CE-54001-23-31-000-2006-01320-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2006-01320-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
TRABAJADORA CON AFECCIONES DE COLUMNA - Se vulneran los derechos a la salud y la vida, cuando la ARP no toma las medidas suficientes para su rehabilitación / DERECHO A LA SALUD - Se debe amparar en conexidad con el de la vida en caso de trabajadores con afecciones de columna / EPS y ARP - Deben atenderse sus recomendaciones en cuanto a la rehabilitación de trabajadores con afecciones de columna Se infiere de la demanda de tutela que la actora pretende en concreto la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida que considera vulnerado con la actuación de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la NaciónSeccional Cúcuta al no reubicarla de acuerdo con las recomendaciones médicas teniendo en cuenta su afección lumbar. Del escrito de tutela infiere la Sala una posible vulneración del derecho a la salud en conexidad con la vida, motivo por el cual procede a estudiar de fondo el asunto para lo cual estima necesario hacer un breve recuento de los hechos que aparecen probados en el expediente. Se advierte de lo anotado que la actora ha sufrido dos accidentes de trabajo que le provocaron un dolor lumbar que se determinó como hernia discal, el primero el 7 de septiembre de 2004 y el segundo el 29 de agosto de 2005. Frente al primero la EPS Saludcoop brindó tratamiento médico y terapia física e insinuó a la Fiscalía la reubicación con unas recomendaciones específicas que no fueron tenidas en cuenta por lo que persistió la sintomatología, según indica la Junta Interdisciplinaria de la EPS. Por lo anterior considera la Sala que el derecho a la salud en conexidad con el de la vida resulta
afectado, por cuanto las medidas adoptadas por la accionada y la gestión de la ARP Colmena no han sido suficientes para lograr la rehabilitación total de la actora, por el contrario con el pasar del tiempo se ha deteriorado su estado, más cuando según se advierte del expediente la señora MEDINA ESTUPIÑAN ha estado incapacitada en varias ocasiones, incluso en el mes de septiembre según lo informa la accionada en la contestación y la misma actora en la impugnación porque el dolor lumbar persiste. Así las cosas, esta Corporación revocará la providencia impugnada y en su lugar amparará el derecho a la salud en conexidad con el de la vida para lo cual se hace necesario ordenar a la ARP COLMENA que una vez la señora MARGARITA MEDINA ESTUPIÑAN se reintegre a sus labores, si aún no lo ha hecho, realice una visita al puesto de trabajo para evaluar cada una de las funciones que desempeña y determinar los factores de riesgo que no han permitido la rehabilitación total, una vez encontrados hacer las correspondientes recomendaciones tanto a la trabajadora, en cuanto a las posturas incorrectas que pueda adoptar a lo largo de la jornada laboral y al encontrarse en su casa, como al empleador y de ser necesario para la pronta recuperación de la trabajadora recomendar reasignación de funciones o cambio de cargo en el que puedan seguirse las indicaciones del médico especialista que ha venido tratando la dolencia. Así mismo, verificar que las recomendaciones se cumplieron por parte de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, se recomienda a la Fiscalía General de la NaciónDirección Seccional Administrativa y Financiera de Cúcuta cumplir estrictamente las recomendaciones e indicaciones que dé la EPS
Saludcoop como la ARP Colmena para garantizar la rehabilitación total de la señora MARGARITA MEDINA ESTUPIÑAN y de ser preciso tomar las medidas necesarias para proceder con la reubicación o con la reasignación de funciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01320-01(AC)
