CE-54001-23-31-000-2006-01416-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2006-01416-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO DE RECONSIDERACION - Oportunidad para interponerlo / NOTIFICACION DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS - En materia aduanera puede hacerse personalmente o por correo De conformidad con el artículo cuarto de la Resolución acusada núm. 4226 de 20 de septiembre de 2005, contra ésta sólo procede el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los 15 días siguientes a su notificación. La Jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en el sentido de que el recurso de reconsideración es obligatorio para los efectos de agotamiento de la vía gubernativa, pues se considera como un recurso de apelación, porque no es resuelto por el mismo funcionario que expide el acto administrativo y que habilita, en caso de ser desfavorable, para impetrar ante la instancia Jurisdiccional la nulidad del acto recurrido. El Decreto 2685 de 1999 (…) artículo 515 consagra que el recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a su notificación, luego se debe entrar a examinar cuando legalmente se debe considerar que la actora recibió dicha notificación, o si no la recibió y le fue cercenado el derecho que tenía de presentarlo en la vía gubernativa, para así acudir directamente a demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, como lo señala el artículo 135 del C.C.A., modificado por el artículo 22 del Decreto 2304 de 1989. Argumenta la actora que el acto acusado no se le notificó de manera legal y que, por lo tanto, no pudo hacer uso del recurso de reconsideración para agotar así la vía gubernativa. En
este orden de ideas, el artículo 563 del Decreto núm. 2685 de 1999, “por el cual se modifica la legislación aduanera”, que es norma especial, consagra: “ART. 563. Formas de notificación. Los requerimientos especiales aduaneros, los actos administrativos que deciden de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía, o la formulación de una liquidación oficial y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, deberán notificarse personalmente o por correo…”. De lo anterior se colige que, por una parte, en materia aduanera las normas del C.C.A. en lo relacionado con la notificación de las decisiones administrativas no son aplicables, y, por la otra, que la Ley permite que los actos administrativos que deciden de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía, etc., puedan ser notificados válidamente personalmente o por correo, por lo que es claro que están previstas como facultativas o alternativas, de modo que de la voluntad de la Administración depende el uso de una u otra.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 515 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTICULO 516 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 517 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 518 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 563 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 135
NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 19 de agosto de 1999, Radicado 5399, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo. NOTIFICACION POR CORREO CERTIFICADO - De los actos de la administración aduanera / NOTIFICACION POR CORREO CERTIFICADODirección a la que debe efectuarse La notificación por correo certificado, se hizo como lo dispone la norma, enviando el acto acusado, pero la actora alega que no se le notificó a la dirección que de conformidad con el artículo 562 transcrito, debió hacerse a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección. La Administración envió el acto acusado por correo certificado a la Calle 0 # 4 – 15 Barrio La Merced, Cúcuta, Norte de Santander, según acuso de recibo núm. 07 2267113, expedido por la Administración Postal, dicha dirección aparece en la parte inicial del acto acusado; para la Administración de Aduanas la notificación se surtió el 22 de septiembre y el acto acusado quedó ejecutoriado el 18 de octubre de 2005. La notificación y la fecha en que fue efectuada, ante todo constituye una presunción legal, que como tal admite prueba en contrario, que el interesado debe desvirtuar. Para la actora la supuesta notificación que alega la DIAN, no existe porque no se le notificó en la dirección que tiene registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá, según consta el Certificado de Existencia y Representación Legal, en el cual se lee que el domicilio de la empresa es la ciudad de Bogotá y que la dirección de notificación judicial es la Carrera 43 # 70 – 38 piso 2, que es la misma dirección comercial y agrega que a lo anterior se suma que en todas las
Cartas de Porte Internacionales por Carretera y en los Manifiestos de Carga que fueron objeto de estudio en el acto acusado, aparece la dirección de su domicilio en Venezuela. Ahora, si bien es cierto que la dirección para notificación judicial que la actora registró en el Certificado de Existencia y Representación de fecha 26 de octubre de 2006, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, es la carrera 43 # 70–38, piso 2, no lo es menos que diferentes circunstancias llevan a la Sala a la conclusión de que la notificación sí se hizo de conformidad con la ley, en este caso de acuerdo con el artículo 562 del Decreto 2685 de 1999, y que la actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto de notificación que por correo certificado se le hizo el 22 de septiembre de 2005 a la dirección Calle 0 # 4 – 15, Barrio La Merced de Cúcuta, de lo cual da fe el documento autenticado, acuse de recibo núm. 07 226713, expedido por Adpostal; dicho documento fue recibido por la señora Nancy Bayona con C.C. 37443.381 (…) Para la Sala la DIAN Local de Cúcuta sí dio cumplimiento al artículo 562 del Decreto 2685 de 1999, en cuanto envió la notificación del acto acusado a la dirección que tiene registrada en sus documentos, que es la misma que aparece en la papelería que la empresa actora usa en sus asuntos comerciales; además el representante de la entidad está domiciliado en la ciudad de Cúcuta y los hechos ocurrieron en esta ciudad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 562 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTICULO 567
NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Ocurrencia / SENTENCIA INHIBITORIA - Por configurarse la caducidad de la acción / SOLICITUD REVOCATORIA DIRECTA - No revive los términos de caducidad El Representante Legal de la sociedad Transporte Romar Internacional C.A., solicitó la Revocatoria Directa de la Resolución núm. 4226 de 12 de septiembre de 2005, el 19 de diciembre de 2005 en la misma papelería de la empresa, donde registra la dirección de marras, escrito que fue presentado a la DIAN, por la señora Nancy Torcoroma Bayona, y, casualmente, la persona que recibió la notificación del acto acusado en la sede de Cúcuta dijo llamarse Nancy Bayona. Es de mencionar que la DIAN en respuesta a la solicitud de revocatoria directa consideró que el recurso no prosperaba, lo cual fue notificado por correo certificado el 6 de marzo de 2006, con acuso de recibo en la sede de la empresa ubicada en Cúcuta en la Calle 0 # 4 – 15 Barrio La Merced de la ciudad de Cúcuta, es decir a la dirección que la DIAN tiene registrada en sus archivos y que aparece en el papel que usa la sociedad en sus asuntos y que ha usado para este proceso, lo que da certeza de que la correspondencia sí fue recibida por parte de la actora y fue en la ciudad de Cúcuta, donde ésta ejerció su derecho de defensa. También es del caso mencionar que en la solicitud de revocatoria directa, la actora no alega que la Resolución núm. 4226 de 2005, hubiera sido mal notificada, sino que solicita que
se le aplique el principio de favorabilidad, porque en su criterio el acto acusado perdió su fuerza ejecutoria, porque para el 18 de octubre de 2005, se había expedido el Decreto 3600 de 2005, publicado en el Diario Oficial el 12 de octubre de 2005, por medio del cual derogó tácitamente las infracciones tipificadas en el artículo 497 del Decreto 2685 de 1999. Por lo demás, y aún admitiendo, en gracia de discusión, que a la actora no se le dio la oportunidad de interponer el recurso de reconsideración, conforme al inciso 2° del artículo 135 del C.C.A., podía acudir directamente a la Jurisdicción. Empero si optó por la revocatoria directa, habida cuenta de que conforme al artículo 72 del C.C.A., la misma no revive los términos de caducidad, en este caso la acción estaría caducada, pues si la actora solicitó la revocatoria directa el 19 de diciembre de 2005, este día se entendería notificada por conducta concluyente de la Resolución que impuso la sanción en su contra. En consecuencia, el plazo para el ejercicio oportuno de la acción vencía el 20 de abril de 2006. Y como la demanda se instauró el 31 de octubre de 2006 lo fue extemporánea. Por lo anterior la Sala Confirmará la sentencia apelada por medio de la cual el Tribunal se declaró inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 72 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 135
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01416-01(17512)
Actor: TRANSPORTE ROMAR INTERNACIONAL C.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, se inhibió de efectuar pronunciamiento de fondo.
I.- ANTECEDENTES.
I.1La sociedad TRANSPORTES ROMAR INTERNACIONAL C.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
1. La nulidad de la Resolución núm. 4226 de 20 de septiembre de 2005, proferida por el Jefe de Grupo de Determinación de Sanciones Aduaneras de la División de Liquidación de la Administración Local de Cúcuta, por medio de la cual se resolvió investigación administrativa y se ordenó sancionarla con la suma de
$152’866.000.oo m/cte.
2. A título de restablecimiento del derecho: 2.1Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de la Administración Local de Aduanas de Cúcuta, notificó en forma indebida el acto administrativo acusado, violando el debido proceso y su derecho a la defensa. 2.2Que por ser sucursal extranjera con domicilio principal en Bogotá, según lo previsto en el artículo 471 del Código de Comercio, el único domicilio para notificarla es el que se encuentra protocolizado en una Notaría del lugar elegido para su domicilio en el país, que en el presente caso es la Notaría 49 del Círculo de Bogotá, Escritura pública núm. 2610 de 7 de noviembre de 2002, mediante la cual se hace apertura de una sucursal en Bogotá. 2.3Que por no llenar los requisitos de ley detallados en el numeral anterior, puesto que se le notificó en un domicilio diferente al que se señaló como domicilio de la sucursal, la supuesta notificación realizada, no se dará por hecha ni produce efectos legales las decisiones derivadas del acto administrativo. 2.4Que consecuencialmente no está obligada a cancelar a favor de la DIAN el valor indicado en la Resolución demandada. 2.5Que en el evento de que en el proceso haya tenido que pagar suma alguna como consecuencia de la multa señalada en la Resolución acusada, se ordene a la demandada devolverla debidamente indexada, de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor que certifique el DANE, o el organismo que haga sus veces, entre la fecha de pago y la de devolución del
dinero, junto con los intereses moratorios sobre el valor indexado. 2.6Que se retrotraigan los términos a fin de que la DIAN deba volver a notificar el acto administrativo y de esta manera pueda interponer los recursos de ley.
3. Se condene a la entidad demandada y a su favor al pago de costas y agencias en derecho, que con ocasión del presente proceso se causen.
I.2La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que es una sociedad comercial con domicilio principal en Venezuela; que en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de TRANSPORTES ROMAR INTERNACIONAL C.A. celebrada el 17 de mayo de 2001, mediante acta núm. 3 se aprobó la apertura de la Sucursal de Bogotá – Colombia, la cual contempla dentro de su objeto social la explotación del negocio del transporte automotor, distribución y detal de todo tipo de mercancías de contado y a crédito, así como también su distribución, importación, exportación, y representación de compañías nacionales o extranjeras, acto que se protocoliza en Colombia mediante la escritura antes mencionada. Relató que realizó las operaciones de transporte internacional, entre las ciudades de Cúcuta (Colombia) y Teresa del Tuy, Estado Miranda, Valencia, Caracas, San Antonio, Estado Táchira (Venezuela), así: - Para el mes de julio el transportador expidió los siguientes documentos: Cartas de Porte Internacional núms. 0026/31, 32, 36 a 39, 41 y 42 y los Manifiestos Oficiales núms. 072002004000/1492, 1585, 2495, 3040, 2881, 3219, 3249, y 3325,
los cuales indican la fecha de embarque. - Para el mes de agosto el transportador expidió los siguientes documentos: Cartas de Porte Internacional núms. 0026/44, 46, 47 y 49, 0028/27, 28, 31 a 38, 40 y 42 a 46 y los Manifiestos Oficiales núms. 072002004000/2540, 4203, 4228, 4364, 4429, 4652, 4953, 3648, 5226, 5338, 5296, 5285, 5690, 5752, 6116, 6493, 6800, 6842 y 7376, los cuales indican la fecha de embarque. - Para el mes de septiembre el transportador expidió los siguientes documentos: Cartas de Porte Internacional núms. 002850, 002926, 002927, 002928 y 002931 y los Manifiestos Oficiales núms. 072002004000/7655, 8038, 8301, 8645 y 8686, los cuales indican la fecha de embarque. Señaló que cuando los vehículos asignados por la empresa transportadora para realizar el transporte, pasan la frontera de Colombia y Venezuela, es decir, entre las ciudades de Cúcuta y Teresa de Tuy, Estado Miranda, Valencia, Caracas y San Antonio Estado de Táchira, la empresa está en la obligación de digitar en el sistema SYGA la información correspondiente a cada uno de los manifiestos que amparan la carga transportada, dentro de un tiempo determinado previsto en el artículo 280 del Decreto 2685 de 1999; que una vez digitada la información mencionada, el sistema SYGA debía emitir un reporte dentro de un término no
mayor a 48 horas, según lo previsto en el citado Decreto. Expresó que digitó dentro del término la información relativa a cada uno de los manifiestos de carga, a los cuales el sistema SYGA automáticamente les otorga los números de manifiestos oficiales; sin embargo, por problemas técnicos que se presentaron en dicho sistema éste no permitió la impresión de los mencionados manifiestos oficiales; que dichos problemas fueron persistentes y como no fue la única afectada, se convocó, mediante un vocero de Colfecar, a una reunión el 2 de diciembre de 2004,con funcionarios de la DIAN, a la cual asistieron varios transportadores, en la que expusieron su preocupación por los incumplimientos que se estaban presentando, en razón al tema de los términos que se debían cumplir dentro de los procesos de exportación de conformidad con los artículos 497, numerales 2.2.1 y 2.2.2. del Decreto 2685 de 1999, tales como problemas técnicos en la red, capacitación en el manejo del sistema SYGA y el término para la entrega de los documentos. Que como consecuencia de las reuniones y quejas presentadas por los transportadores sobre la aplicación de multas, se expidió el Decreto 3600 de 2005 de la DIAN, que modificó lo previsto en el Estatuto Aduanero, en especial lo que se indica en el artículo 497, dejando sin efecto, es decir sin piso jurídico, la sanción por no entregar dentro del término que establezca la DIAN, el manifiesto de carga de manera física, dentro de las 48 horas siguientes al embarque. Anotó que la DIAN de Cúcuta mediante Oficio núm. 00317 de 1° de diciembre de
2004, abrió investigación preliminar a la empresa, por el presunto incumplimiento del artículo 497, numeral 2.2.2 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001 y por medio de edicto le notificó el Requerimiento Especial núm. 0928 de junio 1° de 2005, por medio del cual se propone sancionarla por incumplimiento en la entrega física del manifiesto de carga dentro de las 48 horas siguientes al embarque, notificación que hasta la fecha es irregular, en tanto que no se sabe por qué se realizó por edicto, sin previamente practicar la notificación personal. Manifestó que mediante la Resolución núm. 4226 de 20 de septiembre de 2005, se le impuso una multa en la suma de $152’866.000.oo, por el presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas en los manifiestos Oficiales núms. 072002004000/1492, 1585, 2495, 3040, 2881, 3219, 3249, 3325, 2540, 4203, 4228, 4364, 4429, 4652, 4953, 3648, 5226, 5338, 5296, 5285, 5690, 5752, 6116, 6493, 6800, 6842, 7376, 7655, 8038, 8301, 8645 y 8686. Que fue notificada de la Resolución núm. 4226 de 20 de septiembre de 2005, por correo, en una oficina de Cúcuta y no en la dirección judicial, como debe realizarse
para sociedades extranjeras con domicilio en Colombia, cuando ese no es el domicilio protocolizado donde debe ser notificada, de conformidad con el artículo 471 del C. de Co. y como lo dispone el artículo 47 del C.C.A., por lo que no conoció de la actuación administrativa y, por lo tanto, no pudo interponer los recursos que la ley concede para hacer uso del debido proceso y del derecho a la defensa. I.3Citó como vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 29 de la Constitución Política, 469 a 471 del C. de Co.; 48 y 49 del C. de P. C.; 3°, 28, 30, 34, 35, 44, 56, 57 y 62 del C.C.A.; 280, 497, 520 y 562 del Decreto 2685 de 1999; 11 del Decreto 3600 de 2005; el Decreto 1232 de 2001 y la Resolución núm. 10219 de 31 de octubre de 2005. Lo anterior, por cuanto por ser persona jurídica debió ser notificada en su único domicilio, tal como lo señaló en la Escritura Pública núm. 2890 de la Notaría 49 de Bogotá. Que bajo el marco legal del artículo 471 del Código de Comercio, las notificaciones judiciales deben hacerse, en este caso, en la Carrera 43 núm. 70-38, Piso Segundo, en Bogotá, luego no correspondía hacerla en Cúcuta. Que el artículo 44 del C.C.A. dispone que se debe hacer notificación personal del acto que pone fin a una actuación administrativa, al interesado o a su representante legal o a su apoderado, lo que no ocurrió en este caso.
Que el artículo 562 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1232 de 2001, consagra que la notificación de los actos de la Administración Aduanera deberá efectuarse a la Dirección informada por el declarante en la declaración de importación, exportación o tránsito o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección y que si éstos no existen, se podrá notificar a la Dirección que aparezca en los registros de la DIAN; que el artículo 564 ídem, modificado por el artículo 55 del Decreto 1232 de 2001, estipula lo relacionado con la notificación personal y la forma de realizarse por parte de la Administración Aduanera. Insiste en el hecho de que la Administración Local de Aduanas de Cúcuta no le envió citación por correo certificado, sino que se limitó a remitir directamente por correo la Resolución que ponía fin a una actuación administrativa y a una dirección que no era la del domicilio principal de su sucursal, por lo que se violó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y el principio de publicidad de la función administrativa, que tratan los artículos 209 ídem y 3° del C.C.A. Que el artículo 48 del C.C.A. dispone que sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales, lo que no aconteció en este caso, por lo cual el acto administrativo no se encuentra ejecutoriado. Trajo a colación Jurisprudencia de esta Corporación, en la cual se expone que la
notificación personal busca asegurar el derecho de defensa, ya que al dar carácter obligatorio a este tipo de actuación procesal, se está garantizando que el directamente afectado en su derecho o interés o quien lleva su representación, tenga plena certidumbre del contenido de providencias trascendentales en el curso de un proceso administrativo o jurisdiccional y que no basta con la simple afirmación de la imposibilidad de hacerlo para hacer una notificación por edicto, pues ello se debe probar. Solicitó que como la notificación no se dio en debida forma y el acto no se encuentra ejecutoriado, se le aplique el principio de favorabilidad, consagrado en el Decreto 3600 de 2005, el cual es pertinente, de conformidad con el Memorando núm. 00832 de 24 de noviembre de 2005, dirigido por el Subdirector de Fiscalización Aduanera, a los Administradores de Aduanas y de Impuestos, Jefes de División de Fiscalización, de Liquidación, de Comercio Exterior, de Servicio de Aduanas y a las Divisiones de Control Carga y Técnica Aduanera del Aeropuerto El Dorado. Finalmente, manifestó que la liquidación aplicada a la sanción estuvo mal efectuada, porque debió imponerla sobre 36 infracciones y no sobre 61 y, por lo tanto, en caso de considerarlo responsable la multa debió de ser de 7 salarios mínimos sobre tres manifiestos oficiales, es decir, por la suma de $90216.000.oo y no la que se le impuso de $152’866.000.oo; agregó que la sanción no tuvo
criterio de proporcionalidad y equidad y que, además, no le causó daño al Estado por lo que no puede haber sanción.
I.4CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos expresados por la actora, afirma que dentro del expediente AA.04.05.00793, a folio 261, obra el oficio 81071560978 de 24 de junio de 2005, por medio del cual se citó al Representante Legal de aquélla para notificarlo del Requerimiento Especial Aduanero núm. 0928 de 1° de junio de 2005 y se le informó que si no comparecía se le notificaría por edicto; que dicho Requerimiento propone a la División de Liquidación que se imponga una sanción de multa, quien por medio de la Resolución núm. 4226 de 20 de septiembre de 2005, en efecto, sancionó a la empresa actora; que el Representante Legal de la empresa demandante conocía la Resolución núm. 4226 de 20 de septiembre de 2005, tanto así que interpuso la revocatoria directa contra ella y que dicha sociedad tiene sucursales en todo el territorio nacional. Una vez expone las normas relacionadas con los responsables de la obligación aduanera, su naturaleza, la certificación de embarque, el acto administrativo que decide de fondo, la importación definitiva de mercancías, la transmisión electrónica del Manifiesto de Carga a la Aduana de Embarque y la entrega física de éste por
el transportador, se refiere al asunto concreto en los términos que a continuación se detallan: Que la actora no tiene su único domicilio en la ciudad de Bogotá, según se observa en el certificado de la Cámara de Comercio de la ciudad de Cúcuta y además la DIAN informó que tenía su domicilio en la Calle 0 # 4 – 15 Barrio La Merced de dicho Municipio; que el Representante Legal de la sociedad demandante siempre fue notificado a lo largo de la investigación en la ciudad de Cúcuta dándole oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, tanto así que presentó objeciones en todas las etapas procesales contra todos los actos proferidos y tuvo la oportunidad de controvertir la Resolución acusada que le impuso una multa. Que la actora presentó los manifiestos de carga extemporáneamente, prueba que obra en el expediente, por lo que el acto acusado, Resolución núm. 4226 de 20 de septiembre de 2005, fue expedido conforme a la Ley y conocido por el representante legal de la empresa, tanto así que presentó solicitud de revocatoria directa, en la cual no se refirió a la falta de notificación personal que en la presente alega. En cuanto a la solicitud de la actora, relativa a que se le aplique el principio de favorabilidad, señaló que el Decreto núm. 3600 fue expedido el 10 de octubre de 2005 y la Resolución acusada núm. 4226, se dictó el 20 de septiembre de 2005, notificada por correo y recibida el 23 de septiembre según acuso de recibo de Adpostal núm. 07-226713, luego no se puede alegar el mencionado principio, toda
vez que la actora tuvo conocimiento de la Resolución sanción antes de entrar en vigencia el citado Decreto.
II.- FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declaró probada de oficio, la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, se inhibió de hacer un pronunciamiento de fondo. Hizo un recuento de las pruebas que obran en el proceso, de lo cual concluye que: - El Requerimiento Especial Aduanero núm. 0928 de junio de 2005 de la División de Fiscalización, propuso una sanción para la actora en razón a que no cumplió con la obligación de presentar dentro del término legal los Manifiestos de Carga a la Aduana, pues ello se hizo después de vencido el término de 48 horas, consagrado en el artículo 242 de la Resolución núm. 4240 de 2000, por lo cual propuso a la División de Liquidación sancionarla con una multa de $152 866.000.oo; ordenó su notificación en los términos establecidos en el artículo 564 del Decreto 2685 de 1999, dando 15 días para que el interesado presentara objeciones y solicitara pruebas; agregó que en el reverso de este acto se lee que el mismo fue notificado por edicto fijado el 11 de julio de 1005 y desfijado el día 25 siguiente. - Mediante comunicación de 12 de agosto de 2005, el Representante Legal de la empresa dio respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, por medio del cual solicita la reliquidación; en dicha comunicación anunció su residencia en la ciudad de Cúcuta, en papelería de la Transportadora, en donde se advierten las
direcciones de la sede principal en Venezuela, además de las direcciones en Cúcuta, Bucaramanga y Bogotá. - Mediante la Resolución acusada se sanciona a la empresa por la misma suma antes mencionada, porque no hay repetición de manifiesto, como lo alega la actora; en ella advierte que la obligación de entregar el manifiesto de carga se encuentra vigente y consagrada en el Decreto 2685 de 1999, antes de la entrada en funcionamiento del sistema SYGA y en la misma se ordena notificar a la empresa a través de su representante legal, de conformidad con el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 56 del Decreto 1232 de 2001, procediendo el recurso de reconsideración; en esta Resolución se lee que se notificó por correo según planilla núm. 0847 de 22 de septiembre de 2005, quedando ejecutoriada el 18 de octubre; señala que existe acuso de recibo. - Se deja constancia de que no se interpusieron recursos en la vía gubernativa y se solicitó la revocatoria directa el 19 de diciembre de 2005, en la cual la empresa demandante hizo constar que la Resolución núm. 4226 quedó ejecutoriada el 18 de octubre de 2005 y se entiende agotada la vía gubernativa, pero que la firmeza del acto se configuró 6 días después de la entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2005, toda vez que éste fue publicado el 12 de octubre de 2005, por lo que solicita la aplicación del principio de favorabilidad. - Mediante la Resolución núm. 652 de 2 de marzo de 2006, la DIAN Local de
Cúcuta, resuelve la solicitud de revocatoria directa, confirmando la Resolución acusada núm. 4226 de 2005, al no proceder el principio de favorabilidad, porque la decisión ya se encontraba en firme. Del recuento anterior concluyó el a quo, que el actor dejó fenecer la oportunidad legal para impugnar la Resolución sancionatoria, oportunidad en la cual pudo alegar el principio de favorabilidad el que, de prosperar, lo cobijaría aunque no lo hubiere alegado. Finalmente, reiteró que el acto acusado sí fue notificado en debida forma y respecto del fondo del asunto mencionó que la empresa no demostró que no hubiera infringido la norma consagrada en el numeral 2.2.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001. Consideró que sería del caso negar las súplicas de la demanda respecto del fondo planteado en torno a una indebida notificación, pero que como la conclusión a que llega la Sala es que la Resolución sancionatoria se notificó en debida forma y no se interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución núm. 4226 de 2005, no se agotó la vía gubernativa, por lo que se ve obligada a declarar de oficio la excepción de inepta demanda y a abstenerse de efectuar un pronunciamiento de fondo.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
La parte demandante solicita la revocatoria del fallo apelado y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda. Presenta su inconformidad en seis consideraciones, que en resumen, expone así:
1. Argumenta que con la expedición de la Resolución que la sancionó con multa, se violó el debido proceso, porque la Administración debe tener en cuenta la diferencia entre la potestad sancionatoria administrativa y la potestad punitiva penal, pues según lo expresado por la Corte Constitucional, con aquella se cumple una función preventiva para proteger el orden social colectivo y su aplicación persigue un fin retributivo abstracto expiatorio, correctivo o resocializador y con ésta se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades soci
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