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CE-54001-23-31-000-2007-00018-01(HC)-2007

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Título
CE-54001-23-31-000-2007-00018-01(HC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

HABEAS CORPUS - Definición; características / PRINCIPIO PRO HOMINEHabeas Corpus / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Acción de Habeas Corpus La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 30 el Hábeas Corpus como una garantía fundamental para la protección de la libertad personal, señalando que quien estuviere privado de su libertad y creyera estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar dicha acción ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, debiendo ser resuelta en el término de treinta y seis (36) horas. Con el fin de reglamentar este precepto el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de noviembre 2 de 2006, definiéndose en ella al hábeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal: 1) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o 2) cuando dicha privación se prolonga ilegalmente (art. 1º). Prevé esa misma disposición que esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y que para su decisión se aplicará el principio pro homine; además, que el hábeas corpus no se suspenderá, aun en los estados de excepción. HABEAS CORPUS - Casos en que procede / PRIVACION DE LA LIBERTAD CON VIOLACION DE GARANTIAS - Hipótesis / PROLONGACION ILEGAL DE LA LIBERTAD - Hipótesis La Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 efectuó la revisión previa

de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política, y al referirse a la procedencia del hábeas corpus, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede

ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. PRIVACION DE LA LIBERTAD - Principio de Reserva Judicial / CAPTURA EN FLAGRANCIA - Excepción al principio de libertad personal / FLAGRANCIADefinición constitucional y legal / HABEAS CORPUS - Procede ante captura sin orden judicial y sin flagrancia / PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIALPrivación de la libertad salvo flagrancia Pues bien, para efectos de resolver lo pertinente, es preciso señalar que la privación de la libertad de las personas tiene estricta reserva judicial, es decir, solo puede ser dispuesta por un juez, según se deduce de lo establecido en el artículo 28 de la C.P., conforme al cual “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.”. De manera excepcional puede aprehenderse a una persona en el caso consagrado en el artículo 32 de la C.P., que contempla la situación de flagrancia. Al respecto, esta

norma constitucional prevé que: “El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá proceder requerimiento al morador.”. En la Ley 600 de 24 de julio de 2000 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”1 se reguló el tema de la flagrancia en los siguientes términos: “Artículo 345. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella.”. De acuerdo con lo anterior, si no se trata de una captura en flagrancia, la captura que se realice sin existir orden de la autoridad judicial competente será ilegal, y por ende será procedente el hábeas corpus para obtener la libertad inmediata del retenido, toda vez que la privación de la libertad sería efectuada con violación de las garantías constitucionales o legales. PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL - Principio de reserva judicial: flagrancia como excepción / CAPTURA - Concepto / PRIVACION DE LA

LIBERTAD - Requisitos; flagrancia como excepción / FLAGRANCIADefinición; alcance En relación con el principio de la reserva judicial para la privación de la libertad personal, y de la captura en flagrancia como excepción a esa regla general, es pertinente citar algunas consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-237 de 2005: “En resumen se puede afirmar, que la privación de la libertad, a través de la captura, entendida como el acto material de aprehensión que puede realizarse durante o después de un proceso, encuentra fundamento constitucional en el artículo 28 de la Carta Política que, a su vez, determina las garantías que deben rodearla. Es decir, la detención de una persona sólo procede (1) por motivos previamente definidos en la ley, (2) con acatamiento de las formalidades legales y (3) por mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Con ello puede concluirse que la Carta establece una estricta reserva judicial en materia de libertad personal. No obstante, existiendo la reserva judicial mencionada como principio, se presenta la excepción a la exigencia del “mandamiento escrito de autoridad judicial competente” : consistente en la captura en flagrancia regulada por el artículo 32 Constitucional. El concepto de flagrancia indica que un actuar se está ejecutando actualmente. Así las cosas, la excepción 1 Esta normativa resulta aplicable al caso concreto, como quiera que el sistema establecido en la Ley 906 de 2004 solo entra a regir en el Distrito Judicial de Cúcuta a partir del 1º de enero de 2008, según lo dispuesto en el artículo 530 de la citada ley.

