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CE-54001-23-31-000-2006-01357-01(53321)-2020

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Título
CE-54001-23-31-000-2006-01357-01(53321)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DE

LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALLA MÉDICA Como la parte demandada está integrada por entidades públicas (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Batallón de Infantería (…), el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, la Sala es competente para resolver el sub lite, proveniente del Tribunal Administrativo (…) y que por su cuantía es debatible en segunda instancia. Por último, en atención a que se pretende responsabilizar al Estado por la presunta falla en el servicio médico en que pudieron haber incurrido dichas entidades, la acción procedente es la de reparación directa, prevista para tales fines en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DE PARENTESCO /

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE

NACIMIENTO / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL

[S]e acreditó la legitimación en la causa por activa de la señora (…), en calidad de

madre de la víctima, así como, de los señores (…), en su condición de hermanos del fallecido, tal como se desprende de los registros civiles de nacimiento respectivo.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE DEFENSA /

EJÉRCITO NACIONAL / CENTRO HOSPITALARIO / IMPUTACIÓN FÁCTICA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TRASLADO DEL PACIENTE / MUERTE DEL

PACIENTE

[L]a Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Lo anterior, por cuanto la parte demandante reclama la indemnización de perjuicios causados con ocasión del traslado arbitrario del Suboficial (…) desde el Hospital (…) al Dispensario Militar del Batallón de Infantería. (…) De igual forma, el Hospital (…) se encuentra legitimado en la causa para actuar dentro del proceso. Esto, por cuanto la parte actora aduce que dicha institución incumplió los protocolos de atención médica del señor (…) y, en ese orden, permitió la “remisión arbitraria” del paciente al Dispensario Militar de la Unidad Táctica del Batallón.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DAÑOSO / MUERTE DEL PACIENTE /

MUERTE DE SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA EN

TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El fenómeno procesal de la caducidad se estableció con el fin de proteger la seguridad jurídica de los sujetos procesales e impone a las partes la carga de interponer la demanda dentro del plazo previamente dispuesto por la ley, de modo que la oportunidad de demandar desaparece por la inactividad del titular de ejercer a tiempo su derecho a accionar. (…) En el asunto sub examine se acudió a la jurisdicción a través de la acción de reparación directa, para lo cual el artículo 1368 del Código Contencioso Administrativo dispuso que esta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años (…)”. (…) A partir de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia que el Suboficial (…) falleció (…). En ese orden, el término para presentar la demanda de reparación (…) fue interpuesta dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa ver sentencia del 11 de abril de 2019, Exp. 45561, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 4 de marzo de 2019, Exp. 46000, C.P. Ramiro Pazos

Guerrero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA FALLA

EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA PROBADA / CARGA DE LA PRUEBA / DEMANDADO / PRESUNCIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN SUBJETIVO /

CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESOS

[E]l desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio. En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio. (…) Luego se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo pero con presunción de falla en el servicio. En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad extracontractual por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado. Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1604

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la evolución jurisprudencias de la responsabilidad del Estado por falla del servicio médico, ver sentencia del 26 de marzo de 1992, Exp. 6255, C.P. Julio César Uribe Acosta, sentencia del 26 de marzo de 1992, Exp. 6654, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia del 14 de febrero de 1992, Exp. 6477, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, sentencia del 13 de septiembre de 1991, Exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, sentencia del 24 de octubre de 1990, Exp. 5902, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo y sentencia del 24 de agosto de

1992, Exp. 6754, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

MÉDICA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / MEDIO DE PRUEBA / INDICIOS / PRUEBA

INDICIARIA

[S]e morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez

debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico. (…) Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba en los eventos de fallas médicas, ver sentencia del 11 de mayo del 2006, Exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Exp. 14421, C.P. Alier Hernández Enríquez, sentencia del 10 de febrero del 2000, Exp. 11878, C.P. Alier Hernández Enríquez, sentencia del 30 de julio de 2008, Exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, sentencia del 30 de noviembre de 2006, Exp. 15201, C.P.

Alier Hernández Enríquez, sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 21 de febrero del 2011, Exp. 19125, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez(E), sentencia del 30 de julio del 2008, Exp. 15726, C.P.

