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CE-54001-23-31-000-2006-01305-01(49895)-2020

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Título
CE-54001-23-31-000-2006-01305-01(49895)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño causado con las publicaciones en medios de comunicación al considerarse como causa de un daño autónomo al daño causado por la privación injusta de la libertad, el conteo del término de la caducidad también sería independiente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño causado con las publicaciones en medios de comunicación puede considerarse una afectación relevante a bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño causado con las publicaciones en medios de comunicación es un daño relacionado con la privación injusta de la libertad PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si como consecuencia de la privación de la libertad y consecuente publicación en medios de comunicación, se le causó al señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte un daño antijurídico del cual es responsable la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, o si como lo alega la entidad demandada, no le asiste responsabilidad en los hechos. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud de los recursos de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios, concedida en primera instancia, o en su defecto, si hay lugar a modificarlos. Sobre esto último, la

Sala pone de presente que toda vez que existió una conciliación judicial entre la Fiscalía General de la Nación y la parte actora, el proceso frente a dicha entidad culminó y, por tanto, no se realizará ningún pronunciamiento en lo que atañe a la Fiscalía General de la Nación. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. DAÑO CAUSADO POR EXPOSICIÓN A MEDIOS DE COMUNICACIÓN – Inexistencia de consenso jurisprudencial sobre si se considera daño autónomo o es un daño derivado de uno principal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Consecuencias jurídicas del daño causado con las publicaciones en medios de comunicación La Sala observa que en las pretensiones de la demanda los accionantes adujeron la existencia de dos hechos distintos entre sí por los cuales presentaban la acción: Por un lado, por la pérdida de la libertad que sufrió el señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte y, por el otro, por las presuntas incriminaciones y señalamientos que realizaron integrantes del Ejército Nacional ante medios de comunicación, en

las cuales, indica, se le trató como delincuente. Frente a lo anterior, esto es, frente a los daños ocasionados con la exposición en medios de comunicación, la Sala observa que al interior de la Sección Tercera de la Corporación no existe un consenso sobre si este tipo de daños se considera autónomo o si por el contrario se trata de un perjuicio derivado de un daño principal. En la primera tesis, esto es, en las decisiones en los que se ha considerado que la exposición en medios de comunicación es un daño autónomo, se puede citar a manera de ilustración, la sentencia del 13 de agosto de 2018 proferida por la Subsección C dentro del expediente No. 45956. En dicho proceso se analizó el caso de una persona que manifestaba haber sido aprehendida ilegalmente por presuntamente cometer el delito de acceso carnal con menor de catorce años, y cuya captura e investigación fue ampliamente publicitada en periódicos locales. Luego de los anteriores hechos, la investigación penal concluyó con preclusión, por lo que la persona que fue objeto de detención demandó por los presuntos daños que le fueron causados. La Subsección C, al estudiar el caso, indicó que el daño derivado de la exposición en medios de comunicación es un daño autónomo independiente de la aprehensión ilegal, por lo que el estudio de la caducidad también se debía hacer de manera independiente. […] De otro lado, en los casos que se ha considerado que se trata de un perjuicio derivado de un daño principal, a manera de ejemplo, se puede encontrar, entre otros, la sentencia del 17 de septiembre de 2018 dictada dentro del expediente No. 44923 de esta Subsección, en la cual se estudió

un caso de privación injusta de la libertad. En dicho expediente, los demandantes además de la detención alegaban haber sufrido un daño producto de las publicaciones que se hicieron en medios noticiosos. La Subsección al abordar el caso, analizó primero la existencia de la privación injusta de la libertad, y demostrada esta, se ocupó de estudiar los daños ocasionados con la publicación en medios noticiosos; en otras palabras, la Sala, procedió al estudio de los daños ocasionados con la difusión en medios de comunicación, como un perjuicio derivado de la privación injusta y no como un daño autónomo. […] Lo expuesto, sirve para poner de relevancia las tesis que existen al interior de la Corporación sobre el tratamiento que se da a los daños causados con las publicaciones en medios noticiosos, y las consecuencias jurídicas derivadas de las mismas en los casos de privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2018, exp. 45956; sentencia de 26 de abril de 2017, exp. 45313; sentencia de 17 de septiembre de 2018, exp. 44923; sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. 49755; sentencia de 26 de abril de 2018, exp. 58113 y sentencia de 20 de marzo de 2018, exp. 40434. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño causado con las publicaciones en medios de comunicación al considerarse como un daño autónomo al daño causado por la privación injusta de la libertad, el conteo