al principio de reserva judicial basado en la flagrancia, para la privación de la libertad, implica que un delincuente sea aprehendido en el momento en que está ejecutando una conducta punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, que permita inferir fundadamente que se cometió una conducta punible. En estos eventos no será indispensable un mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Sin embargo, es necesario que la persona capturada en flagrancia sea conducida ante un juez. Por consiguiente, la posibilidad de captura sin el cumplimiento de la reserva judicial, no puede ir desvinculada de la flagrancia. En este orden de ideas, debe afirmarse que la flagrancia trae consigo la captura inmediata y ante la ausencia de ésta no es acertado hablar de flagrancia. Al respecto ha dicho esta Corporación: “Por consiguiente, no se configura la flagrancia cuando ni siquiera es posible individualizar a la persona por sus características físicas y tampoco cuando la persona es reconocida al momento de cometer el delito pero es capturada mucho tiempo después. En consecuencia, lo que da sustento a la excepción al principio Constitucional de reserva judicial de la libertad en los casos de flagrancia, es la inmediatez de la conducta delictiva y la premura que debe tener la captura lo cual hace imposible la obtención previa de orden judicial. No obstante, efectuada dicha captura la persona aprehendida deberá ser conducida ante un juez.”. FLAGRANCIA - Inexistencia ante falta de inmediatez de la captura; no configuración de hipótesis que la configuran / HABEAS CORPUSProcedimiento ante captura en situación de no flagrancia

En el presente asunto, al examinar las pruebas que obran en el expediente, se advierte por el Despacho que la privación de la libertad del señor Oscar Julio Angarita efectuada el 15 de enero de 2007 por la miembros de la Policía Judicial de la Policía Nacional en la ciudad de Cúcuta se efectuó con violación de las garantías constitucionales y legales, toda vez que no estuvo precedida de mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, y que se practicó en circunstancias que no pueden ser calificadas como de flagrancia, en los términos dispuestos en el Código de Procedimiento Penal. Consta lo siguiente en el informe de fecha 15 de enero de 2007 rendido por el Subintendente, dirigido a la Fiscal de Estructura de Apoyo de Cúcuta, con recibido en esa misma fecha a las 6:30 p.m.: (…). Del citado informe, así como de los antecedentes que se describen en el auto del 16 de enero de 2006 que da apertura formal a la instrucción contra el actor y otros implicados, ciertamente no se puede concluir que haya existido flagrancia en este asunto en relación con aquel, si se tiene en cuenta que no fue sorprendido y aprehendido al momento de cometer una conducta punible, ni sorprendido e identificado o individualizado al momento de cometer la conducta punible y aprehendido inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho; ni tampoco fue sorprendido y capturado con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella. En efecto, al actor

no se le sorprendió y aprehendido en el momento en que los encartados se apoderaron de la mercancía en el municipio de Pamplona en horas de la madrugada del día 15 de enero de 2007, cuando se encontraron con la persona que la transportaba desde Cartagena; igualmente, tampoco se le sorprendió y capturó en el traslado que se dice se hizo de los elementos hurtados desde Pamplona hasta la ciudad de Cúcuta, ni en el momento en que éstos fueron descargados en horas de la mañana en un parqueadero de dicha ciudad. Así mismo, no aparece en los informes de policía que al actor se le haya sorprendido en el momento que cometió el supuesto ilícito, y que haya sido aprehendido “inmediatamente después” por voces de auxilio o persecución de quien presenció el hecho; de acuerdo a lo que se tiene de los documentos que obran en esta acción constitucional, la retención del actor se efectúa en horas de la tarde - con posterioridad al momento en que se cometió la conducta punibleen una institución bancaria cuando supuestamente se iba a recibir una suma de dinero al comprador de la mercancía hurtada; en esta forma, transcurrido el tiempo, se descarta que haya existido inmediatez en la captura. Igualmente, no se advierte que el actor haya sido sorprendido y capturado con objetos, instrumentos o huellas que permitan deducir que momentos antes cometió la conducta punible que se le endilga.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00018-01(HC)

Actor: OSCAR JULIO ANGARITA

Demandado: FISCALIA COORDINADORA DE LA UNIDAD DE ESTRUCTURA

DE APOYO DE CUCUTA Referencia: HABEAS CORPUS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 20062, se decide por el Despacho la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 19 de enero de 2007 proferida por la Magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, doctora Maribel Mendoza, mediante la cual denegó la solicitud de Hábeas Corpus formulada por el señor Oscar Julio Angarita.

