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CE-54001-23-31-000-2007-00062-01(49188)-2020

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Título
CE-54001-23-31-000-2007-00062-01(49188)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURIPRUDENCIA / PLAZO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La caducidad es un fenómeno jurídico que se configura cuando el derecho de acción no es ejercido dentro del término legal. Término que, como lo ha señalado la jurisprudencia, está concebido con el propósito de definir un plazo objetivo e invariable, para que, quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. De esta forma, la figura de la caducidad busca garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general. (…) Tratándose de esta acción [De reparación directa] (…) a términos de lo prescrito por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en su texto vigente para la época en que se presentó la demanda, el señor (…)

disponía de un plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa causante del daño, hecho que ha de entenderse consumado al vencimiento de los (2) dos años que el artículo 34 de la Ley 9 de 1989 establecía para demandar el cumplimiento forzado del derecho preferencial (…) En consecuencia, como la demanda administrativa fue presentada el (…) es evidente que la acción se ejerció por fuera del término bienal previsto por la ley. (…) En definitiva, la Sala confirmará la sentencia apelada al encontrar configurada, en el sub-lite, la excepción de caducidad de la acción, y procederá a negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / LEY 9 DE 1989 –

ARTÍCULO 34

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, exp.36572, C.P.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 13 de diciembre de 2017, exp. 43385, C.P. Danilo Rojas Betancourth ENTIDAD PÚBLICA / BIEN INMUEBLE / ADQUISICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / DESTINACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PROPIETARIO DEL BIEN / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / PLAZO / PLAZO PERENTORIO / ACCIÓN EJECUTIVA / PREDIO / ENAJENACIÓN DE BIEN / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / REPARACIÓN DEL DAÑO / CONTRATO DE

PERMUTA / AGUA RESIDUAL / CONSTRUCCIÓN DE PLANTA DE

TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL / ACUEDUCTO / JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SENTENCIA INHIBITORIA / INDEBIDA

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[L]a Ley 9ª de 1981 reguló de manera precisa y detallada el evento en el que una entidad pública hubiera adquirido un inmueble a un particular con un propósito específico y luego no cumpliera con tal destinación, poniendo de relieve, además, la obligación de tal autoridad, de transferirlo preferencialmente al antiguo propietario, en los plazos perentorios señalados, y confiriendo a esta acción ejecutiva para demandar el cumplimiento forzado de dicha obligación. [En el caso concreto] [E]l demandante yerra al afirmar que tuvo conocimiento de la nueva destinación que se le dio al predio por el transferido desde el momento en que fue informado por medios de comunicación la apertura del nuevo mercado minorista , pues, según los preceptos citados de la Ley 9ª de 1989, pasados cinco (5) años contados a partir de su adquisición, sin que la administración lo hubiere aplicado a los fines para los cuales lo adquirió, la administración debía enajenarlo y hacerlo dando preferencia a aquella persona de quien lo había adquirido. Significa lo anterior que la ley previó la forma de restablecer el derecho del enajenante cuando

el bien por él transferido a la entidad pública no fuere destinado para los fines que hicieron apremiante su adquisición. Y más aún, confirió acción a dicho enajenante para que procurara el cumplimiento forzado de esa forma de restablecimiento. (…) [N]o podía (…) dejar que feneciera la acción que dispuso en su favor el legislador para demandar en sede de reparación directa la reparación de un daño que, en tales condiciones, tuvo causa en su propia incuria. Pues bien, esta Colegiatura observa que el municipio (…) adquirió, a título de permuta, el predio (…) y que los cinco (5) años del plazo legalmente dispuesto para su aplicación a la de construcción del sistema de tratamiento de las aguas residuales del nuevo acueducto de la ciudad de (…) se cumplieron (…) A partir de ese momento, (…) se hizo beneficiario de un derecho de preferencia que podía hacer exigible por la vía ejecutiva. No lo hizo. En su lugar, vino a la jurisdicción contenciosa en ejercicio de la acción de reparación directa, equivocando el medio de control judicial pertinente para procurar el restablecimiento posible de su derecho. Con todo, la Sala, en aras de procurar la satisfacción del derecho fundamental al acceso a la administración de Justicia, y de evitar sentencia inhibitoria, una modalidad antitética de la decisión judicial que no es deseable, proseguirá con el estudio de la oportunidad de acceso a la jurisdicción por parte del accionante, y resolverá, en lo posible, el asunto litigioso en sede de reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE1989 – ARTÍCULO 33 / LEY 9 DE 1989 –

ARTÍCULO 34

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque. Rad. 51388-15#6 y Rad. 40999 #16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00062-01(49188)

Actor: RAMÓN ALBERTO TOLOSA CAÑAS

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Daños causados por la administración municipal al cambiar la destinación de un predio adquirido para la realización de una obra específica.

Subtema 1: Ley 9ª de 1981 “sobre la compra, venta y expropiación de bienes”. Subtema 2: Caducidad de la acción. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

I. SÍNTESIS DEL CASO El alcalde del Municipio de Cúcuta le presentó a Ramón Alberto Tolosa Cañas una oferta de enajenación voluntaria directa sobre un inmueble de su propiedad, denominado “El Moral”, al considerarlo de utilidad pública y necesario para “la construcción del sistema de tratamiento de aguas residuales del nuevo acueducto de

la ciudad de Cúcuta, conforme el Plan de Desarrollo Municipal”. Luego de varios años de negociación, las partes llegaron a un acuerdo sobre el precio y celebraron un contrato de permuta sobre bienes que consideraron tenían igual valor comercial. La administración territorial le dio al predio adquirido una destinación distinta de la que había estimado inicialmente, pues decidió adelantar un proyecto de modernización del mercado minorista “la Sexta”, al construir bodegas e instalar en ellas vendedores informales que estaban asentados sobre las vías adyacentes. Finalmente, el municipio decidió transferir a título de compraventa el inmueble que adquirió de Ramón Alberto Tolosa Cañas, a la Central de Abastos Mayorista (CENABASTOS), negocio jurídico que, a juicio del actor, representó para el Municipio una significativa utilidad a costa del desmedro que experimentó su patrimonio habida cuenta de que él lo negoció con ese ente territorial por un valor inferior, ya que supuestamente iba a ser utilizado con otro propósito.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007)1, Ramón Alberto Tolosa Sandoval presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de San José de Cúcuta [en adelante Municipio de Cúcuta], con la pretensión que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable “de los 1 Folios 5 a 23 C.1. perjuicios causados por los actos, hechos y omisiones, al haber pactado con el accionante la permuta de un predio, bajo su dominio, denominado el Moral (…) por

otro de propiedad del municipio, [esto con el objetivo] de construir el sistema de tratamiento de aguas residuales o laguna de oxidación para la ciudad de Cúcuta, ejercitando coerción jurídica, psicológica y moral, cambiando el destino del predio adquirido al construir y dar al servicio de la comunidad una central de abastos minorista, inaugurada el 15 de diciembre de 2006”. 2.2. El trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida forma3. 2.2.2. El representante judicial del Municipio de San José de Cúcuta contestó la demanda4, con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas. Afirmó que el ente territorial “no expropió al señor Tolosa, pues la adquisición culminó con una negociación de predios de manera directa”. Adicionalmente, propuso como excepción, entre otras, la caducidad de la acción. 2.2.3. El juzgador de primer grado abrió a pruebas el proceso5, y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo6. Oportunidad aprovechada por ambas partes7. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción8. Aseguró que en el presente caso las pretensiones indemnizatorias que reclama el

actor, derivadas de “la supuesta coerción jurídica, fáctica y psicológica que realizó el municipio en la celebración del contrato de permuta” pudieron ser traídas a la jurisdicción a partir de la suscripción de dicho negocio jurídico, es decir, desde el 23 de noviembre de 1994. Por consiguiente, concluyó que era evidente que “a la fecha de presentación de la demanda [16 de febrero de 2007], transcurrieron mucho mas de 2 años desde el momento que se materializó el daño alegado”. 2.4. El recurso de apelación interpuesto El accionante recurrió el fallo9-10. Estimó que el Tribunal de primera instancia “desvarió e interpretó de manera descontextualizada los hechos que dieron origen a 2 Folios 61 a 62 C.1 3 Folio 66 C.1 4 Folios 68 a 74 C.1. 5 Folios 98 a 99 C.1 6 Folio 223 C.1 7 Folios 224 a 225 y 441 a 442 C.1 8 Folios 256 a 261 C.Ppal. 9 Folios 264 a 269 C.Ppal. 10 Folios 270 a 272 C.Ppal. (complementación del escrito de apelación) la acción”, debido a que en el escrito de demanda nunca se adujo que el contrato de permuta celebrado con la entidad demandada adolecía de vicios del consentimiento, pues era claro que, dicho negocio jurídico se surtió bajo los preceptos legales de la Ley 9ª de 1981, situación que obligaba al propietario del predio a negociar de manera directa, o atenerse a un proceso de expropiación, y al municipio a destinar el

bien adquirido al objetivo propuesto, que para el caso bajo estudio era “la construcción del sistema de tratamiento de las aguas residuales del nuevo acueducto de la ciudad de Cúcuta, conforme el Plan de Desarrollo Municipal”. Bajo estas consideraciones, aseveró que era “un hecho cierto y notorio que al señor Tolosa Cañas se le conminó mediante una oferta de compra o enajenación voluntaria transferir la titularidad de su predio, con el objetivo de realizar una obra pública específica, y al cabo de 16 años se inauguró una obra pública diferente”. Así las cosas, concluyó que “solo fue hasta el 15 de enero de 2007, por información periodística que este se enteró de la inauguración de mercado minorista, construido en el predio que se había negociado para la construcción de la laguna de oxidación”, por lo tanto, es desde esa fecha que se debe contabilizar el término de caducidad de la acción, lo que sugiere que la demanda se presentó en tiempo. 2.5. El trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso interpuesto11, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y éste conceptuara12. La totalidad de sujetos procesales guardaron silencio.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión, supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA)13, para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunal Administrativos en primera instancia y

de esta Corporación en segunda instancia14. 3.2. Vigencia de la acción 11 Folio 278 C.Ppal. 12 Folio 280 C.Ppal. 13 Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 que estableció: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 14 La pretensión mayor, a título de daño emergente, fue estimada en $2.735.000.000, suma que convertida a salarios mínimos del año 2007 ($433.700), fecha de presentación de la demanda, corresponde a 6306,20 SMLMV, cuantía suficiente para que en este asunto opere la doble instancia y sea de conocimiento de esta corporación. 3.2.1. La Sala se ve avocada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal, en atención al contenido de la sentencia de primera instancia y los argumentos plasmados en el recurso de apelación interpuesto, entonces: ¿La acción de reparación directa, derivada de los daños causados por la administración municipal, al cambiar la destinación de un predio adquirido para la realización de una obra específica, se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la normatividad vigente? 3.2.2. La caducidad es un fenómeno jurídico que se configura cuando el derecho de acción no es ejercido dentro del término legal. Término que, como lo ha señalado la jurisprudencia15, está concebido con el propósito de definir un plazo objetivo e invariable, para que, quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante

las autoridades competentes. De esta forma, la figura de la caducidad busca garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general. Conforme al artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA), el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. 3.2.3. En ese orden de ideas, es menester de la Sala individualizar el daño alegado en el presente proceso y determinar la fecha en el que este acaeció o el momento en que se hubiera hecho advertible16. Para dar cumplimiento a ese cometido analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos deprecados por el accionante y que se resumen de la siguiente manera: 3.2.3.1. El diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), Ramón Alberto Tolosa Cañas adquirió, a modo de compraventa, el predio denominado “El Moral”, con una extensión superficiaria de veinticinco mil metros cuadrados (25.000 m2). Dicho inmueble estaba alinderado con la Central de Abastos (CENABASTOS), razón por la que, el adquirente pretendía iniciar en este un desarrollo de obras civiles, entre ellas la construcción de locales y bodegas. El negocio referido, con el que además se comprueba que para la época mencionada la propiedad de dicho predio estaba en cabeza del hoy accionante, está

demostrado con: i) las anotaciones 5ª, 4ª y 6ª de los Certificado de Tradición de los inmuebles con matricula inmobiliaria No. 260-44440, 260-44438 y 260-44299, respectivamente, que en conjunto comprenden el predio “El Moral”17. Ahora bien, en relación con la destinación que el hoy accionante pretendía darle al predio “El Moral”, 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 36572. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de diciembre de 2017, expediente 43385. 17 Folios 51 a 58 y 112 a 119 C.1. cuesta decir que no existe dentro del plenario prueba alguna que acredite lo mencionado. 3.2.3.2. El diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), el alcalde del municipio de Cúcuta le presentó al señor Tolosa una oferta de compra o enajenación voluntaria directa sobre el predio de su propiedad, en consideración a que dicho predio era apto para la construcción del sistema de tratamiento de aguas o laguna de oxidación. Una vez recibida la oferta, el señor Tolosa se opuso a ella y formuló una serie de observaciones. Los hechos acá narrados están debidamente acreditados con: i) el oficio expedido por la Alcaldía Municipal de Cúcuta el catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa (1990) y notificado el diecisiete (17) de diciembre de la misma anualidad18. De su texto, se extrae lo siguiente:

“Conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 9ª de 1989 me permito manifestar a usted la necesidad de adquisición por parte del municipio de San José de Cúcuta del inmueble de su propiedad que identifico a continuación: Departamento Norte de Santander Ciudad Cúcuta Nombre del Predio EL Moral Propietario Ramón Alberto Tolosa Cañas Numero Catastral 01-05-013-002 Terreno requerido 3 hectáreas Matricula Inmobiliaria 260-44438; 260-44299; 26044440 Escritura de compra 2788 de 10/09/1990 Así las cosas y con base en el avaluó del inmueble mencionado, certificado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi bajo el No. 019861 de 14 de diciembre de 1990, el precio que el municipio ofrece pagar por el predio es de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). (…) Comunicamos que la Ley 9ª de 1989 regula la enajenación voluntaria y/o expropiación de los bienes privados que requieran las entidades públicas, para los fines previstos en su artículo 10. Así mismo, le informamos que pretendemos en el inmueble referido la construcción del sistema de tratamiento de las aguas residuales del nuevo acueducto de la ciudad de Cúcuta, construcción acorde con el uso previsto para el inmueble mencionado en el Plan de Desarrollo Municipal [como bien lo expresa] la certificación expedida por la Oficina de Planeación Municipal (…)”. ii) Memorial suscrito por Ramón Alberto Tolosa Cañas el veinticuatro (24) de

diciembre de mil novecientos noventa (1990), en el que se opuso a la oferta de compra o enajenación voluntaria19, por las siguientes razones: “1. (…) la zona que se pretende expropiar no es la mas adecuada para la construcción del sistema de tratamiento de aguas residuales, por estar en 18 Folios 29 a 44 C.1. 19 Folios 47 a 48 C.1. su contorno inmediato la central de abastos (CENABASTOS) y una amplia zona residencial, lo que ocasionaría severos perjuicios ambientales y de salud. // 2. EL valor de la oferta riñe totalmente con el valor real del inmueble en vía de expropiación (…), siendo el valor del presente la suma de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000). La arbitraria oferta en cuanto respecta al valor del acto generaría un enriquecimiento injusto y una lesión enorme (…). // 3. La expropiación no se está efectuando en forma transparente al marco legal, toda vez que la oferta adolece de protuberantes fallas, entre otras no transcribir la norma que establece el término para interponer las observaciones, no se acompañó el certificado del avaluó catastral. // 4. La dilapidación y malversación de los dineros entregados por los organismos de crédito internacional a la anterior administración para la obra del acueducto, ha conllevado a la presente administración a improvisar en materia tan delicada, buscando de cualquier modo, así no se lleve a efecto la obra, la consecución de nuevos recursos de crédito sin un objetivo real. Si los estudios de Planeación Municipal son