del término de la caducidad también sería independiente Ciertamente, de indicarse que es un daño autónomo diferente a la privación de la libertad, implica que el conteo de la caducidad también lo es, que su análisis debe ser independiente, y que debe ser alegado en forma aparte. Por el contrario, de indicarse que es un perjuicio derivado del daño principal -como lo sería la privación injusta de la libertad-, implica, que su análisis solo procede a manera de perjuicio, en los casos en los que se verifique la existencia de la detención injusta. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño causado con las publicaciones en medios de comunicación puede considerarse una afectación relevante a bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño causado con las publicaciones en medios de comunicación es un daño relacionado con la privación injusta de la libertad / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el caso bajo estudio, como ya fue indicado, la Sala observa que en las pretensiones de la demanda, los accionantes adujeron la existencia de dos hechos por los cuales presentaban la acción: Por un lado, por la pérdida de la libertad que sufrió el señor Ricardo Alfonso Santos y, por el otro, por las presuntas incriminaciones y señalamientos que realizaron integrantes del Ejército Nacional ante medios de comunicación como consecuencia de la aprehensión, en las cuales, indica, se le trató como delincuente. Frente a los dos anteriores, la Sala observa que el Tribunal de primera instancia al realizar un análisis íntegro del

petitum de la acción, si bien en principio indicó que se demandaba por daños diferentes, esto es, por un lado la existencia o no de la privación injusta de la libertad, y por otra parte, la existencia de un daño causado con las publicaciones periodísticas, se tiene que al analizar el caso, el a quo se centró en establecer la existencia de una privación injusta de la libertad, para luego estudiar lo relativo a las publicaciones en medios de comunicación como un perjuicio derivado de la detención, al que denominó alteración de las condiciones de existencia. El análisis realizado por el a quo no fue objeto de controversia en los recursos de apelación presentados por la parte actora y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. En ese orden de ideas, de acogerse la primera tesis, esto es, que los daños causados con las publicaciones en medios noticiosos en los casos de privación injusta de la libertad son un verdadero daño autónomo, conlleva a que su estudio se realice de forma independiente a la privación ; empero, de acogerse la segunda tesis, esto es, que realmente se trata de un perjuicio derivado de la privación de la libertad, implica que su análisis únicamente procederá de declararse la existencia de la detención injusta. Al respecto, la Sala considera que con el fin de garantizar el acceso de la administración de justicia y que puede realizarse un análisis íntegro de los recursos de apelación, en el caso bajo estudio se aplicara la tesis de que el estudio del presunto daño derivado por las publicaciones periodísticas realizadas en el marco de un proceso penal, solo procederá verificada la privación de la libertad y culminado el respectivo proceso y,

toda vez, que la investigación en contra del señor Santos Ricaurte culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida en segunda instancia el 8 de agosto de 2005 (f. 331-344 c. ppal.) y quedó ejecutoriada ese mismo día (f. 346-347, c. ppal.), de tal forma que los actores contaban hasta el 9 de agosto de 2007 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, comoquiera que esta fue presentada el 27 de julio de 2006 (f. 4, c. ppal.), se tiene que la misma fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

ESTUDIO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 en casos de privación injusta de la libertad ha estimado que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad es la siguiente: (i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño; (ii) posteriormente, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad

bajo una óptica subjetiva; (iii) de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); (iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; (v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; y (vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. Ahora bien, no obstante el anterior orden, en el presente caso se tiene que, luego de la conciliación presentada en primera instancia no se discute la ilegalidad de la privación de la libertad sufrida por el señor Ricardo Alfonso Santos y en la cual fue condenada la Fiscalía General de la Nación, sino el daño causado con la publicación en un medio de comunicación sobre la aprehensión del señor Santos Ricaurte, por lo que la Sala concentrará el estudio del presunto daño causado con la mentada publicación y su posibilidad de imputación a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, si a ello hubiere lugar. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – Daño al buen nombre La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció, de manera que la aprehensión ilegal de una persona genera un menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social, que ameritan una corrección, en

especial en aquellos casos en las que se hacen publicaciones deshonrosas respecto de una persona. En el caso bajo estudio, los demandantes señalaron que en el marco de la privación de la que fue objeto el señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte, se hizo pública su aprehensión y en la cual se le tildó como un delincuente. […] [S]e tiene que el medio de comunicación no solo se limitó a indicar que el señor Ricardo Alfonso Santos fue capturado, sino que citando en palabras textuales la información suministrada por los militares, indicó que integrantes del Ejército Nacional señalaban al aquí demandante como un subversivo, que no solo era integrante del grupo guerrillero del ELN, sino que era uno de sus directivos que aprovechando que laboraba para la EIS de Cúcuta, había cometido una serie de delitos, los cuales se enunciaban. De la publicación, se tiene que en ningún momento se trató al aquí actor como una persona sometida a una investigación, sino que se le atribuyó y se dio por sentado que realmente era un integrante del grupo guerrillero y que ejecutó diferentes punibles. El que al señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte se le atribuyera la comisión de unos delitos, por los cuales fue absuelto, generó un daño al buen nombre en tanto se tiene que su reputación, esto es, el concepto de que él tenían los demás, fue deteriorado, lo que además se encuentra probado con los testimonios de los señores Edgar Omar Chanaga Pérez, Amilde Rojas Beltrán, Alfonso Gabriel Hernández Durán y Gloria Edith Fuentes Castillo. DAÑO – Daño causado por información suministrada a medios de comunicación por entidad estatal En el recurso de apelación, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

señaló que la publicación realizada en el diario la Opinión de Cúcuta no fue realizada por la entidad, sino por un medio periodístico sobre el cual no tenía mayor injerencia. Al respecto, la Sala observa que si bien es cierto el diario La Opinión no tiene relación con el Ejército Nacional, no lo es menos que dicho medio se limitó a replicar la información suministrada por los integrantes del Ejército Nacional, al punto que citó textualmente, lo que hace entre comillas, las palabras que le fueron comunicadas por miembros la entidad. Luego entonces, si bien la accionada allega dos oficios en los cuales indica que no encontró en sus archivos comunicados de prensa relativos a la detención del señor Santos Ricaurte, ello no significa que el daño causado no le sea imputable, pues como ya se indicó, de la publicación se tiene que esta se hizo con fundamento en información suministrada por integrantes del Ejército Nacional, de allí que el daño causado, le es imputable a la entidad, pues se hicieron imputaciones que no correspondían a la realidad, en tanto se le atribuyó la comisión de unos delitos, que posteriormente se demostró no había cometido.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA – Tipología de daño en desuso / DAÑO A LA

SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño causado con las publicaciones en medios de comunicación / MEDIDA DE REPARACIÓN

INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Disculpas

El Tribunal de primera instancia deprecó la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la referida publicación, e indicó que el daño causado se encontraba en el denominado afectación a las condiciones de existencia, razón por la cual condenó a la entidad al pago de 40 smlmv en favor del señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte y 20 smlmv en favor de los demás demandantes. Sobre el particular, la Sala recuerda que la categoría de perjuicio denominada como alteración y/o condiciones de existencia fue abandonada por esta Corporación , que, en pronunciamiento de unificación , luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Ahora bien, no obstante lo anterior, la Sala encuentra que la publicación realizada en el medio de comunicación provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante Ricardo Alfonso Santos Ricaurte y sus familiares , de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, sobre el que la única forma de reparar este perjuicio, es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional exprese disculpas al señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte y sus familiares por la privación injusta de la

libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. COSTAS PROCESALES – Improcedencia No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01305-01 (49895)

Actor: RICARDO ALFONSO SANTOS RICAURTE Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Daño causado con publicaciones en medios de comunicación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo

actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 18 de diciembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Norte de Santander declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios materiales y morales que les fueron ocasionados a los demandantes con motivo de la privación de la libertad del señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte, así como declaró responsable a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional del perjuicio denominado de alteración de las condiciones de existencia.