Actor: MARGARITA MEDINA ESTUPIÑAN
Demandado: DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – SECCIONAL CUCUTA Referencia: Impugnación contra la providencia de 7 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la actora contra la providencia de 7 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó la solicitud de tutela. ANTECEDENTES La señora MARGARITA MEDINA ESTUPIÑAN en nombre propio instauró acción de tutela contra la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la NaciónSeccional Cúcuta, por considerar que con su actuación se vulneraron los derechos fundamentales de petición, a la vida y salud. Indica como hechos relevantes que sustentan las pretensiones los siguientes: Labora en la Fiscalía General de la NaciónSeccional Cúcuta como auxiliar
de servicios generales. Informa que ha sufrido tres accidentes de trabajo, el último ocurrió el 29 de agosto de 2005 y según los primeros exámenes practicados y conceptos médicos se diagnosticó un “trauma de raíz nerviosa de la columna, actitud rotacional lumbar hacia la izquierda, disminución del espacio intersomático y desplazamiento anterior del centro de gravedad de la columna”. Los siguientes exámenes arrojaron una contusión en la región lumbar y pélvica. Indica que el 27 de enero de 2005 la ARP Colmena recomienda una adaptación laboral y un análisis del puesto de trabajo, razón por la cual solicitó su reubicación a la Directora Administrativa y Financiera de la FiscalíaSeccional Cúcuta, quien le asigna funciones exclusivas al servicio de cafetería en la Dirección Administrativa y Financiera. Se refiere a un concepto de una especialista en salud ocupacional de la EPS Saludcoop en el que se recomienda no subir escaleras, no hacer recorridos en trayectos largos, no levantar peso superior a 5 kilos, ni realizar movimientos de flexo extensión de tronco repetitiva. Teniendo en cuenta tal concepto resalta que la labor ahora encomendada implica subir y bajar 60 escalones por la mañana, a medio día y por la tarde, recorrer 25 metros desde la cafetería hasta el despacho de la dirección y oficinas intermedias con un peso superior a los 5 kilos, pues debe llevar una charola con 15 tintos y entre 10 y 15 vasos con agua, ejerciendo fuerza que repercute en
su columna lesionada y en los brazos. Considera que la petición de reubicación no se atendió en debida forma ya que no se tuvieron en cuenta su salud ni las recomendaciones médicas. Indica que la Junta Interdisciplinaria de la EPS Salucoop el 19 de abril de 2006 rindió concepto en el que concluye que la trabajadora presentó “una hernia discal secundaria a evento traumático en accidente de trabajo”. Advierte que está en peligro su vida si continua con la misma actividad que viene desempeñando y no se tienen en cuenta las recomendaciones de los médicos de la ARP y EPS. Informa que su situación es conocida por la Directora Administrativa, por los directores seccionales y por el Comité Paritario de Salud OcupacionalCOPASO. Con fundamento en lo anterior solicitó amparar los derechos fundamentales invocados, en consecuencia que se ordene a la accionada proceda con la reubicación en un trabajo que no requiera esfuerzo físico, no deba llevar cargas superiores a 5 kilos y en el que no persista el problema lumbar, de acuerdo con las recomendaciones médicas. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó notificar al Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía Nivel Nacional y a la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Cúcuta y oficiar a la ARP Colmena para que rindiera informe sobre el trámite administrativo adelantado frente a la readecuación de labores de la señora MEDINA ESTUPIÑAN.