Myriam Guerrero de Escobar, sentencia del 31 de agosto del 2006, Exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 28 de septiembre de 2012, Exp. 22424, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL PACIENTE / MUERTE DE SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DE LA MUERTE / REGISTRO CIVIL DE

DEFUNCIÓN / NECROPSIA MÉDICO LEGAL

[L]a Sala encuentra acreditado el daño reclamado en la demanda, pues dentro del expediente reposa el registro civil de defunción del Suboficial (…) así como, el correspondiente Informe Técnico de Necropsia Médico-Legal, que dan cuenta de que este ciudadano falleció (…), como consecuencia de una “insuficiencia ventilatoria aguda secundaria a asfixia mecánica, evento producido por broncoaspiración de contenido alimenticio”.

INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE

LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / MUERTE DEL PACIENTE / MUERTE DE SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - El

paciente abandonó el centro hospitalario / TRASLADO DEL PACIENTE / CENTRO HOSPITALARIO / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA A partir del material probatorio, se observa que (…) el Suboficial (…) sufrió un accidente de tránsito mientras conducía una motocicleta (…) al colisionar con un vehículo de servicio público. (…) Como consecuencia de lo anterior, el Suboficial fue trasladado al Hospital (…), el médico ortopedista ordenó la inmovilización con yeso de la mencionada extremidad inferior. (…) A su turno, se probó que la mencionada inmovilización no fue practicada por el personal médico del Hospital (…). [E]sta Sala advierte que dentro del expediente no existe medio de acreditación alguno que explique, de manera consistente, las razones por las cuales el paciente abandonó el Hospital (…), sin que se hubiere dado finalización al protocolo médico iniciado con ocasión de las fracturas que le fueron detectadas en su pierna derecha. (…) [L]a Sala considera que dentro del expediente no existe prueba alguna que demuestre que el daño reclamado en la demanda fue producto de las conductas de las entidades demandadas.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE

DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL /

MUERTE DEL PACIENTE / MUERTE DE SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS

MILITARES / OBLIGACIONES DEL ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE /

PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE AGENTE DE LA FUERZA

PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO

[E]sta Sala no debe dejar pasar desapercibido que el Ejército Nacional al retirar al paciente del Hospital (…) asumió una posición de garante frente a este ciudadano. Lo anterior, por cuanto dicho paciente ya había sido diagnosticado y, se encontraba a la espera de que su pierna derecha fuere inmovilizada, tal como lo había ordenado el médico ortopedista tratante. (…) [E]l Ejército Nacional tenía a su cargo los deberes de: i) custodiar al paciente y ii) garantizar que el procedimiento de inmovilización de su pierna derecha, ordenado por el Hospital (…) fuere practicado. (…) [L]a Sala concluye que el Ejército Nacional debe responder por el daño reclamado por la parte demandante. Esto, por cuanto se acreditó que mientras ostentaba la posición de garante respecto de la salud e integridad del Suboficial (…), este falleció en circunstancias confusas cuando era trasladado en una ambulancia hacia el Hospital.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posición de garante del Estado respecto de los miembros de la fuerza pública, ver sentencia de 4 de octubre de 2007, Exp. 15567, C.P. Enrique Gil Botero, Sentencia del 4 de diciembre de 2007, Exp. 16894 y sentencia de 20 de febrero de 2008, Exp. 16996, C.P. Enrique Gil Botero.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO

MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ESTIMACIÓN DE LA CONDENA EN

PERJUICIOS / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL El daño moral se ha definido como el dolor y aflicción que una situación nociva genera y se presume en relación de los familiares cercanos de quien ha sufrido una grave afectación en sus derechos fundamentales. Ante la imposibilidad de cuantificar la referida tipología de daño, la jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100 SMLMV cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para reconocer y tasar perjuicios morales ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, C.P.

Carlos Alberto Zambrano.

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN

DE DEPENDENCIA ECONÓMICA - Permanente / ENFERMEDAD GRAVE / DESEMPLEO / SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA DEL INGRESO /