I. ANTECEDENTES

A. Demanda

1. Mediante demanda presentada el día 27 de julio de 2006 (f. 4, c. ppal.), los

accionantes Ricardo Alfonso Sánchez Ricaurte, Mercedes Sánchez, David Ricardo Santos Sánchez, Tatiana Paola Sánchez Hernández y Carmen Eduvigis Ricaurte de Mejía, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación solicitaron las siguientes declaraciones y condenas que se sintetizan (f. 4-7, c. ppal.): PRIMERA: Que la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de DefensaEjército Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad del señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte dentro del proceso penal No. 82959/5089 adelantado en su contra por la Fiscalía General

de la Nación, por los presuntos punibles hechos punibles de extorsión, secuestro y rebelión, y además con motivo de la divulgación de la información como autor de dichos delitos en los principales medios de comunicación hablados y escritos del país, dentro del marco de que da cuenta la presente demanda.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, a pagar: i) a todos los demandantes el valor de 200 smlmv1 por concepto de perjuicios morales, ii) la suma de $21.383.816 actualizados en favor del señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte por concepto de los ingresos dejados de percibir mientras estuvo privado de su libertad, iii) la suma de 500 smlmv para cada uno de los demandantes, por concepto de daño a la vida de relación y iv) las sumas pagadas por concepto de defensa técnica.

TERCERA: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A.

CUARTA: Condenar a las demandadas a pagar las costas procesales y agencias en derecho.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte fue privado injustamente de su libertad por la presunta comisión de los delitos de rebelión, extorsión y secuestro. La 1 Salarios mínimos legales mensuales vigentes detención injusta causó daños patrimoniales e inmateriales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la demandada a través de las entidades que

la representan, máxime si se considera que a su favor se dictó decisión de preclusión de la investigación. Así mismo, los actores resaltaron que el despliegue publicitario que se hizo sobre los hechos, en los cuales el señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte fue presentado como miembro del frente Carlos German Velasco del ELN, tuvieron impacto en la imagen y prestigio de los demandantes, los cuales deben ser resarcidos (f. 7-72, c. ppal.).

B. Posición de la parte demandada

3. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional en su contestación se opuso a las pretensiones al considerar que su actuación se limitó a dar cumplimiento a una orden de captura y colocar ante la autoridad judicial al señor Santos Ricaurte, sin que por ello se predique la existencia de una falla en el servicio. De igual forma, agregó que no fue la entidad que dictó la medida de aseguramiento en contra del accionante (f. 257-261, c. ppal.).

4. La Nación-Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones al considerar que no le asistía responsabilidad en los hechos. La entidad señaló que la medida de aseguramiento se dictó en cumplimiento de las normas penales, y para que se deprecara la responsabilidad, debía demostrarse la falla del servicio, lo que no ocurrió, máxime si se considera que estuvo sustentada en dos pruebas directas, cuales fueron las denuncias y declaraciones de los señores Rosa Edilia Rivera Rodríguez y Abel López Ortiz, quienes señalaron al aquí demandante como integrante del ELN. Propuso como excepciones la culpa de la víctima y la que denominó inexistencia de

responsabilidad patrimonial de la entidad (f. 267-285, c. ppal.).

C. Sentencia impugnada

5. Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012 corregida el 5 de septiembre de 2013 (f. 318-416 y 455-459, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la injusta privación de la libertad del señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte, razón por la cual la condenó a pagar, las siguientes sumas de dinero: i) la suma de $24.848.518 por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, en favor del señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte, ii) el valor de 70 smlmv por concepto de perjuicio moral en favor del señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte, iii), el valor de 45 smlmv por concepto de perjuicio moral en favor de la señora Mercedes Sánchez y iv) el valor de 40 smlmv para cada uno de los demandantes David Ricardo Santos Sánchez, Tatiana Paola Santos Hernández y Carmen Eduvigis Ricaurte de Mejía, por concepto de perjuicio moral.

