CE-54001-23-31-000-2006-01327-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2006-01327-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CERTIFICIADO LABORAL PARA EFECTOS PENSIONALES - La entidad demandada no le es posible expedirlo cuando no aparece en sus archivos / CESACION DE PROCEDIMIENTO EN TUTELA - Se presenta cuando la situación ya ha sido corregida / PRUEBAS SUPLETORIASSe puede acudir a las previstas en el Código Sustantivo de Trabajo para efectos pensionales Mediante el ejercicio de la presente acción, radicada el 30 de agosto de 2006, la parte actora pretende en concreto que se dé respuesta en debida forma a la petición de 21 de marzo de 2006, dirigida al Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte con el fin de obtener copia del acta de posesión, de la resolución o decreto de nombramiento debidamente autenticados y del decreto de renuncia o resolución de insubsistencia del cargo que ocupaba en el Ministerio de Obras Públicas, Distrito 8. Solicitó también certificación de los salarios devengados por los 10 años laborados, de los respectivos descuentos y aportes realizados a la Caja Nacional de PrevisiónCAJANAL y el bono pensional tipo B diligenciado. Advierte la Sala de lo informado por el Ministerio de Transporte que la petición formulada por el actor se resolvió de acuerdo con los soportes que existen en el archivo central de la entidad, por lo que no es posible obligarlo a expedir copia de documentación que no aparece en sus archivos, como lo es la resolución o decreto de nombramiento ni acta de posesión. Ni puede el Ministerio indicar las razones por las cuales no figuran planillas de pago en algunos períodos, respecto de los que no ha hecho manifestación alguna el actor, quien junto
con el escrito de tutela anexa un certificado en el mismo sentido expedido por el archivo central el 15 de abril de 2002 en el que se relacionan los mismos períodos. De lo anterior se concluye que como la actuación denunciada cesó, es de recibo la aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Deberá declararse la cesación de procedimiento por carencia de objeto, ya que si la situación ha sido corregida no tendría sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedió. Sin embargo se llama la atención a la accionada para que adopte las medidas necesarias para que en casos como el debatido en este asunto, no se presente demora en la expedición de certificados de tiempos laborados para el trámite de la pensión y se advierte al tutelante que bien puede acudir a las pruebas supletorias según lo indicado en el artículo 264 (inc. 2°) del Código Sustantivo del Trabajo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01327-01
Actor: LUIS FRANCISCO HERRERA GALINDO
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Referencia: Impugnación contra la providencia de 11 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
F A L L O Decide la Sala la impugnación presentada por el Ministerio de Transporte
contra la providencia de 11 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual se amparó el derecho de petición. ANTECEDENTES El señor LUIS FRANCISCO HERRERA GALINDO en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Ministerio de TransporteCoordinación Grupo de Certificaciones para Pensión y Bonos Pensionales, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Laboró en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como conductor, grado 2. Mientras estuvo vinculado con dicha entidad cotizó para pensión en la Caja Nacional de Previsión “CAJANAL”. El 21 de marzo de 2006 solicitó al Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte constancia de tiempo de servicio laborado para efectos de tramitar la pensión de vejez por bono pensional tipo B por cuotas partes o aportes ante el Instituto de Seguro Social-Seccional Bucaramanga (Sant.). Asegura que transcurridos cinco (5) meses no ha obtenido respuesta alguna ni se le ha informado el motivo de la demora y la fecha en que se resolverá la petición. Con fundamento en lo anterior la parte actora pretende que se ampare su derecho fundamental de petición. En consecuencia que se resuelva la solicitud formulada al Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte el 21 de marzo de 2006. Una vez avocado el conocimiento, el Tribunal ordenó notificar a la parte accionada. LA OPOSICIÓN El Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte frente a la solicitud de amparo informa lo siguiente:
El señor LUIS FRANCISCO HERRERA GALINDO mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2006 pero radicado en el Ministerio el 18 de abril del mismo año, solicitó la expedición de certificado laboral con el fin de tramitar la pensión. Mediante planillas 086 de 21 de abril y 093 de 5 de mayo de 2006 esa Subdirección solicitó al archivo central de la entidad enviar la historia laboral y las planillas de pago del tiempo de servicio del actor. La oficina de archivo el 10 de mayo informó que se iniciaría el proceso de búsqueda. El 17 de mayo de 2006 se le comunicó al peticionario la gestión adelantada para recaudar todos los documentos que soporten la vinculación laboral. En varias oportunidades la Subdirección reiteró la solicitud a la oficina de Archivo Central, la cual el 4 de septiembre de 2006 con memorando MT 3232-1 No. 43032 remitió fotocopias autenticadas de las planillas de pago y del tiempo de servicio de los años 1956 y 1957. Precisa que en el archivo central del Ministerio se conservan aproximadamente 120.000 historias laborales, planillas de pago, nóminas y en general el archivo de varias entidades. Agrega que los archivos fueron entregados sin ningún orden, sin relación de registros, sin inventarios, por tal razón la información no está unificada, lo que dificulta aún más la expedición de los certificados solicitados. No obstante, indica que una vez revisadas las planillas de pago remitidas por el archivo central, el 4 de septiembre de 2006 elaboró el certificado laboral de empleadores No. 20060905717 que remitió al día siguiente mediante oficio