I.- Los Antecedentes 1.- La acción A través de apoderado judicial, el 18 de enero de 2007, el señor OSCAR JULIO ANGARITA, invocando la acción constitucional de hábeas corpus, solicita que se ordene su libertad inmediata, por cuanto considera que se violaron sus derechos fundamentales al ser capturado sin encontrarse en estado flagrante delictual, ni 2 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. tener en su contra orden de captura vigente emitida por alguna autoridad judicial, o existir denuncia previa a su aprehensión y retención; solicitita por lo anterior, que se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 353 del C. de P. P. Aduce el apoderado del actor que éste fue capturado motu propio por funcionarios de la policía judicial el 15 de enero de 2007 cuando se encontraba en las instalaciones de BANCAFE conversando con una persona de nombre Nelson, sin

que mediara orden de captura expedida por autoridad competente. Señala, igualmente, que la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Estructura de Apoyo de San José de Cúcuta el 16 de enero de 2007 profirió auto de apertura formal de la instrucción, legalizando la captura en forma sorprendente y carente de juridicidad. Precisa que OSCAR JULIO ANGARITA no fue sorprendido en la comisión de ningún hecho punible, ni fue perseguido, siendo por tanto capturado ilegalmente, más aun si se tiene en cuenta que fue detenido con anterioridad al inicio formal de la instrucción. 2.- El trámite Atendiendo a lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1095 de 2006, la Magistrada que conoció en primera instancia el asunto mediante auto del 18 de enero de 2007 admitió la solicitud de hábeas corpus, ordenó la práctica de pruebas y dispuso la comunicación de esa decisión al actor, a la Fiscal Coordinadora de la Estructura de Apoyo del Circuito de Cúcuta y al agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal. (fls. 7 y 8) Por auto del 19 de enero de 2007 se dispuso la práctica de una inspección judicial al expediente núm. 137.755 de la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Estructura de Apoyo, la cual se practicó en esa misma fecha, incorporándose en la misma parte de las piezas procesales de dicha actuación (fls. 13 a 30). II.- La Providencia Impugnada Mediante la decisión impugnada se denegó el amparo de hábeas corpus solicitado

por el actor, para lo cual tuvo en cuenta los resultados de la inspección judicial realizada al expediente núm. 137.755, de la que señaló lo siguiente: “- El día 15 de enero de 2007, según informe presentado por los miembros de la policía Judicial de la SIJIN DESAN “se recepcionó información de fuente humana que indica que en la Calle 19 con Avenida 17 del Barrio Aguas Calientes de la ciudad de Cúcuta, más exactamente en un portón marrón ubicado entre las viviendas con nomenclaturas 14-14 fachada color azul con bordes cafés en ventanas y puertas y la vivienda con nomenclatura 17-34 fachada color verde claro ... pretenden guardar una mercancía hurtada, la cual es comercializada por un sujeto conocido con el alias “coco” de nombre Oscar...” - Con fundamento en las anteriores, el 15 de enero de 2007, se dio inicio a una investigación previa contra desconocidos por el presunto delito de hurto Calificado con circunstancias de agravación punitiva respecto de una mercancía remitida desde la ciudad de Cartagena para almacenes de ventas de materiales de construcción en los municipios de Aguachica (cesar) y Bucaramanga. Se impartió misión de trabajo a la Policía Judicial, con el fin de obtener la identificación e individualización de los autores de la conducta ilícita. - El mismo día se ordenó el allanamiento y registro de una vivienda ubicada en la Calle 19 con Avenida 17 del Barrio Aguas Calientes y a la Ferretería de razón social “El Chivo”, ubicada en la avenida 17 N° 17-26, Barrio Aguas Calientes, con

el objeto de recuperar la mercancía al parecer hurtada en la modalidad de piratería terrestre (folio 7). - Practicadas las diligencias de allanamiento el mismo día 15 de enero de 2007, se encontró lo siguiente: En la Ferretería El Chivo, se encontraron 333 tubos de PVC, color blanco, diámetro 1 ½ pulgada y 6 metros de largo, con las características del material hurtado. El señor Pablo Emilio Barrera García, Administrador del establecimiento y Wilmer Rey, empleado, explican que “en la mañana de hoy a eso de las 10:00 de la mañana se lo compraron a un señor de nombre Nelson González ... utilizado como medio de transporte para el traslado del negocio desde la Calle 19 con Av. 17 el camión marca Ford de placas 468-ADD de Venezuela”. En el inmueble de la Calle 19 con 18 Garaje del Barrio Aguas Calientes, el cual es utilizado para parqueadero, se encuentran 20 bultos consistentes en materiales para ferretería. En declaración tomada a la señora Alix Vera de Márquez, dentro de la diligencia de allanamiento, informa que “esa mercancía llegó el día de hoy, como a las ocho y media de la mañana, la traían en un camión grande ... ahí llegó un muchacho de los de la ferretería ... y me dijo que si le podía hacer el favor de dejar descargar el camión, que ahora mas tarde vengan a sacarla...” - Según constancia que deja la señora Fiscal Coordinadora de la Unidad de Estructura de Apoyo de la Fiscalía hacia las 4:00 p.m. reciben una llamada vía celular de la señora Nury Castro

de Robledo, representante legal de la Transportadora Robledo de Cartagena, dando cuenta a la Fiscalía del presunto hurto de que fuera objeto la mercancía de tubería PVC y materiales de parte del señor Lendys Norberto Antolinez conductor del camión modelo 1980 Placas FCF-720 de Floridablanca, reportando que el conductor se había reportado el día anterior, esto es, el 14 de enero de 2007, vía celular, manifestándole que se encontraba en Aguachica pero que por ser domingo estaba aguantada la mercancía hasta el lunes. - El mismo día 15 de enero de 2007, se presenta otro informe de la Policía Judicial según el cual una vez terminada la diligencia en la Ferretería el Chivo, se retiraron los efectivos de la policía para realizar el inventario de las mercancías halladas en el garaje parqueadero del Barrio Aguas Calientes, a donde recibieron el aviso que había hecho presencia en la Ferretería, el señor Nelson González para cobrar los cuatro millones de abono acordados por concepto de la compra de la mercancía de PVC, quien manifestó a los agentes que “ Oscar alias Coco, lo recogió el 15-01-07, en horas en horas de la madrugada junto con Colmillo de nombre Ricardo”; en ese momento recibe una llamada telefónica de quien conoce como “Coco” u Oscar, quien según él le dijo que ya lo estaba esperando en Bancafé de la Avenida Cero para la entrega del dinero $4.000.000, para consignarlo a los de Bucaramanga, el señor Nelson González manifiesta que va a señalar a OSCAR, con el que se debe encontrar en el Banco. Los funcionarios de la Policía Judicial en

compañía de Nelson González se trasladan hasta Bancafe de la Cero y luego del encuentro, el señor Oscar Julio Angarita fue retenido transitoriamente para obtener su plena identificación y resolver su vinculación al caso. En el caso sometido a estudio, respecto de la captura del señor Oscar Julio Angarita, se tiene que según la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Estructura de Apoyo de Cúcuta, en providencia del 16 de enero de 2007, resuelve dar apertura a la instrucción contra Lendys Nolberto Capacho Antolinez, Pablo Emilio Barrera, Wilmer Rey, Nelson González Pérez y Oscar Julio Angarita García por el punible señalado en la calificación jurídica provisional y se ordena su encarcelación y su vinculación mediante la indagatoria. La señora Fiscal manifiesta que “La conducta punible que nos ocupa inicia su itinerario de la ciudad de Cartagena el 12 de enero de 2007 a la entrega de la carga de los materiales a Lendys Nolberto Antolinez Capacho que debían ser descargados en Aguachica y Bucaramanga, mercancía que nunca llego a su destino ... Dentro del mismo operativo y ante el señalamiento de Barrera que hizo contra Nelson González como uno de los encargados de hacerle entrega de dicha mercancía se procedió dentro del lapso propio del seguimiento policivo a retenerlo quien a su vez al señalar a alias “coco” identificado como Oscar Julio Angarita García como su acompañante desde Pamplona y el encargado de recibir parte del dinero a cuenta de la ejecución delictual fue igualmente retenido en la misma situación de flagrancia momentos en que exigía su dinero para enviarlo

supuestamente a Bucaramanga.” (fls. 34 a 36). Concluyó, con fundamento en lo anterior, que “... el motivo de la aprehensión del procesado no fue otro que el habérsele hallado en situación de flagrancia, según las voces del Código de Procedimiento Penal aplicable al caso concreto.” Así mismo, indicó que: “... al momento de ser retenido el señor Oscar Julio Angarita, se tuvo en cuenta las pruebas que venían recaudándose y los informes de Policía Judicial que desde el inicio vinculaban a un sujeto conocido con el alias de “COCO2 de nombre Oscar, quien fue señalado por otro de los implicados en el momento de disponerse a recibir un anticipo producto de la presunta conducta delictual [hurto calificado con circunstancias de agravación]. Tal como se manifestó por la señora fiscal al ordenarse la apertura de la instrucción y su vinculación mediante la indagatoria, se observa que hay solución de continuidad en los hechos que aparecen demostrados en el expediente penal, que hubo un seguimiento ininterrumpido hasta encontrar la mercancía en Cúcuta y a los autores, en el mismo día y en breve lapso sin que existiera, como ya se dijo, una ruptura de la continuidad que permitiera erradicar la calificación de la aprehensión como de captura en flagrancia. No es cierto lo que afirma el apoderado del accionante que su captura se llevó a cabo después de un día de haberse ordenado iniciar la investigación porque el señor Oscar Julio Angarita, fue capturado el mismo 15 de enero de 2007, en que

se da apertura a la investigación previa. Como puede verse a folios 3 y 16 – 17 del expediente.” (fl. 37). Precisó, en ese orden, que se evidencia que existe captura en flagrancia y que el procesado fue puesto a disposición de la autoridad competente dentro del término de ley, que se decretó la apertura de la instrucción y su vinculación mediante indagatoria dentro del término, la cual fue recibida, por lo que no es viable jurídicamente dar procedibilidad al hábeas corpus. III.- La Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se disponga su libertad inmediata, en consideración a que no existe flagrancia en este asunto, como quiera que no fue sorprendido y aprehendido al momento de ejecutar conducta punible alguna, ni momentos después por persecución o voces de auxilio, ni fue sorprendido con objetos, instrumentos o huellas de los que se dedujera que momentos antes había cometido el reato o participado en él. Reitera que Oscar Julio Angarita fue capturado por funcionarios de Policía Judicial el día 15 de enero de 2007, sin que mediara orden de captura emitida por autoridad competente, siendo por tanto ilegal dicha aprehensión. IV.- Las Consideraciones del Despacho 1.- La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 30 el Hábeas Corpus como una garantía fundamental para la protección de la libertad personal, señalando que quien estuviere privado de su libertad y creyera estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar dicha acción ante cualquier autoridad judicial, en todo

tiempo, por sí o por interpuesta persona, debiendo ser resuelta en el término de treinta y seis (36) horas. Con el fin de reglamentar este precepto el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de noviembre 2 de 2006, definiéndose en ella al hábeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal: 1) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o 2) cuando dicha privación se prolonga ilegalmente (art. 1º). Prevé esa misma disposición que esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y que para su decisión se aplicará el principio pro homine; además, que el hábeas corpus no se suspenderá, aun en los estados de excepción. 2.- La Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 efectuó la revisión previa de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política, y al referirse a la procedencia del hábeas corpus, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales

pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” (negrillas fuera del texto original). 3.- En el presente asunto, según dan cuenta los antecedentes de esta providencia, el señor OSCAR JULIO ANGARITA promueve la acción constitucional de hábeas corpus para solicitar que se disponga de manera inmediata su libertad, puesto que considera que fue capturado sin encontrarse en estado flagrante delictual, ni tener en su contra orden de captura vigente emitida por alguna autoridad judicial, o existir denuncia previa a su aprehensión y retención. La solicitud de tutela a la libertad personal del actor es negada por el a quo, al estimar que su aprehensión obedeció a que aquel fue hallado en situación de flagrancia. 4.- Pues bien, para efectos de resolver lo pertinente, es preciso señalar que la privación de la libertad de las personas tiene estricta reserva judicial, es decir, solo puede ser dispuesta por un juez, según se deduce de lo establecido en el artículo 28 de la C.P., conforme al cual “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las

formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.” De manera excepcional puede aprehenderse a una persona en el caso consagrado en el artículo 32 de la C.P., que contempla la situación de flagrancia. Al respecto, esta norma constitucional prevé que: “El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y lle

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