CE-54001-23-31-000-2006-00122-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2006-00122-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - No procede por la existencia de otras vías judiciales o administrativas; inadmisión como requisito para el rechazo Por estas razones, la Sala estima que al momento de decidirse sobre la admisión de la demanda no es viable su rechazo fundamentado en la existencia de otras vías judiciales o administrativas para obtener lo pretendido, pues se estaría desconociendo la naturaleza de los derechos e intereses colectivos amenazados o conculcados, que sólo es posible determinar luego de agotado el trámite pertinente y al momento de resolverse la controversia planteada. De otra parte, el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 dispone que si la demanda reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 ibídem, que hagan posible la decisión de mérito a que se refiere el artículo 5° ib., el a quo deberá admitirla, pero si carece de alguno o algunos de aquellas exigencias, procederá a su rechazo si dentro del término legal (3 días) no son corregidos los defectos que el juez señale. Esta Sala ha reiterado que «...siempre que esté de por medio la supuesta vulneración de un derecho o interés colectivo, por presunto acto, acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares que desempeñan esas funciones, resulta procedente la acción popular, sin perjuicio de que también pueda intentarse otra acción...».
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 54001-23-31-000-2006-00122-01(AP)
Actor: LINNETTE ANDREA GUTIERREZ GONZALEZ
Demandado: MUNICIPIO DE PAMPLONA Referencia: APELACION AUTO. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 30 de enero de 2006, por el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 24 de enero de 2006 la señora LINNETTE ANDREA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ ejerció Acción Popular contra el Municipio de Pamplona para la protección a los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 1.1. Hechos El Río Pamplonita atraviesa el Municipio de Pamplona. Este río fue semicanalizado y en gran parte de su trayecto se construyó una especie de
malecón. No obstante, a la altura de la carrera 8ª entre calles 7, 8, 9 y 11, contiguo a Centrales Eléctricas, entre los puentes de Chapinero, La Plazuela Almeida y el del Colegio Provincial San José los costados de esta canalización están
totalmente desprotegidos poniendo en inminente peligro a quienes por allí transitan. Es clara la falta de prevención por parte de las autoridades municipales que no han adelantado las gestiones necesarias para salvaguardar la seguridad e integridad de las personas, ni las políticas de infraestructura que permitan tener el cuidado necesario ante el peligro, cuando el control urbanístico corresponde a la Administración Municipal. Las acciones populares tienen como finalidad proteger los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y, por tanto, es preventiva. 1.2. Pretensiones Solicita que se ordene al Municipio de Pamplona tomar las medidas necesarias para la construcción de las obras necesarias en la ribera del río Pamplonita, incluida una malla o reja protectora con su respectiva señalización y se haga cesar el peligro inminente para los habitantes del sector. Que se fije el incentivo establecido por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
2. ACTUACIÓN Por auto de 30 de enero de 2006, el Tribunal inadmitió la demanda y concedió a la actora término para que acreditara que previo a intentar la acción popular agotó la vía gubernativa a través del ejercicio de los recursos administrativos correspondientes.
Interpuesto el recurso de reposición, por auto de 10 de marzo de 2006 el a quo confirmó la decisión, argumentando que el hecho de exigir el agotamiento de la vía gubernativa cuando la acción popular se origine por la omisión de la Administración, no desnaturaliza la calidad de acción pública sino que está aplicándose la ley y permitiendo a la Administración que se entere del presunto
perjuicio que está causando con su omisión y utilice los mecanismos necesarios para solucionar el problema. Si la Administración no responde dentro del término legal, bien puede el actor acudir a esta jurisdicción para la protección a los derechos colectivos.
II. EL AUTO APELADO Por auto de 23 de marzo de 2006 el a quo rechazó la demanda con fundamento en que según el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 se inadmitirá la demanda que no reúna los requisitos para que el actor los corrija dentro del término de tres (3) días y de no hacerlo el juez la rechazará.
Advirtió que la actora dentro del término concedido no aportó escrito alguno en el que procediera a subsanar los defectos señalados, razón por la que procedía el rechazo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 20 de la Ley 472 de 1998.
