CE-54001-23-31-000-2007-00157-02(IJ)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2007-00157-02(IJ)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Interpretación del artículo 110 de la Constitución Política / CONTRIBUCION PARA FINANCIAR PARTIDOS POLITICOS - Causal de pérdida de investidura / INDUCCION PARA FINANCIAR PARTIDOS POLITICOS - Causal de pérdida de investidura / CONTRIBUCION A PARTIDO POLITICO - Alcance. Concepto / CONTRIBUCION PARA FINANCIAR PARTIDOS POLITICOS - Destinatarios de la norma. Causal de pérdida de investidura de diputados / CONTRIBUCION ECONOMICA A CAMPAÑA PROPIA - Falta de prueba / ERROR EN LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA ELECTORAL - Falta de prueba Según el derrotero jurisprudencial trazado por esta Sala y la interpretación que se ha dado al texto constitucional que invoca el actor (art. 110 C.N), se tiene: i) la causal de pérdida de investidura, prevista en dicho precepto, comprende dos conductas a saber: la primera consistente en realizar contribuciones para financiar partidos, movimientos o candidatos políticos y la segunda inducir a otros a que lo hagan; ii) la expresión “contribución”, a que alude la norma Superior precitada, en armonía con el alcance que le atribuye el artículo 109 ibídem, significa financiar o entregar dinero para el funcionamiento de partidos o movimientos, o para promover campañas; iii) los destinatarios de tal precepto son, sin excepción, quienes desempeñan funciones públicas en términos del artículo 123 de la Constitución Política, vale decir los servidores públicos, dentro de los cuales se
encuentran los Diputados de las Asambleas Departamentales y iii) quienes incumplan la prohibición señalada en la norma que se comenta, se hacen acreedores a la remoción del cargo o a la pérdida de su investidura, según sea el caso. La prueba testimonial pretende demostrar que los aportes en dinero no fueron realizados por la Diputada demandada sino por el Partido Conservador Colombiano utilizando a la señora Corzo Román como intermediaria y que la inclusión de tales aportes en el rubro correspondiente a donaciones de familiares y particulares se debió a un error proveniente de la falta de ilustración del Partido Conservador y del Consejo Nacional Electoral Analizadas en conjunto las pruebas documental y testimonial, se concluye que ésta no desvirtúa el contenido de aquella, porque el supuesto error a que aluden los declarantes no fue corroborado por otros elementos probatorios que indiquen que ello fue así, como tampoco aparece demostrado que la demandada realizó las contribuciones económicas varias veces mencionadas, en apoyo de su propia campaña, para obtener en contraprestación el beneficio del voto de los electores de los Municipios de Gramalote y Cácota, pues lo que indican es que esas contribuciones se realizaron para las campañas de los candidatos a las alcaldías de los municipios mencionados, con lo cual incurrió en la prohibición prevista en el primer supuesto del artículo 110 de la Constitución Política, pues en su condición de servidora pública realizó contribuciones a dos candidatos a alcalde, lo cual acarrea pérdida de su investidura, sin que sobre el punto exista duda que pudiera resolverse a favor de la Diputada Sylvia Patricia Corzo Román. Y aun cuando lo dicho antes
constituye razón suficiente para confirmar la sentencia recurrida, ello no obsta para que la Sala comparta lo afirmado por el Agente del Ministerio Público, en el sentido de que si la demandada no hizo ninguna manifestación, tendiente a corregir los errores que pudo detectar en los datos consignados en los documentos contentivos de su rendición de cuentas, lo que significa que estuvo de acuerdo con ellos, incluidos los referentes a las contribuciones económicas que realizó a los candidatos a alcaldes, Angel Enrique Ibarra y Pedro Jesús Acevedo, contando además con que la aceptación de tales datos por parte de la autoridad electoral, incide en la reposición de votos y no en la causal de pérdida de investidura que se analiza.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación a los diputados de la prohibición contenida en el artículo 110 de la Constitución Política: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 11 de mayo de 2004, Rad. IJ-2147, M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 110
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo dos mil diez (2010) Radicación numero: 54001-23-31-000-2007-00157-02(IJ)
Actor: JOSE ANTONIO QUINTERO JAIMES
Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER Habiendo sido negada la ponencia presentada por el Consejero de Estado, doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, correspondió a la suscrita elaborar la que ha