6. Así mismo, el ad quo declaró la responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional por el perjuicio que denominó alteración de las condiciones de existencia, causado como consecuencia de las publicaciones realizadas en medios de comunicación respecto del señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte, razón por la cual condenó a la entidad al pago de 40 smlmv en favor del señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte, mientras que en favor

de los demás demandantes ordenó una indemnización para cada uno de ellos de 20 smlmv.

7. Como argumentos de su decisión, el tribunal señaló que, el señor Ángel Diomedes Barrios Sánchez no estaba llamado a soportar la privación de la que fue objeto, pues fue absuelto al evidenciarse que no había cometido el delito por el cual fue investigado y, por tanto, al no haber incurrido en ningún punible, debe ser indemnizado.

8. En cuanto a la responsabilidad de las accionadas, el a quo indicó que la Fiscalía General de la Nación era responsable por la detención del actor, pues fue la única que tomó la determinación de privarlo de la libertad sin que hubiera injerencia de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional; sin embargo, frente a esta última entidad, señaló que si bien es cierto no le asistía responsabilidad en la privación del señor Santos Ricaurte, no lo era menos, que fueron integrantes del Ejército los que sirvieron como fuente en la publicación en la que se mostró al demandante como integrante del grupo guerrillero, razón por la cual, debía responder por el perjuicio al que denominó afectación a las condiciones de existencia.

D. Recursos de apelación

9. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, solicitó se le absolviera, toda vez que no incurrió en una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho, y su actuación se ciñó al ordenamiento legal (f. 429-430, c. ppal.).

10. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por su parte, interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se le absolviera, puesto que “haciendo un análisis detenido del material probatorio obrante en el expediente, no obra prueba que señale que haya sido la entidad, quien ordenó la mencionada publicación en medio de comunicación, el despacho hace caso a lo manifestado en los hechos de la demanda, donde se aduce que la entidad demandada hizo entrega a los medios de comunicación de prensa, sin existir prueba que comprometa a la entidad, solo obra como prueba la noticia publicada en el periódico la Opinión, pero no de la entidad que ordenó la misma”. Así mismo, señaló que no existía del daño a las condiciones de existencia proveniente de la publicación (f. 440-443, c. ppal.).

11. La parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó se aumentara la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales, así como la otorgada por el perjuicio de alteración de condiciones de existencia, esta última al considerar que se afectó el derecho a la honra y buen nombre de la víctima directa, quien debió marcharse con su familia de la ciudad al sentir el rechazo de su círculo social (f. 426-428, c. ppal.)

E. Conciliación judicial

12. Una vez presentados los recursos de apelación, ante el Tribunal de primera instancia se llevó a cabo la audiencia de conciliación judicial obligatoria de que trata la Ley 1395 de 2010, la que se surtió el día 6 de noviembre de 2013. Durante

la misma, la parte actora y la Nación-Fiscalía General de la Nación llegaron al acuerdo de que la entidad pagaría el 70% de la condena impuesta a la Fiscalía, y en consecuencia, ambas partes desistirían del recurso de apelación en lo concerniente a la condena relativa a la Fiscalía (f. 482-483, c. ppal.).

13. El anterior acuerdo conciliatorio fue aprobado por el a quo en proveído del 18 de noviembre de 2013 (f. 497-506, c. ppal.), de tal forma que el proceso continuó respecto de los recursos de apelación presentados por la parte actora -en la condena al Ejército Nacionaly la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, quien no concilió.

F. Alegatos en segunda instancia

14. La parte actora presentó alegatos en los que reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación por lo que solicitó se aumentara la indemnización por el perjuicio de alteración de las condiciones de existencia (f. 523525, c. ppal.). El agente del Ministerio Público y la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional guardaron silencio durante esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES

A. Competencia

15. La Sala es competente2 para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia3, en la que se busca

la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional4.

B. La legitimación en la causa 2 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instanci

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