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CE-54001-23-31-000-2006-01371-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-2006-01371-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

TRABAJADOR DE EMPRESA LIQUIDADA - Los temores por su servicio de salud en el futuro, no hace procedente la acción te tutela / SERVICIO DE SALUD DE TRABAJADORA CESANTE - No es tutelable al no estar demostrado que está en peligro el derecho a la vida / PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD - Su desaparecimiento por liquidación de la empresa, no hace procedente conceder la tutela En el caso concreto la señora OMAIRA JURADO MELO solicita la protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con el de la vida, que considera vulnerados por parte de TELECOM en liquidación, el Ministerio de Comunicaciones, la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, conformado por Fiduagraria S.A. y Fidopopular; porque al producirse la liquidación de TELECOM, cesaron para ella los servicios del Plan Complementario de Salud, adicionales al Plan Obligatorio de Salud -POS-. Para la Sala no es posible el amparo de los derechos fundamentales que se aducen como vulnerados, pues no existe ninguna acción u omisión de la autoridad de la cual pueda deducirse la violación alegada. En este caso la impugnante, no carece del servicio de salud, que conlleve a que la misma se encuentre en peligro y que en consecuencia resulte vulnerado su derecho a la vida, pues como lo advierte en su escrito de impugnación, ella cuenta con el Plan Obligatorio de Salud - POS-, que le permite acceder a la atención médica y hospitalaria cuando lo requiera. Afirma que en su caso se presenta “un menoscabo económico bastante grande, los medicamentos entregados son los del POS y a nosotros nos

recetaban todos los medicamentos que necesitáramos”. Para la Sala la inconformidad de la accionante es el desaparecimiento del Plan Complementario en Salud, adicional al POS, ante los temores sobre la atención que en salud recibirá en el futuro.

CONSEJO DE ESTADO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., diciembre doce (12) de dos mil seis (2006) Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01371-01(AC)

Actor: OMAIRA JURADO MELO C/ TELECOM EN LIQUIDACION Y OTROS

Demandado: TELECOM EN LIQUIDACION

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALESACCION DE TUTELA FALLO Se decide la impugnación interpuesta a nombre propio por la ciudadana OMAIRA JURADO MELO, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER el 9 de octubre de 2006.

En sentir de la actora, se le ha vulnerado el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna. HECHOS La impugnante manifestó haber prestado sus servicios a TELECOM en liquidación, desde el 1° de agosto de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2002, adquiriendo el estatus de pensionada a partir del 1° de enero de 2003, de conformidad con la Resolución N° 1185 de 26 de mayo de 2003. Indicó que desde el momento en el que cumplió los requisitos para la pensión y la misma le fue reconocida, se consolidaron los derechos que TELECOM en liquidación le había reconocido en servicios y beneficios en salud, tales como el

derecho a disfrutar del servicio médico integral por medio de un Plan Complementario, que comprende los servicios médico-quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos; sin las restricciones del Plan Obligatorio de Salud (POS). Manifestó que el Plan Complementario en mención, del cual gozaban los trabajadores y pensionados de TELECOM en liquidación, fue establecido por la Ley 100 de 1993 y las Convenciones Colectivas de Trabajo para los años 1994 – 1995 y subsiguientes; siendo sus servicios definidos por el Acuerdo JD-012 de 30 de enero de 1992 de la Junta Directiva de Telecom y habiendo firmado dicha Entidad, los contratos de Medicina Prepagada con Caprecom y Colsanitas, éste último vigente hasta el 31 de enero de 2006 cuando TELECOM entró en liquidación. Adujo que de conformidad con los Decretos 254 de 2000 y 4781 de 2005, se estableció la forma como las empresas liquidadas pueden concluir su proceso liquidatorio a través de entes que la ley designa; fue así como el Patrimonio Autónomo PARAPAT y el Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR -, se constituyeron en los entes liquidadores de TELECOM, quienes llegaron incluso a pagar las indemnizaciones y prestaciones de los trabajadores de Telecom, por lo que dichas entidades son las que se encuentran en la obligación de suscribir el contrato para la prestación del Servicio Complementario de Salud, pues la empresa puede desaparecer pero no las obligaciones con sus trabajadores, extrabajadores y pensionados. Indicó que “Creo demostrar la pérdida de los servicios de salud, que son de

