CE-54001-23-31-000-2007-00077-01(1724-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2007-00077-01(1724-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL – Reajuste de acuerdo con el índice de precios al consumidor / PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL – Factores En la sentencia de primera instancia quedo claro que el demandante tiene derecho, no solo a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación mensual mas elevada devengada en el ultimo año de servicios, incluyendo como factores salariales la prima especial mensual de servicios, una doceava de las primas de vacaciones, navidad y servicios, en cuantia al 75%, ya que son factor de salario para los empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y 717 de 1978. Ahora es del caso bajo la normatividad vigente ordenar que el reajuste pensional que debe realizar la entidad no se sustraiga de realizar al ajuste de valor, teniendo de presente criterios de equidad y justicia, encaminados a la obtención de una prestación acorde con la función social del Estado. Es del caso ordenar la actualización de las sumas que corresponden a los factores salariales tenidos en cuenta al momento del reconocimiento aplicando el Índice de Precios al Consumidor correspondiente a cada mes, la cual tendrá incidencia en el valor de la pensión de los años siguientes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 717 DE 1978 / LEY 100
DE 1993 – ARTICULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009).
JWPC Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00077-01(1724-08)
Actor: EDUARDO ANTONIO CAMARGO ALBARRACIN
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por EDUARDO ANTONIO CAMARGO ALBARRACIN, contra la Caja
Nacional de Previsión Social. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 24486 de 23 de agosto de 2005, por medio de la cual se reconoce una pensión especial de vejez a un servidor publico de la Fiscalía General de la Nación sin incluir el concepto de asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio y 24985 de 26 de mayo de 2006, por medio de la cual se niega la reliquidación pensional. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad a pagar la pensión de jubilación teniendo en cuenta en la liquidación de la pensión la asignación mensual mas alta devengada en el ultimo año de servicio, incluyendo además de los factores ya estimados en la Resolución No. 24486 de agosto 23 de 2005, la prima especial de servicios mensual y las doceavas partes de las primas,
pagarle los reajustes pensiónales por concepto de la ley 100 de 1993 y la actualización de la base salarial actualizada con el IPC, pensión que habrá de pagarse en cuantía no inferior a $9.173.619.69., efectiva a partir del 16 de mayo de 2004. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor laboró al servicio del Estado como funcionario de la Rama Judicial, por un período superior a 20 años, habiendo cumplido el status de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 el 16 de mayo de 2004 y demostrando su retiro definitivo del servicio el 19 de septiembre de 1995. Mediante Resolución No. 24486 de 23 de agosto de 2005 la Subgerencia General de Prestaciones Económicas, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $4.019.075.39 efectiva a partir del 16 de mayo de 2004 sin tener en cuenta el régimen aplicable a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público. A través de derecho de petición radicado en Cajanal el 4 de enero de 2006, solicitó la revisión y cálculo del monto pensional contados los factores de salario que conforman la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, que fue negada mediante la Resolución No. 24985 de 26 de mayo de 2006, otorgando el recurso de reposición que no se opone a la acción instaurada. La pensión a reconocer debe liquidarse conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 con el 75% de promedio de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios comprendido entre el 19 de
septiembre de 1994 y el 18 de septiembre de 1995, base salarial que deberá ser actualizada conforme lo ordena la ley. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 13, 25, y 58; Leyes 57 y 153 de 1887; 33 y 62 de 1985, artículo 1º; 100 de 1993, artículos 36 y 288; Decretos 546 de 1971, artículo 6º; 717 de 1978, artículo 12; 1154 de 1994; 2527 de 2000 y Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a las súplicas de la demanda con la sustentación que corre a folio 105 a 133. Los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público gozan de un Régimen Especial que prevalece sobre el general y se halla contemplado en el artículo 6o del Decreto 546 de 1971, cuyo contenido normativo otorga a los funcionarios que lleguen a los 55 años de edad si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplan con 20 años de servicio de los cuales por lo menos 10 años hayan sido exclusivos de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, el derecho a recibir una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio. Bajo los preceptos del Decreto 717 de 1978, se consagro en el artículo 12 que además de la asignación básica mensual constituyen factores de salario todas las
sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario. La Ley 33 de 1985 en su artículo 1º inciso 2º prevé un régimen pensional unificador, que dispone en favor de todo empleado oficial que haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, el derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75%, con excepción de aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Encontrándose la pensión de jubilación de los empleados de la Rama Jurisdiccional sometida a un Régimen Especial, no resultan aplicables disposiciones de tipo general, en consecuencia debe liquidarse conforme al artículo 6º de Decreto 546 de 1971, que determinó los requisitos fundamentales para el derecho a la pensión de jubilación y estableció su valor como equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio. Asignación mensual que para estos efectos comprende no solo el salario básico del cargo, sino todos los factores reconocidos y pagados en el mes como retribución del servicio, a la vez que aquellos que se adquieren proporcionalmente por el trabajo en el mes, salvo los excluidos por ley para esta finalidad. En este sentido el hecho de que la administración no haya descontado los aportes correspondientes sobre algunos factores, no impide su reconocimiento para efectos pensionales, pues ellos pueden ser descontados cuando se haga el reconocimiento prestacional. Es posible que el funcionario de la Rama Judicial antes del retiro del servicio solicite una o más veces el reconocimiento pensional, con el ánimo de que en cada ocasión se le ajuste la mesada pensional
