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CE-54001-23-31-000-2006-00647-03(44069)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2006-00647-03(44069)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA

PROPIEDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN

[L]a Sala considera que aunque la parte demandante afirme que los efectos del daño han perdurado a través de muchos años y se han manifestado de manera continua, incluso hasta el momento de la presentación de la demanda, no lo es menos que el plazo para accionar debe contabilizarse desde el momento en que los afectados tuvieron conocimiento del mismo y si según ellos “comenzó en el momento en que se firma el contrato con el municipio”, esto es, el 18 de marzo de 1996 […] haciendo una interpretación extensiva de la demanda y entendiéndolo como aspecto diferente a la controversia contractual, lo cierto es que, desde esa época hasta la presentación de la demanda en el año 2006 también se presenta la caducidad de la acción de reparación directa, circunstancia que así será declarada en la parte resolutiva.

ACTUACIÓN PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PROCESOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO Sobre la fuente de dicho daño, vale decir que debido a las múltiples formas en las que se expresa la administración pública, el Código Contencioso Administrativo fijó

la extensión del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de suerte que le otorgó la facultad para juzgar actos administrativos, hechos, omisiones, operaciones administrativas, contratos estatales e inclusive actos políticos y de gobierno. De este modo, la legislación puso a disposición de los administrados mecanismos procesales diversos, con el propósito de plantear ante los jueces los conflictos que se susciten entre ellos y la administración pública; dentro de los que tienen una naturaleza ordinaria se encuentran las acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. Se ha considerado que el adecuado empleo de tales acciones no depende de la libre escogencia de quienes acuden a la jurisdicción contenciosa administrativa, sino de la forma como la Administración se haya expresado o dado origen al desmedro o daño que el reclamante alega.

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SENTENCIA EJECUTORIADA / COSA JUZGADA Se tiene entonces que, aunque por otra vía, lo que en el proceso de reparación directa de persigue a modo de lucro cesante, básicamente es el mismo valor que por la acción de controversias contractuales se buscaba como producto de lo que el demandante […] afirmaba le adeudaba el Instituto de Desarrollo Urbano de

Cúcuta, hoy Metrovivienda, por el no pago del precio pactado en el contrato de compraventa del inmueble denominado “Olga Teresa”. De este modo, hasta aquí, la Sala concluye: (i) que hubo una indebida escogencia de la acción en relación con los aspectos puntuales de la demanda que refieren al incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre el señor […] y el IDUC, hoy Metrovivienda, pues frente a ello debió encausarse el proceso mediante la acción de controversias contractuales; y (ii), que bajo ese supuesto, ya se tramitó ante la jurisdicción contenciosa administrativa un proceso, justamente, de controversias contractuales donde figura como demandante el señor […] y como demandado el IDUC, hoy Metrovivienda, que culminó con decisión que rechazó la acción por caducidad, que se encuentra ejecutoriada y respecto de lo cual existe cosa juzgada parcial en lo que se refiere a las partes, causa y objeto antes enunciados, especialmente a la aludida relación contractual, situación que así será declarada en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 332 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cuanto al plazo para incoar la acción de reparación directa, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época en que

se presentó la demanda, estableció un término de dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en la norma señalada, se tiene que, si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica , el cómputo del plazo debe analizarse en cada caso en particular a partir de los hechos que son presentados con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, no necesariamente el computo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño, sino que resulta necesario, dependiendo del caso, que ese hecho hubiera sido conocido por el afectado o hubiera estado en condiciones de conocerlo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2006-00647-03(44069)

Actor: RAFAEL NÚÑEZ CÓRDOBA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CÚCUTA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: Acción de reparación directa. Indebida escogencia de la acción. Cosa juzgada respecto de la acción de controversias contractuales. Caducidad de la acción de reparación directa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 9 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que se declaró la caducidad de la acción. SÍNTESIS DEL CASO El señor Rafael Núñez Córdoba demanda junto con su grupo familiar para obtener indemnización de los daños que asevera haber padecido por el comportamiento de los entes demandados, a raíz de una serie de actuaciones y omisiones administrativas que conllevaron a la imposibilidad material de recuperación del inmueble denominado “Olga Teresa” debido a la invasión de este por parte de terceros.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, los señores Rafael Núñez Córdoba, Mary Castillo Melano, Rafael Núñez Castillo, Olga María Núñez Castillo, Melany Depablos Núñez y Emir Porfirio Depablos Jaimes, presentaron demanda de reparación directa en contra del Departamento de Norte de Santander, el Municipio de San José de Cúcuta y Metrovivienda, por la presunta afectación del derecho de propiedad sobre el inmueble denominado “Olga Teresa”, ubicado en la ciudad de Cúcuta. En consecuencia, solicitaron: PRIMERA: Que se declare que vienen aparecieron hechos, operaciones, omisiones,

