CE-54001-23-31-000-2006-00767-01(0556-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2006-00767-01(0556-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
UNIVERSIDAD DE PAMPLONA – Naturaleza jurídica La certificación expedida por el Subdirector de Inspección y Vigilancia, del Viceministro de Educación Superior, del Ministerio de Educación Nacional, la Entidad acusada es una Institución de Educación Superior de carácter Oficial y su carácter académico es el de Universidad, creada mediante Resolución No. 1 de 24 de enero de 1967, expedida por el Gobernador de Norte de Santander. Que ésta Institución adquirió el carácter de Institución de enseñanza superior oficial del orden Departamental, a través de los Decretos 553 de 5 de agosto de 1970 y 80 de 7 de febrero de 1974, expedidos por el Gobernador de Norte de Santander, y obtuvo su reconocimiento Institucional como Universidad mediante Decreto 1550 de 13 de agosto de 1971.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 1 DE 1967 / DECRETO 553 DE 1970 / DECRETO 80 DE 1974 / NDECRETO 1550 DE 1971
AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Límites / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Competencia La autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos bien sean Nacionales o del orden Departamental, que regulen la materia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 69
RETIRO DEL SERVICIO POR RECONOCIMIENTO DE LA PENSION – Facultad del empleador. No es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición Para la Sala, si bien el cumplimiento de los requisitos pensionales constituyen una justa causa de retiro, no quiere decir, que la misma sea una obligación, puesto que la mencionada Ley expresamente señala que el empleador ‘podrá’, facultándolo para que elija si es o no conveniente el retiro; porque debe recordarse que la Corte Constitucional al referirse a la exequibilidad de la Ley 797 de 2003, dijo que si bien es necesario brindar oportunidades laborales a quienes están en edad de emplearse, no es menos cierto que la conexidad que existe entre el derecho al trabajo y el derecho a la Seguridad Social siendo éste el fruto del primero, donde se encuentra la posibilidad de mejorar la cuantía de la pensión una vez se ha adquirido el derecho. En conclusión las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que el demandante consolidó su status pensional, encontrándose amparado con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su retiro del servicio no era posible mediante el procedimiento establecido en la norma que aplicó la Administración, configurándose una causal de nulidad del acto, como es la falsa motivación por indebida aplicación de la Ley.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la no aplicación del retiro del servicio por reconocimiento pensional a los beneficiarios del régimen de transición, sentencia de 4 de agosto de 2010, Sección Segunda, Rad. 2533-07, M.P., Gustavo Gómez
Aranguren
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003
EDAD DE RETIRO FORZOSO DE DOCENTES UNIVERSITARIOS - 75 años de edad. No fue modificada por regulación del retiro del servicio por reconocimiento pensional Concluye la Corte que el interés constitucional por mantener, en sus puestos de trabajo, a quienes han cumplido con las condiciones de idoneidad suficientes para poder servir a la mejor formación de los educandos, razón por la cual establece a favor de los Docentes Universitarios, la excepción que se analiza, de permitirles permanecer en el cargo durante diez años más, adicionales a la edad de retiro forzoso, por considerar que es útil y necesaria para alcanzar el objetivo perseguido. Ahora bien la Universidad de Pamplona alega en su defensa que lo previsto en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, fue derogado tácitamente por el artículo 24 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, según el cual: “La presente ley rige al momento de su publicación y deroga los artículos 30 y 31 de la Ley 397 de 1997 y demás normas que le sean contrarias.” La Sala no comparte la afirmación de la Universidad, toda vez que el artículo 1° de la Ley 797 de 2003 dejó a salvo los derechos de los trabajadores que habían adquirido su derecho a la entrada en vigencia del renombrado ordenamiento jurídico, es decir el 29 de enero de 2003, según da cuenta el Diario Oficial No. 45079, además que resultan infundados los argumentos de la accionada por cuanto la norma cuya aplicación se pretende no hace más que proteger situaciones consolidadas a la entrada de su vigencia.
FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 – ARTICULO 19 / LEY 2400 DE 1968 –
ARTICULO 12 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTICULO 122
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN ‘B’
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 54001-23-31-000-2006-00767-01(0556-11)
Actor: GUILLERMO LEON DIAZ CARVAJAL
Demandado: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 21 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, que negó las súplicas de la demanda incoada por Guillermo León Díaz Carvajal contra la Universidad de Pamplona.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 166 y 304 de 27 de enero y 13 de febrero de 2006, proferidas por el Rector de la Universidad de Pamplona – Norte de Santander, en cuanto dispusieron retirar al demandante del servicio a partir de 1° de febrero de 2006, del cargo de Docente Universitario, porque le fue reconocida la pensión de jubilación, con base en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. A título de restablecimiento del derecho, pretende que una vez decretada la nulidad de los actos acusados, se ordene “el pago de la INDEMNIZACIÓN por
tiempo de servicio por supresión del cargo”; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Para fundamentar las anteriores pretensiones expuso los siguientes hechos: El 31 de enero de 2006 mediante Resolución No. 166, la Rectoría de la Universidad de Pamplona, tomó la decisión de desvincular al demandante sobre la base de la aplicación del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Decisión contra la que interpuso recurso de reposición para que se revocara la decisión, por considerar que se debía dar aplicación preferente a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, que le permite a los Profesores permanecer en el cargo hasta los 75 años. El 17 de febrero de 2006 por Resolución No. 304 el Rector del Ente acusado resolvió el recurso de reposición negándolo. Con los precitados actos se violaron los derechos adquiridos, igualdad, legalidad, favorabilidad, afectando las condiciones mínimas de vida del actor. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 23 y 29; Ley 909 de 2004; artículo 41; Ley 344 de 1996, artículo 19. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Acusa los actos de incurrir en desviación de poder por cuanto se aplica una norma legal que no puede aplicarse a los catedráticos universitarios, pues el actor, le manifestó a la Universidad su deseo de continuar laborando conforme al artículo 19 de la Ley 344 de 1996 y el Rector le aplicó una decisión de desvinculación que
obedece por supresión del cargo, pues el objetivo de la norma especial es la existencia de la necesidad del servicio del capital humano en preservarse para el interés de la Institución, más aún el interés de la Ley 797 de 2003 es que las Entidades deban vincular funcionarios y generar empleo, pues los fondos de pensiones asumen el pago de dicha prestación y no las Entidades como en el presente caso; sin embargo se puede constatar que el objetivo no era otro distinto que desvincular a un persona humano necesario para la accionada, dando aplicación preferente a las normas de carácter general, en lugar de las especiales. “Por lo anterior considera que al generarse una desvinculación por supresión del cargo, la persona puede optar en sus pretensiones solicitar el reintegro o la indemnización por supresión del cargo, conforme a sus condiciones especiales como en el presente caso se ha manifestado la no necesidad de los funcionarios debe procederse al pago del derecho adquirido.” (Fls. 2-5 y 25-26) En el escrito inicial de oposición se expresó que no debe usted pensionar, y que en el fondo hay un proceso de supresión de cargos tanto así que se observa en el Consejo Académico Extraordinario que su Despacho convocó el día 20 de diciembre de 2005 que se debía pensionar profesores por ausencia de necesidad del cargo, tanto así que si Usted suscribió así: “Que ante el aumento gradual y diversidad de los programas ofrecidos por la Universidad de Pamplona, así como el auge de sus relaciones nacionales e internacionales, ha decaído el interés de la población estudiantil por ingresar a la Facultad de Ciencias Económicas y
Empresariales, y con el paso de los días se vienen registrando menos solicitudes de ingreso para este programa.” Por lo anterior consideró que el Rector debió manifestar en la parte resolutiva la causal para dar por terminada la relación legal y reglamentaria, es decir, determinar si por falta de necesidad del servicio, por supresión del cargo, o en su defecto por la norma que Usted menciona tantas veces, debía modificar el numeral primero para manifestar la causal de terminación de la relación legal y terminación, y por tal motivo, es que se niega a dar aplicación a la Ley 344 de 1996. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Rector de la Universidad de Pamplona – Norte de Santander, por intermedio de apoderado de folios 47 a 63 y de 154 a 163 dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Propuso las excepciones de falta de requisitos formales y caducidad de la acción, por considerar que el concepto de violación no estaba lo suficientemente fundamentado como lo prevé el numeral 4° del artículo 137 del C.C.A., además no se presentó la demanda dentro del término previsto en numeral 2° del artículo 136 ibídem, por lo tanto la acción se impetró por fuera del término de Ley. Indicó que la motivación de los actos implica que la manifestación de la Administración, tiene una causa que lo justifica y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; y la falsa motivación se configura cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad.