serios y científicos y la comunidad de la zona acepta de buena voluntad estoy dispuesto a convenir el pago d por bienes inmuebles de la entidad expropiante”. 3.2.3.3. El veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), el registrador de Instrumentos Públicos registró, a petición de la administración municipal, la oferta de compra presentada por dicho ente territorial en los folios de matricula inmobiliaria correspondiente al predio denominado “El Moral”. Lo relatado en este punto está probado con: i) el oficio suscrito por el alcalde de Cúcuta, el diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), por medio del que solicitó al registrador de Instrumentos Públicos “la inscripción del oficio que dispone la adquisición u oferta de compra por parte del Municipio de Cúcuta, en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del predio No. 260-44438; 260-44299, 260-44440 denominado El Moral”20; ii) las anotaciones 6ª, 5ª y 7ª de los Certificado de Tradición de los inmuebles con matricula inmobiliaria No. 260-44440, 260-44438 y 260-44299, respectivamente, los cuales en conjunto comprenden el predio “El Moral”21. 3.2.3.4. El veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se pactó entre el municipio de Cúcuta y el señor Tolosa una transacción de permuta, entre el predio bajo su dominio por uno del municipio. Lo anterior en razón a la

fáctica medida de la inscripción del predio y ante los supuestos estudios técnicoscientíficos, que consideraron como aptos los terrenos para la construcción del sistema de tratamiento de aguas residuales de la ciudad de Cúcuta. El negocio jurídico está acreditado con: i) la escritura pública No. 5399 del veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa cuatro (1994)22, en la que se plasmaron las siguientes estipulaciones relevantes: “El contratista [Ramón Alberto Tolosa Cañas] transfiere a título de permuta a el Municipio de Cúcuta el derecho de dominio que tiene sobre un lote de 20 Folio 49 C.1. 21 Folios 51 a 58 C.1. 22 Folios 76 a 79 C.1. terreno que se segrega de un predio de mayor extensión denominado Lote B [matrícula inmobiliaria 260-0128478] corregimiento del Salado con una extensión aproximada de 25.000 Metros cuadrados (…). El predio descrito fue adquirido por el contratista mediante compra (…) contenida en la escritura pública 2788 del 10 de septiembre de 1990, registrada al folio de Matricula Inmobiliaria No. 260-0128478 (…). A su turno el Municipio de Cúcuta transfiere al mismo título de permuta en favor del señor Ramón Alberto Tolosa Cañas el predio ubicado en la avenida 7ª Canal Bogotá de esta ciudad de Cúcuta que se segrega del de mayor extensión denominado Lote Numero Uno Corral de Piedra (…). Este inmueble fue adquirido por el

Municipio de Cúcuta por compra (…) contenida en la escritura pública 1230 del 31 de agosto de 1945, registrada al de Matricula Inmobiliaria No. 260243895 (…). El área del lote que se transfiere es de 4.695,77 metros cuadrados (…). Los permutantes han acordado dar a los inmuebles objeto de este contrato, un valor comercial de diecisiete millones quinientos mil pesos ($17.500.000) a cada uno (…). Que, desde esta misma fecha, los permutantes se hacen entrega real y material de los inmuebles (…)”. 3.2.3.5. El alcalde del municipio, sin cambiar el destino del predio, sin los permisos correspondientes de las autoridades ambientales, de los diseños eléctricos del proyecto, sin la licencia de urbanismo, procedió a construir unas bodegas de puro corte perimetral, en parte del lote objeto de controversia, instalando a los vendedores minoritarios que se encontraban posesionados en vías adyacentes, unificando los mercados a techo y destapados con CENABASTOS. Lo acá expuesto no tiene soporte probatorio, pues de los medios de convicción traídos al plenario no se puede inferir el tipo de obras realizadas por el municipio en el lote objeto de controversia, tampoco, que estas hubieran sido construidas sin adelantar procedimientos y solicitar permisos esenciales para su construcción. 3.2.3.6. El trece (13) de junio de dos mil seis (2006), el alcalde del municipio de Cúcuta celebró contrato de permuta y compraventa con CENABASTOS, por medio del que aquel le transfirió al ultimo la propiedad del predio que con anterioridad había

sido adquirido al señor Tolosa y sobre el que estaba en proceso la consolidación del proyecto denominado la nueva sexta. El valor del negocio jurídico ascendió a cinco mil trecientos noventa y cinco mil trescientos seis mil millones de pesos ($5.395.306.000). El contrato mencionado en este punto está debidamente acreditado con: i) la escritura pública No. 1883 del trece (13) de junio de dos mil seis (2006)23. 3.2.3.7. El quince (15) de enero de dos mil siete (2007), el periódico la Opinión informó sobre la inauguración del Mercado Minorista “La nueva sexta”, el cual fue construido en parte del predio que forzosamente se vio avocado a negociar el señor Tolosa. 23 Folios 80 a 86 y 139 a 146 C.1.

Este hecho está demostrado con: i) recortes del periódico La Opinión de los días quince (15) y dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007)24, en los que se informó sobre el trasteo de algunos vendedores informales a tales instalaciones. 3.2.4. Procede, entonces, esta Sala al encuadramiento de estos supuestos fácticos en la normativa rectora de la oportunidad para el ejercicio de la reparación directa.

El artículo 136 del código contencioso administrativo, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en su texto vigente para la época en que se presentó la demanda disponía en su numeral 8: La (acción) de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (Paréntesis fuera de texto, para aclarar). Desde la demanda25, la parte accionante señala como hecho causante del daño objeto de su pretensión de reparación, al actuar irregular de la administración del municipio de San José de Cúcuta en cuanto modificó la destinación de un inmueble que había sido adquirido para un propósito específico. Luego, no puede esta Subsección adherir a la posición que observó el Tribunal a quo en relación con el momento en que debía tener inicio el conteo de dicho término, pues el actor no señala al contrato de permuta que celebró con el municipio como causa del daño. Lo pertinente, en función del señalamiento que aquel hizo en la demanda, sería preguntar: ¿En qué momento ocurrió el cambio irregular de destinación del inmueble así adquirido, por el municipio? Y para dar respuesta a ello no basta con la averiguación del tiempo en que la administración municipal construyó bodegas de puro corte perimetral, en parte del lote objeto de controversia, instalando a los vendedores minoritarios que se encontraban posesionados en vías adyacentes, unificando los mercados a techo y destapados con CENABASTOS. Se hace necesario determinar la fecha en que la administración municipal modificó irregularmente el destino del bien que había adquirido con el propósito de construir el sistema de tratamiento de las aguas residuales del nuevo acueducto de la ciudad de Cúcuta.

Para esos efectos viene necesario realizar el siguiente breve recuento de la normativa rectora de la negociación directa de bienes inmuebles requeridos para el 24 Folios 58 a 59 C.1. 25 Folio 49 C.1. “(…) no es por la facultad jurídica de la medida cautelar que afecta a los predios en que se sustenta fundamentalmente el concepto de violación, tampoco por la medida innominada, menos por la imposibilidad jurídica de cuestionar la decisión desde la época del zarpazo (…) pues es el nuevo hecho [nueva destinación del inmueble adquirido por el municipio], el que faculta para el ejercicio de la acción”. desarrollo de obras públicas de interés general, por motivos de utilidad pública o de interés social26-27. La Ley 9ª de 1989[28] “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compra – venta y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” estableció los procedimientos que habrían de ser adelantados para adquirir bienes particulares susceptibles de enajenación en aras del desarrollo de obras públicas de interés social y con ocasión de ello prescribió que, por los motivos indicados en el artículo 10º, la administración puede declarar la utilidad pública de un bien particular e iniciar el proceso de enajenación voluntaria o adelantar el trámite administrativo de expropiación. El mismo cuerpo normativo prescribía en los dos primeros incisos de su artículo 33: Artículo 33º.- Todas las entidades públicas que hayan adquirido inmuebles a cualquier título o que los adquieran en lo sucesivo, también a cualquier título,

deberán aplicarlos a los fines para los cuales fueron adquiridos. En el acto de adquisición se incluirá en forma expresa el fin para el cual fueron adquiridos los inmuebles. Las entidades públicas dispondrán de un término máximo de cinco (5) años contados desde la fecha de publicación de esta Ley o a partir de la fecha de la

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