🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-54001-23-31-000-2006-01452-01(AC)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-2006-01452-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SANCION DE ARRESTO POR FALTAR AL RESPETO AL JUEZ - Presupuestos que se deben cumplir para su imposición / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Debe garantizase al infractor que le falta al respecto al Juez / ACTO SANCIONATORIO POR FALTAR AL RESPETO AL JUEZ - Debe ser motivado y notificarse personalmente al Juez / ABOGADO QUE FALTA AL RESPECTO AL JUEZ - Puede ser sancionado con arresto una vez se le garantice el debido proceso La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó la tutela del derecho al debido proceso del accionante respecto de las Resoluciones 010 y 011 de 2006, mediante las cuales se sancionó correccionalmente al actor con arresto inconmutable de 24 horas, por las siguientes razones: El artículo 39 [2] del Código de Procedimiento Civil, faculta a los jueces para sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días, a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. Previa acreditación de la falta, entre otros medios probatorios, con copia del escrito irrespetuoso, el Juez puede imponer el arresto mediante resolución motivada que se debe notificar personalmente al afectado y contra la cual sólo procede el recurso de reposición. Una vez ejecutoriada la resolución sancionatoria, se remite copia al funcionario de policía del lugar para que la haga cumplir inmediatamente. Además, el funcionario judicial también puede ordenar la devolución de los escritos irrespetuosos para con él, las partes o los terceros (art. 39 [3] ibídem). Y, en dicha providencia, la

Corte Constitucional, señaló los presupuestos que se deben reunir para que tales medidas sean procedentes, así: Que el comportamiento que origina la sanción constituya, por acción u omisión, una falta al respeto que se le debe al juez como depositario que es del poder de jurisdicción. Que exista relación de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que impone la sanción. Que con anterioridad a la expedición del acto que impone la sanción, y con el fin de garantizar el debido proceso, el infractor tenga la posibilidad de ser oído y la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la práctica de las mismas. Que la falta imputada esté suficientemente comprobada, mediante la ratificación, con las formalidades de la prueba testimonial, del informe del secretario del respectivo despacho, con la declaración de terceros o con copia del escrito respectivo. Que la sanción se imponga a través de resolución motivada, en la cual se precise la naturaleza de la falta, las circunstancias en que se produjo, su gravedad, la culpabilidad del infractor y los criterios para dosificar la sanción. La resolución se notifique personalmente, y que en ella se señale que en su contra procede el recurso de reposición. Cumplidos los anteriores presupuestos, se cumple de manera estricta el debido proceso. En el caso concreto se cumplieron cabalmente los mencionados presupuestos, razón por la cual no se violó el derecho al debido proceso del accionante. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Las normas del Decreto 2591 de 1991 que la autorizaba fueron declaradas inexequibles / ACCION DE TUTELA

  • Mediante ella no es posible invalidar otras providencias judiciales / JUEZ DE TUTELA - Al invalidar providencias de otros jueces les vulnera su autonomía e independencia De otro lado, en el escrito de impugnación, el reclamante sostiene que el Juez accionado vulneró los derechos de su representada en la acción de cumplimiento, como consecuencia del rechazo por extemporaneidad del recurso de queja que presentó contra el auto de 8 de noviembre de 2006. Al respecto, la Sala reitera su posición en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en los siguientes términos. Las normas que consagraban la posibilidad de interponer acción de tutela contra providencias judiciales, es decir, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, por lo que, no es posible, ante la ausencia de la mencionada preceptiva jurídica, admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Asimismo, no es admisible ni lógica ni jurídicamente que por un procedimiento sumario como el de esta acción, se invaliden providencias judiciales surtidas en un proceso diseñado precisamente para garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes, pues, ello implicaría que en aras de la protección de un derecho fundamental, se vulneren otros de igual rango como el debido proceso. Aceptar que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento éstos tienen asignada precisa competencia, se traduce en un claro quebranto al principio

democrático de autonomía e independencia del juzgador, que conduce a la violación del trámite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados jurídicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jurídica y el de la desconcentración de la administración de justicia, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DÍAZ

Bogotá, D.C, veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01452-01(AC)

Actor: JUAN CARLOS MARTINEZ RUEDA

Demandado: JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CUCUTA.

FALLO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó la tutela solicitada.

1. ANTECEDENTES Juan Carlos Martínez Rueda instauró acción de tutela contra el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, por cuanto, en su sentir, le vulneró el derecho fundamental al debido proceso (folios 1 y 3).

2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS El accionante solicitó la protección del derecho fundamental mencionado, para lo cual pidió que se dejaran sin efecto jurídico las Resoluciones 010 y 011 de 2006, mediante las cuales el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta le impuso sanción correccional de arresto por 24 horas, medida cuyo cumplimiento

pidió suspender en forma inmediata. La anterior pretensión se fundó en los hechos que se compendian así (folio 3): 2.1. En sentencia de 23 de octubre de 2006, el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta negó por improcedente la acción de cumplimiento que el accionante, como apoderado de Cenabastos de Cúcuta – Propiedad Horizontal, promovió contra la Empresa E.I.S. Cúcuta E.S.P. – Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. 2.2. El 31 de octubre de 2006, el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada y, según el Juez, en ese escrito hizo manifestaciones que le faltaron al respeto, por lo que mediante Resolución 010 de 4 de diciembre de 2006, lo sancionó con arresto inconmutable de 24 horas. 2.3. La anterior decisión fue confirmada por el Juez en Resolución 011 de 6 de diciembre de 2006, al resolver el recurso de reposición que el accionante interpuso en su contra. 2.4. El sancionado instauró acción de tutela porque consideró que el Juez incurrió en vía de hecho que le violó el debido proceso, dado que no motivó debidamente las mencionadas resoluciones, pues, no precisó la naturaleza de la falta, su gravedad, la culpabilidad ni los criterios que tuvo en cuenta para dosificar la sanción. Estimó que el Juez se limitó a resumir los hechos, a transcribir las supuestas groserías que, a su juicio, lo ofendieron, y a imponer la sanción sin

valorar los hechos, causas y circunstancias ni justificar la medida en criterios de proporcionalidad y racionalidad.

3. OPOSICIÓN El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, solicitó que se negara la acción de tutela porque no incurrió en vía de hecho en el procedimiento adelantado para imponer la sanción correccional. Adujo que respetó los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del actor, ya que se observaron a plenitud las formas procesales de la actuación, pues al sancionado se le dio la oportunidad de dar las explicaciones del caso y pudo ejercer el derecho de contradicción mediante el recurso de reposición contra la decisión sancionatoria.

Además, se indicó en qué consistió la falta de respeto y se hizo citación expresa de las razones por las que la conducta resultaba reprochable, por la afrenta a la majestad de la justicia y al pueblo soberano representado en el Juez. Respecto de la culpabilidad, dijo que en la Resolución objeto de tutela concluyó que la conducta del abogado fue dolosa porque obró en forma consciente y voluntaria. Y, en cuanto a la dosificación de la sanción, expresó que al fijarla en 24 horas de arresto aplicó una sanción mínima porque el apoderado reconoció su falta y presentó excusas por ella, aunque en forma ambivalente (folios 22 a 28).

4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en fallo de 19 de diciembre de 2006, negó la acción de tutela, por cuanto consideró que el Juez demandado no violó el derecho al debido proceso del accionante. Indicó que

conforme a la sentencia de exequibilidad del artículo 39 del Código Procesal Civil, el procedimiento para imponer sanciones correccionales se reduce a la resolución motivada que se debe notificar personalmente y contra la cual procede el recurso de reposición. Expresó que tales requisitos se cumplieron respecto del sancionado quien, además, tuvo la oportunidad de rendir descargos y de aportar y solicitar pruebas, por lo que no hubo vía de hecho. Concluyó que se dieron los presupuestos para imponer la sanción, pues, la falta existió e indicó que la medida se dosificó dentro del margen del artículo 39 ibídem (folios 123 a 133).

5. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia antes mencionada porque, en su sentir, el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que no contaba con el suficiente sustento probatorio para aplicar el supuesto del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Además de reiterar los argumentos de la solicitud de tutela, adujo que la apreciación del Juez fue subjetiva, pues, dio al escrito de impugnación del fallo de la acción de cumplimiento un valor probatorio que no tiene al sostener que el mismo fue irrespetuoso y grosero, lo cual no es cierto, porque en el escrito sólo manifestó la inconformidad con la sentencia por ser contraria a derecho e incurrir en prevaricato por acción.

Agregó que la represalia que tomó el accionado, consistente en devolver el

escrito de impugnación e imponerle sanción de arresto, va contra la ley y la libertad personal, pues, abusó ampliamente de la función correccional, con lo que incurrió en vía de hecho. Concluyó que no tuvo la intención de ofender la dignidad ni la persona del Juez ni de usar palabras indecorosas en su contra, por lo que presentó un escrito en el que pidió disculpas al Despacho, razón por la cual estima que con decisiones como las que son objeto de tutela se pretende intimidar y causar resistencia, lo que genera falta de credibilidad en los administradores de justicia. Finalmente, manifestó que el Juez sobrepasó los límites del poder correccional porque rechazó por extemporáneo el recurso de queja que interpuso para que se remitiera la acción de cumplimiento a la segunda instancia, con lo cual vulneró los derechos de su poderdante en la acción ordinaria (folios 137 a 139).

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otros términos, en virtud del carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones

judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. Además, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o cuando ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Coherentemente, en Colombia no procede la acción de tutela contra las leyes, como sí ocurre con el recurso de amparo en Méjico. Tampoco es viable aquí, recurrir a la acción que se estudia contra actos administrativos de carácter general, pues para ello están previstas las acciones contencioso administrativas. La acción de tutela, además, se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] de la Carta Política). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, como mecanismo para la inmediata garantía del derecho, no como restablecimiento del mismo, para lo cual existen otras acciones. Cuando la situación deba resolverse por el procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria. Finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar.

6.1. Las Resoluciones 010 y 011 de 2006. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó la tutela del derecho al debido proceso del accionante respecto de las Resoluciones 010 y 011 de 2006, mediante las cuales se sancionó correccionalmente al actor con arresto inconmutable de 24 horas, por las siguientes razones: El artículo 39 [2] del Código de Procedimiento Civil, faculta a los jueces para sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días, a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. Previa acreditación de la falta, entre otros medios probatorios, con copia del escrito irrespetuoso, el Juez puede imponer el arresto mediante resolución motivada que se debe notificar personalmente al afectado y contra la cual sólo procede el recurso de reposición. Una vez ejecutoriada la resolución sancionatoria, se remite copia al funcionario de policía del lugar para que la haga cumplir inmediatamente. Además, el funcionario judicial también puede ordenar la devolución de los escritos irrespetuosos para con él, las partes o los terceros (art. 39 [3] ibídem). En la sentencia de exequibilidad del numeral 2 del mencionado artículo, la Corte Constitucional expresó que “[...] los jueces y magistrados de la República, son titulares de la potestad jurisdiccional, pues en ellos el pueblo soberano deposita la facultad de impartir justicia; [...] ahora bien, en tratándose de la facultad disciplinaria, siendo el Juez la máxima autoridad responsable del proceso, esta (sic) es inherente a la jurisdicción, pues es deber del juez, como director y máxima

autoridad del proceso, garantizar que éste se adelante conforme lo ordena la ley, siendo de su exclusiva responsabilidad evitar que conductas irregulares de las partes intervinientes perturben su normal desarrollo [...]”1 Indicó, además, que en las sanciones correccionales que imponga el juez a los particulares en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, se debe dar estricto cumplimiento al debido proceso (artículo 29 Constitucional), de acuerdo con el procedimiento previsto en el mismo artículo 39 del Estatuto Procesal Civil, el cual es específico y sumario e incluye el derecho a la defensa del presunto infractor, que se materializa en el recurso de reposición que el mismo puede interponer contra la resolución sancionatoria. Y, en dicha providencia, la Corte señaló los presupuestos que se deben reunir para que tales medidas sean procedentes, así:

1. Que el comportamiento que origina la sanción constituya, por acción u omisión, una falta al respeto que se le debe al juez como depositario que es del poder de jurisdicción.

2. Que exista relación de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que impone la sanción. 1 Sentencia C-218 de 16 de mayo de 1996, M.P. doctor Fabio Morón Díaz.

3. Que con anterioridad a la expedición del acto que impone la sanción, y con el fin de garantizar el debido proceso, el infractor tenga la posibilidad de ser oído y la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la práctica de las mismas.

4. Que la falta imputada esté suficientemente comprobada, mediante la

ratificación, con las formalidades de la prueba testimonial, del informe del secretario del respectivo despacho, con la declaración de terceros o con copia del escrito respectivo.

5. Que la sanción se imponga a través de resolución motivada, en la cual se precise la naturaleza de la falta, las circunstancias en que se produjo, su gravedad, la culpabilidad del infractor y los criterios para dosificar la sanción.

6. La resolución se notifique personalmente, y que en ella se señale que en su contra procede el recurso de reposición. Cumplidos los anteriores presupuestos, se cumple de manera estricta el debido proceso.

En el caso concreto se cumplieron cabalmente los mencionados presupuestos, razón por la cual no se violó el derecho al debido proceso del accionante. En efecto, en auto de 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta concedió un término de cinco (5) días para que el apoderado del actor explicara su conducta concretada en el escrito de 31 de octubre del mismo año, mediante el cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia de la acción de cumplimiento de Cenabastos de Cúcuta – Propiedad Horizontal contra la Empresa E.I.S. Cúcuta E.S.P. – Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P; además, para que allegara o solicitara las pruebas que estimara necesarias para ejercer su derecho de defensa. De otro lado, ordenó devolverle el mencionado escrito por ser irrespetuoso, irreverente y rayar en la grosería (folios 87 a 94).

El 20 de noviembre de 2006, el actor presentó disculpas al Despacho mediante escrito en el que señaló que su intención no fue ser irrespetuoso y que sólo buscó, a través de la crítica dura, que el Juez observara tan craso error en su sentencia y aplicara la ley (folios 98 a 101). El 4 de diciembre del mismo año, el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta profirió la Resolución 010, por la cual sancionó con arresto inconmutable de veinticuatro (24) horas al abogado Juan Carlos Martínez Rueda, por faltar al debido respeto al Juez, en el ejercicio de sus funciones. Además, ordenó notificarle personalmente tal Resolución, le informó que contra ella procedía el recurso de reposición y dispuso que una vez en firme, se remitiera copia de la misma al Comandante de la SIJIN, para hacerla cumplir inmediatamente (folios 103 a 109). El 4 de diciembre de 2006, se notificó personalmente la mencionada Resolución (folio 111). El 5 de diciembre de 2006, el afectado interpuso recurso de reposición contra dicha Resolución (folios 112 y 113), la cual fue confirmada por Resolución 011 de 6 de diciembre de 2006, salvo que se dispuso remitir copia de las decisiones sancionatorias al Comandante del Departamento de Policía de Santander (folios 114 a 117). Esta Resolución también se notificó personalmente al accionante (folio 120). Contrario a lo que afirma el impugnante, las mencionadas Resoluciones

fueron debidamente motivadas y en ellas se indicó en qué consistió la falta, las circunstancias en que se produjo, su gravedad, la culpabilidad del infractor y los criterios que tuvo en cuenta el Juzgado para fijar la sanción en el límite mínimo permitido por el artículo 39 [2] del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que el abogado reconoció su falta y se excusó, aunque de forma ambivalente, sin soslayar la naturaleza de la falta y su culpabilidad (fl. 7). Observa la Sala que en el escrito en que se fundamentó el juez para imponer la sanción, el impugnante dijo textualmente (folios 75 a 85): “[...] más clara no puede ser la orden del ente de inspección, control y vigilancia ¿qué lleva a dicho juez a manifestar todo lo contrario?, es oportuno que se investigue su conducta porque la administración de justicia, debe estar regida por hombres de intachable proceder, y la que deja observar dicho funcionario se aparta mucho del proceder de un Juez de la República. [...] el juez tercero administrativo del circuito, desconociendo la normatividad de servicios públicos, desconociendo la doctrina y la ley [...] cometiendo un prevaricato por acción, en su fallo donde serpentea las barras del derecho penal [...] y no como ligeramente pretende dicho principiado juez, que a pesar de ser abogado, desconoce la amalgama de los SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS [...], ya que quienes administran justicia deben hacerlo de la manera más incólume sin favorecer a ninguna de las partes. [...] que sería bueno, que el cargo en realidad lo ocuparan funcionarios

capaces y no sujetos con escasos conocimientos, pues no saben el daño tan inmenso, considerable que le hacen al conglomerado social que se dejen sujetos en cargos tan elevados e ilustres que a la postre degradan del modo más bajo a la administración de justicia, porque creo que existen personas con la preparación debida para que ocupen el cargo con decoro y dignidad, en cambio dicho funcionario lo mínimo que debería estar es sancionado penal y disciplinariamente, por dicha actuación, no debe pasar por alto y debe proceder a dar ejemplo para que los demás administradores de justicia sepan que su actuar debe ser responsable y en derecho [...] pues de contera observo que para nada estudió el caso y quiso salir del paso, donde horrorosamente quebranto (sic) el derecho sustantivo y adjetivo y consigna tan tamaña falsedad [...]. [...] el juez de conocimiento manifiesta que el referido acto desconoce el ordenamiento jurídico, [...] que será entonces para dicho funcionario que la EIS CUCUTA E.S.P. respondió la petición dentro del término legal, por demás risible y torpe apreciación, que se desvirtúa con el proceso de la DTOR-SSPD, donde se percata de la no respuesta a la petición de mi mandante. Cual será la impericia del funcionario, pretender desconocer un acto que no fue atacado en debida forma y ahora este pretende mediante falsedades e incurriendo en prevaricato por acción manifestar ilegalmente lo contrario [...]”. Se advierte que efectivamente con el referido escrito el accionante faltó al respeto que se debe a las autoridades judiciales, conducta que está debidamente acreditada, razón por la cual no es cierto, como lo alega el sancionado en su

escrito de impugnación, que el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, le dio a ese escrito un valor probatorio del que carece. Por lo expuesto, se reitera, se confirmará la sentencia impugnada que negó la protección del derecho al debido proceso del accionante. 6.2. El recurso de queja De otro lado, en el escrito de impugnación, el reclamante sostiene que el Juez accionado vulneró los derechos de su representada en la acción de cumplimiento, como consecuencia del rechazo por extemporaneidad del recurso de queja que presentó contra el auto de 8 de noviembre de 2006. Al respecto, la Sala reitera su posición en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en los siguientes términos2: Las normas que consagraban la posibilidad de interponer acción de tutela contra providencias judiciales, es decir, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, por lo que, no es posible, ante la ausencia de la mencionada preceptiva jurídica, admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. No obstante, la misma Corte, en sentencia C-590 de 2005, se pronunció sobre la posibilidad de interponer acción de tutela contra providencias judiciales cuando sobrevengan supuestos sumamente excepcionales que vulneren o amenacen derechos fundamentales. Empero, tal postura no es aceptable, por cuanto rompe la estructura política del Estado, conforme a la cual corresponde

privativamente al legislador -no a los juecescon sujeción a la Constitución Política, establecer las normas que reglamenten la procedencia de la tutela. Asimismo, no es admisible ni lógica ni jurídicamente que por un procedimiento sumario como el de esta acción, se invaliden providencias judiciales surtidas en un proceso diseñado precisamente para garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes, pues, ello implicaría que en aras de la protección de un derecho fundamental, se vulneren otros de igual rango como el debido proceso. Además, todos los juzgadores están en la obligación de defender 2 Cf. Entre otras providencias, sentencia de Sala Plena de 3 de febrero de 1992. Expediente AC-015.

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Jaramillo; auto del 29 de junio de 2004. Expediente AC-10203. Magistrado Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda; sentencia de la Sección Cuarta de 16 de septiembre de 2004.

Expediente AC-1004. Magistrada Ponente: Ligia López Díaz. los derechos fundamentales, y el más indicado para hacerlo, en cada caso, es el especializado, a quien la Constitución y la ley, por serias razones y fundado criterio, han asignado competencia. Aceptar que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento éstos tienen asignada precisa competencia, se traduce en un claro quebranto al principio democrático de autonomía e independencia del juzgador, que conduce a la violación del trámite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados jurídicos como el de la

cosa juzgada, el de la seguridad jurídica3 y el de la desconcentración de la administración de justicia, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Como en este punto la solicitud está dirigida contra decisiones judiciales, dicha pretensión no tiene vocación de prosperidad a través de la acción de tutela, por lo que se rechazará por improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. Confírmase la sentencia de 19 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro de la acción de tutela de Juan Carlos Martínez Rueda contra el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, en cuanto negó la protección del derecho al debido proceso del accionante respecto de las Resoluciones 010 y 011 de 2006, expedidas por el mencionado funcionario judicial.

2. Recházase por improcedente la acción de tutela de la referencia, en cuanto al auto que rechazó por extemporáneo el recurso de queja contra el auto de 8 de noviembre de 2006, del Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta. 3 Corte Constitucional sentencia C-543 de 1992 “La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces”.

3. Remítase esta sentencia a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Consultar sobre este documento ...