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CE-54001-23-31-000-2006-01400-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2006-01400-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DESPLAZADO POR LA VIOLENCIA - Tarjeta provisional militar La Resolución No. 1879 de 18 de diciembre de 2001, fue expedida por el Ministerio de Defensa Nacional en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 33 de la Ley 48 de 1993. En los considerandos de dicha norma se manifestó que en razón a la difícil situación económica que atraviesan los ciudadanos desplazados se tomó la decisión de crear una junta nacional de desplazados dirigida por la Presidencia de la República e integrada por los representantes de los diferentes Ministerios para buscar solventar las necesidades de estas personas. Por lo anterior, el Ministerio de Defensa procedió a solucionar en parte ese problema definiendo en forma provisional la situación militar de los desplazados expidiendo una tarjeta militar provisional por un lapso de tres años, renovable por el mismo período. Con posterioridad a la expedición de dicha Resolución el Ministerio de Defensa Nacional ha expedido resoluciones por medio de la cuales ha regulado el costo de la tarjeta militar para ciudadanos desplazados, siendo la última la No. 1700 de 13 de julio de 2006. DERECHO DE PETICION – Concepto. Elementos El derecho de petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en que toda persona tiene derecho a dirigirse a la autoridad pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. 2. La respuesta oportuna, es

decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. 3. La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Observa la Sala que el derecho de petición presentado por el actor a través de la Procuraduría Provincial de Ocaña con el fin de que se le expida a su hijo la tarjeta militar provisional a la que tiene derecho en calidad de desplazado no fue resuelto de fondo pues si bien el Comandante del Distrito Militar No. 37 le dio respuesta oportuna a la petición, en la misma no le informó al petente el procedimiento para la expedición de dicho documento a pesar de que ese era el objeto de la solicitud. Por lo anterior, el proveído impugnado que tuteló el derecho de petición será confirmado pero adicionándolo en el sentido de ordenarle al Comandante del Distrito Militar No. 37 de Ocaña, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a responder de fondo la petición presentada por el señor Jorge Helí Botello Hernández, indicándole los requisitos que debe acreditar para lograr la expedición de la tarjeta militar provisional de su hijo Edinson Botello, como son realizar el pago del valor del documento y acreditar la condición de desplazado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007).- Radicación número: 54001-23-31-000-2006-0140001(AC)

Actor: ROSALBA FERIZZOLA CHOGO Y OTRO

Demandado: COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR 37 DE OCAÑA ACCION DE TUTELA Decide la Sala la impugnación propuesta por los actores contra la providencia de 1 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que tuteló el derecho de petición del señor Jorge Botello, le ordenó al Comandante del Distrito Militar No. 37 de Ocaña que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, le responda la petición presentada el 23 de agosto de 2006 y negó la tutela de los demás derechos fundamentales invocados por los actores.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA Los señores Rosalba Ferizzola Chogo y Jorge Helí Botello Hernández, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Ocaña Norte de Santander, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y a la integridad personal en conexidad con la paz. Como consecuencia solicitaron que se ordene una “protección efectiva del derecho consagrado en la Resolución No. 1879 de 2001, a definir nuestra

situación militar en forma provisional, cancelando la suma determinada en la misma, sin que haya lugar a la prestación del servicio militar” y que se respondan de fondo y oportunamente las peticiones de ayuda que originaron la presente acción. Hechos en que fundamentan las pretensiones: Los actores han vivido en la vereda El Loro del Municipio de El Carmén desde los catorce años, estableciendo allí su familia conformada por seis hijos, siendo el primero Edinson Botello Ferizzola, quien cuenta con 18 años de edad y el menor de 8 meses, Brayan Estiven Botello Ferizzola. Para salvaguardar su vida debieron abandonar la finca que les proporcionaba lo necesario para vivir y desplazarse a la ciudad de Ocaña donde llevan cuatro años y medio viviendo en condiciones indignas por falta de aplicación de las políticas públicas del Estado. El señor Jorge Helí Botello, tiene una hernia en los testículos que le impide movilizarse de manera normal por el dolor que le produce en la pierna derecha y en la columna la cual, según el informe hecho por el médico de Ecopetrol que lo trata, debe ser operada inmediatamente. En la actualidad se dedican a la explotación de una parcela ubicada en la Vereda de Salobre de Río de Oro, Cesar, entregada por el señor Dalin Bohórquez, siendo su hijo mayor Edinson Botello el que asume toda la responsabilidad. El 16 de agosto de 2006, luego de vender las habichuelas que cultivan en la parcela, se dirigió a hacer una pequeña compra pero en el transcurso del recurrido fue bajado del bus por militares del Ejército Nacional que lo condujeron, contra su voluntad, al Batallón, a pesar de que expresó su condición de desplazado.