OPOSICION
La Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía
General de la Nación solicitó declarar improcedente el amparo solicitado por las siguientes razones: La señora MARGARITA MEDINA ESTUPIÑAN, servidora de la Fiscalía General de la Nación en el cargo de auxiliar de servicios generales II, por motivos de salud desde el 29 de agosto de 2005 fue reubicada en la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cúcuta, disposición que se le comunicó mediante oficio DSAF-SA No. 05903 de esa misma fecha. La reubicación se confirmó con el oficio DSAF-OP No. 06963 de 18 de octubre de 2005, mediante el cual se respondió a una solicitud de reubicación presentada por la actora, en el que se le indicó que en cumplimiento de las recomendaciones realizadas por la ARP COLMENA y la EPS SALUCOOP fue asignada a la Dirección Seccional para prestar el servicio de cafetería exclusivamente, en el que no requiere levantar cargas superiores a 5 kilos ni realizar movimientos de flexo extensión del tronco en forma repetitiva. En ese mismo oficio se le informó sobre la contratación de una operaria de la empresa ConserviciosAseo Ltda. para que realice en gran parte las labores que corresponden a su cargo. Asegura que las solicitudes de reubicación laboral fueron atendidas en debida forma y prácticamente la actora quedó sin funciones realizando únicamente algunas tareas de cafetería en las que no requiere mucho esfuerzo. Agrega que se acordó con la señora MEDINA ESTUPIÑAN una jornada continua de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. para evitar la subida y bajada de
escaleras al mediodía y con los demás servidores que deben acercarse a la cafetería y atenderse por sí mismos, por lo que el trabajo de la accionante ha sido cada día menor. Así mismo, se le entregó una colchoneta para que realizara el descanso recomendado por la ARP Colmena. Resalta que para proceder con el traslado de los trabajadores deben tenerse en cuenta las recomendaciones médicas de las entidades de seguridad social, las funciones del cargo desempeñado hasta ese momento por el trabajador reubicado y las opciones locativas o sedes laborales que tiene la entidad obligada a efectuar la reubicación. En ese último aspecto indicó que el cargo de la actora solo está previsto para las dependencias con sede en Cúcuta por lo que la Fiscalía tiene cuatro opciones para su reubicación que son la Dirección Seccional de Fiscalías en el Palacio de Justicia, la Dirección Seccional del CTI, la Fiscalía Local de Cúcuta y la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cúcuta. Advierte que las oficinas de las tres primeras dependencias están distribuidas en varios pisos, lo que implica el uso continuo de las escaleras en cambio la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, ubicada en el Palacio Nacional de Cúcuta, tiene todas sus oficinas en el piso 3° y es de menor extensión, lo que representa el uso de las escaleras solo a la entrada y salida de las labores, por esa razón se reubicó a la actora en esta última. Concluyó que no se vulneró derecho alguno, ya que la Fiscalía General de la Nación atendió la orden de reubicación de la mejor forma al reducirle
radicalmente las labores a cargo de la señora MEDINA ESTUPIÑAN e incurrir en unos costos adicionales, en cuanto contrató a una persona para que se encargara de las funciones de aseo. Resalta que las labores de aseo y cafetería siempre han sido cumplidas por una sola servidora (auxiliar de servicios generales II) pero en el caso de la actora para poder reubicarla fue necesario contratar los servicios de una persona adicional quien cumple con las labores de aseo que tenía la actora y además cuando ella se ausenta por motivo de vacaciones o incapacidad, asume las dos labores (aseo y cafetería). Para demostrar lo expuesto allega copia del informe de visita al puesto de trabajo rendido por una profesional de la ARP Colmena el 23 de enero de
2006. Indica además que preocupada por el bienestar de la actora y siguiendo las recomendaciones del mencionado informe adquirió un carro repartidor para facilitar las tareas de cafetería, el cual estará a su disposición una vez termine la licencia de incapacidad que se le dictaminó.
Finalmente, anotó que aunque la ARP Colmena aceptó el origen profesional de la dolencia sufrida por la actora, ello no significa que la agravación de sus síntomas se de exclusivamente por causas laborales, dado que existen condiciones extralaborales que pueden influir como el uso frecuente de zapatillas y el maniobrar una moto que es su transporte personal. El representante legal de COLMENA riesgos profesionales indica que la señora MARGARITA MEDINA ESTUPIÑAN paralela a esta acción de tutela presentó otra que por reparto correspondió al Juzgado Quinto Penal
Municipal de San José de Cúcuta, la cual se respondió por la ARP el 31 de agosto de 2006 sin advertir la existencia de la otra, lo que la llevó a una confusión, razón por la cual no la contestó oportunamente pero una vez el Tribunal le aclaró que fue radicada también una acción en esa Corporación informó lo siguiente, en cuanto a la reubicación laboral: Las administradoras de riesgos profesionales únicamente tienen un deber de asesoría respecto de la administración de los riesgos profesionales y no les es permitido opinar sobre las relaciones de trabajadores y empleadores, incluidas las decisiones sobre reubicación y reincorporación laboral. La ARP respondió oportunamente las solicitudes de 20 de octubre de 2005 y 21 de enero de 2006 remitidas por la especialista de Salud Ocupacional de la EPS Salucoop y ha seguido el accidente de trabajo sufrido por la actora como lo demuestra a continuación. Indica que realizó visita al puesto de trabajo de la actora el 27 de enero de 2005 en la que hizo algunas recomendaciones de adaptación laboral con restricción de cargas y de actividades que perpetúen la sintomatología de columna, entre las que resaltó que la trabajadora debía hacer pausas cada hora de trabajo continuo de pie para la ejecución de ejercicios de columna lumbar. Frente a la solicitud de la especialista en salud ocupacional de la EPS Saludcoop de reubicar a la actora anotó que realizó nuevas recomendaciones el 26 de diciembre de 2005 al advertir que dicha servidora no estaba cumpliendo las antes dadas. Se enfatizó en la necesidad de hacer pausas activas programadas y el descanso necesario al medio día para
interrumpir la jornada laboral y permitir la recuperación fisiológica del aparato osteomuscular de la columna y miembros inferiores. La especialista de salud ocupacional en el mes de enero de 2006 nuevamente solicitó la reubicación, a lo que la ARP respondió que la actora está reubicada de acuerdo con las acciones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación y con base en la asesoría brindada por el grupo de prevención y de medicina laboral de la compañía. Concluye que no advierte vulneración de derecho alguno toda vez que la ARP junto con el grupo de salud ocupacional de la Fiscalía General de la Nación ha seguido el caso de la señora MEDINA ESTUPIÑAN asesorando al empleador respecto de las posibilidades de reubicación según las características de la patología que presenta. Teniendo en cuenta lo anotado solicita su desvinculación del trámite de tutela. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 7 de septiembre de 2006 negó la solicitud de amparo al encontrar que la Dirección Administrativa y Financiera se ha preocupado por garantizar unas condiciones adecuadas para que las labores de cafetería realizadas por la actora no afecten su derecho a la salud. IMPUGNACION La actora inconforme con la decisión la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial. Resaltó que la ARP ha recomendado su reubicación laboral, lo que solicitó a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía quien la trasladó a otra dependencia en la que cumple las mismas funciones, llevándola a una condición de salud deplorable. Advierte que es por el fallo que impugna que se enteró de las medidas que
ha tomado la entidad accionada para colaborar con su recuperación, tales como contratar a otra persona para que desempeñe las labores que le correspondían, sin ser cierto que prácticamente hace todo mi trabajo, simplemente hace lo que le corresponde. Agregó que la presencia de esa trabajadora no se dio por sus condiciones de salud, ya que antes de su reubicación estaba vinculada con la entidad, además el hecho de que la asista en los oficios, afirmación que no es cierta, no implica necesariamente su recuperación, pues son las labores que desarrolla las que inciden directamente en su estado de salud. Se enteró también con ocasión del fallo de que la Dirección Administrativa y Financiera adquirió un carro para facilitarle el transporte de las bebidas, pero afirma que “con buenos propósitos como éste, no es posible que yo logre mi recuperación. Sin embargo al fallar esta tutela, todo lo anterior se dio como hecho cierto, sin que halla tenido incidencia y efectos en mi salud”. Señala que lo que persigue es una reubicación efectiva, pues si bien la entidad accionada respondió a su petición indicándole que había procedido conforme al análisis del puesto de trabajo y le explicó en qué consistía la reubicación, lo que quiere advertir es que las medidas adoptadas no contribuyen efectivamente a mejorar la condición de salud, por lo que es necesario que la entidad corrija su intervención para que se logre la readaptación laboral de los disminuidos físicos y con ello la total recuperación y la posibilidad de conservar el empleo, garantizando además el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Sostiene que es un deber legal adoptar las medidas necesarias para la