MT 3325 No. 43418. Anota que en el certificado se indicó mes por mes y año por año los valores devengados durante su vinculación laboral en períodos comprendidos del 1° de septiembre de 1956 al 30 de mayo de 1957, 1 de enero de 1963 al 15 de mayo de 1963, 16 de noviembre de 1963 al 31 de diciembre de 1966 y 16 al 28 de febrero de 1967, con lo que se atendió de fondo la petición. Indica además que el período laborado a partir del 16 de noviembre de 1963, se certifica según la evidencia reportada en las planillas de pagos como períodos de vacaciones disfrutados entre los meses de noviembre y diciembre de 1965 y marzo y abril de 1966. Señala que también se envió al actor el certificado negativo expedido por el archivo central de la entidad en el que se le informa “Que revisadas las nóminas y planillas existentes y clasificadas en el archivo Central de Fontibon, correspondientes al Distrito No. 8 Bogotá, NO FIGURA el señor LUIS FRANCISCO HERRERA identificado con C.C. 2.888.321 en los siguientes períodos: AÑO 1957 DEL 01 DE JULIO AL 31 DE DICIEMBRE; AÑO 1958 A 1962; DEL 01 DE ENERO DE 1958 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1962; AÑO 1963; DEL 16 DE MAYO AL 31 DE DICIEMBRE; AÑO 1964; DEL 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE; AÑO 1967; DEL 01 DE ENERO AL 15 DE FEBRERO, DEL 16 DE MARZO AL 31 DE DICIEMBRE Y AÑO 1968
A 1970; DEL 01 DE ENERO DE 1968 AL 30 DE JULIO DE 1970”.
Resalta que a diario se reciben muchas solicitudes para trámite de pensión y bono pensional de acuerdo con la Ley 100 de 1993, las cuales deben atenderse oportunamente. Sin embargo, en ocasiones por el alto volumen se requiere de plazos adicionales para resolverlas. Informa que la administración está adelantando mecanismos que permitan agilizar la elaboración de los certificados dentro del término legal. Teniendo en cuenta lo anterior solicita negar el amparo solicitado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia de 11 de septiembre de 2006 amparó el derecho fundamental de petición teniendo en cuenta lo siguiente: Considera que la accionada no dio una respuesta al peticionario que resolviera de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado. Toda vez que si bien a través del oficio MT 3325 MT 43418 de 5 de septiembre de 2006 le remitió al actor la certificación de servicios prestados en el Ministerio de Transporte y de los aportes efectuados a CAJANAL, no se le indicaron las razones por las cuales no aparece prestando el servicio en los períodos relacionados en el certificado negativo expedido por el archivo central de la entidad. Tampoco le entregó copia auténtica del acta de posesión, del decreto de nombramiento y del decreto de renuncia o insubsistencia, ni le informó los motivos por los que no se le enviaron tales documentos. Advirtió que el Ministerio contestó el derecho de petición fuera de término y a pesar de haber informado al actor, el 17 de mayo de 2006, que una vez
reunida toda la información sobre la historia laboral daría respuesta, fue hasta el 5 de septiembre de 2006 que lo hizo pero únicamente le envió la certificación de tiempos de servicios y de aportes a CAJANAL, es decir, después de los 15 días que fija el artículo 6 del C.C.A. En cuanto a la entrega de los documentos también solicitados por el actor, indica que, el Ministerio tenía 10 días para contestar según lo dispone el artículo 22 del C.C.A. Sin que se evidencie que a la fecha se hubieren entregado, por lo que vulneró el derecho a la información. Por tales razones amparó el derecho de petición y le ordenó al Ministerio de Transporte responder la solicitud en debida forma en el sentido de indicar las razones por las cuales no aparece prestando el servicio en algunos períodos, puesto que el actor afirma que laboró del 1° de marzo de 1957 hasta el 28 de febrero de 1967, y suministre copia auténtica del acta de posesión, del decreto de nombramiento y del decreto de aceptación de renuncia o de insubsistencia, o en su defecto le informe las razones por las cuales no le puede entregar los citados documentos. LA IMPUGNACIÓN El Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte impugnó la decisión del Tribunal con los mismos argumentos del escrito inicial. Advierte que en cumplimiento del fallo de tutela, una vez más con oficio MT 3325-2 No. 45035 de 13 de septiembre de 2006, envió al actor original del certificado negativo expedido por el archivo central de la entidad de 13 de septiembre de 2006. Sostiene que el Ministerio no vulneró el derecho de petición si se tiene en