administrativas, lo mismo que actuaciones, también administrativas, que desembocan en operaciones, omisiones y hechos administrativos, provenientes de todos los aquí demandados que determinaron la creación de perjuicios día a día, continuos, es decir DE TRACTOSUCESIVO, a los señores RAFAEL NUÑEZ CORDOBA, MARY CASTILLO MELANO, RAFAEL NUÑEZ CASTILLO, OLGA MARIA NUÑEZ CASTILLO, MELANI DEPABLOS NUÑEZ, EMIR PORFIRIO DEPABLOS, propietarios, hijos, nieta y yerno del mismo. Del globo de terreno urbano conocido como "OLGA TERESA", caracterizado en esta demanda.

SEGUNDA: Que se resuelva que dichos hechos, operaciones y actos, estos últimos desembocados en operaciones, omisiones y hechos también, todos de carácter administrativo y venidos de los demandantes, fueron, son y seguirán siendo, hasta que se suspenda su carácter contralegem, inconsultos con el propietario, inconstitucionales, ilegales, e irreglamentarios, como se probará.

TERCERA: Que se declare que dichos hechos, operaciones y actos desembocados en operaciones, omisiones y hechos todos administrativos, repetimos, no han consultado el interés social ni la utilidad pública, desconociendo normas de orden público que se irán exponiendo en el siguiente libelo.

CUARTA: Que se decida que hechos, operaciones, omisiones y actos desembocados en hechos, hacemos hincapié todos de carácter administrativo, provenientes de las instituciones demandadas, son antijurídicos, en los términos que

señala el Art.90 de la Constitución Colombiana, adicionando en la decisión que como tales también han causado daño antijurídicos imputables a los aquí demandados, en perjuicio de los Señores RAFAEL NUÑEZ CORDOBA, MARY CASTILLO MELANO, OLGA MARIA NUÑEZ CASTILLO, RAFAEL NUÑEZ CASTILLO, MELANI NUÑEZ DEPABLOS, EMIR PORFIRIO DEPABLOS JAIMES, propietarios, hijos ,nieta y yerno del mismo.

QUINTA: Que se declare el desconocimiento por los entes demandados, de la totalidad del artículo 58 de la Constitución Política Nacional Colombiana; que se sigue desconociendo, aumentando el carácter indigno de sobrevivencia a donde

llevaron a los Señores RAFAEL NUNEZ CORDOBA, MARY CASTILLO MELANO, OLGA MARIA NUÑEZ CASTILLO, RAFAEL NUÑEZ CASTILLO, MELANI NUÑEZ DEPABLOS, EMIR PORFIRIO DEPABLOS JAIMES, propietarios, hijos, nieta y yerno del mismo, con base en los hechos que se expondrán más adelante.

SEXTA: Que se declare que por las anteriores circunstancias se presenta el daño

antijurídico a los Señores RAFAEL NUÑEZ CORDOBA, MARY CASTILLO MELANO, OLGA MARIA NUÑEZ CASTILLO, RAFAEL NUÑEZ CASTILLO, MELANI NUÑEZ CASTILLO, EMIR PORFIRIO DEPABLOS JAIMES, propietarios, hijos, nieta y yerno del mismo, hasta ser indemnizado en su totalidad, de manera

equitativa por indexación, desconociendo los entes demandados, múltiples derechos fundamentales a mi poderdante, de manera continua, día a día, de tracto - sucesivo, relacionados con su dominio sobre el predio conocido como "OLGA TERESA".

SEPTIMA: Que se declare responsable de manera SOLIDARIA, al Estado Colombiano, en su carácter unitario, a la Gobernación de Norte de Santander, a la Alcaldía del Municipio de San José de Cúcuta, y al Instituto Metrovivienda (antes IDUC), por los daños y perjuicios que han causado y siguen causando, por sus hechos, omisiones, operaciones, y actos administrativos desembocadas en hechos, omisiones u operaciones.