ACTIVIDAD ECONÓMICA / GASTOS DE SOSTENIMIENTO

[P]ara que se demuestre la procedencia del lucro cesante del hijo de menor de 25 años, en pro de su núcleo familiar, deben concurrir dos requisitos y, en consecuencia, debe estar debidamente comprobado “(i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar (…) (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia (…)”. La Sala estima que si tales exigencias demostrativas se predican de los menores de 25 años, con mayor razón de quienes sobrepasan dicha edad, habida cuenta que las reglas de la experiencia indican que, alrededor de los 25 años, las personas propenden por la conformación de un nuevo hogar. (…) [F]rente al segundo requisito -demostración

de la dependencia económica-, para efectos del reconocimiento del lucro cesante, debe distinguirse entre lo que se considera un estado de dependencia económica -ya sea por desempleo, enfermedad o discapacidadde la mera ayuda dineraria que los hijos brindan al sostenimiento del hogar paterno mientras residen en aquél. (…) Así, mientras la primera se concibe permanente, la segunda temporal o esporádica; razón por la cual, sobre la primera es que se decanta y se establece el reconocimiento del lucro cesante, inclusive, hasta la expectativa de vida probable.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante por muerte de hijo menor de veinticinco años que aportaba una ayuda económica para el sustento de su familia, ver sentencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRESImprocedente / PRESUNCIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA - No configurada / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / GASTOS DE SOSTENIMIENTOEran sufragados por la madre / AYUDA ECONÓMICA - A título de colaboración

[E]l Suboficial (…) colaboraba con la economía del hogar conformado por su madre y hermanos. En efecto, se demostró que ejercía una actividad económica y que, por tanto, materialmente estaba en condiciones de ayudar económicamente a su familia. Por lo tanto, se reúne el primero de los dos requisitos para la procedencia del reconocimiento por lucro cesante. (…) Con relación al segundo requisito, esto es, que la madre no contaba con medios para procurarse su propia subsistencia y dependía de la ayuda (…) es un asunto que no quedó debidamente demostrado. (…) [L]a Sala observa que la madre de la víctima se encontraba en condiciones de productividad y que lo que recibía de su hijo era a título de colaboración. En ese orden de ideas, la Sala no encuentra reunidos los requisitos, a partir de los cuales se pueda justificar el reconocimiento del lucro cesante en el presente caso. En consecuencia, las súplicas que en tal sentido hizo la parte actora en el recurso impetrado no tienen vocación de prosperidad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01357-01(53321) Actor: CARMEN CECILIA SÁNCHEZ BARÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALHOSPITAL EMIRO CAÑIZARES DE OCAÑA E.S.E.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Falla en la prestación del servicio médico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 18 de septiembre de 2014, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de julio de 2005, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, el Suboficial del Ejército Nacional, Edwin Ricardo Gil Sánchez se movilizaba en su motocicleta en el área urbana de la ciudad de Ocaña. Durante este desplazamiento, dicho ciudadano sufrió un accidente de tránsito al colisionar con un taxi, lo cual le produjo politraumatismos en su pierna derecha. Este ciudadano fue remitido al Hospital Emiro Quintero Cañizares E.S.E., institución en la cual se le diagnosticó una fractura de tibia y peroné en su pierna derecha y, en consecuencia, se ordenó la inmovilización de su pierna derecha. El referido procedimiento no se practicó, pues un representante del Dispensario Militar de la Unidad Táctica del Batallón de Infantería No. 15 General Santander trasladó al paciente hacia la dependencia aludida. Una vez el paciente fue atendido en dicho dispensario se ordenó su traslado al Hospital Militar de Bucaramanga. En el transcurso de dicho traslado, el señor Edwin Ricardo Gil Sánchez falleció, debido a una “insuficiencia ventilatoria

aguda secundaria a asfixia mecánica, evento producido por bronco-aspiración de contenido alimenticio”.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. El 15 de septiembre de 2006, los señores Carmen Cecilia Sánchez Barón, Jennifer Paola y William Javier Gil Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Batallón de Infantería No. 15 General Santander y el Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña E.S.E. Lo anterior, a fin de que se efectuara la siguiente declaración: Declarar solidaria, administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - BATALLÓN SANTANDER acantonado en Ocaña y al HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCAÑA, de los perjuicios materiales y morales causados a los actores CARMEN CECILIA SÁNCHEZ BARÓN, JENNIFER PAOLA GIL SÁNCHEZ y WILLIAM JAVIER GIL SÁNCHEZ, como consecuencia de la muerte de su hijo y hermano EDWIN RICARDO GIL SÁNCHEZ, hecho que sucediera el día 10 de julio de 20051.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó que se condenara a los hospitales demandados a pagar las siguientes indemnizaciones: 2.1. Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 SMMLV para cada uno de los demandantes. 2.2. Por concepto de perjuicios materiales, la suma que resultare de la

correspondiente liquidación. Para tal efecto, indicó que debía tenerse en cuenta que el Suboficial Edwin Ricardo Gil Sánchez devengaba un salario de $1’187.069,74,

3. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante narró los supuestos fácticos que se resumen a continuación: 3.1. El 10 de julio de 2005, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, el Suboficial del Ejército Nacional, Edwin Ricardo Gil Sánchez se movilizaba en su motocicleta en el área urbana de la ciudad de Ocaña. Durante el mencionado desplazamiento, dicho ciudadano colisionó con un taxi, lo cual le causó politraumatismos en su pierna derecha. Por lo tanto, fue trasladado al servicio de urgencias del Hospital Emiro Quintero Cañizares E.S.E. 3.2. A las 8:45 horas, la víctima ingresó a la mencionada institución, en la cual, posteriormente, fue hospitalizado. A las 8:50 horas, se contactó al médico ortopedista, pues el paciente presentaba fracturas en su pierna derecha. A las 13:00 horas, el doctor Vargas ordenó la inmovilización con yeso de la mencionada extremidad. 3.3. En las notas de enfermería se dejó constancia de que a las 13:00 horas, después de la valoración ortopédica, el encargado del dispensario militar de la Unidad Táctica del Batallón de Infantería No. 15 General Santander decidió trasladar al Suboficial Edwin Ricardo Gil Sánchez a la mencionada dependencia, 1 Fl.4, c. 1. pues “el médico del Batallón le iba a realizar el procedimiento de la

inmovilización”2. 3.4. A las 15:30 horas, el paciente fue remitido desde el dispensario militar aludido al Hospital Militar de Bucaramanga, sin que se tuviere certeza de las razones del nuevo traslado y sin “haber sido enyesada e inmovilizada la pierna fracturada como había sido la orden del médico ortopedista”3. 3.5. El paciente fue transportado “curiosamente no para el Hospital de Ocaña, centro asistencial de donde fuera sacado por el administrador del Dispensario Militar, sino para el Hospital Militar en Bucaramanga, conducida por el soldado profesional Luis Enrique Miranda Moreno y acompañado no de un médico y un enfermero profesional, sino de un enfermero de combate, soldado profesional Gabriel Jaime Agudelo Cardona y sin el servicio básico de oxígeno para primeros auxilios”4. 3.6. El paciente falleció “por el camino antes de llegar a Aguachica, aproximadamente a las 17:00 horas, sin poder ser atendido”5. La causa de la muerte fue “insuficiencia ventilatoria aguda secundario a asfixia mecánica evento producido por bronco-aspiración de contenido alimenticio”6.

4. La parte demandante consideró que las entidades públicas demandadas incurrieron en una falla en la prestación del servicio médico, de conformidad con

los siguientes argumentos:

5. Primer argumento. El Hospital Emiro Quintero Cañizares E.S.E. permitió la “remisión arbitraria” del paciente al Dispensario Militar del Batallón de Infantería No. 15 General Santander. Por lo que, se incumplieron “los protocolos de atención

médica, haciéndose desconocimiento de la voluntad del paciente consciente, por una parte y por otra, de la orden médica especializada de quien estaba atendiendo al accidentado y sobre quien recaía la responsabilidad de su atención”7. 2 Fl. 6, c. 1. 3 Fl. 7, c. 1. 4 Fl. 7, c. 1. 5 Fl. 7, c. 1. 6 Fl. 8, c. 1. 7 Fl. 6, c. 1.

6. Segundo argumento. El Ejército Nacional trasladó arbitrariamente al paciente “sin contar con el aval de voluntad del mismo para supuestamente colocarle el yeso que había ordenado el ortopedista del Hospital Emiro Quintero Cañizares, para después no hacerlo”8.

7. Tercer argumento. El Ejército Nacional incurrió en una falla en el servicio al ordenar el traslado del paciente desde el dispensario militar a la ciudad de Bucaramanga, “pretermitiendo todas las medidas preventivas de atención y cuidado”9. Agregó que, se utilizó una ambulancia para el viaje terrestre: Sin habérsele enyesado la pierna plurifracturada, incumpliendo flagrantemente la orden especializada del médico ortopedista de inmovilización y, sin compañía de un médico y un enfermero profesional y sin oxígeno por lo menos, que es requisito básico y fundamental de protocolo médico asistencial de llevar en toda ambulancia, para la prestación de servicios de asistencia médica de primeros auxilios10.

