CE-54001-23-31-000-2007-00072-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2007-00072-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PROCESO DE LIQUIDACION – El estudio de su legalidad no es objeto de reclamación por vía de tutela / SUPRESION DE CARGO - El estudio de su legalidad no es objeto de reclamación por vía de tutela / FUERO SINDICAL – Su protección no es objeto de reclamación por vía de tutela En numerosas oportunidades esta Corporación ha señalado que la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución, es de naturaleza residual y subsidiaria, lo cual implica que no procede cuando la persona cuente con otros mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, se tiene que el estudio de legalidad y de constitucionalidad del proceso de liquidación del Instituto de Adecuación de Tierras y la consecuente supresión del cargo del actor, como la reclamación de protección del fuero sindical, no son objeto de reclamación por vía de tutela, en razón a que tal pretensión se puede intentar a través de otros mecanismos de defensa judicial, como lo son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de reintegro respectivamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., tres de mayo (3) de dos mil siete (2007).
Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00072-01(AC)
Actor: OTONIEL FRANCISCO SAVERICHE RIVERO
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA
Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia del 12 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Otoniel Francisco Savariche Rivero, acudió ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales, a la igualdad y al trabajo los cuales considera vulnerados por parte de los demandados. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene a las entidades demandadas el reintegro a un cargo igual o similar al que venía desempeñando, en una institución adscrita al Ministerio de Agricultura con jurisdicción en Norte de Santander y a reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo retirado del cargo. Lo anterior lo fundamenta en los siguientes hechos: Manifiesta el accionante, que ingresó al Instituto Nacional de Adecuación de tierras INAT, el 26 de octubre de 1994, en el cargo de Profesional Universitario, en la Dependencia de Trabajo Regional No. 9 de Norte de Santander. El Gobierno Nacional mediante Decreto No. 1291 de mayo de 2003, ordenó suprimir al Instituto de Adecuación de Tierras, disponiendo su liquidación y la supresión de los cargos. Posteriormente la Caja Nacional de Previsión Social, determinó una calificación de invalidez del actor en una disminución de capacidad laboral del 47.05%, por razón de la amputación traumática del miembro inferior izquierdo.
EL Juzgado Quinto Civil del Circuito, mediante fallo de tutela, ordenó el reintegro del actor y la inclusión del actor en el Retén Social de Discapacitados, por lo que el INAT mediante Resolución No. 00011 de enero de 2005, envía en comisión de servicios al actor al Instituto de Desarrollo rural -INCODER-, donde prestó sus servicios por más de dos años. El INAT en liquidación, mediante Oficio No. 2280 del 14 de diciembre del 2006, le informó al demandante que el cargo de Profesional Universitario 3020, Grado 10, fue suprimido a partir del 31 de diciembre del 2006. El INCODER, negó cualquier posibilidad de reincorporación, sosteniendo que revisada la nueva planta de personal y el Manual de Funciones, no existe el cargo de profesional universitario Código 3020, Grado 13 o 14 de perfil de arquitecto. Durante el tiempo que fue comisionado, prestó los servicios al INCODER, en la adecuación de tierras riesgos, obras civiles, presentando proyectos de vivienda de interés social y rural, por otra parte si se analiza la nómina de personal del INCODER Regional Norte de Santander, el personal vinculado no ostenta profesiones afines con las funciones y tareas del instituto, por cuanto éstas deben ser desempeñadas por ingenieros y agrónomos. El Gerente Liquidador del INAT, desconoció que el actor es una persona discapacitada con limitaciones laborales, y que según la norma que los protege, ninguna persona en estas condiciones podrá ser despedida o terminársele su contrato, salvo autorización de la oficina del Ministerio de la Protección social.
Señala el actor, que fue elegido en asamblea general de sindicalizados del sindicato “Unión Sindical Nacional de Servidores Públicos del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras” – USNINAT -, como miembro de la junta directiva, la cual fue legalizada mediante Resolución No. 00001108 del 30 de mayo del 2006. En conclusión, señala que es un profesional de arquitectura, que a pesar de la discapacidad ejerce la profesión, que al momento de ser despedido, prestaba sus servicios al INAT en liquidación, el cual lo había comisionado a prestar sus servicios al INCODER. Si es verdad que el INAT desapareció, existen otros organismos del Estado del orden nacional, departamental o municipal, en donde el Gerente Liquidador debió haberlo trasladado a otra institución de las mismas características y así se hubiera protegido su condición de discapacitado y a su familia. El INAT debió haber solicitado al Ministerio de la Protección Social, autorización para su despido teniendo en cuenta que el actor gozaba de fuero sindical y por pertenecer al Retén social de Discapacitados. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, negó las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto reconoció que la acción incoada era improcedente, toda vez que el peticionario tiene a su alcance otro mecanismo judicial de defensa para lograr el amparo de los derechos invocados; por otra parte, señala que la tutela resulta igualmente improcedente, por tratarse de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, como los son los decretos y resoluciones
que expidió el Gobierno Nacional, en cumplimiento del proceso de liquidación del INAT, según lo señalado en el numeral 5 del artículo 6° del Decreto No. 2591 de 1991. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la providencia del 12 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló que el fallo desconoció que el Gerente liquidador del INAT, vulneró la protección otorgada en principio a los trabajadores que gozan de fuero sindical y por otra parte de los trabajadores que pertenecen al reten social, dejando al actor y a su familia en un estado de desprotección, por lo que solicita sea revocado el fallo impugnado y se concedan las pretensiones de la tutela. EL recurrente reitera los fundamentos esbozados en la tutela para sustentar el recurso de apelación. Para resolver, se C O N S I D E R A Otoniel Francisco Savariche Rivero, acudió ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales, a la igualdad y al trabajo los cuales considera vulnerados por parte de los demandados. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene a las entidades demandadas el reintegro a un cargo igual o similar al que venía desempeñando, en una institución adscrita al Ministerio de Agricultura con jurisdicción en Norte de Santander y a reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo retirado del cargo. En primera medida, se pone de presente que en numerosas oportunidades esta
Corporación ha señalado que la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución, es de naturaleza residual y subsidiaria, lo cual implica que no procede cuando la persona cuente con otros mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Así pues, se tiene que el estudio de legalidad y de constitucionalidad del proceso de liquidación del Instituto de Adecuación de Tierras y la consecuente supresión del cargo del actor, como la reclamación de protección del fuero sindical, no son objeto de reclamación por vía de tutela, en razón a que tal pretensión se puede intentar a través de otros mecanismos de defensa judicial, como lo son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de reintegro respectivamente. Con el mismo propósito y en el mismo sentido, esta Sala encuentra que resulta indiscutible que la prosperidad de lo solicitado por el actor debe ser objeto de análisis por parte del juez administrativo en lo referente al retiro por la supresión del cargo, y del juez ordinario en lo atinente al fuero sindical, puesto que las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, por ser atacados actos administrativos amparados con presunción de legalidad, la cual solamente puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador para cada una de las mencionadas acciones, que constituyen la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones de la tutela reclamada. Por otra parte, no existe peligro inminente que comprometa la vulneración de
derecho fundamental alguno, por lo que la supuesta vulneración surtida por los actos administrativos que ordenaron la liquidación del INAT, que conllevaron a la supresión del cargo que desempeñaba el actor, debe ser conocida por la Jurisdicción Contenciosa y respecto de la protección de fuero sindical que ostentaba el demandante el cual supuestamente fue vulnerado, debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria, y no por el juez de tutela, como lo quiere hacer ver el actor, quien sólo tendría competencia en el evento de existir un peligro inminente. En conclusión, la tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las competencias y procedimientos establecidos por la propia normatividad. Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia impugnada, que negó la acción de tutela, por existir otro mecanismo judicial para proteger los derechos supuestamente vulnerados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del 12 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó la acción de tutela incoada por
OTONIEL FRANCISCO SAVARICHE RIVERO.
Notifíquese en legal forma a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Atlántico. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General