OCTAVA: Que por tal declaración se ordene el pago indemnizatorio de daños y

perjuicios, así:

RAFAEL NUÑEZ CORDOBA

a) Daños Materiales:

1. Daño Emergente: la suma de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA MIL MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS ONCE DE PESOS CON VENTIUN CENTAVOS ($2.590.902.511.21), que se probará en este proceso.

Avaluó realizado en el año 1996, el cual se debe actualizar mediante peritazgo en la etapa probatoria.

2. Lucro Cesante: La suma de CIEN MIL MILLONES DE PESOS ($100.000.000.000) que también se probaran en este proceso.

Honorarios de abogados Avalúos Maquinaria Vendida para subsistir Gastos de escrituración Procesos ordinarios: Proceso de la DIAN b) Daños Inmateriales Daños Morales: los consideramos en un mínimo de mil (1.000) salarios mínimos

legales, como también se probará.

Daños a la vida en Relación: los consideramos en un mínimo de cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales, como también se probará.

ESPOSA: MARY CASTILLO MELANO 1) Daños Inmateriales Daños Morales: los consideramos en un mínimo de mil (1.000) salarios mínimos legales, como también se probará.

Daños a la vida en Relación: los consideramos en un mínimo de cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales, como también se probará.

HIJA: OLGA MARIA NUÑEZ CASTILLO 1) Daños Inmateriales Daños Morales: los consideramos en un mínimo de mil (1.000) salarios mínimos legales, como también se probará.

Daños a la vida en Relación: los consideramos en un mínimo de cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales, como también se probará.

HIJO: RAFAEL NUÑEZ CASTILLO 1) Daños Inmateriales Daños Morales: los consideramos en un mínimo de mil (1.000) salarios mínimos legales, como también se probará.

Daños a la vida en Relación: los consideramos en un mínimo de cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales, como también se probará.

NIETA: MELANI NUÑEZ DEPABLOS 1) Daños Inmateriales Daños Morales: los consideramos en un mínimo de mil (1.000) salarios mínimos legales, como también se probará.

Daños a la vida en Relación: los consideramos en un mínimo de cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales, como también se probará.

YERNO: EMIR PORFIRIO DEPABLOS JAIMES

  1. Daños Inmateriales Daños Morales: los consideramos en un mínimo de mil (1.000) salarios mínimos legales, como también se probará.

Daños a la vida en Relación: los consideramos en un mínimo de cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales, como también se probará.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. El señor Rafael Núñez Córdoba figura desde el año 1976 como propietario del inmueble “Olga Teresa”, ubicado en inmediaciones de la ciudad de Cúcuta, predio que aparece inscrito bajo matrícula inmobiliaria n.º 260-0183330 y sobre el cual adelantó diferentes obras de urbanismo. 2.2. El señor Núñez Córdoba fue secuestrado y cuando fue liberado se vio obligado a refugiarse en Venezuela, situación que facilitó que el mencionado predio fuera invadido por un nutrido número de personas que levantaron sus hogares. 2.3. Conocida la invasión, el interesado adelantó proceso policivo, pero la Inspección de Policía respectiva no realizó diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, debido a la ausencia de elementos idóneos para lograr el desalojo. Debido a esto, el interesado presentó acción de tutela contra el Municipio de Cúcuta, la cual fue concedida por el Tribunal Administrativo de Cúcuta, autoridad que le ordenó al inspector de policía que fijara fecha para la celebración de la audiencia de lanzamiento de los ocupantes, orden que acató la Inspección 1ª Superior Promiscua de Policía, pues fijó la diligencia para el 11 de