reubicación laboral, cuya finalidad es la rehabilitación del trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo al servicio del empleador, lo cual tiene fundamento en los artículos 13, 25 y 54 de la Constitución Nacional. Concluye que de seguir desempeñando las labores asignadas no podrá reincorporarse a las mismas, por lo que solicita que se ordene su reubicación laboral, para lo cual indica que está en condiciones de prepararse en actividades diferentes a las de servicios generales como sería auxiliar de un despacho. Advierte que es madre cabeza de familia de tres hijos, quienes dependen directamente de su esfuerzo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se infiere de la demanda de tutela que la actora pretende en concreto la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida que considera vulnerado con la actuación de la Dirección Administrativa y Financiera de la
Fiscalía General de la NaciónSeccional Cúcuta al no reubicarla de acuerdo con las recomendaciones médicas teniendo en cuenta su afección lumbar. Antes de estudiar la presunta vulneración de los mencionados derechos, corresponde definir si el ejercicio de la presente acción constituye una actuación temeraria, como se advierte de la contestación de la ARP Colmena. Observa la Sala de la copia de la demanda de tutela de que conoció el Juzgado Quinto Penal Municipal de San José de Cúcuta que se instauró contra la ARP Colmena con el fin de que resolviera la petición en cuanto al reconocimiento de un accidente de trabajo como de origen profesional. Se advierte de lo anterior que la solicitud de amparo que ahora ocupa la atención de la Sala no es idéntica, toda vez que no está dirigida contra la ARP Colmena ni persigue la misma pretensión, por lo que se descarta la posible temeridad de parte de la señora MEDINA ESTUPIÑAN. Del escrito de tutela infiere la Sala una posible vulneración del derecho a la salud en conexidad con la vida, motivo por el cual procede a estudiar de fondo el asunto para lo cual estima necesario hacer un breve recuento de los hechos que aparecen probados en el expediente. La señora MEDINA ESTUPIÑAN ocupa el cargo de auxiliar de servicios generales y en dos oportunidades ha sufrido accidentes mientras cumple sus funciones, el primero fue el 7 de septiembre de 2004, cuando estaba organizando los archivos de los procesos se le cayeron varias cajas golpeándola a nivel lumbar. El segundo sucedió el 29 de agosto de 2005, ese día se encontraba trapeando las escaleras y se cayó hacia atrás, rodó
por las escaleras y se le vinieron encima los baldes y traperos. Como consecuencia de las lesiones sufridas en el área lumbar, la EPS Saludcoop y la ARP con anterioridad al último accidente, ya habían recomendado a la Fiscalía General de la NaciónSeccional Cúcuta, la reubicación de la trabajadora para evitar el deterioro de su salud y mayores complicaciones, dado que no puede levantar cargas superiores a 5 kilos, ni realizar movimientos de flexo extensión de tronco en forma repetitiva. Según se advierte de los informes de 9 de junio y 16 de agosto de 2005 rendidos por la especialista en salud ocupacional de la EPS Saludcoop las anotadas recomendaciones no fueron tenidas en cuenta, razón por la cual persisten los síntomas de la paciente y es necesario su reubicación (fls. 29 y 30). La Fiscalía el 17 de agosto de 2005 como consecuencia de dichos informes dio traslado de los mismos a la Directora Administrativa y Financiera (fl. 31). Por su parte la Analista de Bienestar de la entidad mediante oficio de 18 de agosto de 2005 dirigido al Coordinador de Servicios Administrativos planteó la posibilidad de apoyar a la señora MEDINA ESTUPIÑAN por medio tiempo con otra persona en las labores de aseo. (fl. 32) Mediante oficio DSAF-SA de 29 de agosto de 2005 recibido el 16 de septiembre del mismo año, la entidad accionada le comunicó a la actora que “a partir del 29 de agosto de 2005, usted desempeñará sus labores como funcionaria de servicios generales en la Dirección Administrativa y Financiera, ubicada en la Calle 8 No. 3-50, tercer piso del Palacio Nacional”.
(fl. 33) De lo anterior no se observa a primera vista que se hubieran cambiado las funciones de la actora sino simplemente el lugar de trabajo, tal como lo advierte la señora MEDINA ESTUPIÑAN, quien el 5 de octubre de 2005 solicita a la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía que se le informe cuando se procederá con la reubicación laboral pues si bien se cambió el lugar de trabajo, continua realizando las mismas labores que le han causado molestia en la columna y la han mantenido incapacitada de manera permanente sin que le sea posible recuperarse totalmente (fl. 34). La Directora Seccional en oficio DSAF-OP de 18 de octubre de 2005, recibido el 21 del mismo mes, da respuesta con extrañeza a la petición formulada, indica que desde el pasado 29 de agosto, después de analizar las tareas a cumplir, fue reasignada a esa Dirección en la que realiza únicamente labores de servicio de cafetería. Esa decisión se tomó de acuerdo con las recomendaciones dadas por la ARP Colmena y la EPS Saludcoop, ya que en la labor asignada no necesita levantar pesos superiores a 5 kilogramos, ni efectuar movimientos de flexo extensión de su tronco en forma repetitiva. Le informa además que para cumplir las funciones de servicios generales que debería realizar, se contrató con la empresa CONSERVICIOS, ASEO LTDA., una operaria de servicios temporales, quien realiza en gran parte las labores que corresponden a su cargo. Resalta que se dio atención prioritaria a su reubicación laboral, bajo estrictos criterios médicos. El 20 de octubre de 2005 la especialista en salud ocupacional se dirige a la
ARP Colmena para solicitar reacomodación laboral del puesto de trabajo de la actora por la persistencia de la sintomatología que puede llevar a deterioro de la paciente y mayores complicaciones. (fl.7) El 21 de enero de 2006 la especialista en salud ocupacional de la EPS Saludcoop informa a la ARP Colmena que la trabajadora presenta dolor lumbar crónico como secuela de hernia discal secundaria a accidente laboral que en el momento no amerita manejo quirúrgico. Solicita nuevamente reubicación laboral en donde no se desplace por largos trayectos ni suba escaleras, evite manipulación de cargas, posturas mantenidas o repetidas en flexión y/o rotación de columna lumbar y alternancia de bípeda a sedente a tolerancia. La Fisioterapeuta de la ARP Colmena el 23 de enero de 2006 realizó visita al puesto de trabajo de la actora y en informe escrito indicó que para llegar a su sitio de trabajo, que es en el tercer piso debe subir aproximadamente 60 escalones, el área de desplazamiento es de aproximadamente 25 metros para repartir tintos y agua. Señala que la cafetería es amplia pero su altura es un poco baja, el lavaplatos está a una altura adecuada. La greca está averiada por lo que la trabajadora sirve los tintos cerca de la cocina sosteniendo con una mano la bandeja mientras que con la otra sirve el agua en los pocillos. Anota que el puesto dispuesto para el horno microondas no tiene acceso a la conexión eléctrica lo que la obliga a trasladarlo un metro y medio hasta una silla cercana a la fuente de energía. El calzado que usa son
unas pantuflas. En el mismo informe resalta que la trabajadora atraviesa un “periodo de resolución de una agudización de la lumbalgia con irradiación a miembro inferior derecho, la empleada maneja una adecuada higiene para actividades de agacharse, regular para mantener posturas en bipedestación e inclinaciones antero posteriores y laterales de tronco y manipulación de objetos”. (fls. 36 y 37) La fisioterapeuta hace varias recomendaciones laborales: “ Manipule la bandeja y la olla del agua para tintos con las dos manos. Realice uno o dos desplazamientos más, para disminuir el peso de la bandeja Descargue la bandeja en una superficie firme para preparar los tintos en cada oficina Realice el llenado de los tintos cuando los posillos se encuentren en una superficie firme y no mantenga la bandeja suspendida con una sola mano, mientras realiza el llenado Realice LAS PAUSAS ACTIVAS cada hora según las indicaciones dadas e involucre como habito EL EJERCICIO TERAPÉUTICO DE FORTALECIMIENTO Y ESTIRAMIENTO DE TRONCO INFERIOR recomendado por la fisioterapeuta que realizo el tratamiento No olvide realizar las actividades con buena higiene, porque los síntomas se han presentado por olvido ocasional al manipular los objetos y al realizar movimientos de tronco Se recomienda la utilización de los zapatos de dotación dados por la entidad No manipular la olla de agua hervida con capacidad de aproximadamente 20 litros, ni saque el hielo del tanque enfriador,
solicite ayuda Utilizar la base de los gabinetes de la cocina como superficie de descanso al realizar el lavado de piezas de cocina Teniendo en cuenta el nuevo horario laboral de 8 a.m. a 3 p.m., se recomienda utilizar la pausa activa y descanso de una hora en una superficie dura como una colchoneta.” A la empresa le hacen dos recomendaciones a saber: “ Adecuar la fuente de energía para la utilización del horno microondas (una extensión, etc) Contemplar la compra de un carro de tintos o la adecuación de una superficie móvil.” A folio 10 del expediente obra concepto de la Junta Interdisciplinaria de la EPS Salucoop de 19 de abril de 2006 en el que se hace un recuento de los dos accidentes sufridos por la actora y advierte que la patología presentada tiene relación directa con los eventos sufridos, por lo que concluye que sufre una hernia discal secundaria. Se advierte de lo anotado que la actora ha sufrido dos accidentes de trabajo que le provocaron un dolor lumbar que se determinó como hernia discal, el primero el 7 de septiembre de 2004 y el segundo el 29 de agosto de 2005. Frente al primero la EPS Saludcoop brindó tratamiento médico y terapia física e insinuó a la Fiscalía la reubicación con unas recomendaciones específicas que no fueron tenidas en cuenta por lo que persistió la sintomatología, según indica la Junta Interdisciplinaria de la EPS (fl. 10). El mismo día en que ocurrió el segundo accidente en la Fiscalía Local, a la actora se la reubicó en la Dirección Seccional Administrativa y Financiera
pero no se especificaron las funciones por lo que entendió que debía continuar con las mismas, es decir, aseo en general y cafetería, razón por la cual mediante escrito de 5 de octubre de 2005 solicitó se le informara cuando se la reubicaría, de acuerdo con las recomendaciones de la EPS y la ARP. Frente a dicha petición la Directora Seccional le indicó con extrañeza que no entendía tal solicitud dado que desde el 29 de agosto de 2005 se le asignaron las labores de servicio de cafetería exclusivamente y se contrató una operaria de servicios generales para que realizará las demás que le corresponden. Se advierte además que el 20 de octubre de 2005, fecha en la que la actora ya había sido reubicada, y el 21 de enero de 2006 la especialista en salud ocupacional de la EPS Saludcoop nuevamente solicita a la ARP su reacomodación al advertir que continua con los mismos síntomas, pero hasta la fecha no se ha seguido tal recomendación. En ese sentido la Sala indica que si bien es cierto que a la señora MARGARITA MEDINA ESTUPIÑAN se le reasignaron funciones de cafetería se observa que no se han tomado las medidas necesarias para que pueda lograr la recuperación total, como se advierte del informe de visita que obra a folios 36 y 37 en el que se indica que la actora debe trasladar el horno microondas de un lugar a otro por falta de conexión eléctrica, además que la greca está dañada lo que implica más esfuerzo para ella y ha agudizado el dolor lumbar. Así como de las solicitudes de reubicación en
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