cuenta que adelantó la búsqueda de los documentos soportes para la expedición del tiempo de servicio del actor y de acuerdo con los encontrados expidió el Certificado Laboral de Empleadores No. 20060905717 de 4 de septiembre de 2006, en el que se registraron los tiempos de servicios. Alega que la entidad no puede certificar tiempos de servicios no acreditados en sus registros y que revisada la pertinente documentación, no reposa documento alguno a nombre del actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, radicada el 30 de agosto de 2006, la parte actora pretende en concreto que se dé respuesta en debida forma a la petición de 21 de marzo de 2006, dirigida al Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte con el fin de obtener copia del acta de posesión, de la resolución o decreto de nombramiento debidamente
autenticados y del decreto de renuncia o resolución de insubsistencia del cargo que ocupaba en el Ministerio de Obras Públicas, Distrito 8. Solicitó también certificación de los salarios devengados por los 10 años laborados, de los respectivos descuentos y aportes realizados a la Caja Nacional de PrevisiónCAJANAL y el bono pensional tipo B diligenciado. El Ministerio de Transporte mediante oficio MT-43418 de 5 de septiembre de 2006 envió original del certificado laboral de empleadores número 20060905717 de 4 de septiembre de 2006, en el que se indica mes por mes los valores devengados en los años 1956 a 1957 y 1963 a 1967, válido para el trámite de pensión y bono pensional. (fls.74-86) En el mismo oficio le indica que el período laborado a partir del 16 de noviembre de 1963, se certifica acorde con la evidencia reportada en las planillas de pagos como períodos de vacaciones disfrutadas entre los meses de noviembre y diciembre de 1965 y marzo y abril de 1966. También le envió original del certificado negativo expedido por el archivo central de la entidad en el que se le informa “Que revisadas las nóminas y planillas existentes y clasificadas en el archivo Central de Fontibon, correspondientes al Distrito No. 8 Bogotá, NO FIGURA el señor LUIS FRANCISCO HERRERA identificado con C.C. 2.888.321 en los siguientes períodos: AÑO 1957 DEL 01 DE JULIO AL 31 DE DICIEMBRE; AÑO 1958 A 1962; DEL 01 DE ENERO DE 1958 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1962; AÑO
1963; DEL 16 DE MAYO AL 31 DE DICIEMBRE; AÑO 1964; DEL 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE; AÑO 1967; DEL 01 DE ENERO AL 15 DE FEBRERO, DEL 16 DE MARZO AL 31 DE DICIEMBRE Y AÑO 1968 A 1970; DEL 01 DE ENERO DE 1968 AL 30 DE JULIO DE 1970”. (fl. 86) El Tribunal Administrativo de Norte de Santander advirtió que la respuesta dado por el Ministerio no fue completa por lo que accedió al amparo del derecho de petición y le ordenó indicarle al actor las razones por las cuales no aparece prestando el servicio en algunos períodos y suministrarle copia del decreto de nombramiento, del de aceptación de renuncia o de insubsistencia o en su defecto le informe las razones por las cuales no puede entregar tales documentos. Sin embargo, el Ministerio accionado inconforme con la decisión la impugna y resalta que adelantó las diligencias correspondientes para dar trámite a la petición del actor como fue la búsqueda de los documentos soportes para la expedición del certificado laboral. Informa que en cumplimiento del fallo de 11 de septiembre de 2006, envió oficio MT-45035 de 13 de septiembre de 2006 al señor HERRERA GALINDO en el que remite el original del certificado de la misma fecha, en el que se certifica la búsqueda de planillas y se indican los períodos en los que no figura laborando y que revisadas las series documentales de resoluciones, decretos y actas de posesión de los años solicitados no reposa documento alguno a nombre del actor. (fls. 93 y
- Advierte la Sala de lo informado por el Ministerio de Transporte que la petición formulada por el actor se resolvió de acuerdo con los soportes que existen en el archivo central de la entidad, por lo que no es posible obligarlo a expedir copia de documentación que no aparece en sus archivos, como lo es la resolución o decreto de nombramiento ni acta de posesión. Ni puede el Ministerio indicar las razones por las cuales no figuran planillas de pago en algunos períodos, respecto de los que no ha hecho manifestación alguna el actor, quien junto con el escrito de tutela anexa un certificado en el mismo sentido expedido por el archivo central el 15 de abril de 2002 en el que se relacionan los mismos períodos (fl. 11).
De lo anterior se concluye que como la actuación denunciada cesó, es de recibo la aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que dice: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Deberá declararse la cesación de procedimiento por carencia de objeto, ya que si la situación ha sido corregida no tendría sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedió. Sin embargo se llama la atención a la accionada para que adopte las medidas necesarias para que en casos como el debatido en este asunto, no se presente demora en la expedición de certificados de tiempos laborados para el trámite de la pensión y se advierte al tutelante que bien
puede acudir a las pruebas supletorias según lo indicado en el artículo 264 (inc. 2°) del Código Sustantivo del Trabajo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A DECLÁRASE que en el presente caso cesó la vulneración respecto al amparo solicitado. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, publíquese, notifíquese, envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección