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CE-54001-23-31-000-2006-00485-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2006-00485-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ESTACIONES DE SERVICIO EN ZONAS DE FRONTERA – La autorización que les fue otorgada mediante el Decreto 4723 de 2005 era transitoria / ABASTECIMIENTO DE GASOLINA – El Ministerio de Minas debía garantizarlo con estaciones de servicio que cumplieran con el mínimo de requisitos / CUPO DE COMBUSTIBLE PARA ESTACIONES DE SERVICIO – Se otorgó transitoriamente de acuerdo a la clasificación obtenida Adicionalmente, la disposición transitoria expedida precisamente ante la ausencia de estaciones de servicio que cumplieran en su totalidad los requisitos exigidos en las disposiciones que rigen la materia, previó en el parágrafo transitorio segundo que de las estaciones auditadas, la Dirección de Hidrocarburos clasificaría las ubicadas en zona de frontera teniendo como parámetro el mínimo de requisitos técnicos y de seguridad para que continuaran prestando el servicio y así evitar el desabastecimiento de combustible en estas regiones. Para la Sala es entendible que el Ministerio de Minas exija a las estaciones de servicio que cumplen la prestación de un servicio de tal importancia como el abastecimiento de gasolina, la observancia de requisitos técnicos en su totalidad considerando el riesgo de seguridad que conlleva la manipulación del combustible. Por lo tanto, si bien ninguna de las estaciones de servicios sometidas a revisión cumplieron con las exigencias de que trata el Decreto 1521 de 1998, no era permisible que se dejara la zona sin abastecimiento de combustible, por eso fue necesario que el Ministerio seleccionara las estaciones que por lo menos cumplieran con el mínimo de requisitos, y adjudicara el cupo transitoriamente hasta tanto se agote el término

concedido por el parágrafo transitorio primero del Decreto 4723 del 26 de diciembre de 2005 y en consecuencia, se conceda el cupo definitivo a quienes adecuen sus establecimientos a estas disposiciones. Como se observa son los puntajes de calificación los que motivaron que el Ministerio de Minas y Energía no concediera transitoriamente a la estación de servicio EL POBLADO PRAGOM el cupo de combustible para su funcionamiento hasta que las exigencias técnicas y de seguridad se cumplieran. Efectivamente, el mandato de la disposición transitoria señala que con el fin de evitar el desabastecimiento el Ministerio clasificará dentro las estaciones auditadas las que cumplan los requisitos mínimos para su funcionamiento y el POBLADO PRAGOM obtuvo un puntaje inferior a éste por lo tanto no se escogió para continuar con la prestación del servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 54001-23-31-000-2006-00485-01(AC)

Actor: MIGUEL ANTONIO PRADA GOMEZ

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor MIGUEL ANTONIO PRADA GOMEZ, en contra de la sentencia del 17 de abril de 2006 proferida por e l Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Como fundamento de las pretensiones relacionadas expone los siguientes

HECHOS: El tutelista presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad vulnerados por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA en la adjudicación de volúmenes máximos de combustibles para la estación de servicio de su propiedad denominada EL POBLADO PRAGOM.

Señala que el Ministerio de Minas y Energía, clasifica las estaciones de servicios ubicadas en las zonas de frontera y que se beneficiaran del establecimiento del volumen máximo de combustible consagrado en la Ley 681 de 2001 y el Decreto 2195 del mismo año. Con el fin de adjudicar los cupos de combustible para el año 2006, el Ministerio a través de la firma SAYBOLT DE COLOMBIA adelantó el proceso de evaluación a las estaciones de servicio entre los meses de febrero y junio de 2005. A partir de junio y diciembre de 2005, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía directamente realizó las visitas a las estaciones que no pudieron ser evaluadas por la firma de auditoria contratada. Para el municipio de Sardinata (Norte de Santander) fueron auditadas dos estaciones de servicio por parte de la firma Saybolt de Colombia, la E.D.S. CAONEROS y la E.D.S. EL POBLADO PRAGOM, de propiedad del tutelista. La primera está en etapa de construcción y la segunda funciona desde el año 1972, siendo la única estación de servicio que tiene la infraestructura y planta física para comercializar combustibles y lubricantes, conforme a los requisitos señalados por el Decreto No. 1521 de 1998, prestando el servicio desde esa