Precisó que la Universidad dando cumplimiento al mandato del Legislador y haciendo uso de la discrecionalidad, profirió el acto administrativo por el cual se reconoció el derecho a la pensión de jubilación del actor, liquidando el monto y ordenando su inclusión en la nómina de jubilados, conforme lo establece la Ley 797 de 2003. Agregó que la Ley 797 de 2003, en su artículo 9°, parágrafo 3°, establece que: “(…) se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo, para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las Administradoras del Sistema General de Pensiones”. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al Sistema General de Pensiones. Además el mismo ordenamiento jurídico en su artículo 24 ordenó: “La presente Ley rige al momento de su publicación y deroga los artículos 30 y 31 de la Ley 397 de 1997 y las demás normas que le sean contrarias”, dentro de las cuales se encuentra el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, norma que no era especial como equivocadamente lo afirma el demandante, sino de carácter general dado el propósito de su expedición, que corresponde a la racionalización del gasto público y no únicamente la docencia. (Negrilla y subrayado fuera de texto) El demandante aduce que el Legislador en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales establecidas en los artículos 114 y 150 de la Carta Política, dispuso de esta causal de terminación de la relación laboral, la cual fue avalada por la Corte Constitucional al declarar su exequibilidad, condicionada a la orden “a la orden efectiva y notificada al servidor del reconocimiento de la pensión y su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente”, tal como ocurrió en el presente caso sin existir solución de continuidad entre el salario y la pensión, hecho que no viola normatividad alguna, ni constituye un vicio de la decisión de la Administración. Finalmente con relación a la supuesta supresión del cargo que alega el actor, precisó que es una afirmación carente de prueba ya que el cargo de Docente nunca fue suprimido, es decir, que ante la evolución de la Universidad se hizo necesario la creación de nuevos cargos. Afirma que el cargo del accionante era el de docente y que este cargo durante el periodo 2005 a 2008, no fue suprimido tal como lo certificó el Director de la Oficina de Gestión del Talento Humano de la Universidad. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 21 de octubre de 2010 (Fls. 178-184), negó las súplicas de la demanda, con la siguiente fundamentación: Es verdad como lo alega la accionada la falta de argumentación y prueba que adolece la demanda, pues de los escritos presentados no se aprecia ciertamente en qué consistió o consiste la violación de la normatividad citada por parte de los actos acusados, haciendo difícil, por no decir casi imposible realizar la
confrontación normativa para el debido control de legalidad. Sin embargo, señaló que salvo excepciones expresamente contempladas en la Ley para determinados trabajadores y servidores, la regla general para las personas que trabajan en Colombia cuya relación laboral se rige por el Código Sustantivo del Trabajo, es la que acepta el reconocimiento y pago de la pensión como justa causa para dar por terminada la relación laboral con el trabajador, sin que haya lugar a pagar indemnización. Con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, cuyo parágrafo 3° autorizó al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las Administradoras del Sistema General de Pensiones. El parágrafo 3° de la precitada Ley, fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1037 de 5 de noviembre de 2003, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, afirmando que: “(…) siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente.” Quiere decir, que si la determinación de dar por terminada la relación laboral por justa causa con base en el reconocimiento y pago de la pensión, se debe comunicar al servidor para hacer efectiva dicha determinación, y que de la lectura
de la Resolución No. 166 de 27 de enero de 2006 (acto acusado), se aprecia que la Rectoría mediante Oficio de 14 de diciembre de 2005 le solicitó al Docente la acreditación de los requisitos para su pensión, la que fue respondida por el actor en el sentido de acogerse a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, que concede a los Docentes la posibilidad de permanecer en servicio activo durante diez años más. Conforme a lo anotado, se advierte en primer lugar que la Ley 344 de 1996 es contraria a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que autorizó al empleador para dar por terminada la relación laboral, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las Administradoras del Sistema General de Pensiones y que hace parte de disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y como tal es aplicable, además en su artículo 24 (de la Ley 797 de 2003) derogó las normas que le sean contrarias como la establecida en la Ley 344 de 1996 invocada por el demandante. En esas condiciones, es claro que si la relación laboral termina por el reconocimiento de la pensión de jubilación del servidor, se da o se entiende que es en razón de la justa causa dispuesta en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003; vale decir, que esta causal se puede invocar en cualquier momento posterior a la inclusión en la nómina de pensionados, como efectivamente ocurrió con el Docente Díaz Carvajal a partir del 1° de febrero de 2006, como lo ordenó la