agosto de 1995. 2.4. No obstante, con la finalidad de evitar una crisis social, la Alcaldía de Cúcuta, el Instituto de Desarrollo Urbano de Cúcuta - IDUC y el demandante, un día antes de dicha diligencia, suscribieron un acta de compromiso, donde se consignó que se aplazaría el lanzamiento por un término de 60 días, y que, hasta tanto, el gobierno municipal se comprometía a la compra de los terrenos. 2.5. Una vez practicado el avalúo y proferida la autorización por el IDUC, el 18 de marzo de 1996, ante el Notario 2º del Círculo de Cúcuta, se suscribió la correspondiente escritura pública de compraventa entre el demandante y el IDUC, en la que el primero se obligó a trasferir al segundo el predio denominado urbanización “Olga Teresa” por valor de $2.590.902.511, documento en el que se hizo constar que era de pleno conocimiento del comprador que el predio se hallaba invadido. 2.6. El IDUC no pagó el valor convenido, de manera que el señor Rafael Núñez Córdoba inició proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad que el 18 de junio de 1997 libró mandamiento de pago por las sumas no pagadas y los intereses moratorios. Apelada dicha decisión, el Consejo de Estado revocó el mandamiento de pago, providencia contra la que se interpuso acción de tutela que no prosperó.

B. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio1 de la demanda (fl. 82 a 84, c1), los

entes accionados presentaron escritos de contestación, en los siguientes términos: 3.1. Metrovivienda – Cúcuta expresó que no tuvo incidencia en el asentamiento de personas en el predio del demandante. Sobre la compraventa, expresó que pese a que esta se suscribió, para la vigencia fiscal de 1996 no existía partida alguna para la compra de dicho predio, tampoco certificado de disponibilidad presupuestal y que está incluía, dentro de lo vendido, bienes de uso público y obras de urbanismo ejecutadas por el Estado, de manera que se trataba de un pacto viciado de nulidad absoluta, de ahí que se abstuviera de proceder al registro y pagar el correspondiente precio. También propuso como excepción la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto trascurrieron más de nueve años desde el momento en que se presentó el daño que se alega hasta la radicación de la demanda (fl. 94 a 102, c.1). 3.2. El Municipio de Cúcuta dijo que no incurrió en falla del servicio por el hecho de no cumplir lo pactado en la compraventa, pues esta no cumplía con los requisitos de ley, de suerte que nunca se trasfirió el dominio, al punto que dentro del proceso ejecutivo n.º 12671, el Consejo de Estado en segunda instancia revocó el mandamiento de pago que fue emitido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en primera instancia, aspecto que hizo tránsito a cosa juzgada. Dijo que la propiedad y tenencia del predio siempre estuvieron en cabeza del demandante, quien estaba obligada a realizar las acciones civiles para su

recuperación frente a terceros invasores. De igual manera, formuló la excepción de caducidad de la acción de reparación directa (fl. 175 a 188, c.1) 3.3. El Departamento de Norte de Santander formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tuvo injerencia en los 1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 19 de septiembre de 2006 (fl. 79, c.1). hechos que se relatan en la demanda, en la que tampoco se precisó qué acciones u omisiones se le endilgaban. También aludió a la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, dado que, si el hecho generador del daño fue el “incumplimiento al acuerdo pactado el día 10 de agosto de 1995 o de las obligaciones nacidas de la convención o contrato de compraventa de fecha de 7 de marzo de 1996”, se trata de una fecha muy anterior a la presentación de la demanda en el año 2006 (fl. 198 a 208, c.1).

4. Vencido el periodo probatorio y dentro del término para la alegar de conclusión en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 9 de noviembre de 2011 (fl. 513, c.1A), corrió traslado a las partes por el término de diez días y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así: 4.1. El Municipio de Cúcuta dijo reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda, además de expresar que no advertía relación de causalidad entre los

supuestos dañosos y las acciones u omisiones en que pudiera incurrir, además que siempre actuó en cumplimiento de sus funciones y sin vulnerar algún derecho de los accionantes, al punto que el señor Rafael Núñez Córdoba aún figuraba como propietario del lote de terreno identificado con la matricula inmobiliaria n.º 260-18330 y no el ente territorial, de manera que nunca hubo trasferencia del dominio a su favor (fl. 514 a 518, c.3). 4.2. La parte demandante arguyó que el Municipio de Cúcuta contrarió el principio de confianza legítima, pues después de solicitar un acuerdo con el propietario y celebrarse escritura pública para la compra del bien, defraudó tal compromiso, al no cancelar el valor de la compra. Aludió a un “plan terraza” propiciado por varios entes estatales, encaminado a legalizar y legitimar terrenos indebidamente ocupados en desmedro de sus derechos y que llevaron consigo a la “usurpación” del inmueble. De otra parte, dijo que estaba probado que el avaluó catastral del predio en mención ascendía de $3.562.998.097, de suerte que su valor comercial podría duplicarse. Aclaró que si bien era cierto que en algunos despachos judiciales se tramitaban procesos que guardaban relación con esta controversia, estos tenían una naturaleza distinta (fl. 519 a 533, c.3). 4.3. El Departamento de Norte de Santander y el Ministerio Público guardaron silencio.

