CE-54001-23-31-000-2006-01436-01(47334)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2006-01436-01(47334)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DETERMINACIÓN DE CALIDAD DE HIJO DE CRIANZA / HIJO DE CRIANZA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra demostrado el interés que le asiste para demandar a los señores (…) en calidad de compañera permanente de la víctima y de (…), en calidad de hijos de crianza. (…) En ese orden, los referidos actores, para efectos de reconocimiento y eventual indemnización, tendrán la misma suerte de los hijos biológicos legalmente reconocidos NOTA DE RELATORÍA: Sobre los hijos de crianza, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de marzo de 2014, actor: Rodolfo Nelson Moreno Gallego y otros, expediente: 32.712
PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA
TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN
DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA
/ VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DEL
EXPEDIENTE JUDICIAL / PERIODISTA / HOMICIDIO / PERSONA PROTEGIDA / CASO HOMICIDIO DE PERIODISTA Valor de las pruebas trasladadas. Al proceso se allegaron las diligencias adelantadas dentro de la investigación penal adelantada por el homicidio del periodista (…) perpetrado el 11 de enero de 2005, las cuales serán valoradas de conformidad con las reglas jurisprudenciales atinentes a las pruebas provenientes
de procesos externos NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 29 de mayo de 2014, exp. 29882, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. A su vez, esta sentencia, en los fundamentos para la validez de la prueba trasladada remite a la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PUBLICACIÓN EN
PRENSA / TITULAR DE PRENSA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO /
ARTÍCULOS DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO
PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / SERVIDOR PÚBLICO Valor de los recortes de periódico y de las divulgaciones noticiosas. En lo tocante a los artículos o recortes de periódico, la jurisprudencia de la Corporación ha dicho que estos pueden ser considerados no solamente para probar el registro mediático de los hechos, sino para acreditar la existencia de los mismos, siempre y cuando tengan conexidad con otros medios de prueba y coincidan con ellos. Asimismo, se ha considerado que las declaraciones o manifestaciones de los servidores públicos divulgadas, reproducidas y/o transmitidas en los diferentes medios de comunicación, en razón de la investidura y de su posición en la sociedad, revisten de valor probatorio. Bajo esas consideraciones, en tanto sean necesarias y resulten contestes con los demás medios de convicción aportados al proceso, se
valorará los recortes de periódico obrantes a folios (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los recortes de prensa, ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 15 de febrero de febrero de
2012. Expediente No. 21277
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / DEBERES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONA / PERSONA PROTEGIDA / OMISIÓN DEL DEBER / SEGURIDAD PERSONAL / DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN / PROFESIÓN DE PERIODISMO / DERECHO A LA VIDA / SEGURIDAD PERSONAL / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL / DERECHO A LA INTEGRIDAD / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS ¿La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional debe responder por la muerte del señor [periodista] ocasionados por actos violentos de terceros por incurrir en una presunta omisión de protección a dicho ciudadano, pese a las constantes amenazas y atentados que había recibido en razón de su profesión de periodista? (…) La Sala encuentra debidamente acreditado el daño reclamado en la demanda con la muerte violenta del periodista (…) como consecuencia directa de amenazas realizadas en su contra con ocasión de su profesión de periodista, (…) Ahora bien, por tratarse de un caso típico de omisión, la imputación se fundamentará, como esta Sala lo ha sostenido reiteradamente en otras
oportunidades , en un juicio de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, comoquiera que los demandantes aducen que existió una omisión de protección por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En otras palabras, si bien la muerte del periodista fue perpetrada por la acción de un tercero, lo cual, en principio, llevaría al juez a declarar la ausencia de responsabilidad del Estado, por tratarse del hecho exclusivo de un tercero, lo cierto es que, tratándose de una conducta estatal omisiva, resulta insuficiente el estudio de la causalidad, ya que la entidad demandada no participó, desde el punto de vista material, en la producción del daño y su origen se produjo como consecuencia de la conducta de un tercero. (…) Sin embargo, esto no quiere significar que la Sala descarte de plano una atribución de responsabilidad a la entidad inerte o inactiva por los daños causados, en la medida que este es un problema que deberá ser resuelto no mediante el juicio de causalidad fáctico sino de imputación, y este solo es posible, si se comprueba que la entidad demandada se abstuvo de manera relevante y determinante de ejecutar una obligación de hacer, en el ejercicio oportuno de sus competencias frente a un deber funcional de evitar o prevenir el resultado dañoso. (…) Así las cosas, si bien el Estado responde cuando con su participación concurre en la violación de derechos humanos, también cuando con su inejecución viola una obligación de hacer, esto es, de prevención del daño mediante un ejercicio oportuno del estándar de diligencia debida. (…) Por otro lado, es importante señalar que las calidades personales de la víctima y el contexto en el cual sucedan los hechos, el
conocimiento previo de las autoridades, y la determinación si la persona o un grupo poblacional se encuentra bajo riesgo o amenaza son factores determinantes en el juicio de imputación de responsabilidad, ante eventos de muerte violenta y/o afectación del derecho a la vida y a la seguridad personal, ya que determinan el margen de apreciación del juez de daños frente al estándar obligacional exigible a la entidad demandada en cada caso concreto y si este es atribuible a una acción u omisión de la parte demandada. (…) En esa medida, es posible exigir un estándar de diligencia debida mayor al Estado cuando: i) se pone en conocimiento o se denuncia un riesgo contra la vida e integridad personal, ii) una persona se encuentra expuesta a un riesgo en razón a su oficio o profesión; iii) en contextos de grave alteración del orden público en donde haya notoriedad del inminente peligro que corre un ciudadano o funcionario; o iv) en situaciones de conflicto armado interno en las cuales la violación a los derechos humanos o infracciones al DIH han sido ocurrentes, sucesivas o sistemáticas y que tengan un patrón generalizado. En contrario sentido, a las referidas situaciones, el estándar funcional exigible al Estado se concreta en una debida diligencia razonable, ya que, la obligación de garantía de los derechos humanos no implica una responsabilidad ilimitada y la obligación de prevenir dichas violaciones es de medio. (…) Así las cosas, la declaratoria de responsabilidad del Estado operaría a partir del análisis de una falla del servicio cuando el daño se produce como consecuencia del acto violento perpetrado por agentes no estatales y el mismo era
previsible y resistible para el Estado ; contrario sensu, se podría configurar una causal excluyente de responsabilidad para la entidad estatal , por ser el posible hecho dañoso un acto i) irresistible, es decir, cuando se está ante la imposibilidad de que el obligado lleve a cabo el comportamiento legal esperado o ii) imprevisible, que ocurre cuando no es posible contemplar por anticipado su ocurrencia, esto es, el acontecimiento sucedió de manera súbita y repentina. (…) Por tanto, sólo cuando la entidad demandada conoció oportunamente de la posible ocurrencia de un acto violento proveniente de un tercero, tenía la competencia y la capacidad real de poner en obra medios, instrumentos, recursos y estrategias para anticiparse, evitar o mitigar los efectos lesivos de dicho acto, pero omitió ejercer oportunamente sus deberes jurídicos, deberá ser declarado responsable si el acto violento tiene lugar y los daños se concretan. (…) Pues bien, esta Sala encuentra acreditado que si bien no existía una solicitud de protección presentada por el señor [periodista], de manera posterior, a la fecha en que le fue retirado el servicio de acompañamiento policial (finales del año 2000), lo cierto es que no hay lugar a dudas de que el mencionado ciudadano era un periodista que se dedicaba a denunciar supuestos actos de corrupción al interior del departamento de Norte de Santander y, que, con ocasión de tales circunstancias, las intimidaciones nunca cesaron, tal como se dejó registrado en la Evaluación Técnica del Nivel de Riesgo. (…) Así, pues, en este caso no hay lugar a dudas de que en el asunto sub examine el estándar de diligencia exigido a la entidad demandada era mayor, por cuanto: i)
el señor [periodista] se encontraba expuesto a un riesgo, en razón de su ocupación, como quiera que se trataba de un profesional del periodismo dedicado a la denuncia de presuntos actos de corrupción, que se perpetraban al interior del departamento de Norte de Santander y, ii) tenía conocimiento de las intimidaciones violentas que, en varias oportunidades, había recibido la víctima. (…) En ese orden, la Sala considera que la Evaluación Técnica del Nivel de Riesgo no fue realizada con el rigor y seriedad debidos, pues clasificó el riesgo de la víctima como medio bajo, (…) La anterior calificación no se compadece con lo probado dentro del proceso, por cuanto fueron tan ciertas las amenazas existentes en contra del citado periodista, que trajeron como consecuencia su lamentable fallecimiento. En ese orden, a la luz de lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de los niveles de riesgo, esta Subsección considera que el nivel de riesgo del difunto tenía la naturaleza de extraordinario, el cual no estaba obligado a soportar y, por ende, tenía derecho a recibir protección especial por parte de las autoridades. (…) En efecto, la entidad demandada no tuvo en cuenta el perfil del periodista amenazado, (…) Tampoco, la Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía de Norte de Santander analizó el contenido de la información u opinión que difundía la víctima, aspecto que resultaba de capital importancia para determinar el nivel de riesgo respectivo (…) Por último, el referido estudio pasó por alto el contexto del lugar en el cual ejercía su actividad profesional el periodista, si se tiene en cuenta que, para aquella
época, el señor (…) no era el único periodista que recibía amenazas en la ciudad de Cúcuta (…) Por lo que, resultaba razonable afirmar que, las libertades fundamentales de expresión, opinión, información y prensa de dichos profesionales no contaban con las garantías suficientes para el ejercicio tranquilo y seguro del periodismo. (…) De otro lado, si bien la entidad demandada insiste en que el deber de protección está sujeto a limitaciones y a la disponibilidad de recursos humanos y tecnológicos, lo cierto es que esta defensa, que sugiere una invocación de la teoría de la relatividad de la falla del servicio , no tiene vocación de prosperidad, pues lo demostrado en el expediente es que la Policía Nacional tenía pleno conocimiento de una situación de riesgo para el periodista y, pese a ello, las medidas adoptadas para combatir ese riesgo resultaron insuficientes y no se compadecieron con el peligro al que se vio abocado el profesional del periodismo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, rad. 26161; sentencia del 29 de mayo de 2014, rad. 30108; sentencia del 29 de agosto de 2014, rad. 31190. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez v. Honduras, sentencia de fondo del 29 de julio de 1988. Sentencia del 11 de diciembre de 1990, de la Sección Tercera de esta Corporación, M.P. Carlos Betancur Jaramillo, rad. 5.417, sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Daniel Suárez
Hernández, rad. 8.233, sentencia del 30 de octubre de 1997, M.P. Juan de Dios Montes Hernández, rad. 12.273, Sobre las causales de exoneración de responsabilidad estatal, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 1994, rad. 9276, M.P. Daniel Suárez Hernández; sentencias del 25 de julio y 27 de noviembre de 2002, rad. 13811 y 13090, respectivamente, M.P. María Elena Giraldo; sentencia del 16 de febrero de 2006, rad 14307, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 26 de marzo de 2008, rad. 16530, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; Subsección B, sentencia del 26 de junio del 2014, rad. 26029, M.P. Danilo Rojas Betancourth; Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, rad. 34158, M.P. Jaime Orlando Santofimio; Subsección A, sentencia del 29 de abril de 2015, rad. 32014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E). Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, rad. 16344, entre otras sentencias sobre el carácter imprevisible e irresistible.
DERECHO A LA VIDA / AMENAZA DEL DERECHO A LA VIDA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / DEBERES DEL ESTADO / DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / AMENAZA / AMENAZA DE MUERTE /
AMENAZA DEL DERECHO A LA VIDA / PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La obligación de respetar y garantizar el derecho a la vida, se encuentra contenido en la Constitución Política y en diferentes tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Colombia. Es decir, se trata de una posición jurídica de tal grado de importancia, internacional y constitucional, que vincula a todos los poderes públicos y privados a su observancia. (…) las autoridades competentes encargadas de valorar los hechos con fundamento en los cuales se solicita el amparo, deben ponderar racionalmente los factores objetivos y subjetivos en escenarios de amenaza, con el fin de determinar las circunstancias y establecer si hay lugar a la protección especial, teniendo en cuenta los (…) criterios establecidos en la sentencia T-1026 de 2002 (…) La apreciación integral de todos los anteriores factores genera, en la autoridad competente, el deber de adoptar las medidas tendientes a otorgar suficiente protección especial a quien es objeto de amenaza (…)
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 4.1 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 63.2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la vida, ver: Corte Constitucional, sentencia T -1026 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre los niveles de amenaza a la vida, ver: Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Corte Constitucional. Sentencia T-439 del 2 de julio de 1992,
M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional. Sentencias T-981 de
2001M.P. José Manuel Cepeda. T-1206 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, sentencia T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / DEBERES DEL ESTADO / DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONA / PERSONA PROTEGIDA / OMISIÓN DEL DEBER / SEGURIDAD PERSONAL La jurisprudencia de esta Corporación de tiempo atrás ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado ; ii) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de
amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección. (…) No obstante lo anterior, es menester señalar que la Sala ha precisado que a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida, a la integridad física o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en la medida que se circunscriben a sus capacidades en cada caso concreto; sin embargo, esta misma Corporación en abundantes pronunciamientos, ha resaltado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales. (…) Nótese que en estos casos, pese a que la víctima no solicitó las medidas de protección de manera expresa, las fuerzas del orden conocían, debían conocer eran previsibles los riesgos que se cernían contra la vida o integridad personal de las referidas personas porque “existía un deber especial de protección en cabeza del Estado frente a personas que, por la naturaleza de sus funciones, el grupo político al que pertenecen o el contexto social en que operan, deben ser resguardadas de cualquier ataque en su contra” (se destaca).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 19 de 1997, rad.
11875, M.P. Daniel Suárez Hernández. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 30 de 1997, rad. 10958, M.P. Ricardo Hoyos Duque. Sobre el deber de protección especial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de diciembre del 2013, rad. 30814, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN / PROFESIÓN DE PERIODISMO /
DERECHO A LA VIDA / SEGURIDAD PERSONAL / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL / DERECHO A LA INTEGRIDAD La actividad periodística es una manifestación del derecho fundamental a la libertad de expresión y, por ende, goza de protección a fin de garantizar su libertad e independencia profesional, según lo dispone el artículo 73 de la Constitución Política. (…) La marcada importancia del periodismo ha llevado a la creación de herramientas que garanticen la seguridad personal, vida e integridad de los profesionales que ejercen dicha actividad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 73 / DECRETO 1592 DE 2000 / DECRETO 4912 DE 2011 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1225 DE 2012 - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la protección a las personas que ejercen el periodismo, ver: Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Corte Constitucional, en la sentencia T-199 de
2019.
DAÑO MORAL / CONCEPTO DE DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL POR
MUERTE / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL El daño moral se ha definido como el dolor y aflicción que una situación nociva genera y se presume en relación de los familiares cercanos de quien ha sufrido una grave afectación en sus derechos fundamentales. Ante la imposibilidad de cuantificar la referida tipología de daño, la jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100 SMLMV cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida. En cuanto a los demás ordenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, M.P. Carlos Alberto
Zambrano.
PERJUICIO MORAL / MUERTE DE CIVIL / TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO A RECLAMAR PERJUICIO MORAL / PERIODISTA / DAÑO A LA
VÍCTIMA / AMENAZA / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA
DE MUERTE / HECHO DEL TERCERO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL
TERCERO / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO DE
CAUSALIDAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Respecto de la petición de indemnización de 200 SMLMV a favor del señor [periodista víctima], por concepto de perjuicios morales, la Sala advierte que la responsabilidad patrimonial de la entidad accionada deviene del daño antijurídico consistente en la muerte del periodista y los perjuicios morales se derivan de ese mismo hecho. Por tanto, el reconocimiento de perjuicios morales a favor de este ciudadano tiene un origen distinto, pues se trata de la indemnización del padecimiento moral que sufrió la víctima antes de su muerte con ocasión de la falla en la prestación del servicio de protección y seguridad personal. (…) Ahora bien, para esta Sala no hay duda de que el señor [periodista] experimentó emociones de angustia y zozobra con ocasión de las amenazas que recibió durante el ejercicio de su actividad periodística. No obstante, no se accederá a la indemnización de dicho perjuicio, puesto que se acreditó que dichos actos amenazantes provenían de terceros ajenos a la actividad estatal e, inclusive, son anteriores a la omisión de protección que ahora se le endilga a la entidad demandada. En ese orden, no existe relación de causalidad alguna entre tales
amenazas y la conducta omisiva de la administración.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la transmisibilidad del perjuicio moral, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1998, rad. 12.009, M.P. Daniel Suárez Hernández. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2005, rad. 16.346, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Consejo de Estado, Subsección A, sentencia del 12 de marzo del 2014, rad. 28.224, M.P.
Hernán Andrade Rincón y Consejo de Estado, Subsección B, sentencia del 5 de abril del 2013, rad. 27.231, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 18 de octubre del 2005, rad. 14.491, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL /
[V]ale la pena destacar que, ciertamente, el daño a la vida de relación se entendió inicialmente por la jurisprudencia de esta Corporación como un perjuicio inmaterial autónomo del moral que no solo puede devenir de una lesión física o corporal, sino también por afectaciones que incidan de manera negativa sobre la vida exterior de las personas (…) De manera más reciente, esta Corporación ha sistematizado la tipología de daños inmateriales , así: i) perjuicio moral; ii) daño a
la salud (perjuicio fisiológico o biológico), cuando se deriva de una lesión corporal y iii) daños derivados de la vulneración a derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas. De suerte que quienes padecen tales afectaciones tienen derecho ser reparados mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, en casos en que la lesión sea de extrema gravedad, al reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) 93. Dilucidado lo anterior, resulta imperioso señalar que cuando los demandantes hacen referencia al “daño a la vida de relación”, la Sala entiende que este se desprende de los padecimientos propios que tuvieron que soportar los demandantes a partir de la muerte del [periodista] (…) sin embargo tales manifestaciones guardan más correspondencia con el sufrimiento moral que con el ahora denominado daños derivados de la vulneración a derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, de suerte que no es cierto que a partir de esto sea viable verificar con certeza el perjuicio solicitado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección tercera, sentencias del 15 de agosto (rad n. º 2002-00004-01(AG) y del 17 de octubre de 2007 (rad n. º 200100029-01(AG) la Sección Tercera Entendido ahora como daño a la salud, en virtud de la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, de la Sala Plena de
la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. n.º 36460, M.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio del 2000, rad. n. º 11482, M.P. Alier Hernández Henríquez. Verbigracia en las providencias de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011 – rad n. º 19.031 y 38.222, ambas con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero y recientemente en la sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, rad. n. º 36460. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Verbigracia en las providencias de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011 – rad n. º 19.031 y 38.222, ambas con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero y recientemente en la sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, rad. n. º 36460. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, rad n.º 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL POR LUCRO CESANTE
[E]sta Sala advierte que la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante atenderá el criterio del acrecimiento a fin de distribuir el monto de
dicha indemnización entre cada uno de los demandantes.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de abril de 2015, Exp. 19146, CE-SUJ-3-001 de 2015, C.P. Stella
Conto Díaz del Castillo.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de consejero Alberto Montaña
Plata
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01436-01(47334)
Actor: MARÍA EUGENIA PIEDRAHITA MÁRQUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de protección de un ciudadano que, con ocasión de su actividad periodística, era objeto de amenazas e intimidaciones SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 16 de diciembre de 2011, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y, se reconoció la siguiente indemnización:
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA
NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales para la señora MARÍA EUGENIA PIEDRAHITA MÁRQUEZ, en su condición de compañera permanente de la víctima y para los jóvenes DIEGO ANDRÉS ROBAYO PIEDRAHITA, JOSUÉ LEONARDO ROBAYO PIEDRAHITA y LUIS EDUARDO ROBAYO PIEDRAHITA, en su condición de hijastros de la víctima el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, esto es, la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($53’560.000,oo), para cada uno de ellos. Para los señores GUSTAVO ADOLFO PALACIOS ALVARADO y WLAMYR PALACIOS ALVARADO, en su condición de hijo de la víctima el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, esto es, la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($53’560.000,oo), para cada uno de ellos. Para el menor NICOLÁS MAURICIO PALACIOS VALDERRAMA, en su condicón de nieto de la víctima, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, esto es, la suma de
VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS
($21’424.000). Por concepto de perjuicios morales en la modalidad de lucro cesante para la señora MARÍA EUGENIA PIEDRAHITA MÁRQUEZ la suma de CIENTO
VEINTISIETE PESOS CON OCHENTA Y SEIS PESOS (140’331.127,86).
Para DIEGO ANDRÉS ROBAYO PIEDRAHITA la suma de CINCUENTA Y
NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA CENTAVOS.
Para JOSUÉ LEONARDO ROBAYO PIEDRAHITA la suma de VEINTIOCHO
MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS
SESENTAY SIETE PESOS ($28’432.667). Para LUIS EDUARDO ROBAYO
PIEDRAHITA la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUATRO
MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($17’604.741). (…).
QUINTO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
SÍNTESIS DEL CASO El 11 de enero de 2005, aproximadamente a las 5:30 a.m., el periodista Julio Hernando Palacios
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