para tal efecto, pues el mismo vencía el 4 de marzo de 2004. En consecuencia, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se impone condenar a la ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona al pago de un día de salario por cada día de mora a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, esto es, 4 de marzo de 2004 hasta la fecha en que efectivamente se efectuó el pago prestacional referido (16 de agosto de 2005). Ahora bien, en relación con el pago de la suma descontada por parte de la entidad demandada por concepto de “menos pasivo prestacional del ministerio”, advierte la Sala que no le asiste razón al Tribunal cuando afirma que el documento contentivo de la liquidación de cesantías definitivas aportado al proceso, carece de valor probatorio por haber sido presentado en copia simple por las siguientes razones: Obra en el expediente copia de la Resolución No. 400 del 14 de septiembre de 2004, autenticada ante Notario Primero del Círculo de Pamplona por medio de la cual la entidad demandada reconoció la suma de $17’455.489 por concepto de cesantías definitivas, la cual, en su parte motiva es del siguiente tenor literal: “… que como consecuencia de la terminación del vínculo laboral se debe proceder a liquidar y reconocer las cesantías definitivas que corresponde a la señora CARRILLO JIMÉNEZ GUIOMAR JUDITH conforme a la

liquidación que se anexa a la presente resolución la cual hace parte integral de la misma en donde la funcionaria con ocasión a su fecha de vinculación con anterioridad a la vigencia y expedición de la Ley 100 de 199, tiene derecho a la retroactividad de las cesantías…” Obra igualmente la liquidación de cesantías definitivas de la demandante, efectuada por la ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona en la que se observa, entre otros, los siguientes valores: “… TOTAL LIQUIDACIÓN = (SB. Liq X 8316 días) 360 35.260.117

TOTAL CESANTÍAS…………………………… 35.260.117

MENOS ADELANTOS….……………………… 2.211.000

MENOS PASIVO PRESTACIONAL MINISTERIO… 5.254.654

MENOS FONDO NACIONAL DEL AHORRO………….

10.338.974

TOTAL CESANTÍAS…………………

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