fecha al Municipio de Sardinata. Como resultado de la auditoría realizada la firma Saybolt de Colombia presentó informe de resultados sobre el cumplimiento de requisitos para la prestación del servicio al Ministerio de Minas y Energía, entidad que otorgó a la estación POBLADO PRAGOM un puntaje inferior que no alcanzó los requisitos mínimos exigidos por el Decreto 1521 de 1998. Los resultados de la auditoría realizada el 5 de marzo de 2005, no se dieron a conocer a los interesados sino hasta la fecha en que fue elaborado el listado definitivo de las estaciones beneficiarias del cupo de combustible, esto es, a finales de diciembre de 2005. Decisión que no permitió adelantar las actuaciones administrativas y judiciales tendientes a proteger el derecho que tenía como beneficiario del cupo de combustible concedido por el Ministerio de Minas y Energía en la verificación realizada en el año 2004, mediante la Resolución No. 0090 del 15 de marzo del mismo año y ratificada por la Resolución No. 0572 del 8 de octubre para un cupo de 79.331 galones. La notificación de decisiones tanto judiciales como administrativas garantiza el ejercicio del derecho de defensa vinculando de esta forma a los sujetos procesales con interés jurídico para intervenir en el proceso. Se vulneró el derecho de igualdad por parte del Ministerio de Minas y Energía, al no incluir a la estación de servicio el Poblado Pragom dentro del listado de las estaciones con cupo de combustible y sí lo hizo con otras que tampoco tenían los requisitos necesarios para acceder al beneficio en cumplimiento del artículo 1° del Decreto 4723 del 26 de diciembre de 2005.

Considera el tutelista que el Ministerio de Minas y Energía aprobó el cupo de combustible para la estación de servicio SARDINATA.NET la cual fue evaluada directamente por esa entidad sin soportes fotográficos como sí lo hizo la firma SAYBOLT DE COLOMBIA con las estaciones que ellos evaluaron, creando condiciones favorables para la mencionada estación pues no es posible comparar las condiciones técnicas, de seguridad y de infraestructura. Añade que los resultados de las auditorías realizadas por la firma SAYBOLT DE COLOMBIA a estaciones de servicio entre los meses de febrero y junio del año 2005, no fueron notificados a los interesados con el fin de que ejercieran el derecho de defensa vulnerando así el Ministerio el derecho a la igualdad.

PETICIÓN: Ordenar al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA –DIRECIÓN DE HIDROCARBUROSque se incluya inmediatamente a la estación de servicio EL POBLADO PRAGOM dentro del listado de las estaciones a las que fue adjudicado cupo de combustible para el año 2006.

DECISION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Mediante providencia del 17 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la acción de tutela incoada por el señor MIGUEL ANTONIO

PRADA GOMEZ.

Señala el a quo que la sola presunción de irregularidades en la no adjudicación del cupo de gasolina al Municipio de Sardinata no representa vulneración al derecho de igualdad. No comparte esa Corporación el criterio del tutelista cuando señala que a pesar de obtener una calificación por debajo de la zona crítica, el cupo no le fue

asignado por el Ministerio de Minas y Energía con el fin de evitar el desabastecimiento, hecho que a luz de las normas que regulan la materia no evidencia vulneración del derecho a la igualdad teniendo en cuenta que no fue probado que en el Municipio de Sardinata se presentara situación de desabastecimiento. Se advierte que a criterio del Ministerio de Minas y Energía, el accionante no está en condiciones de funcionamiento e igualmente el término que preceptúa el Decreto 4723 de 2005 para que las estaciones se ajusten a los requisitos de funcionamiento contemplados en Decretos 1521 de 1998 y 4299 de 2005 no se ha cumplido, circunstancia por la cual concluye que el Juez de Tutela no está facultado para autorizar cupos de gasolina, desconociendo la ley y el procedimiento administrativo. Así mismo, señala la Corporación que el Juez de Tutela no tiene competencia para determinar si la estación de servicio Sardinata.Net reunía los requisitos de funcionamiento para ser beneficiaria del cupo de combustible. Las normas que regulan la materia no estipularon que las decisiones adversas a las estaciones de servicio que no reunían los requisitos para ser beneficiarias del cupo, debían ser proferidas mediante acto administrativo. IMPUGNACION PRESENTADA POR MIGUEL ANTONIO PRADA GOMEZ Advierte que sí se presentó trato desigual por parte del Ministerio de Minas y Energía cuando adjudicó el cupo de combustible a estaciones de servicio que no alcanzaron el límite de las zonas críticas establecidas como son las estaciones de servicio ubicadas en los Municipios de Cravo Norte y Puerto Rendón, que

obtuvieron un puntaje dentro del rango de calificación crítico y sin embargo, se les asignó. El desabastecimiento se encuentra probado con el registro fotográfico y con la certificaciones expedidas por las autoridades municipales de Sardinata en las que se establece que la única estación de servicio del municipio es el Poblado Pragom y que la E.D.S. Sardinata.Net, a la cual fue adjudicada todo el cupo de combustible del municipio no está capacitada para suministrar gasolina. Señala que los cupos de combustibles comenzaron a regir a partir del 1 de febrero del 2006, y desde esa fecha ninguna E.D.S., está suministrando combustible al ente territorial. Adujo que el Decreto 4723 d 2005, concede un término de nueve (9) meses para que las estaciones de servicio cumplan con los requisitos exigidos por los Decretos 1521 de 1998 y 4299 de 2005, pero no condiciona dicho cumplimiento a la asignación de cupos de combustible. Además olvidó el Ministerio de Minas que lo legal y procedente era notificar la adjudicación de cupo de combustible en el Municipio de Sardinata tanto al beneficiario como a la E.D.S. El Poblado Pragom. Para la fecha en que la firma auditora realizó la visita a la estación de servicio de su propiedad, no se había determinado qué estaciones de servicio serían beneficiarias del cupo de combustible. Para resolver, se CONSIDERA Entra la Sala a revisar el procedimiento adelantado por el Ministerio de Minas y Energía en la adjudicación del cupo de combustible para el Municipio de Sardinata