B. Trámite procesal

8. Mediante auto de 7 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo de Norte

de Santander admitió la demanda11, el cual fue notificado en debida forma al Ministerio de Defensa Nacional y al Hospital Emiro Quintero Cañizares E.S.E.12. Las entidades demandadas dieron respuesta a los hechos reclamados en la demanda, así:

9. El Hospital Emiro Quintero Cañizares E.S.E. pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, puesto que no se allegaron pruebas que permitieran determinar la responsabilidad administrativa de la institución demandada. En esa medida, adujo que: Se determina de manera pericial que la probable manera y causa de la muerte, es el accidente de transporte, dando lugar a determinar que la falta de [un] medio de transporte adecuado con la ausencia de acompañamiento de los profesionales idóneos, generan el deceso del paciente al broncoaspirar, situación por la cual es atendido el paciente de manera oportuna por la institución hospitalaria. Para que la FALLA MÉDICA, sea llamada a responder debe existir un nexo causal entre el daño que causó la muerte del paciente cuestionado en su atención por la institución hospitalaria, máxime su muerte se causa por razones 8 Fl. 7, c. 1. 9 Fl. 7, c. 1. 10 Fl. 8, c. 1. 11 Fls. 62-63, c. 1. 12 Fl. 71-72, c. 1. diferentes a la del buen servicio prestado por la empresa hospitalaria defendida13.

10. A su turno, propuso las excepciones de: i) falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; ii) falta de legitimación en

la causa por pasiva, toda vez que la víctima contaba con capacidad de pago para estar afiliado a una EPS; iii) hecho de un tercero, comoquiera que el Suboficial del Ejército Nacional falleció como consecuencia de un episodio de broncoaspiración, mientras era trasladado en un vehículo oficial hacia la ciudad de Bucaramanga y, no por la atención brindada en dicha institución médica14, y; iv) falta de legitimación en la causa por pasiva “por error en el nombre”, debido a que la demanda se dirigió en contra del Hospital Emiro Quintero Cañizares, cuando dicha entidad, según el Decreto 1876 de 1994 y la Ordenanza Departamental de Norte de Santander que “funda su creación, se denomina, de manera integral, como Empresa Social del Estado Hospital Emiro Quintero Cañizares”15.

11. El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las súplicas de la demanda, puesto que dentro del expediente no se encontraba acreditada la responsabilidad administrativa de dicha entidad16.

12. Vencido el período probatorio, el 13 de febrero de 2012, el Despacho corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto17. La parte actora y el Ministerio de Defensa Nacional reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda18. El Hospital Emiro Quintero Cañizares E.S.E. y el Ministerio Público guardaron silencio.

C. Sentencia de primera instancia

13. El 18 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó las pretensiones de la demanda19. Como fundamento para

adoptar tal decisión, el juzgador de primera instancia manifestó que la excepción de falta de agotamiento de conciliación prejudicial no tenía vocación de 13 Fls. 77-84, c. 1. 14 Fls. 81-83, c. 1. 15 Fl. 82, c. 1. 16 Fls. 90-92, c. 1. 17 Fl. 350, c. 2. 18 Fls. 352-379, c. 2. 19 Fls. 388-396, c. ppal. prosperidad, pues para la fecha de presentación de la demanda no se encontraba vigente la Ley 1285 de 2009, en cuya virtud se dispuso la obligatoriedad de acudir al referido mecanismo alternativo de solución de conflictos como requisito de procedibilidad para “iniciar una acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”20.

14. Al analizar el fondo del asunto, el Tribunal Administrativo a quo advirtió que el daño reclamado se encontraba acreditado, comoquiera que dentro del expediente reposaba el registro civil de defunción del Suboficial Edwin Ricardo Gil Sánchez, así como, el informe administrativo por muerte, según el cual, la causa de la muerte de dicho ciudadano obedeció a una “insuficiencia ventilatoria aguda secundaria o asfixia mecánica, evento producido por bronco-aspiración de contenido alimenticio”21.

15. Pese a lo anterior, adujo que el referido daño no resultaba imputable a las entidades demandadas, pues “la actuación desplegada por las mismas no fue determinante en la producción del daño, respondiendo las causas de su muerte a un proceso de insuficiencia respiratoria aguda por bronco-aspi

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