carácter inmediato tales como: pago de bonos y cuotas moderadoras, lo que conlleva un menoscabo económico bastante grande, los medicamentos entregados son los del POS y a nosotros nos formulaban y entregaban todos los medicamentos que necesitáramos en formulación genérica así no estuvieran en el Pos, otorgamiento de silla de ruedas y muletas en caso de necesidad, exámenes de diagnóstico con medio de contraste, ortodoncia, periodoncia, prótesis dental, en fin todo lo que no está contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, como se puede ver hay un deterioro en la salud…”. EL TRÁMITE A la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia se le dio el trámite legal, siendo admitida, comunicada al interesado y notificada a los demandados. LA OPOSICIÓN La Jefe de Unidad de Gestión y Apoyo Jurídico del Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR -, manifestó que la tutela es improcedente, por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque al encontrarse TELECOM, extinguida desde el 31 de enero de 2006, como consecuencia del cierre del proceso liquidatorio, precedido de la suscripción del acta final de liquidación que fue publicada en el Diario Oficial en la misma fecha, es claro que el PAR no existe en la actualidad. Indicó, que dada la naturaleza de los patrimonios autónomos PARAPAT y PAR, no es posible predicar sucesión alguna entre ellos y TELECOM en liquidación, pues la segunda a través de la fiduciaria La Previsora S.A., inició un proceso de contratación para seleccionar a la sociedad fiduciaria que se encargaría de

administrar los primeros y fue así, como el PARAPAT se administró por Fiduagraria S.A., y el PAR por el Consorcio Remanentes compuesto por Fiduagraria S.A. y Fidopopular S.A. Manifestó que no se produjo violación de derecho fundamental alguno respecto de los patrimonios autónomos o del consorcio que los administra o de sus representantes legales, porque la liquidación y consecuente desaparición de TELECOM se dio en el marco legal pertinente y aplicable, y el nacimiento de los patrimonios autónomos, también obedeció a mandato legal, establecido en las normas regulatorias del proceso liquidatorio con finalidades específicas. Sostuvo que el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela procede, por vía de excepción, contra particulares, cuando el presunto afectado se encuentre en las circunstancias establecidas de manera taxativa en dicha norma y en este caso los Patrimonios Autónomos no se enmarcan dentro de ninguna de las hipótesis planteadas, por lo que no se puede predicar la aplicación del mecanismo constitucional frente a los mismos. El Ministerio de Comunicaciones, en escrito presentado extemporáneamente en noviembre 1° de 2006, manifestó nada tiene que ver con el presunto contrato de salud complementaria, si se tiene en cuenta que TELECOM en liquidación no era una dependencia de dicho Ministerio, sino que por el contrario era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, cuya dirección y representación legal se encontraba a cargo de una junta directiva y de un gerente

o presidente, respectivamente, tal como lo dispuso la Ley. No tenía entonces a su cargo en forma alguna el cubrimiento de salud de la tutelante, ni relación directa con la misma. Sostuvo que aunque se estuviera en presencia de una convención colectiva, que por ficción se predicara existente más allá del fin de la existencia del empleador, tampoco procedería la tutela de conformidad con la jurisprudencia. La Jefe de la Oficina Jurídica y Apoyo Legislativo del Ministerio de Protección Social, en escrito presentado extemporáneamente, el 23 de noviembre de 2006, luego de hacer alusión a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en relación con la convención colectiva y las cláusulas convencionales; hizo referencia al régimen pensional frente a las convenciones colectivas de trabajo, en el sentido de que lo establecido en las mismas antes de la vigencia del Acto Legislativo N° 001 de 2005, continúa vigente por el término inicialmente estipulado, pero en todo caso expirarán el 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual los trabajadores solamente pueden pensionarse en los términos y condiciones establecidas en el Sistema General de Pensiones vigentes para ese entonces. Indicó que mientras la convención colectiva de trabajo se encuentre vigente se aplicará a sus beneficiarios según lo señalado por la Corporación en providencia de 19 de julio de 1995 y recomendó remitirse a lo dispuesto en el acto administrativo que ordenó la liquidación de la Empresa. El Vicepresidente Jurídico de la Fiduciaria La Previsora S.A, en escrito

extemporáneo, con fecha 20 de noviembre de 2006, luego de transcribir la normatividad que compone el régimen de supresión y liquidación, indicó que con el cierre del proceso de liquidación de TELECOM, cesaron los beneficios de la convención colectiva, dentro de los cuales se encontraba el reconocimiento y pago de un Plan Complementario de Salud que tenían sus pensionados; entonces, esos servicios que la accionante y sus beneficiarios venían recibiendo a través del Plan M10, dejaron de prestarse desde el 1° de febrero de 2006. Argumentó que en su calidad de Fiduciaria, es ante todo una entidad de servicios financieros que actuó como liquidador en virtud de la designación que se le hiciera mediante Decreto 1615 de 2003, asumiendo dicho rol, una vez suscribió el contrato de prestación de servicios, cumpliendo a cabalidad con las obligaciones que le correspondían y siguiendo los lineamientos legales, sin tener injerencia alguna en las causas o motivos que impulsaron al Gobierno Nacional respecto del cierre, supresión y liquidación de TELECOM, ejerciendo su función como liquidador de la citada empresa hasta el 31 de enero de 2006, por lo que le es imposible acceder a lo solicitado por la accionante. A quien le compete atenderla es al Consorcio Remanentes Telecom formado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A Manifestó que en su calidad de liquidadora no es la llamada a celebrar contratos de medicina prepagada, cuyo paquete de servicios contenga exactamente los mismos beneficios del Plan Complementario de Salud porque carece de competencia para ello, pues tal actividad dista sustancialmente de su objeto social y del rol que desempeñó como liquidador de la extinta TELECOM.