5. El 9 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dictó sentencia de primer grado, mediante la cual declaró la caducidad de la acción y

se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo, por cuanto: 5.1. Aludió a la regla de caducidad de la acción de reparación directa según el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, cuyo vencimiento se consagra en 2 años a partir de la ocurrencia del hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente que provoca el daño. 5.2. Para el caso concreto consideró que, si se tomaba en consideración cualquiera de los hechos puestos de presente en la demanda, era clara la existencia de caducidad, incluso, el momento en que la Sección Tercera del Consejo de Estado procedió a la revocatoria del mandamiento de pago dictado por el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de agosto de 1999, ya que la demanda se presentó en el año 2006. 5.3. Dijo que, de ahí para atrás, cualquier fecha que se contemplara, ya fuere la de la celebración del contrato de compraventa entre el actor y el IDUC el 18 de marzo de 1996, lo decidido en el proceso policivo por ocupación de hecho que culminó el 11 de agosto de 1995 o la invasión de los predios en el año 1992, daban como resultado la caducidad de la acción de reparación directa. 5.4. No obstante lo anterior, señaló que comoquiera que en la demanda la parte actora fue enfática en indicar que, en su parecer, no existía caducidad por cuanto se trataba de un daño de “tracto sucesivo”, estimó que no era posible aceptar tal argumento, ya que el daño sí tuvo una fuente concreta, que fue la no cancelación

por parte del IDUC de la suma de $2.590.000.000, consistente en el precio de compra acordado en la escritura pública del 18 de marzo de 1996, al punto que el señor Núñez Córdoba dio inicio a un proceso ejecutivo por ese hecho que culminó con sentencia desestimatoria del Consejo de Estado, pues si el proceso ejecutivo hubiere sido favorable al actor, lo probable era que se hubiere obtenido el pago y no hubiere existido razón para la presentación de esta demanda. 5.5. Dijo de este modo el tribunal, que no era cierto que no hubiera una fecha concreta a partir de la cual empezara a contar la caducidad, porque ello sería como aceptar que hay situaciones en que el correspondiente término nunca iniciaría, lo que llevaría consigo a una indeterminación de las situaciones jurídicas en contra del principio de seguridad jurídica (fl. 565 a 571, c.8).

6. El 2 de marzo de 2012, los demandantes dijeron interpusieron recurso de “reposición” y en subsidio apelación contra la referida providencia, donde adujeron: 6.1. Insistieron en que el carácter de tracto sucesivo del daño aparecía probado dentro del proceso, de manera que la acción de reparación directa no había caducado. 6.2. Estimaron que la primera instancia incurrió en yerros, tales como el desconocimiento del principio de prevalencia de lo sustancial sobre las formas y la confusión de la fecha del daño con la caducidad de la acción, pues era claro que “el daño comenzó en el momento en que se firma el contrato con el municipio”. 6.3. Consideró que el carácter sucesivo del daño podía evidenciarse a raíz del

“engaño y robo que el municipio hizo y sigue haciendo de los únicos bienes de nuestro mandante y su núcleo familiar”. 6.4. Expresó que, si el tribunal exigía la permanencia de la ocupación, se debía advertir la existencia de gran cantidad de personas que invadieron el predio, cuyo lanzamiento era de imposible cumplimiento aún para la fuerza pública. 6.5. Insistió en que el daño continuado era aquel que se prolongaba en el tiempo, situación que se hallaba demostrada en este caso, por cuanto el asunto iba “más allá de la simple ocupación de unos terrenos” ya que se trataba del actuar irresponsable, contrario a la buena fe, la seguridad jurídica y defraudación de la confianza legítima de los entes demandados. 6.6. Refirió a las condiciones de salud del demandante, su exilio en el exterior y la situación de precariedad en el que este permanecía a raíz del daño sufrido (fl. 574 a 579, c.8).