de reemplazarla. Por importancia Jurídica, el proceso de la referencia fue remitido a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para que se decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 9 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró que la doctora Sylvia Corzo Román, Diputada a la Asamblea de la Circunscripción Electoral del Departamento de Norte de Santander, por el período constitucional 2001 - 2003, incurrió en transgresión de la conducta prohibida por el artículo 110 de la Constitución Política y como consecuencia de dicho pronunciamiento declaró la pérdida de su investidura.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS En ejercicio de la acción de pérdida de investidura y actuando en nombre propio, el señor José Antonio Quintero Jaimes, demandó los siguientes pronunciamientos: i) en la época de su desempeño de funciones públicas, entre el 2 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, la señora Sylvia Corzo Román incurrió en las conductas prohibidas por el artículo 110 de la Constitución Política; ii) como consecuencia del referido pronunciamiento, se declare la pérdida de investidura como Diputada de la Asamblea por la circunscripción electoral de Norte de Santander de Sylvia Corzo Román, para el período constitucional 20012003 y su inhabilidad y/o inelegibilidad permanente para ocupar cargos de elección popular; III) como consecuencia de las anteriores declaraciones y de la inhabilidad y/o inelegibilidad permanente para ocupar cargos de elección popular,
la cancelación de la credencial expedida por la Organización ElectoralRegistraduría Nacional del Estado Civil y de ser conducente se oficie a esta Entidad, para que se llame a ocupar la curul vacante a quien figure en el renglón siguiente en orden descendente, de la lista que integrare la accionada, para el período constitucional de 1° de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2007. Fundamenta las anteriores pretensiones en los supuestos fácticos que se resumen así: El 2 de enero de 2001, Sylvia Corzo Román se posesionó como Diputada a la Asamblea por la circunscripción electoral de Norte de Santander, para el período constitucional 2001 - 2003; en el ejercicio de funciones públicas en el cargo de Diputada, incurrió en las conductas previstas en el artículo 110 de la Constitución Política, que prohíbe a quienes desempeñen funciones públicas, hacer contribución a partidos, movimientos o candidatos, pues el incumplimiento de esa prohibición acarrea remoción del cargo o la pérdida de investidura. En su nombre, la accionada efectuó contribuciones en dinero para sujetos que la norma precitada señala como destinatarios de la prohibición que ella contempla, toda vez que para la elección de Alcalde realizada el 26 de octubre de 2003 y según cuenta presentada por el señor Benjamín Flórez Corredor, aparece en el Municipio de Gramalote una contribución por cuatro millones de pesos ($4’000.000.oo), consignada por la accionada cuando desempeñaba funciones públicas y otra contribución en la elección de la misma fecha en el Municipio de
Cácota, respecto del cual aparece una contribución por valor de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000.oo). Como norma violada citó el artículo 110 de la Constitución Política, en concordancia con el 123 ibídem y señaló que éste último utiliza la expresión genérica servidores públicos, para destacar que quienes pertenecen a esa categoría están al servicio del Estado y de la comunidad y que no desempeñan sus cargos en beneficio propio sino en el del colectivo, siendo por tanto depositarios de la confianza pública que no pueden defraudar, respondiendo, en consecuencia, por sus acciones u omisiones (art. 6º C.N.); por otra parte, de conformidad con el artículo 122 Superior, ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. En sentir del actor, cuando el artículo 110 constitucional prohíbe a quienes desempeñen funciones públicas, hacer contribución alguna a partidos, movimientos o candidatos, la expresión está referida a servidores públicos y/o funcionarios públicos (empleados y trabajadores del Estado) y como los miembros de Corporaciones Públicas y los Diputados lo son por mandato del artículo 123 de la Constitución Política, se tipifica la causal alegada. La prohibición que contiene el artículo 110 Superior se aplica a los Diputados de las Asambleas Departamentales, en atención a que en tal calidad cumplen funciones públicas y la pérdida de investidura de que trata dicha norma tiene como destinatarios los miembros de las Corporaciones de elección popular. El precepto constitucional invocado sanciona dos (2) modalidades de conducta, al
proscribirlas de las actuaciones de los servidores públicos a saber: i) realizar contribuciones para financiar partidos o campañas políticas, o ii) inducir a otros a que lo hagan. En el caso concreto, el alcance de la expresión contribución guarda relación con financiación, la cual debe entenderse como aportar el dinero necesario para una empresa; igualmente y de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, esa misma expresión tiene la connotación de sufragar los gastos de una actividad, o de una obra; en resumen, contribución tiene el alcance de aporte o ayuda, en relación directa con la entrega de sumas de dinero, esto es aporte dinerario o financiamiento pecuniario. Es preciso aclarar que a la luz del artículo 127 de la Constitución Política, antes de la modificación y adiciones introducidas por el Acto Legislativo Nº 2 de 2004, a los servidores públicos, como los Diputados, les eran aplicables los incisos 2º y 3º del mismo precepto, de cuyo contenido se infiere que los empleados del Estado y sus entidades descentralizadas, bien podían participar en actividades de partidos y movimientos y en controversias políticas, licencia que se extendía a actividades como discursos, conferencias de contenido partidario y en general a la conceptualización de índole partidario-político. Para la época de los hechos aludidos, es decir octubre de 2003, la Ley 130 de 23 de marzo de 1994, era la referencia respecto del artículo 110 Constitucional. En consecuencia, es necesario revisar su Título IV, que trata sobre la financiación estatal y privada, cuyos artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17, con sus respectivos
parágrafos evidencian que se reguló el referido asunto.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Por conducto de apoderado, la señora Sylvia Corzo Román contestó la demanda, con los argumentos que se resumen así: 2.1. Presunción de veracidad del informe contable de la inculpada. El demandante interpreta indebidamente la relación de cuentas de la campaña que adelantara el Partido Conservador para la Alcaldía de los Municipios de Gramalote y Cácota en el año 2003; de manera unilateral el actor interpreta y le da un alcance exclusivo para sus propósitos, a las cuentas que presentaran los candidatos a las alcaldías de los municipios mencionados, de las cuales infiere a primera vista la transgresión referida, sin reparar en las cuentas que presentara la inculpada ante la autoridad electoral, las cuales están debidamente certificadas por un Contador titulado y en las que no se aprecian las contribuciones señaladas en la demanda.
La auditoría registrada en los antecedentes administrativos, muestra un análisis del informe contable de los candidatos a las alcaldías, sin considerar la integralidad que debió adelantarse en ese estudio técnico; no se consideró el informe contable de la inculpada, ni la caducidad para controvertirlo en el término señalado en la ley, a riesgo de que, como ocurrió en el sub-lite, quedara en firme, tampoco ha sido desvirtuado judicialmente, por lo cual está amparado de validez y por ende probatoriamente tiene pleno alcance, en el sentido de desvirtuar los cargos señalados en la demanda. Los informes contables de la inculpada y los presentados por los alcaldes
mencionados, están amparados por la presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos que los aprobaron (art. 13 L. 163/94). 2.2. Indebida interpretación del texto constitucional. Por algún tiempo el Consejo de Estado se opuso a la inclusión del artículo 110 de la Constitución Política, en las disposiciones de pérdida de investidura, como quiera que contrariaba la jurisprudencia aceptada, según la cual, las normas que se refieren a la imposición de sanciones, son de interpretación estricta, sin que frente a ellas pueda considerarse su aplicación analógica; hoy en día ese debate está superado, al establecer su inclusión como causal de pérdida de investidura. En este caso no se configura una infracción directa de parte de la inculpada, ni se evidencia la otra modalidad consistente en inducir a contribuir. La jurisprudencia administrativa ha reiterado la necesidad de que exista una valoración racional e integral de la prueba que demuestre la irregularidad alegada, que lleve a inferir que se configura la aducida causal de pérdida de investidura, lo cual no acontece respecto de la señora Sylvia Corzo Román. La contabilidad presentada por la demandada, en la campaña que realizó para la Asamblea Departamental de Norte de Santander, período 2001 - 2003, goza de presunción de legalidad y como no se demostró ni se evidencia ninguna de las modalidades reguladas en la ley, consistentes en exigencia o condicionamiento por parte de la inculpada, no se requiere mayor análisis para determinar que no se dan los presupuestos fácticos contenidos en el artículo 110 de la Constitución
Política y por ende no se ha vulnerado el bien jurídico que protege. La conducta no prohibida es permitida por la ley y en este caso se permite que los partidos y sus miembros puedan realizar contribuciones en logística, puesto que sin éstas aquéllos no podrían existir en un sistema mixto de financiación de las campañas políticas (arts. 18, 19, 20, y 21 L. 130/94). El Decreto Nº 2207 de 2003 (declarado inexequible mediante sentencia C-523 de 2005), no trata sobre los aportes internos de militantes de la colectividad, sino sobre la responsabilidad y sus topes, los cuales no se discuten en esta acción; las Leyes 130 y 163 de 1994 son las únicas que reglamentan la norma constitucional y en ese orden de ideas la excepción contemplada en el artículo 110 ibídem debe analizarse a la luz de las normas precitadas, que se ocupan de los rubros referidos a la posibilidad de que los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, puedan contribuir en aspectos logísticos a las campañas de copartidarios, en los diferentes puntos cardinales de sus zonas electorales. El tema de la financiación es tan claro, que el Consejo Nacional Electoral aprobó los informes consolidados y si hubo error, que no es el caso discutir, sería de cargo de la autoridad electoral en la oportunidad que ya venció y en último caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante proveído de 9 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró que la doctora Sylvia Corzo Román, Diputada a la Asamblea
de la Circunscripción Electoral del Departamento de Norte de Santander, por el período constitucional 2001 - 2003, incurrió en transgresión de la conducta prohibida por el artículo 110 de la Constitución Política y como consecuencia de dicho pronunciamiento declaró la pérdida de su investidura como Diputada a la Asamblea por la misma circunscripción electoral y para el referido período constitucional (fls. 162-203 cdo. ppl.). Después de referirse a la normatividad aplicable al caso y a los pronunciamientos jurisprudenciales señaló, en relación con la causal alegada, que la prohibición consagrada en el artículo 110 de la Constitución Política, está referida a todos los que desempeñan funciones públicas (art. 123 C.N.); que la conducta prohibida contempla dos eventos: hacer contribución a los partidos, movimientos o candidatos, o, inducir a otros (servidores públicos o particulares) a que lo hagan y concluyó que la causal invocada se aplica a los Diputados. En cuanto tiene que ver con la financiación estatal y privada y el término contribución, indicó que, según precisó la Corte Constitucional, la prohibición es para entregar dinero a la campaña política de un tercero y solamente los particulares y el Estado pueden financiar campañas políticas y por ende está prohibido hacerlo a los servidores públicos. Concluyó que nada obsta para que servidores públicos como los Diputados, además de ejercer libremente el derecho al sufragio, puedan participar exclusivamente, “en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas”, lo cual supone la posibilidad de
pronunciar discursos o conferencias de carácter partidario, o comentar sobre temas políticos en los medios de información, pero no financiar campañas políticas. Las pruebas allegadas al proceso demuestran que, como donante, la demandada, Sylvia Corzo Román, efectuó aportes para los señores Angel Enrique Ibarra Montañez ($4’000.000) y Pedro Jesús Acevedo Montañez ($1’500.000), candidatos del Partido Conservador a las Alcaldías Municipales de Gramalote y Cácota, respectivamente, en los comicios realizados el 26 de octubre de 2003 y que dichas donaciones fueron realizadas cuando la demandada ejercía funciones como Diputada de la Asamblea Departamental de Norte de Santander. Sobre el alegado error en los libros, al haber consignado el aporte en el renglón correspondiente a Donaciones de Particulares, señaló que la autoridad electoral aportó copia de los documentos públicos con pleno valor probatorio y los interesados en demostrar dicho error no presentaron reclamación en tal sentido. Los testigos son contestes al tratar de demostrar la teoría del error, en la inclusión del aporte en el rubro de donaciones de familiares y particulares, así como atribuir la responsabilidad del mismo a la falta de capacitación por parte del Consejo Nacional Electoral; sin embargo, la prueba documental desvirtúa la justificación del supuesto error, que además no puede ser aducido por el testigo que tiene las condiciones para desempeñarse como tesorero en una Entidad Gubernamental y si el supuesto error se basa en que se ha debido reportar la donación como propia del Partido Conservador Colombiano, se debieron aportar las pruebas
demostrativas de que el mismo corresponde a lo consignado en el libro de contabilidad respectivo, así como el acta donde conste la voluntad de sus directivas o de sus miembros, amén de lo cual, el alegato consistente en que el plazo de un mes sin que se presentara reclamación, antes que beneficiar a la parte cuestionada, le perjudica. En síntesis, no se aportó ningún indicio o principio de prueba de cómo se descubrió el error y los medios para subsanarlo ante la autoridad electoral. Precisa que la prueba documental emanada del Fondo Nacional de Partidos y Campañas Electorales, contentiva de la “Relación de Contribución de familiares y/o particulares, correspondientes a la Campaña Electoral” de los candidatos a las Alcaldías Municipales de Gramalote y Cácota para las elecciones de octubre de 2003, período 2004-2007, claramente indica que entre los contribuyentes o aportantes está la doctora Sylvia Patricia Corzo Román, como particular. Se argumenta que el examen de los libros de campaña de los candidatos a alcalde es una prueba incompleta, porque no se realizó el mismo examen a los libros de la Diputada en la contienda electoral, para demostrar que a ese ingreso de los alcaldes debería corresponder un correlativo gasto de la campaña de la Diputada, lo cual fue desvirtuado por el Consejo Nacional Electoral, al hallar en los libros de la Diputada el egreso correspondiente. El alegado término de caducidad de reclamación, de los datos consignados en los libros de campaña, tanto de los candidatos a la alcaldía como de los gastos relativos a la campaña de la Diputada, que fueron validados, demuestra cual fue
la voluntad de la donación, la misma que quedó plasmada en los documentos aportados, de los cuales además se predica su validez como documentos públicos. Concluye que la demandada desconoció el régimen de responsabilidad de los servidores públicos, previsto en los artículos 40 y 6º de la Constitución Política, por incurrir en una acción prohibida taxativamente en el artículo 110 ibídem.
4. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la señora Sylvia Corzo Román fundamenta la alzada así (fls. 216-223 cdo. ppl.): 4.1. Inexistencia de contribución por parte de la Diputada Sylvia Corzo
Román. En el sub-lite no debe perderse de vista el verdadero espíritu de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, en el tema relacionado con la participación en política y la fundación y organización de partidos y movimientos políticos, como derecho fundamental de cualquier ciudadano. El actor trata de mostrarle al Juez Constitucional una faceta exegética contraria a la realidad, a las costumbres políticas del país y ajena al realismo jurídico, en cuanto pretende concebir un ejercicio político en el que, conforme se trasluce en la demanda, un Diputado no podría tener en una campaña electoral ningún vínculo con un candidato al Concejo o a la Alcaldía por su mismo movimiento político en la respectiva entidad territorial; castigar esa conducta con la pérdida de investidura, no solo sería abrir una peligrosa tesis que pondría en riesgo a la gran mayoría de la clase política del país, sino establecer unas reglas de juego en el campo del derecho que van en contravía de la práctica política y por ende del
ejercicio de los derechos políticos. Una interpretación racional y expresiva del realismo jurídico del artículo 110 de la Constitución Política, debe conducir a considerar viable que en el momento en que la Diputada Sylvia Corzo Román realizó alianzas con los candidatos a las Alcaldías de Gramalote y Cácota, realizó un aporte logístico a la campaña en su propio beneficio, no como contribución o beneficio exclusivo a un tercero, sino en su propio provecho político. En un contexto de valoración integral de la prueba, los declarantes coinciden en señalar que la inculpada no realizó como tal aportes a las campañas de los alcaldes mencionados y que los apoyos logísticos se realizaron a través del Partido Conservador Colombiano, Lista Nº 33 de las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003, de tal forma que, conforme aparece en los libros de contabilidad y a la afirmación de los declarantes, existe por lo menos una duda que debe resolverse a favor de la inculpada. El término contribución, previsto en la Constitución Política, debe entenderse en un contexto en el que una persona da a otra algo; para el sub-lite en el terreno político, puede tratarse de dinero, o apoyo logístico como buses, propaganda para el día de las elecciones etc., pero siempre en beneficio de un tercero; en este caso, el apoyo logístico que figura en la contabilidad de la Diputada Sylvia Corzo Román, hace referencia a gastos que debió sufragar en beneficio de su propia candidatura. Según la prueba documental expedida por el Consejo Nacional Electoral, por su candidatura a la Asamblea Departamental de octubre de 2003, la reposición de