El señor Jorge Helí Botello, al visitar a su hijo, le manifestó a los superiores del Ejército Nacional que el joven ostentaba la calidad de desplazado que lo eximía de prestar el servicio militar por ser el encargado de la manutención de la familia. No entiende como una persona que trata de huir de un conflicto armado termine conformando las filas del Ejército Nacional para ser enviado a las zonas de guerra de donde fue desplazado. Por lo anterior acudieron a la Procuraduría Provincial de Ocaña donde avalaron la repuesta negativa dada por el Batallón. El derecho a la igualdad está siendo vulnerado porque a otros desplazados de la misma asociación sí les han otorgado la libreta militar provisional sin necesidad de prestar el servicio militar. Piden la aplicación de las normas de protección a la población desplazada contenida en la Ley 387 de 1997, artículo 26 y en el Decreto 1879 de 2001, para lograr la expedición de la libreta militar de su hijo sin necesidad de prestar el servicio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en proveído de 1 de noviembre de 2006, tuteló el derecho de petición del señor Jorge Botello, le ordenó al Comandante del Distrito Militar No. 37 de Ocaña que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, le responda la petición presentada el 23 de agosto de 2006 y negó la tutela de los demás derechos fundamentales invocados por los actores (fls. 69 a 76). Manifestó que si bien es cierto la petición verbal hecha por el señor Jorge Botello,

con el fin de que se exonerara a su hijo de prestar el servicio militar atendiendo a su condición de desplazado, fue presentada al Comando del Ejército por intermedio de un Profesional Universitario de la Procuraduría Provincial, la repuesta dada mediante oficio No. 661 de 30 de agosto de 2006, debió dirigirse a dicho señor y no al funcionario de la Procuraduría. Concluyó que el derecho de petición fue vulnerado pues el verdadero peticionario fue el señor Jorge Helí Botello quien “sólo por referencia conoce la suerte que corrió su pedimento”. No ocurre lo mismo con la señora Rosalba Ferizzola Chogo pues la misma no aparece como peticionaria en el oficio realizado por intermedio de la Procuraduría Provincial. Negó la tutela de los demás derechos fundamentales incluyendo el de la igualdad pues no se probó que a otras personas en las mismas condiciones se les hubiera eximido de prestar el servicio militar, además, la Resolución No. 1879 de 2001, mencionada en el escrito de tutela, contempla la expedición de una tarjeta provisional para el ciudadano desplazado pero sólo por un lapso de tiempo determinado. IMPUGNACION Los actores impugnaron el anterior proveído (fls. 100 a 112). Respecto del derecho a la igualdad manifestaron que no es necesario probar que a otra persona en sus mismas condiciones se le haya eximido de prestar el servicio militar pues sólo con lo dispuesto en la Resolución No. 1879 de 2001 el Ejército Nacional puede tramitar la libreta militar provisional del señor Edinson Botello, atendiendo al

trato preferente y urgente que debe brindar el Estado a la población desplazada. Agregaron que la vulneración de sus derechos fundamentales se evidencia en el hecho propio del desplazamiento y en el desconocimiento de las autoridades para proporcionarles la atención, protección, consolidación y estabilización socieconómica que requieren las personas que atraviesan por esa situación. Aducen que es con base en la Resolución No. 1879 de 2001 que se debe tramitar la expedición de la libreta militar temporal de su hijo Edinson Botello por un período de tres años, prorrogable por otros tres quedando solucionada, por lo menos en forma provisional, su situación militar. Concluyeron que el reclutamiento de su hijo vulnera flagrantemente sus derechos fundamentales ya que es él quien tiene la responsabilidad del hogar pues debido a la enfermedad que padece el señor Jorge Botello el único que trabaja la parcela que les prestó el señor Dalin Bohórquez es su hijo mayor. También se omitió la objeción de conciencia manifestada por el señor Edinson Botello porque a pesar de expresar su falta de voluntad para participar en acciones de guerra y violencia fue reclutado por el Ejército Nacional. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al reclutar al señor Edinson Botello Ferizzola para prestar el servicio militar obligatorio, vulneró los derechos fundamentales suyos y de sus padres Rosalba Ferizzola Chogo y Jorge Helí Botello, por no haber tenido en cuenta su condición de desplazados por la violencia y omitir la aplicación de la Resolución No. 1879 de