7. De este modo, el 22 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó por improcedente el recurso de reposición, y en su lugar concedió el de apelación en el efecto suspensivo (fl. 582 y 583, c.1), de suerte que del 12 de septiembre de 2012 la impugnación fue admitida por el Consejo de Estado (fl. 631, c.8) y el 6 de septiembre de 2013 corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en segunda instancia y al Ministerio

Público para que remitiera concepto (fl. 772, c.2), termino dentro del cual solo se pronunció la parte demandante que reiteró los expuesto en la demanda, los alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación (fl. 773 a 777, c.8).

CONSIDERACIONES

I. Jurisdicción y competencia

8. Por ser los demandados entes públicos, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso

Administrativo.

9. La Sala es competente para resolver el presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón del recurso de apelación presentado por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la suma total de las pretensiones2, supera la exigida por la norma para tal efecto3.

II. Problema jurídico

10. En vista de que el aspecto principal que se cuestiona en el recurso de apelación, es el desacuerdo del demandante con la declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa, la Sala deberá determinar si la demanda fue presentada en tiempo, conforme a las normas del artículo 136 del código contencioso administrativo. 2 En vista de que el recurso de apelación se presentó en vigencia del artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, esto es, el 2 de marzo de 2012, para efectos de la determinación de la cuantía se tiene en cuenta “el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. 3 La demanda fue radicada el 18 de abril de 2006. Pese que para esa fecha ya se había expedido

Ley 446 de 1998 que fijó nuevos parámetros de competencia, esta aún no había entrado a regir por disposición propia del parágrafo 1º del artículo 164 que dispuso: “Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley'. De este modo, dado que abril de 2006 no habían entrado en operación los juzgados administrativos, las normas de competencia vigentes eran las del Decreto 597 de 1988 que en su artículo 2º modificó el artículo 132 del C.C.A., que en su numeral 9º atribuía a los tribunales administrativos el conocimiento en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera de $800.000. Así, debido a que para la fecha de la presentación de la demanda la sumatoria de las pretensiones arrojaban un aproximado de $500.000.000.000, es claro que la primera instancia debía ser tramitada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la segunda por el Consejo de Estado. 10.1. No obstante, debido a la cantidad de hechos que se relatan en la demanda y la indefinición del hecho dañoso por parte de los accionantes, para efectos de un adecuado estudio, es preciso dilucidar, en su orden, los siguientes aspectos a saber: (i) hechos probados relevantes, (ii) identificación del daño y su fuente para la determinación de la acción procedente; (iii) acción de controversias contractuales y cosa juzgada, y (iv) acción de reparación directa y caducidad. III Hechos probados

11. El señor Rafael Núñez Córdoba contaba con el dominio y posesión del predio

denominado “Olga Teresa”, identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 260183330 ubicado en la ciudad de Cúcuta, sobre la Avenida de las Américas4 y sobre el cual se encontraba adelantando planes de urbanización5. 11.1. Los terrenos del demandante fueron ocupados por terceros, de manera que, en el mes de octubre de 1991, a través de apoderado6, adelantó un proceso de lanzamiento por ocupación conocido por el Inspector 1º Superior Promiscuo de Policía de Cúcuta, cuya diligencia se programó para 28 de febrero de 1992, pero que no se pudo desarrollar aduciendo falta de elementos necesarios para su práctica, de suerte que fue suspendida a fin de señalar nueva hora y fecha7. 4 Esto, conforme al certificado de tradición y libertad emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, en el que se advierte que dicho predio englobó multiplicidad de propiedades que habían sido adquiridas de tiempo atrás por el señor Núñez Córdoba, aproximadamente desde el año 1966 (fl. 22, c.39. 5 Esta última afirmación se extracta del contenido de la providencia del 5 de marzo de 1993, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, donde se afirma: “Este hecho se acredita con el plano y las fotos obrantes a folios 5, 6 y 7, de donde se deduce que las actividades venían desarrollándose antes de la invasión, abriéndose las respectivas calles de conformidad con el plano acompañado con la acción de tutela” (fl. 460, c.3)

6 En memorial de la fecha, el apoderado del señor Rafael Núñez Córdoba expresó: “comedidamente me permito promover ante su despacho querella policiva contra los señores Ismael Cañas, Antonio Zabala y Pedro Lizcano Salas, también mayores y vecinos, para que previo el trámite del proceso correspondiente, se decrete el lanzamiento por ocup

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