Resolución No. 166 de 27 de enero de 2006, en el artículo cuarto. EL RECURSO El demandante inconforme con el anterior proveído, interpuso recurso de apelación visible de folios 187 a 189, con la siguiente fundamentación: En primer lugar se demandó el acto por el cual se le reconoció la pensión al demandante, la cual no fue solicitada y fue decretada por la Universidad de Pamplona, y que luego de ello ordenó su desvinculación. “Conforme a la sentencia de exequibilidad del artículo 137 numeral 4° del C.C.A. establece la Corte Constitucional C-197 de 1999 este artículo quedó condicionado a esta norma que se debía proteger los derechos cuando había quebranto de orden constitucional e incompatibilidad, por lo tanto no es una actuar oficioso de parte de la Sala como argumentan los Magistrados, sino que se observa de manera palmaria el mal proceder del Rector en la misma resolución la cual como muy bien dice el Despacho tiene una presunción la cual se cae con la simple vista a ojo de buen cubero.” Insiste que los argumentos del actor como Docente Universitario, que su derecho se funda en la Ley 344 de 1996, como es decidir cuándo se retira de la Universidad por pensión conforme al artículo 19 a la edad de 75 años, y como la aplicación del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, se aplica en el parágrafo tercero de manera inconsulta. Indica que el Tribunal parte de una premisa falsa o proposición errónea, en el entendido que actúan de manera oficiosa, por así decirlo cuando pretende desestimar los argumentos prácticos de la desviación de poder y la falta de
competencia de la Resolución 166 de 27 de enero de 2006, ya las mismas operan en el presente caso, así: La Resolución No. 166 de 27 de enero de 2006, el Rector de la Universidad de Pamplona violó la normativa vigente de competencia, ya que la misma retira al demandante, porque la accionada unilateralmente decidió pensionarlo. La falta de competencia, por cuanto el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que tiene su fundamento en la sentencia de constitucionalidad C-1037 de 2003, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, es claro que primero debía solicitar al servidor público que tramite la solicitud de pensión ante el Sistema General de Pensiones, y si éste se niega en el término de treinta (30) días, la autoridad nominadora, es decir, el Rector de la Universidad, solicitó a la Entidad a que estaba adscrito por pensión el trabajador que se le inicie el trámite de reconocimiento de pensión. Según el Sistema General de Pensiones quien debe en última decidir si pensiona o no al demandante y posterior a la expedición de la Resolución de pensión de la Entidad a la cual está adscrito por pensión, es decir, al Sistema General de Pensiones, el nominador sabiendo la fecha precisa que no debía pensionarlo, porque invocó la Ley 344 de 1996, artículo 19 a los 75 años, y éste es el punto que se debate en el proceso y los actos administrativos que debe resolver el fallador, decidir si se podía o no, que el Ente acusado estuviera facultado para sumir competencias del Sistema General de Pensiones, existiendo la Ley 100 de
1993. Ahora bien, en nada los actos administrativos posteriores en especial la Resolución No. 304 de 13 de febrero de 2006, que confirma la primigenia, resuelve la solicitud del actor, por ello hay desviación de poder, por que el objeto como dice la Corte Constitucional en su estudio de la norma utilizada de manera torcida por el rector, es que el Estado pueda contratar una persona a cambio de otra, y la que se pensiona sea asumida por el Fondo de Pensiones, que como todos sabemos no son del Tesoro Público, como lo ha expresado la Corte Constitucional y todos y cada uno de los órganos de la Rama Judicial, los Fondos tienen dineros privados Insiste que está probada la desviación de poder ya que el acto hizo que el señor Díaz Carvajal fuese pensionado con cargo a la Universidad de Pamplona, la norma utilizada no buscó los fines que debían hacerse y la actuación ilegal del Rector, concluyó con el retiro del actor. EL CONCEPTO FISCAL La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, de folios 205 a 210 rindió el concepto No. 219-2011, en solicitó se confirme la decisión del Tribunal, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: En primer lugar llama la atención acerca de la variación de los planteamientos del actor, al exponer en la alzada el vicio de incompetencia del Representante Legal del centro Universitario accionado por el hecho de pensionarlo, pues, según su nuevo entender, ello era de competencia del ”Sistema General de Pensiones”, mientras que en el texto de la demanda y en la subsanación, con evidentes errores de técnica, esbozó el vicio de desviación de poder, fundado en que se aplicó “una norma
