CE-54001-23-31-000-2007-00131-01(AC)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2007-00131-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE TUTELA - Contra providencia judicial / ACCION NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Derechos laborales / DERECHO DE PETICION - La respuesta debe ser clara integral y completa Como sustento de sus peticiones argumenta que el actor prestó sus servicios al Ministerio de Comunicaciones ininterrumpidamente por más de 22 años y 11 meses, desde el 20 de octubre de 1981 hasta el 1 de noviembre de 2003, y que para 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, de manera que tenía derecho a beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual permite que le sean aplicables las normas anteriores a esta ley en cuanto a tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y monto de la pensión, y que por lo tanto, ese es un derecho adquirido que no se le puede desconocer. No se compadece entonces del derecho de petición de los ciudadanos que la administración les de una respuesta meramente formal que no atienda de manera integral y clara las peticiones que presentan, como sucedió en el caso bajo estudio, por lo que procede el amparo de dicho derecho fundamental. Siendo así, fue desacertada la decisión del a quo al denegar por improcedente la acción de tutela, cuando debió proteger el derecho fundamental invocado, por lo tanto, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición del accionante y se le ordenará al Ministerio de Comunicaciones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia responda de manera integral y completa su
petitorio radicado el 27 de noviembre de 2006. Revócase la sentencia de 25 de mayo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual quedará así: Ampárase al señor Eduardo Parra Ruiz su derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordénase al Ministerio de Comunicaciones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de este fallo conteste de manera clara y completa la petición presentada por el señor Eduardo Parra Ruiz el 27 de noviembre de 2006, discriminando año por año la totalidad de los factores salariales tanto legales como extralegales que indica en su petición, señalando frente a cada uno si los devengó o no, a partir del 1 de enero de 1994 y hasta el 1 de noviembre de 2003, e indicando su tiempo de prestación de servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) Radicación numero: 54001-23-31-000-2007-00131-01(AC)
Actor: EDUARDO PARRA RUIZ Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES Conoce la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 25 de mayo de 2007, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó por improcedente el amparo de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2007 en la Oficina Judicial de Norte
de Santander (fls. 12-14), el señor Eduardo Parra Ruiz, obrando por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Comunicaciones en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por esa entidad porque no le ha respondido en forma integral la solicitud que presentó el 27 de noviembre de 2006. 1.1. Situación fáctica En respaldo de la petición de amparo, el apoderado del actor narró los hechos que se resumen a continuación: a) El demandante laboró al servicio del Ministerio de Comunicaciones en el cargo de técnico operativo por más de 20 años, del cual fue retirado del servicio del 1 de noviembre de 2003. b) El 27 de noviembre de 2006 el actor radicó petición ante el Ministerio de Comunicaciones en la que solicitó que se le expidiera certificación de su tiempo de servicios prestado a esa entidad y de todos los factores legales, tales como asignación básica, incremento de antigüedad, bonificación por servicios, y extralegales como son la prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones, bonificación especial y auxilio de alimentación, que devengó a partir del año 1994 y hasta la fecha de su retiro, sin importar que sobre ellos no hubiera cotizado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM. c) El Ministerio de Comunicaciones remitió el petitorio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, quien mediante oficio No. 0213 de 5 de enero de 2007 lo devolvió al Ministerio, y con oficio No. 0212 de la misma fecha, contestó al accionante que le reconoció su pensión con base en los factores
salariales sobre los que cotizó. d) Posteriormente, el Ministerio de Comunicaciones a través de oficio No. 000074 de 25 de enero de 2005 dio respuesta la solicitud, pero no certifica lo pedido, sino que contesta a manera de información. 1.2. Fundamentos Jurídicos de la solicitud de amparo El apoderado del accionante expone los siguientes argumentos como sustento para la prosperidad de las pretensiones: Considera que el Ministerio de Comunicaciones vulneró el derecho fundamental de petición del actor consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, puesto que no atendió lo solicitado, como era la certificación de todo lo devengado por el demandante incluyendo la totalidad de los factores salariales y prestacionales, es decir lo percibido habitual y periódicamente como retribución de sus servicios. Aclara que con la presente acción no está discutiendo el monto de la pensión y tampoco si el Ministerio de Comunicaciones cotizó para su pensión en legal forma, lo que pretende es que se le certifique lo que pidió.