PETICIONES Solicita la actora se le amparen sus derechos fundamentales a la salud y su conexo a la vida digna. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en Sentencia de octubre 9 de 2006, NEGÓ LA TUTELA, al considerar que ni del texto de la demanda, ni de una amplia interpretación, ni de las pruebas allegadas se deduce que la accionante se encuentre amenazada o se le haya vulnerado su derecho a la salud en conexidad con el de la vida, pues en el presente asunto no se está ante una situación de dolor o cualquier otra que en forma injustificada le produzca una incomodidad no deseable, que le impida llevar una vida normal y digna; no se trata de una operación que no fue realizada, ni de un tratamiento que se le haya realizado en forma incompleta o que no se le haya finalizado; ni de un diagnóstico que se haya dilatado, ni mucho menos del suministro de drogas que se le hubiera negado; por el contrario, lo que pretende la impugnante es que se le ordene a TELECOM en liquidación o a quien corresponda, que celebre un contrato para que se le presten servicios adicionales al POS. En relación con el incumplimiento de las convenciones colectivas y el ejercicio de la acción de tutela para hacerlas cumplir, estima que el tema ha sido definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el entendido de que la reclamación puede hacerse por el sindicato o por los trabajadores en forma individual, de acuerdo con los artículos 475 y 476 del Estatuto Laboral; por lo que al existir otros medios de defensa, la tutela se torna improcedente.

La tutela no fue presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tampoco de la interpretación de la demanda se deduce que se esté interponiendo de dicha forma, pues no existe prueba que lleve al convencimiento de que por no estar amparada la accionante por una plan complementario al POS, esté por suceder o sucederá una amenaza o vulneración del derecho a la salud en conexidad con la vida. LA IMPUGNACIÓN La actora mediante memorial de 13 de octubre de 2006, IMPUGNÓ la anterior decisión, reiterando los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Toda persona puede acudir al mecanismo de la Acción de Tutela para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, que considere le fueron amenazados o vulnerados por la autoridad pública, a excepción de que el agraviado cuente con otros mecanismos de defensa judicial, caso en el cual es improcedente, a menos que se utilice para efecto de evitar un perjuicio irreparable, evento en el cual procede la tutela como mecanismo transitorio.

En el caso concreto la señora OMAIRA JURADO MELO solicita la protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con el de la vida, que considera vulnerados por parte de TELECOM en liquidación, el Ministerio de Comunicaciones, la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, conformado por Fiduagraria S.A. y Fidopopular; porque al producirse la liquidación de TELECOM, cesaron para ella los servicios del Plan Complementario de Salud, adicionales al Plan Obligatorio de Salud -POS-.

Para la Sala no es posible el amparo de los derechos fundamentales que se aducen como vulnerados, pues no existe ninguna acción u omisión de la autoridad de la cual pueda deducirse la violación alegada. En este caso la impugnante, no carece del servicio de salud, que conlleve a que la misma se encuentre en peligro y que en consecuencia resulte vulnerado su derecho a la vida, pues como lo advierte en su escrito de impugnación, ella cuenta con el Plan Obligatorio de Salud - POS-, que le permite acceder a la atención médica y hospitalaria cuando lo requiera. Afirma que en su caso se presenta “un menoscabo económico bastante grande, los medicamentos entregados son los del POS y a nosotros nos recetaban todos los medicamentos que necesitáramos”. Para la Sala la inconformidad de la accionante es el desaparecimiento del Plan Complementario en Salud, adicional al POS, ante los temores sobre la atención que en salud recibirá en el futuro. En este sentido debe precisarse que la acción de tutela es un mecanismo constitucional al cual puede acudirse cuando el accionante estime que se le está causando o que se le amenaza con causar un perjuicio irremediable, lo que no ocurre en este caso. No puede utilizarse esta acción a fin de ver resueltos los temores que le asisten con ocasión del desaparecimiento de un Plan en Salud, que como su mismo nombre lo dice, es Complementario al Plan Obligatorio de Salud -POSy mucho menos, se puede incoar para pretender que se suscriba un nuevo contrato de salud complementario al POS, con una entidad de medicina prepagada, cuando su empleador, en este caso TELECOM, desapareció del

ámbito jurídico, con ocasión de su liquidación. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó la tutela propuesta. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. CONFÍRMASE, por las razones expuestas, la providencia impugnada.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

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