2001, que permite la expedición de una libreta militar provisional. De lo probado en el proceso A folio 55 obra el oficio presentado en agosto de 2006 por el Profesional Universitario de la Procuraduría Provincial de Ocaña, en nombre del señor Jorge Helí Botello Hernández, al Comandante del Batallón de Infantería No. 15 Santander, en el que informa que él y su núcleo familiar están incluidos en el Sistema Único de Población Desplazada desde el 18 de febrero de 2002, por lo que pide tener en cuenta que su hijo Edinson Botello, por ostentar dicha condición no tiene la obligación de prestar el servicio militar. El oficio fue firmado por el Profesional Universitario de la Procuraduría sin indicar la dirección de notificación del señor Botello. El Comandante del Distrito Militar No. 37, mediante Oficio No. 661 de 30 de agosto de 2006, respondió el Oficio 443 (fl.54) indicando que a pesar de que el señor Edinson Botello ostenta la calidad de desplazado la misma no se encuentra contemplada como excención de ley para prestar el servicio militar y anotó que “la Resolución No. 1879 de 2001, consagró la figura de la Tarjeta Provisional para ciudadanos desplazados por la violencia, sin que este joven hubiese definido su situación”. Agregó que si bien es entendible la posición del señor Jorge Botello en su condición de padre de Edinson Botello, el joven ya fue incorporado como soldado del Ejército Nacional siguiendo los trámites de las normas vigentes (fl.54).

De folios 57 a 58 obra copia del formato de “Freno extralegal para personal aspirante a” soldado regular diligenciado y firmado por el joven Edinson Botello el 15 de agosto de 2006 como candidato a soldado regular de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional. A través de Oficio No. 879 de 24 de octubre de 2006, (fl.61) el Comandante del Distrito Militar No. 37 manifestó que la solicitud relacionada con el joven Edinson Botello fue resuelta dentro del término legal y no existe ningún otro requerimiento o petición referente a la expedición de la libreta militar de dicho joven. Aclaró que Edinson Botello, al momento de ser reclutado contaba con 18 años de edad cumplidos el 18 de abril de 2006, tal como se pudo constatar en la contraseña de la cédula de ciudadanía. A folio 67 del plenario obra el oficio de 24 de octubre de 2006 proferido por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social, en el que informa que efectivamente la señora Rosalba Ferizzola se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia desde el 18 de febrero de 2002, junto con su grupo familiar compuesto por Jorge Helí Botello, Edinson Botello, Noelver Botello, María del Carmen Botello y Erney Botello. Análisis de la Sala Según las pruebas allegadas al proceso los actores pretenden que a su hijo Edinson Botello Ferizzola se le otorgue la libreta militar provisional contemplada por la Resolución No. 1879 de 2001 para los ciudadanos desplazados por la

violencia. Efectivamente el joven Edinson Botello fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular el 15 de agosto de 2006, fecha en la que contaba con 18 años de edad pues nació el 18 de abril de 1988 (fl. 56). El artículo 1 de la Ley 387 de 1997 define la condición de desplazado en los siguientes términos: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones . Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias derivadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. (...)” Los actores en su condición de desplazados por la violencia alegan la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por haber reclutado a su hijo Edinson Botello para prestar el servicio militar obligatorio sin tener en cuenta que por ostentar dicha calidad lo que procedía era la expedición de la tarjeta provisional militar que contempla la Resolución No. 1879 de 2001 para los ciudadanos desplazados por la violencia. El artículo 14 de la Ley 48 de 1993, en su artículo 14, preceptúa: “Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir

su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla su mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen”. La Resolución No. 1879 de 18 de diciembre de 2001, fue expedida por el Ministerio de Defensa Nacional en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 33 de la Ley 48 de 1993. En los considerandos de dicha norma se manifestó que en razón a la difícil situación económica que atraviesan los ciudadanos desplazados se tomó la decisión de crear una junta nacional de desplazados dirigida por la Presidencia de la República e integrada por los representantes de los diferentes Ministerios para buscar solventar las necesidades de estas personas. Por lo anterior, el Ministerio de Defensa procedió a solucionar en parte ese problema definiendo en forma provisional la situación militar de los desplazados expidiendo una tarjeta militar provisional por un lapso de tres años, renovable por el mismo período. El artículo 1 de la norma en cita, estableció: “Fijar el nueve punto siete por ciento (9.7%) del salario mínimo legal mensual vigente, como costo de la tarjeta provisional militar para los ciudadanos desplazados por la violencia. Las fracciones de mil por exceso o por defecto del valor de la tarjeta serán aproximadas a números enteros.”. En el artículo tercero se estableció que dicha resolución tendría una vigencia de tres años contados a partir de la fecha de su expedición, 18 de diciembre de 2001.