legal que no puede aplicarse”, el cual, valga decir, propiamente se identifica con la causal de nulidad de ilegalidad directa. Con relación a éste punto novísimo y particular de la incompetencia no puede ser atendido, dado que de él no se tuvo conocimiento en el debate de primera instancia, lo que conlleva, a variar el proceso en desmedro del derecho al debido proceso y de defensa del interviniente pasivo. Por tanto, en el presente caso se debate se contrae a determinar si el actor como Docente Universitario, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo que desempeñaba como Servidor Público de la Universidad de Pamplona; supresión acaecida por intermedio del reconocimiento de la pensión de jubilación que se le hiciere a través de los actos administrativos acusados. Indicó que si esa fue la decisión que se adoptó por la Universidad de Pamplona en cabeza del funcionario idóneo para ello, y la misma fue atacada en sede judicial, encuentra claro que nada tiene que ver esa manifestación de voluntad administrativa propiamente jubilatoria, con una supresión del cargo, como lo interpreta erróneamente y lo alega el actor. Aduce que no existe relación de causalidad, próxima ni remota, entre el hecho jurídico de ser reconocida la pensión con el hecho jurídico de la supresión de cargos, para fincar una indemnización como reconocimiento del derecho. Denota una gran confusión del apoderado del accionante al plantear la situación fáctica y jurídica de esa manera, pues advierte además que no existe pedimento de invalidez de los actos de supresión del cargo de su mandante y ello acontece
por la única y potísima razón de su inexistencia. Sabido es que la restauración económica laboral debe estar precedida, indefectiblemente, de la nulidad de los actos administrativos que hayan creado la reprochada situación irregular, y mal puede deducirse un restablecimiento del derecho, cuando el acto atacado conserva incólume la presunción de legalidad y, menos, como en el presente caso, inferirse de una decisión que no apunta a esa clase de restablecimiento. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el actor podía ser retirado del servicio una vez se le reconoció la pensión de jubilación conforme a la causal de que trata el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 ó si por el contrario “tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo”; ó si debió permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso, por encontrarse amparada por el régimen de transición, incluso hasta la edad de 75 años por tratarse de un Docente Universitario y según lo previsto en la Ley 344 de 1996. ACTOS ACUSADOS Resolución No. 166 de 27 de enero de 2006, emanada del Rector de la Universidad de Pamplona, por la cual se retiró del servicio al demandante a partir del 1° de febrero de 2006, del cargo de Docente Universitario, por considerar que tiene reconocida la pensión vitalicia de vejez. (Fls. 8-11) Resolución No. 304 de 13 de febrero de 2006, suscrita por el Rector de la Universidad
de Pamplona, por la cual se confirmó la Resolución 166 de 27 de enero del mismo año, mediante la cual se retiró del servicio al actor y no tuvo en cuenta que optó por permanecer en el cargo hasta los 75 años, en aplicación de lo previsto en la Ley 344 de 1996. (Fls. 6-7) ANÁLISIS DE LA SALA Cuestión Previa Previo a proferir decisión definitiva en el proceso de la referencia, la Sala observa, al igual que la Agencia Fiscal, que la demanda adolece de argumentación y el acervo probatorio allegado al expediente es paupérrimo; además que como restablecimiento solicitó, que una vez decretada la nulidad de los actos acusados, se ordene “el pago de la INDEMNIZACIÓN por tiempo de servicio por supresión del cargo”; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo la Universidad de Pamplona al dar contestación a la demanda, a folio 49 del expediente, claramente entiende que se trata “DE LA DESVINCULACIÓN DEL ACTOR
POR RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN. PARÁGRAFO 3° DEL ARTÍCULO 33
DE LA CITADA LEY 797/03 CAUSAL AUTÓNOMA. JUSTA CAUSA PARA DAR POR TERMINADA LA RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA.” (Se resalta) En esas condiciones la Sala entrará a conocer de las súplicas de la demanda dando prevalencia al Derecho Sustancial sobre el Procesal. De la Naturaleza Jurídica de la Universidad de Pamplona Según da cuenta la certificación expedida por el Subdirector de Inspección y
Vigilancia, del Viceministro de Educación Superior, del Ministerio de Educación Nacional, la Entidad acusada es una Institución de Educación Superior de carácter Oficial y su carácter académico es el de Universidad, creada mediante Resolución No. 1 de 24 de enero de 1967, expedida por el Gobernador de Norte de Santander. Que ésta Institución adquirió el carácter de Institución de enseñanza superior oficial del orden Departamental, a través de los Decretos 553 de 5 de agosto de 1970 y 80 de 7 de febrero de 1974, expedidos por el Gobernador de Norte de Santander, y obtuvo su reconocimiento Institucional como Universidad mediante Decreto 1550 de 13 de agosto de 1971. De la Autonomía Universitaria El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” Esta autonomía significa que la Institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de
disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al Ente Universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la Ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público y el Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. El artículo 150, numeral 19, ordinal e) de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (…) e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. (…)” Empero la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de
carácter local, como Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos bien sean Nacionales o del orden Departamental, que regulen la materia. D
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