2. Trámite y Contestación de la demanda La acción le correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, quien mediante auto de 11 de mayo de 2007 ordenó remitirla por competencia a las Corporaciones Judiciales del Distrito Judicial de Cúcuta. (fls. 16-17) Efectuado el reparto, la demanda fue asignada al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual a través de auto de 14 de mayo de 2007 avocó conocimiento, admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio de Comunicaciones. (fls. 22-23)
El Ministerio de Comunicaciones, intervino por intermedio de la Asesora de la Oficina Jurídica (fls. 31-35), como sigue: Sostiene que la acción de tutela es improcedente porque el tutelante manifiesta inconformidad con el contenido de la relación de tiempo de servicios (R.T.S.) en el que constan sus factores salariales devengados, expedido por el Ministerio de Comunicaciones, lo cual puede discutir acudiendo directamente a la administración o mediante un proceso laboral o contencioso administrativo. Además por medio de oficio No. 000074 de 25 de enero de 2007 el Grupo de Gestión Humana del Ministerio de Comunicaciones contestó al demandante que la entidad no cotiza para pensión sobre factores de salario extralegales, sino con base en los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Igualmente, afirma que el núcleo esencial del derecho de petición no es dar respuestas positivas a lo solicitado, como lo pretende el actor, por ello, en ningún momento le fue violado ese derecho, toda vez que se le contestó de fondo su petición aunque no le fue favorable, pues la entidad no puede certificar una relación de tiempo de servicio que no esté conforme con la ley.
3. La sentencia impugnada Mediante fallo de 25 de mayo de 2007 (fls. 40-46), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió denegar por improcedente la acción de tutela. Para arribar a tal decisión, expresó lo siguiente: En primer lugar, realizó algunas precisiones frente a las generalidades del derecho de petición, luego analizó el material probatorio en el que encontró que el petitorio presentado por el actor ante el Ministerio de Comunicaciones fue remitido por esa
entidad a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, quien lo devolvió al Ministerio al considerar que no tenía competencia para resolver las solicitudes, el cual las respondió mediante oficio No. 000074 de 25 de enero de 2007. Luego de examinar la respuesta del Ministerio de Comunicaciones, concluyó que las peticiones del accionante fueron contestadas de fondo, toda vez que la entidad se pronunció frente a los factores salariales que él percibió y le informaron que habían sido incluidos en la relación de tiempo de servicios 006 de 29 de marzo de 2005 que le fue remitida, otra cosa es que esos factores de salario correspondan o no a los que considera que devengó, pues para discutir esa circunstancia la acción procedente no sería la acción de tutela, sino las acciones ordinarias, ya que al juez de tutela no le corresponde indicar el sentido de la decisión a la administración.
4. La impugnación El accionante inconforme con la decisión de primera instancia, por intermedio de su apoderado, la impugnó (fls. 72), quien expresó los siguientes argumentos: Estima que el Ministerio de Comunicaciones no contestó lo pedido en su solicitud radicada el 27 de noviembre de 2006, toda vez que a través del oficio No. 000074 de 25 de enero de 2007 únicamente le respondieron frente a los dominicales, festivos y nocturnos que devengó, pero omiten pronunciarse en relación a los demás factores salariales legales y extralegales que percibió por la prestación de sus servicios, aunque no hubieran sido incluidos en la relación de tiempo de servicios remitido a CAPRECOM para el reconocimiento de su pensión de
jubilación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer esta impugnación porque el inciso primero del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 20001, establece que los Tribunales Administrativos tienen competencia para resolver en primera instancia acciones de tutela dirigidas contra autoridades del orden nacional, como es el Ministerio de Comunicaciones, de manera que en segunda instancia corresponde decidir a esta Corporación en virtud de lo dispuesto en artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, reglamentario de la acción de tutela.
De igual forma, el artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 prevé que los reglamentos internos de las Altas Corporaciones podrán determinar qué asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones conformadas para tal fin, precepto concordante con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003 del Consejo de Estado.
2. Generalidades de la acción de tutela 1 ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme
a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de
la judicatura. 2 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por ciertos particulares, caracterizado por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad. También señala la norma aludida, y lo reitera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. No obstante, aún siendo el caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente siempre que se interponga como mecanismo transitorio, por cuanto el actor se encuentra sufriendo un perjuicio irremediable. Por ello, cuando se ejerza esta acción, la actividad del juez de tutela debe primero encaminarse a determinar si existe un medio alternativo idóneo y eficaz de defensa judicial y, en caso de no haberlo, deberá entrar a establecer si existió o no la alegada violación de derechos fundamentales y si hay lugar a su amparo.
3. La decisión del caso concreto Mediante fallo de 25 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó por improcedente la acción de tutela, al estimar que mediante
oficio No. 000074 de 25 de enero de 2007 el Ministerio de Comunicaciones dio una respuesta de fondo a las peticiones formuladas por el demandante, puesto que se pronunció frente a las acreencias laborales que devengó, las cuales le informó que fueron incluidas en la relación de tiempo de servicios 006 de 29 de marzo de 2005 que le fue enviada, y que por lo tanto, si el actor consideraba que esos factores de salario no corresponden a los que percibió, debía acudir a las acciones ordinarias y no a la acción de tutela. Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, al estimar que el Ministerio de Comunicaciones no respondió de fondo sus peticiones que radicó ante esa entidad el 27 de noviembre de 2006, ya que certificó solamente los dominicales, festivos y recargos nocturnos, pero no se pronunció frente a los demás factores salariales legales y extralegales que percibió por la prestación de sus servicios. Pues bien, la Sala abordará el estudio frente al amparo del derecho fundamental de petición. 3.1. Del derecho fundamental de petición Este derecho fundamental se encuentra regulado en el artículo 23 de la Constitución Política que establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.”. Por su naturaleza es de aplicación inmediata (art. 85 C. P.), dada la importancia que reviste dentro de nuestro Estado Social de Derecho, toda vez que, en términos de la Corte Constitucional3, constituye la garantía constitucional que tiene como propósito facilitar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida
administrativa de la Nación (C.P. art. 2°). Con fundamento en la norma constitucional referida, la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, prohijada en este punto por el Consejo de Estado5, ha identificado en el derecho de petición los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar en términos respetuosos solicitudes ante las autoridades públicas y los particulares que ejercen funciones públicas y el deber de éstos a recibirlas y tramitarlas. b) La obligación de la administración y el derecho de los administrados de obtener respuestas a sus peticiones dentro de los términos señalados por la ley. c) El deber de la administración de resolver de fondo las peticiones que le son formuladas por los particulares, es decir, a contestar materialmente los aspectos planteados en las peticiones, lo que supone el rechazo de las respuestas evasivas. d) La pronta comunicación de lo resuelto al solicitante, independiente que el contenido de la respuesta sea favorable o desfavorable a lo pedido, siguiendo el procedimiento descrito en el Código Contencioso Administrativo para la 3 Sentencias T-481/92, T-159/93, T-056/94, T-076/95, T-275/97 y T-1422/00, entre otras. 4 Pueden consultarse, entre otras: Corte Constitucional. Sentencias T-944 de 26 de 1999 y T-553 de 1994, T-1160A de 2001, T-695 de 2003, T-1104 de 2002. 5 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencias de 10 de julio de 1997, expediente AC-4888; 25 de enero de 2002, expediente AC-1988; 11 de marzo de 2004.
notificación de los actos administrativos, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso. Al igual que ocurre con otros preceptos de su naturaleza, el artículo 23 constitucional en comento ha sido desarrollado por el legislador en cuanto a los elementos materiales que concretan su ejercicio, en virtud de la cláusula general de competencia contemplada en el artículo 150 de la Constitución Política. De tal suerte que “el derecho de petición comporta varias manifestaciones en las cuales el legislador colabora en su configuración legal y en su desarrollo constitucional.”6; por lo mismo, “al momento de analizar un caso de posible vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición, no sólo debe atenderse al artículo 23 constitucional, sino también a las normas de carácter legal que lo desarrollan y complementan en relación con su ejercicio.”.7 Así, el Código Contencioso Administrativo se ocupa de regular el derecho de petición en sus distintas modalidades, a saber: en interés general (artículos 5º a 8º), en interés particular (artículos 9º a 16), para obtener información (artículos 17 a 24) y para formular consultas (artículos 25 y 26). Como regulación común a las anteriores modalidades de derecho de petición, los artículos 31 y 35 del Código Contencioso Administrativo imponen a la administración el deber de resolver de manera rápida y oportuna las peticiones que se formulen y decidir todas las cuestiones planteadas. Igualmente, el artículo 33 íbidem establece que cuando la entidad advierta que es incompetente para responder la petición, tiene la obligación de informarlo directamente al interesado si lo presentó verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes a partir de la
fecha en que se radicó la solicitud, en caso de que haya sido formulada por escrito, y enviarlo al competente en el mismo término, ampliándose en diez (10) días los términos para decidir. Por lo tanto, el núcleo esencial del derecho de petición implica la obtención de una respuesta de fondo y oportuna, dentro de los términos establecidos de manera general o especial en el ordenamiento jurídico, siendo rechazadas por lo tanto, las 6 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2001. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 19 de agosto de 2004. Expediente AC-0813. contestaciones evasivas o que no atienden de manera integral las peticiones, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “-El derecho de petición, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administración sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. T-395 de 1998. - La garantía que se ofrece en el artículo 23 de la Carta se satisface sólo con respuestas. Las notas evasivas y los términos confusos, escapan al contenido de tal preceptiva. En el marco del derecho de petición, sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado. (T-439 de 1998).
- La Corte ha enfatizado en que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición, la contestación de la administración, ha enfatizado la jurisprudencia, debe contener una respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el artículo 2º de la Constitución (T-395 de 1998).
El peticionario, ha recabado la jurisprudencia, no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación en la que aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide directamente sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejándola en el mismo estado de desorientación inicial. (T-228 de 1997).”8 3.2. Del caso concreto En el caso concreto la actuación administrativa que se desarrolló en virtud de la petición presentada por el demandante, es la siguiente: a) El 27 de noviembre de 2006 el accionante, por intermedio de apoderado, radicó una petición ante el Ministerio de Comunicaciones (fls. 61-64), en la que solicitó: “1. Certificar todos los factores legales y extralegales a partir del año de 1994 hasta la fecha definitiva de su retiro, percibidos por EDUARDO PARRA RUIZ, entendiendo por factores legales los siguientes: ASIGNACION BASICA
MENSUAL (SUELDO), INCREMENTO DE ANTIGÜEDAD, BONIFICACION
POR SERVICIOS.
8 Sentencia T-496 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil
Los factores extralegales los siguientes:
PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA SEMESTRAL, PRIMA DE VACACIONES,
BONIFICACION ESPECIAL, AUXILIO DE ALIMENTACION.
Todos los factores señalados asegura el exservidor público haberlos recibido percibido o devengado habitual y permanentemente.
2. Expedirá por quien corresponda MINCOMUNICACIONES, la relación de tiempo de servicios que corresponda al Sr. EDUARDO PARRA RUIZ, que consigne los factores salariales legales, como los factores salariales extralegales, que contenga los valores realmente devengados que habitual y permanentemente recibió le (sic) exfuncionario, no importa que Mincomunicaciones sobre ellos no haya descontado y/o cotizado para pensión.” Como sustento de sus peticiones argumenta que el actor prestó sus servicios al Ministerio de Comunicaciones ininterrumpidamente por más de 22 años y 11 meses, desde el 20 de octubre de 1981 hasta el 1 de noviembre de 2003, y que para 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, de manera que tenía derecho a beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual permite que le sean aplicables las normas anteriores a esta ley en cuanto a tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y monto de la pensión, y que por lo tanto, ese es un derecho adquirido que no se le puede desconocer.
Lo anterior para afirmar que las relaciones de tiempo de servicio que fueron expedidas por el Ministerio de Comunicaciones y remitidas a CAPRECOM para el reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación del actor desconocieron
esos derechos adquiridos, toda vez que no certificaron la totalidad de los factores de salario legales y extralegales que devengó, tales como recargos nocturnos, horas extras dominicales, bonificación por compensación, lo que causó que se le liquidara su pensión con base en los factores legales y excluyendo los extralegales y que no pueda solicitar la revisión del monto de su pensión porque el Ministerio no emite la certificación que en derecho corresponde. b) La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comunicaciones mediante memorando de 29 de noviembre de 2006 remitió la petición a la Coordinadora Grupo de Gestión Humana, por considerarlo de su competencia. (fl. 66) c) Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Gestión Humana del Ministerio de Comunicaciones a través de oficio No. 002333 de 11 de diciembre de 2006 remitió el petitorio que referencia como “DERECHO DE PETICION, Reliquidación Pensión EDUARDO PARRA RUIZ”, a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM. (fl. 58) e) La Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, mediante oficio No. 0213 de 5 de enero de 2007 respondió a la Coordinadora del Grupo de Gestión Humana del Ministerio de Comunicaciones que la petición del actor estaba referida a su inconformidad con las relaciones de tiempo de servicio que le ha expedido el Ministerio en las que no se le han incluido todos los factores legales de salario sobre los cuales cotizó para
pensión, tales como horas extras, recargos nocturnos y dominicales, y que por lo tanto CAPRECOM no tenía competencia para resolver la solicitud. (fl. 2) f) De igual manera, La Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM a través de oficio No. 0212 de 5 de enero de 2007 le informa al actor que “lo referente a la totalidad de los factores legales de las cotizaciones, tales como horas extras, recargos nocturnos y dominicales se remitió al Ministerio de Comunicaciones para lo pertinente”. Igualmente, le precisó que dicho Ministerio únicamente puede descontar y hacer las cotizaciones para pensión sobre los factores salariales definidos en el Decreto 1158 de 1994, de manera que no pueden incluirse los factores extralegales para la liquidación de dicha prestación. (fls. 3-7) g) Recibida nuevamente la petición del actor por parte del Ministerio de Comunicaciones, la Coordinadora del Grupo de Gestión Humana la atendió mediante oficio No. 000074 de 25 de enero de 2007 (fls. 8-9), así: “....me permito informarle: Que el señor de la referencia solamente devengó Dominicales y Festivos en el año 2001, por un valor de $184.997, que fueron sumados a los recargos nocturnos de ese año por un valor de $327.067, para un total de $512.064, que fue incluido en el R.T.S. 006 de marzo 29 de 2005, el cual fue enviado mediante oficio 473 del 31 de marzo de 2005 y tomado en cuenta para la
reliquidación. Anexo le envío copia de los listados emitidos por nuestro sistema en el cual refleja lo antes enunciado. El Ministerio de Comunicaciones no cotiza sobre los factores extralegales, solamente los estipulados en el decreto 1158 de 1994, el cual establece: (...) Asimismo (sic) le informo que la Bonificación por Compensación solo (sic) aplicó para el año 1997, y también esta reflejada en el R.T.S. 006 de 2005. En relación con las cotizaciones realizadas por el tiempo que no estuvo vinculado y objeto de reintegro, le informo que mediante Resolución 1056 del 7 de mayo de 1999 y la Resolución 1911 de 30 de junio de 1999 se liquidó y se ordenó el pago de dichos aportes a CAPRECOM, dichas copias fueron entregadas en su oportunidad al señor PARRA.” Del anterior recuento de la actuación administrativa, se observa que el actor en su petición radicada el 27 de noviembre de 2006 ante el Ministerio de Comunicaciones solicitó expresamente la certificación del tiempo de servicios y de la totalidad de los factores de salario legales y extralegales que afirma haber devengado desde el año 1994 hasta la fecha de su retiro del servicio ocurrido el 1 de noviembre de 2003, teniendo por los primeros la asignación básica, el incremento de antigüedad, la bonificación por servicios y, por los segundos, la prima de navidad, la prima semestral, la prima de vacaciones, la bonificación especial y el auxilio de alimentación, sin importar si sobre ellos se cotizó para
pensión; lo que considera necesario para solicitar una revisión del monto de dicha prestación. El Ministerio de Comunicaciones atendió el anterior petitorio informando que en el año 2001 el accionante únicamente percibió dominicales, festivos y recargos nocturnos y que la bonificación por compensación sólo operó para el año 1997, tal como se hizo constar en la relación de tiempo de prestación de servicios 006 de 29 de marzo de 2005. Igualmente le manifestó que el Ministerio cotizó para pensión con base en los factores determinados en el Decreto 1158 de 1994 y no sobre factores extralegales. Se colige entonces, que el Ministerio de Comunicaciones contestó de manera parcial e incompleta cada una de las solicitudes del actor, habida cuenta que se limitó a responder frente a los factores devengados en el año 2001 y respecto a la bonificación por compensación, pero omitió certificar si los demás factores salariales legales y extralegales que indicó en su petitorio los devengó o no, a partir del año 1994 y hasta la fecha de su retiro del servicio, y tampoco señaló su tiempo de prestación de servicios. Además observa la Sala que la entidad no consideró el contenido de la petición, pues en su respuesta le manifestó al demandante que no efectúo cotizaciones para la pensión con base en factores extralegales, sino con fundamento en los señalados en el Decreto 1158 de 1994, cuando la solicitud del actor fue muy clara al indicar que le certificaran todos los factores devengados independientemente si sobre ellos se realizaron cotizaciones o no para el pago de su pensión. De manera pues que el Ministerio de Comunicaciones vulneró el derecho
fundamental de petición del accionante, toda vez que su obligación para garantizar este derecho de rango fundamental, era pronunciarse expresamente frente a cada uno de los factores de salario señalados por el actor en su petición, de conformidad con la información que reposa en sus archivos, indicando de manera clara y año por año si los percibió o no los devengó, toda vez que aunque le manifieste que en la relación de tiempo de servicios 006 de 29 de marzo de 2005 le fueron certificados, es evidente que está pidiendo una nueva constancia, lo cual es totalmente admisible, ya que no existe límite alguno para solicitar un certificado de tiempo de servicios y factores salariales. Ahora, no le asiste razón a la entidad accionada cuando afirma que no puede considerarse vulnerado el derecho de petición del actor porque le respondieron en forma desfavorable, habida cuenta que su inconformidad no es por el contenido de la respuesta, sino porque no le fueron atendidas en su totalidad sus peticiones. Tampoco tiene fundamento el argumento del Ministerio de Comunicaciones, ni del Tribunal de instancia, según el cual la acción de tutela es improcedente porque el actor esta controvirtiendo el contenido de las relaciones de tiempo de servicio, al igual que la respuesta dada a su petición por el Ministerio de Comunicaciones, para lo cual debe acudir a las acciones ordinarias, habida consideración que expresamente en la solicitud de amparo el accionante manifiesta que lo único que pretende es que se le certifique lo que está solicitando en su petitorio, pues considera
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.