Con posterioridad a la expedición de dicha Resolución el Ministerio de Defensa Nacional ha expedido resoluciones por medio de la cuales ha regulado el costo de la tarjeta militar para ciudadanos desplazados, siendo la última la No. 1700 de 13 de julio de 2006. En dicho acto se reconsidera el valor de la tarjeta militar fijado en la Resolución No. 181 de 1 de marzo de 2005, por solicitud de la Procuraduría General de la Nación reduciendo el valor del 10% al 0.5% del salario mínimo mensual. La parte resolutiva de la Resolución No. 1700 de 13 de julio de 2006 es el siguiente: “ARTICULO 1. La expedición de la Tarjeta Provisional Militar para los ciudadanos desplazados por la violencia, tendrá un costo igual al cero punto cinco por ciento (0.5%) del salario mínimo legal mensual legal vigente. Las fracciones de mil por exceso o por defecto en el costo de la expedición de la Tarjeta, serán aproximadas a números enteros. ARTICULO 2. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición, tendrá vigencia por el término de tres (3) años y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución No. 181 de 1 de marzo de 2005.”. De conformidad con la normatividad en cita el joven Edinson Botello sí podía beneficiarse con la expedición de una tarjeta provisional militar atendiendo a su condición de desplazado por la violencia para definir, por lo menos en forma temporal, su situación militar, procediendo al pago del valor establecido en la Resolución No. 1700 que entró a regir el 13 de julio de 2006.

Si bien es cierto los padres del joven Edinson Botello hicieron la solicitud de expedición de la tarjeta provisional una vez el Ejército Nacional procedió al reclutamiento, era obligación del Comandante del Distrito Militar No. 37, al resolver el derecho de petición, informarle al señor Jorge Botello que efectivamente su hijo podía acceder a dicho beneficio acreditando su condición de desplazado y realizando el pago de la misma, que en la actualidad equivale a $2.168.5. Por lo anterior a pesar de que los padres del señor Edinson Botello no probaron la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y a la integridad personal en conexidad con la paz, pues la enfermedad que supuestamente padece el padre del joven no fue probada como tampoco la afirmación de que su hijo mayor sea el único que proporcione lo necesario para el sustento de la familia, la Sala, procederá a tutelar el derecho de petición del señor Jorge Botello, por las siguientes razones: El derecho de petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en que toda persona tiene derecho a dirigirse a la autoridad pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos:

1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

2. La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.

3. La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la

autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo1. Observa la Sala que el derecho de petición presentado por el actor a través de la Procuraduría Provincial de Ocaña con el fin de que se le expida a su hijo la tarjeta militar provisional a la que tiene derecho en calidad de desplazado no fue resuelto de fondo pues si bien el Comandante del Distrito Militar No. 37 le dio respuesta oportuna a la petición, en la misma no le informó al petente el procedimiento para la expedición de dicho documento a pesar de que ese era el objeto de la solicitud. No es de recibo el argumento dado por el mencionado militar referente a que el joven no había solucionado su situación militar pues precisamente era eso lo pretendido con la petición de aplicación de la Resolución 1879 de 2001, que, a pesar de no estar vigente para el momento en que fue presentada la solicitud, agosto de 2006, existía una norma nueva que regula la misma materia, la cual debía ser conocida por el Comandante, dada su calidad de militar reclutador. Por lo anterior, el proveído impugnado que tuteló el derecho de petición será confirmado pero adicionándolo en el sentido de ordenarle al Comandante del Distrito Militar No. 37 de Ocaña, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a responder de fondo la petición

presentada por el señor Jorge Helí Botello Hernández, indicándole los requisitos que debe acreditar para lograr la expedición de la tarjeta militar provisional de su hijo Edinson Botello, como son realizar el pago del valor del documento y acreditar la condición de desplazado. Una vez acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la tarjeta militar provisional para personas desplazadas, el Comandante del Batallón donde se encuentre reclutado el joven Edinson Botello, deberá proceder a darle la baja como soldado regular del Ejército Nacional, por encontrarse definida su situación militar en forma provisional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1Sentencia T944/99, Corte Constitucional, M.P: Dr. José Gregorio Hernández Galindo FALLA Confírmase la providencia impugnada de 1 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que tuteló el derecho de petición del señor Jorge Helí Botello Hernández.

Adiciónase en lo siguiente:

1. Ordénase al Comandante del Distrito Militar No. 37 de Ocaña, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a responder de fondo la petición presentada por el señor Jorge Helí Botello Hernández, indicándole los requisitos que debe acreditar para lograr la expedición de la tarjeta militar provisional de su hijo Edinson Botello, como son realizar el pago del valor del documento y acreditar la condición de desplazado.

2. Una vez acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la tarjeta militar provisional para personas desplazadas, el Comandante del Batallón donde se encuentre reclutado el joven Edinson Botello, deberá proceder a darle la baja como soldado regular del Ejército Nacional, por encontrarse definida su situación militar en forma provisional.

Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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