(N.S). El Ministerio de Minas y Energía por intermedio de la firma de auditoría SAYBOLT DE COLOMBIA inició el estudio técnico sobre cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 1521 de 1998 para el funcionamiento de estaciones de servicio ubicadas en zona fronteriza, con el fin de asignarles cupo de combustible. Como consecuencia del informe presentado por la firma auditora, se concluyó que ninguna de las estaciones de servicio auditadas cumplía con la totalidad de los requisitos señalados por el Decreto 1521 de 1998 y en consecuencia, debió expedir el Presidente de la República el Decreto No. 4723 del 26 de diciembre de 2005, mediante el cual se tomaron medidas transitorias con el fin de asegurar un adecuado abastecimiento de combustible en los municipios y departamentos que conforman la zona de frontera. Señala el artículo 1º del Decreto 4723 de 2005: “Parágrafo Transitorio Primero: Establécese el término de nueve (9) meses, contado a partir del primero (1º) de enero de 2006, para que las estaciones de servicio auditadas y ubicadas en las zonas de frontera cumplan con los requisitos de funcionamiento señalados en los Decretos 1521 de 1998 y 4299 de 2005. Vencido dicho término, el Ministerio de Minas y Energía verificará el respectivo cumplimiento y aquellas estaciones de servicio que no se ajusten a la normatividad aplicable se les impondrá la sanción correspondiente contemplada en el Decreto 4299 de 2005, previo agotamiento del procedimiento

establecido en el mismo decreto” Adicionalmente, la disposición transitoria expedida precisamente ante la ausencia de estaciones de servicio que cumplieran en su totalidad los requisitos exigidos en las disposiciones que rigen la materia, previó en el parágrafo transitorio segundo que de las estaciones auditadas, la Dirección de Hidrocarburos clasificaría las ubicadas en zona de frontera teniendo como parámetro el mínimo de requisitos técnicos y de seguridad para que continuaran prestando el servicio y así evitar el desabastecimiento de combustible en estas regiones. Para la Sala es entendible que el Ministerio de Minas exija a las estaciones de servicio que cumplen la prestación de un servicio de tal importancia como el abastecimiento de gasolina, la observancia de requisitos técnicos en su totalidad considerando el riesgo de seguridad que conlleva la manipulación del combustible. Por lo tanto, si bien ninguna de las estaciones de servicios sometidas a revisión cumplieron con las exigencias de que trata el Decreto 1521 de 1998, no era permisible que se dejara la zona sin abastecimiento de combustible, por eso fue necesario que el Ministerio seleccionara las estaciones que por lo menos cumplieran con el mínimo de requisitos, y adjudicara el cupo transitoriamente hasta tanto se agote el término concedido por el parágrafo transitorio primero del Decreto 4723 del 26 de diciembre de 2005 y en consecuencia, se conceda el cupo definitivo a quienes adecuen sus establecimientos a estas disposiciones. Concordante con lo anterior, reposa en el expediente el acta de evaluación a la estación de servicio EL POBLADO PRAGOM ubicada en el Municipio de

Sardinata según la cual obtuvo un puntaje final de 29.90% que se encuentra en el rango de calificación baja “afectada principalmente por parte técnica y seguridad”. (fl 143) Así mismo, en el plenario reposa el acta de evaluación a la estación de servicio SARDINATA.NET la cual obtuvo un puntaje de 62.33%, encontrándose en el rango de calificación media. (fl 144). Como se observa son los puntajes de calificación los que motivaron que el Ministerio de Minas y Energía no concediera transitoriamente a la estación de servicio EL POBLADO PRAGOM el cupo de combustible para su funcionamiento hasta que las exigencias técnicas y de seguridad se cumplieran. Efectivamente, el mandato de la disposición transitoria señala que con el fin de evitar el desabastecimiento el Ministerio clasificará dentro las estaciones auditadas las que cumplan los requisitos mínimos para su funcionamiento y el POBLADO PRAGOM obtuvo un puntaje inferior a éste por lo tanto no se escogió para continuar con la prestación del servicio. En conclusión, la medida tomada por el Ministerio de Minas y Energía con la estación de servicio de propiedad del tutelista es transitoria, corriendo a la fecha el término de nueve (9) meses a partir del 1° de enero del año en curso para que corrijan las inconsistencias de que adolece la estación. Se confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pero por las razones señaladas en este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia del 17 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. CÓPIESE Y NOTIFIQUESE. REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión Discutida y aprobada en sesión celebrada el 29 de junio de 2006.

TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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