III. LA APELACION Inconforme con la decisión la actora formuló impugnación argumentando que jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que la ley que regula las acciones populares no contiene causales de improcedencia y que según el artículo 10º de la Ley 472 de 1998, el agotamiento de la vía gubernativa para hacer uso de la acción popular es opcional y, por tanto, al momento de decidir sobre la admisión de la demanda no es viable rechazarla por falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque estaría desconociéndose la naturaleza de los derechos colectivos.
No obstante, al momento de presentar la demanda cumplió con todos y cada uno
de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 sin que se precise de otros como lo pretende el a quo, pues la actuación previa ante la Administración no es exigencia para la admisión de la demanda. Atendiendo la remisión que hace el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, el rechazo de plano de la acción solo es procedente en caso de falta de jurisdicción. El artículo 10º de la Ley 472 de 1998 en momento alguno determina que tratándose de omisiones de la Administración deba agotarse la vía gubernativa previamente y para el caso es aplicable la máxima general del derecho que establece que donde la ley no distingue no le es dable al intérprete distinguir.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El tenor del artículo 88 de la Constitución Política es el siguiente: «La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.» El artículo 2º de la Ley 472 de 1998 dispone: «ARTICULO 2º. Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los
derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.» La presente acción popular tiene por objeto la protección a los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. El Tribunal rechazó la demanda argumentando que el objeto de la acción correspondía a un deber legal de las autoridades administrativas correspondientes y, por tanto, la interesada podía acudir a éstas para que asuman el conocimiento del caso y tomen las medidas pertinentes. La naturaleza, objeto y características de la Acción Popular reclama un procedimiento preferencial, ágil y despojado de formalismos, y su ejercicio está encaminado a hacer cesar la amenaza, vulneración o agravio a los derechos colectivos y restituir las cosas al estado anterior, en cuanto fuere posible. Adicionalmente se resalta que la norma especial que regula las acciones populares no establece causales de improcedencia y, el artículo 10º de la Ley 472 de 1998 dispone que no es necesario el agotamiento de la vía gubernativa para hacer uso de la acción popular, medio idóneo para la protección a los derechos e intereses colectivos (art. 2 ib.). Por estas razones, la Sala estima que al momento de decidirse sobre la admisión de la demanda no es viable su rechazo fundamentado en la existencia de otras vías judiciales o administrativas para obtener lo pretendido, pues se estaría
desconociendo la naturaleza de los derechos e intereses colectivos amenazados o conculcados, que sólo es posible determinar luego de agotado el trámite pertinente y al momento de resolverse la controversia planteada. De otra parte, el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 dispone que si la demanda reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 ibídem, que hagan posible la decisión de mérito a que se refiere el artículo 5° ib., el a quo deberá admitirla, pero si carece de alguno o algunos de aquellas exigencias, procederá a su rechazo si dentro del término legal (3 días) no son corregidos los defectos que el juez señale. Además, los artículos 9º y 10 de la Ley 472 de 1998 prevén que la Acción Popular procede «contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos» y cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la Administración no será necesario ningún requisito adicional. Esta Sala ha reiterado que «...siempre que esté de por medio la supuesta vulneración de un derecho o interés colectivo, por presunto acto, acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares que desempeñan esas funciones, resulta procedente la acción popular, sin perjuicio de que también pueda intentarse otra acción...» 1 Visto, entonces, que la actora demanda la protección de derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y la realización de
las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, es procedente la acción popular y no había lugar a rechazarla, razón por la que se revocará el auto apelado y, en su lugar, se ordenará al Tribunal que, revisados los demás requisitos establecidos en la Ley 472 de 1998, admita la demanda. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVÓCASE el auto apelado. En su lugar, ORDÉNASE que previo el estudio de los demás requisitos de ley, se proceda a la admisión de la demanda. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 13 de septiembre de 2007. 1 Sentencia de 1º de febrero de 2001, expediente AP-00148, actor FUNDEPÚBLICO, M.P. Gabriel
E. Mendoza Martelo.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta