CE-54001-23-31-000-2006-01323-01(50902)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2006-01323-01(50902)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El 23 de agosto de 2002, José del Carmen Ortega Cacua fue capturado por miembros del Batallón Contraguerrilla No. 27 con sede en Saravena (Arauca) cuando se movilizaba en el camión de placas UVE-305 de Bucaramanga, el cual llevaba en su interior 20 bultos de sulfato de amonio, 15 de urea, 165 de fertilizantes triple quince y 20 de una sustancia viscosa. Fue puesto a disposición de la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta por el presunto punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y se le dicó medida de aseguramiento. El 5 de abril de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca lo absolvió y ordenó su libertad inmediata. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de José del Carmen Ortega Cacua fue injusta.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si los perjuicios otorgados a los demandantes por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia de primera instancia del 3 de octubre de 2013, fueron liquidados y reconocidos en debida forma.
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL /
COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 73
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD – Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LE LIBERTAD Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la
consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,
señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que, cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 LÍMITES AL RECURSO DE APELACIÓN – Aplicación de sentencia de unificación / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Aplicación Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia del 9 de febrero de 2012, unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sometido o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, por tal motivo toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse en el debate de segunda instancia en virtud del principio
dispositivo y de congruencia. […] En esa misma sentencia de unificación la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho de quien recurre a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C. […] En esa misma línea, sobre la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, la Sección Tercera, en sentencia de 20 de mayo de 2009 (expediente 16.925), […] Así las cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala entiende que por tratarse de apelante único (parte demandante) la condena no podrá ir en desmedro de lo reconocido por el a quo en aplicación del principio de non reformatio in pejus. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, exp. 21060.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL Sobre el particular, se advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 , estableció las reglas
para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, […] En este sentido, de acuerdo con la providencia proferida el 13 de noviembre de 2003, por medio de la cual la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta calificó el mérito del sumario dentro del proceso adelantando en contra del procesado , la Sala advierte que el 23 de agosto de 2002 José del Carmen Ortega Cacua fue capturado al transportar en un vehículo tipo camión de placas UVE–305 de Bucaramanga 20 bultos de sulfato de amonio, 15 de urea, 165 de fertilizantes triple quince y 20 de una sustancia viscosa . Asimismo, la parte considerativa de la sentencia del 5 de abril de 2005, por medio de la cual el Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca absolvió al sindicado y se dispuso su libertad, permite acreditar no solamente la absolución y la libertad, sino también que el 29 de agosto de 2002 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se ordenó nuevamente su captura toda vez que en un principio se le había concedido la libertad inmediata. Así las cosas, conforme a la providencia del 5 de abril de 2005,
la Sala entiende que la privación de la libertad de José del Carmen Ortega Cacua se prolongó durante el periodo comprendido entre el 29 de agosto de 2002, fecha en la cual se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva y se ordenó su captura, y el 5 de abril de 2005, momento en el que fue absuelto, ordenándose su libertad. En este orden de ideas, la providencia del 5 de abril de 2005 le permite a esta Sala ubicarse dentro de los parámetros o baremos determinados por la Corporación en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, en donde se establecieron las reglas para liquidar el perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE De conformidad con los criterios establecidos por la Sala Plena de esta Sección en sentencia de unificación del 19 de julio de 2019 , se tendría que negar todo lo pretendido por la parte actora respecto del reconocimiento de los honorarios de los abogados William Antonio Galavis Alba y José Adid Villasmil Quintero, porque dentro del expediente no obra la factura o documento equivalente, indispensable para acreditar su pago (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario); sin embargo, teniendo en cuenta que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación y al principio procesal de non reformatio in pejus, no le queda otro camino a la Sala que confirmar la condena reconocida y ordenada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el fallo de primera instancia, la cual ascendió a $13.078.772, por
cuanto tal reconocimiento indemnizatorio no fue objeto de cuestionamiento en perjuicio de los demandantes dentro del recurso de alzada. […] [L]a Sala negará lo pretendido por los demandantes, como quiera que, si bien se acreditó que el contrato de compraventa suscrito entre José del Carmen Ortega Cacua y Euclides Villamizar Niño se celebró durante el tiempo en el que se prolongó la detención del primero, dentro del expediente no existe prueba alguna que acredite que Ortega Cacua era el propietario del camión de placas XLK–245 de Bucaramanga, tal y como se afirma en la demanda y, más allá del dicho de los testigos, tampoco se prueba que el dinero de la venta efectivamente hubiese ingresado al patrimonio del demandante o de sus familiares y mucho menos que efectivamente se hubiera destinado, bien para cubrir los gastos de sus abogados o bien para la manutención de su familia. Bajo el anterior contexto, se confirmará lo reconocido por el a quo a título de daño emergente por las razones aquí expuestas, actualizando el valor del capital.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE –
Definición / LUCRO CESANTE – Liquidación / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN
DEL SALARIO MÍNIMO
[L]a ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado al patrimonio de la víctima, frente a cuyo reconocimiento en los eventos de privación injusta de la libertad se pronunció la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el
ingreso base de la liquidación, el periodo adicional por reubicación laboral, […] Bajo el anterior contexto, se observa que de la manera como la parte actora plantea las pretensiones indemnizatorias del lucro cesante se estaría pretendiendo en dos oportunidades el mismo reconocimiento, toda vez que tanto la renta mensual dejada de percibir por el trabajo del camión y la renta mensual dejada de percibir por José del Carmen Ortega Cacua son una sola ganancia frustrada que dejó de reportarse en su patrimonio y, por lo tanto, así se analizará este rubro indemnizatorio por la Sala. […] [M]ás allá del dicho de la demanda y de lo manifestado por los testigos, para la Sala no se encuentra acreditado el ingreso percibido por José del Carmen Ortega Cacua derivado de su actividad productiva, en tanto no se aportaron libros contables, facturas de venta o cualquier otra prueba idónea para acreditar el mismo, razón por la cual y de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 , la liquidación del lucro cesante se hará teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente. Por otro lado, tal y como se indicó al momento de liquidar los perjuicios morales, las pruebas obrantes en el plenario permiten acreditar que el 29 de agosto de 2002 se profirió medida de aseguramiento en contra de José del Carmen Ortega Cacua y se ordenó su captura y que el 5 de abril de 2005 fue absuelto y se dispuso su libertad CONDENA EN COSTAS - Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso
concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01323-01(50902)
Actor: JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CACUA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Liquidación de perjuicios por privación injusta de la libertad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de agosto de 2002, José del Carmen Ortega Cacua fue capturado por miembros del Batallón Contraguerrilla No. 27 con sede en Saravena (Arauca) cuando se movilizaba en el camión de placas UVE-305 de Bucaramanga, el cual llevaba en su interior 20 bultos de sulfato de amonio, 15 de urea, 165 de
fertilizantes triple quince y 20 de una sustancia viscosa. Fue puesto a disposición de la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta por el presunto punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y se le dicó medida de aseguramiento. El 5 de abril de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca lo absolvió y ordenó su libertad inmediata. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de José del Carmen Ortega Cacua fue injusta.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 17 de agosto de 20061-2, José del Carmen Ortega Cacua y María del Carmen Ramírez Sepúlveda, en nombre propio y representación de Yuleima Ortega Ramírez, Geison José Ortega Ramírez, Geraldine Ortéga Ramirez y Geny Carolina Ortega Ramírez; así como Yuslady Ortega Ramírez, Isaías Ortega 1 Fl. 1 a 24, C. 1. 2 Fl. 101 y 102. C. 1
Ortega, Teofila Cacua, Evelio Ortega Cacua, Israel Ortega Cacua, Ramon Ortega Cacua, Eduardo Ortega Cacua y Modesto Ortega Cacua, en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de libertad de José del Carmen Ortega Cacua, la cual fue adicionada el 3 de marzo de 20103 en el sentido de solicitar la práctica de testimonios.
Como pretensiones, la parte actora solicita condenar a La Nación – Fiscalía General a pagar a todos los demandantes 100 SMLMV por perjuicios morales; y a José del Carmen Ortega Cacua $114.000.000 por daño emergente, correspondientes al valor ($94.000.000) de la volqueta de su propiedad que tuvo que vender para cubrir los gastos de su defensa técnica y las necesidades económicas de su familia durante la privación y a los gastos de los honorarios ($20.000.000) cancelados a los abogados que lo representaron en la causa penal; y $121.000.000 por lucro cesante, correspondientes a la renta mensual que la volqueta dejó de producir ($88.000.000) desde la fecha de su detención hasta su venta y el ingreso mensual promedio ($33.000.000) que dejó de percibir como consecuencia de su detención. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 23 de agosto de 2002 José del Carmen Ortega Cacua fue capturado por el Batallón Contraguerrilla No. 27 con sede en Saravena (Arauca) cuando se movilizaba en el camión de placas UVE-305 de Bucaramanga que transportaba en su interior 20 bultos de sulfato de amonio, 15 de urea, 165 de fertilizantes triple quince y 20 de una sustancia viscosa. Indican que el Ejército puso a disposición de la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta al capturado junto con el vehículo por el presunto punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, quien decretó medida de aseguramiento en su contra.
Sostienen que la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta acusó a José del Carmen Ortega Cacua por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos sin contar con fundamentos probatorios. Aducen que mediante sentencia del 5 de abril de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca profirió sentencia 3 Fl. 185, C. 1. absolutoria a favor de José del Carmen Ortega Cacua, decisión frente a la cual la Fiscalía no interpuso recurso alguno. Afirman que José del Carmen Ortega Cacua estuvo injustamente privado de la libertad durante 25 meses.
2. Contestación El 31 de marzo de 20094 la demanda fue admitida y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación5 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la medida de aseguramiento estuvo ajustada a derecho por cuanto existía por lo menos un indicio grave que comprometía la responsabilidad de José del Carmen Ortega Cacua en la comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Asimismo propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 5 de agosto de 20116 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte actora7 trajo al caso las pruebas obrantes en el expediente para significar que a través de las mismas no solamente se acreditaba la privación injusta de libertad de José del Carmen Ortega Cacua sino también los perjuicios
ocasionados. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación8 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3. El Ministerio Público9 afirmó que dentro del expediente no obraban pruebas que demostraran “(…) de forma fehaciente una privación de la libertad”10 y por lo tanto solicitó negar las pretensiones de la demanda. 4 Fl. 161, C. 1. 5 Fl. 175 a 184, C. 1. 6 Fl. 245, C. 1. 7 Fl. 125 a 134, C. 1. 8 Fl. 263 a 269, C. 1. 9 Fl. 259 a 261. C. 1. 10 Fl. 231, C. 1.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de octubre de 201311, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – por los daños causados al demandante, Señor JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CACUA, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior. CONDÉNASE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de trece millones setenta y ocho mil setecientos setenta y dos pesos ($13.078.772) sumas (sic) que deberá ser actualizada (sic) la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: CONDÉNASE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales, a: JOSE DEL CARMEN ORTEGA CACUA la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes; para MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ SEPÚLVEDA en calidad de esposa del anterior, la suma de 10 (diez) salarios mínimos legales mensuales, para sus hijos YULEIMA
ORTEGA RAMIREZ, GEISON JOSE ORTEGA RAMIREZ, GERALDINE ORTEGA RAMIREZ, GENY CAROLINA ORTEGA RAMIREZ, YUSLADY ORTEGA RAMIREZ, la suma de 10 (diez) salarios mínimos legales mensuales, para sus padres ISAIAS ORTEGA ORTEGA y MARIA TEOFILA CACUA DE ORTEGA la suma de 10 (diez) salarios mínimos legales mensuales y para EVELIO ORTEGA CACUA, ISRAEL ORTEGA CACUA, JOSÉ RAMÓN ORTEGA CACUA, EDUARDO ORTEGA CACUA, Y MODESTO ORTEGA CACUA en calidad de hermanos la suma de (8) ocho salarios mínimos legales mensuales, sumas todas vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. TERCERO (sic): NIEGANSE las demás súplicas de la demanda”12. Como sustento de lo anterior, precisó que “(…) la privación de la libertad del citado ORTEGA CACUA, bien puede calificarse de injusta al habérsele absuelto por atipicidad de la conducta, por la falta de algunos elementos integradores del tipo penal endilgado y adicionalmente por una causal de ausencia de la responsabilidad,
por error invencible en la ilicitud de su comportamiento, en providencia que ha cobrado ejecutoria, por todo lo cual se descarta que se pueda catalogar de legítima la actuación surtida por la Fiscalía, como tampoco puede sostenerse fundadamente que medió culpa exclusiva de la víctima, razones por las cuales se declarará su responsabilidad”13. De igual manera, indicó que, si bien se acreditó que José del Carmen Ortega Cacua estuvo privado de la libertad, no se logró determinar el tiempo de duración de su privación, razón por la cual negó el lucro cesante reclamado por la parte actora. Frente al daño emergente afirmó que tan solo se probó el pago de honorarios a uno 11 Fl. 277 a 303, C. Ppal. 12 Fl. 301 y 302, C. Ppal. 13 Fl. 296, C. Ppal. de los abogados de la víctima, razón por la cual solamente reconoció la suma de $10.000.000 monto que fue actualizado en la sentencia.
5. Recurso de apelación Los demandantes interpusieron sendo recurso de apelación que fue concedido el 3 de abril de 201414 y admitido el 16 de junio de 201415. 5.1. La parte actora16 manifestó su inconformidad frente a la tasación de los perjuicios por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Indican que los perjuicios morales reconocidos no se compadecen con el daño sufrido por la víctima y su núcleo familiar. Afirman que dentro del proceso y conforme a lo manifestado por los testigos, el valor de la venta de la volqueta de su propiedad fue destinado a la manutención de su familia y al pago de honorarios de abogados por cuenta de la privación de
su libertad y del proceso adelantado en su contra. Sostienen que dentro del expediente reposan las constancias de los dos abogados que dan cuenta que le prestaron un servicio profesional a la víctima a cambio de una suma de dinero que éste les pagó, pruebas que nunca fueron tachadas de falsas. Aducen que el hecho de que no exista certeza del lapso de la detención injusta de que fue objeto José del Carmen Ortega Cacua no da lugar a negar el lucro cesante reclamado en la demanda.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de julio de 201417 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte actora18 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
14 Fl. 328, C. Ppal. 15 Fl. 333, C. Ppal. 16 Fl. 306 a 318, C. Ppal. 17 Fl. 334, C. Ppal. 18 Fl. 281 a 285, C. Ppal. 6.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación19 indicó que en el caso en concreto no se configura un daño antijurídico como quiera que la medida de aseguramiento decretada en contra de José del Carmen Ortega Cacua fue proferida con fundamento en un indicio grave de su responsabilidad. 6.3. El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general20, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 19 Fl. 338 a 343, C. Ppal. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida,
la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción21, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure22 que opera por la falta de actividad
oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia23, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de 21 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos proces
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