según sus emolumentos certificados, en estos eventos, se entiende que tales reconocimientos son de carácter provisional. Sin que dicha situación signifique hacia el futuro, que el interesado al advertir un desconocimiento parcial de su derecho, no pueda formular una petición pensional de inclusión o corrección de un determinado valor, lo cual es viable porque el derecho pensional es imprescriptible, aunque sus mesadas lo sean en virtud de la ley. En el caso al encontrar que el actor cumplió 55 años de edad el 16 de mayo de 2004 y cuenta con más de 20 años de servicios prestados en la Rama Jurisdiccional, siendo que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, debe ser objeto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año, dentro del cual no solo cabe el computo del salario básico sino los demás factores que haya percibido. Siendo los factores devengados por el actor, el sueldo, las primas de navidad, servicios, vacaciones y especial de servicios, los gastos de representación y las vacaciones, encontrándose en discusión los factores señalados a excepción de la asignación básica y los gastos de representación, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, observa que la norma determina como factores los que correspondan a la asignación mensual más elevada del último año de servicio, en este sentido determina que dicha anualidad puede corresponder exactamente al año calendario o comprender parte de 2 anualidades, también que el juez puede determinar un mes especifico de la anualidad o siendo los factores salariales iguales cada mes, no determinarlo.
Por lo anterior consideró como año relevante del caso, el comprendido entre el 18 de septiembre de 1994 y el 19 de septiembre de 1995, periodo en el que encontró probado que el actor devengó, las primas de vacaciones, servicio, navidad y especial de servicios, factores que no fueron tomados en cuenta dentro de la liquidación pensional y que según lo señalado por las normas son computables para efectos pensiónales. De esta forma determina que la entidad demandada debe reliquidar la pensión en cuantía del 75% de la asignación mensual más alta devengada en un mes del año anterior a la fecha en que se retiro definitivamente del servicio, dentro de la cual no solo cabe el computo del salario básico sino los demás factores que haya percibido y no sean excluidos por mandato legal expreso, tales como las primas de vacaciones, servicio, navidad, y especial de servicio. Por lo tanto declara la nulidad de las Resoluciones No. 24486 de 23 de agosto de 2005 y 24985 de 26 de mayo de 2006 y condena a la entidad demandada a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación, a partir de 16 de mayo de 2004, fecha en la cual se hizo efectiva la pensión, tomando como base de liquidación el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio, deduciendo las sumas pensiónales ya pagadas y descontando el valor de los aportes que no se hayan realizado. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación (Fls. 135 a 137). Manifestó su inconformidad diciendo que el A - quo no se pronuncio respecto de la petición de
actualización de la base salarial aplicando el IPC, en la medida en que el actor se retiró del servicio el 19 de septiembre de 1995 y solo adquirió el status jurídico de pensionado el 16 de mayo de 2004, periodo en el cual esa base salarial para el cálculo del monto pensional perdió su valor adquisitivo por el paso del tiempo y los efectos de la inflación. El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece la actualización anual con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE, en igual sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, indicando que la actualización de la base pensional evita los perjuicios que acarrea la devaluación de la moneda. En consecuencia solicita aclarar la sentencia recurrida, en el sentido de ordenar como restablecimiento del derecho a demás de lo ya indicado, la actualización de la base salarial con IPC de 1995 a 2004. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala determinar si el señor EDUARDO ANTONIO CAMARGO ALBARRACÍN tiene derecho a que Cajanal le reliquide la pensión de jubilación realizando la actualización de la base de liquidación con el IPC, desde la fecha de retiro definitivo del servicio hasta el momento del reconocimiento pensional. Actos acusados 1Resolución No. 24486 de 23 de agosto de 2005 (fl.14) proferida por la Asesora de la Gerencia General de Prestaciones Económicas de Cajanal,
que reconoció una pensión mensual vitalicia, por los servicios que prestó el demandante entre el 1 de enero de 1973 y el 30 de junio de 1992 en la Rama Judicial, y, del 1 de julio de 1992 y al 19 de septiembre de 1995 en la Fiscalía General de la Nación, en cuantía de $4.019.075.39, efectiva a partir del 16 de mayo de 2004, fecha en la que cumplió la edad para adquirir el estatus de pensionado, efectuando la liquidación con el 75% del promedio de la asignación básica mensual, y los gastos de representación, devengados entre el 1º de abril de 1994 y el 18 de septiembre de 1995, actualizando la base de liquidación con el IPC entre los años de 1995 y 2003. 2Resolución No. 24985 de 26 de mayo de 2006 (fl.24) proferida por la Asesora de la Gerencia General de Prestaciones Económicas de Cajanal, que resolvio el derecho de petición presentado por el demandante el 4 de enero de 2006, en el sentido de negar la reliquidación pensional solicitada. De lo probado en el proceso Según copia de la cedula de ciudadanía, el demandante nació el 16 de mayo de 1949 (fl.30) Con la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cúcuta (fl.36), quedo demostrado que el demandante en su último año de servicio comprendido entre el 19 de septiembre de 1994 y el 18 de septiembre de 1995 laboro como Director Seccional del
Cuerpo Técnico de Investigación de Cúcuta. La asignación mensual que recibió el demandante entre el 19 de septiembre de 1994 y el 18 de septiembre de 1995, fecha de su retiro definitivo (fl.43), se componía de, sueldo básico, gastos de representación, primas de vacaciones, servicios, navidad, y especial de servicios.
ACTUALIZACION CON EL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: “… La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. ...”. (subraya fuera de texto) con base en lo dispuesto por la normatividad en cita, es que el demandante
pretende que se actualice el valor promedio de liquidación pues en su caso el retiro del servicio se produjo antes del cumplimiento del status pensional, es decir, que para la fecha de reconocimiento, 16 de mayo de 2004, los factores devengados entre 1994 y 1995 ya habían perdido poder adquisitivo. Respecto de la actualización de la mesada pensional, la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Alejandro Ordóñez, en sentencia de 23 de mayo de 2002, Exp. No. 4798-01, ha considerado: “Sin embargo, es innegable y así lo viene sosteniendo la Sala en reiterados pronunciamientos, que en economía inestables como la nuestra, el mecanismo de la revalorización de las obligaciones dinerarias, se convierte en un factor de equidad y justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias. Siguiendo los lineamientos en las sentencias, cuya parte pertinente cita y transcribe el recurrente, es preciso recordar de una parte que la Constitución Política consagra el principio de la equidad como criterio auxiliar en la actividad judicial, debe tenerse en cuenta que la justicia es un valor supremo en esta delicada función y que existen en el ordenamiento jurídico, disposiciones de orden legal que autorizan la indexación o revalorización de las condenas impuestas por esta jurisdicción (art. 178 del C.C.A.). La Sala para resolver el problema jurídico aquí planteado, como lo ha hecho en otras ocasiones, transcribe y acoge las consideraciones expuestas en la sentencia de 15 de junio de 2000 dictada en el proceso No. 2926-99, en cuanto dijo: “En materia de ajuste de valor o indexación de las condenas que
profiere esta jurisdicción, la jurisprudencia ha sido armónica con la concepción del Estado Social de Derecho que nos rige a partir de la Carta Política de 1991, su dinámica gira alrededor de la vigencia de un orden justo, para lo cual asignó a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Ha llegado incluso a decretar de manera oficiosa la actualización de valores económicos”.”. La normatividad vigente garantiza a los pensionados el derecho al reajuste de sus pensiones, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, en la forma dispuesta por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, lo cual es igualmente aplicable a los factores de liquidación de las pensiones de jubilación. En la sentencia de primera instancia quedo claro que el demandante tiene derecho, no solo a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación mensual mas elevada devengada en el ultimo año de servicios, incluyendo como factores salariales la prima especial mensual de servicios, una doceava de las primas de vacaciones, navidad y servicios, en cuantia al 75%, ya que son factor de salario para los empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y 717 de 1978. Ahora es del caso bajo la normatividad vigente ordenar que el reajuste pensional que debe realizar la entidad no se sustraiga de realizar al ajuste de valor, teniendo de presente criterios de equidad y justicia, encaminados a la obtención de una prestación acorde con la función social del Estado.
Como en este caso el retiro definitivo del servicio se produjo el 19 de septiembre de 1995, cuando el demandante contaba con más de 20 años de servicios, y la pensión de jubilación se reconoció nueve años después, 16 de mayo de 2004, fecha en la cual cumplió 50 años de edad, es del caso ordenar la actualización de las sumas que corresponden a los factores salariales tenidos en cuenta al momento del reconocimiento aplicando el Índice de Precios al Consumidor correspondiente a cada mes, la cual tendrá incidencia en el valor de la pensión de los años siguientes. Es decir ajustando el valor conforme al IPC de 1995 a 2004, tal como se había realizado en la Resolución No. 24486 de 23 de agosto de 2005. Las diferencias resultantes se ajustaran en su valor aplicando la siguiente fórmula: R= Rh x índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial, (vigente para la fecha en que dejó de hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la formula se aplicara separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. Por las razones expuestas, la providencia impugnada que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda amerita ser confirmada, con la aclaración de que el
ingreso base de liquidación resultante de la reliquidación deberá actualizarse con el IPC desde 1995 hasta el 2004. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confirmase la providencia del 19 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por EDUARDO ANTONIO CAMARGO ALBARRACÍN, con la aclaración de actualizar la base de liquidación con el IPC de los años 1995 a 2004. Reconócese personería a la Doctora Maria Roció Trujillo García, como apoderada de la entidad demandada, en los términos del poder obrante a folios 154 y s.s. del expediente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.