votos de la demandada se materializó en agosto de 2004; así entonces, dentro de un ejercicio político razonable cómo puede un candidato en esas circunstancias contar en tiempo real con la financiación estatal proscrita en el artículo 109 de la Constitución Política. 4.2. Indebida interpretación del texto constitucional Los aportes de los miembros de las corporaciones de elección popular a un movimiento o partido político “… no pueden constituir per se la violación de la prohibición señala en el artículo 110 de la Constitución Política, sino aquellos que se hagan con fines que no tengan una justificación o explicación sana y dentro de la relación del aportante con el movimiento o partido político receptor y la actividad de aquel dentro del mismo, pues no se puede perder de vista que el cifrado precepto hace parte del artículo IV de la Carta denominado ‘De la participación democrática y de los partidos políticos’, el cual inicia con el artículo 107, que antes y después de ser modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo N°1 de 2003, establece la obligatoriedad del Estado de contribuir o concurrir, a la financiación de las campañas electorales y de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica”. Agrega el recurrente que en los términos aludidos: “… El Consejo de Estado refiere lo que en términos del artículo 1110 (sic) de la Carta Política debe conducir a la pérdida de investidura de la Diputada Sylvia Corzo Román en ninguno de los apartes del expediente se lee, así como por tratarse de un hecho notorio lo que ha sido la vida pública de la Diputada en donde la transparencia y el sentido social
que le ha impuesto a su actividad política han sido sus principales orientadores, reproche alguno al ejercicio de su función pública”. 4.3. Efectos jurídicos de la no objeción de las cuentas de la Diputada por parte de las autoridades electorales. No puede pasar desapercibido el contenido del artículo 13 de la Ley 163 de 1994, mediante la cual se expidieron algunas disposiciones en materia electoral y regula la revisión de libros de contabilidad. En el momento en que el Consejo Nacional Electoral aprueba los libros de contabilidad, sin formular observaciones, la aprobación por sí misma produce una consecuencia constitucional regulada por el artículo 109 de la Constitución Política, el cual prescribe que el Estado concurrirá a la financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, mediante el sistema de reposición de costos depositados. En términos razonables y de aplicación de la ley, si el Consejo Nacional Electoral hubiese observado irregularidades en las contabilidades de la Diputada Sylvia Corzo o de los alcaldes en cuestión, dentro del mes siguiente a la presentación de los libros de contabilidad, debió formular alguna observación. A la luz del derecho público no puede resultar coherente que la autoridad electoral declare que los ingresos y gastos de una campaña están ajustados a la ley y por otro lado, por los mismos hechos, un Tribunal concluya con una pérdida de investidura, con el argumentos consistente en que algunos gastos infringieron la Constitución Política. El Tribunal no hizo ninguna manifestación sobre la figura del indubio pro reo, aplicable a procesos como el sub-lite. Finalmente solicitó la práctica de varias pruebas.
Los argumentos referidos fueron reiterados en el escrito de alegatos, frente a los cuales el demandante expuso los propios para contra argumentar.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó se confirme la sentencia apelada (fls. 27-38 cdo. Nº 2), con los argumentos que se resumen así: Apoyado en la jurisprudencia de esta Corporación, de la Corte Constitucional y en las pruebas allegadas al proceso, señaló que aun cuando los encargados de llevar la contabilidad de la campaña de la accionada rindieron testimonio bajo juramento y manifestaron desconocer la forma de efectuar el registro de la contribución hecha por la Diputada a nombre del Partido Conservador, tal afirmación no exonera a la encartada, por cuanto según los registros contables de la campaña de los Alcaldes de Cácota y Gramalote, las contribuciones fueron hechas por un familiar o particular y como la prohibición del artículo 110 de la Constitución Política no admite como excepción a quienes ejercen funciones públicas y los Diputados lo hacen (art. 123C.N.), la demandada incurrió en la prohibición allí prevista.
La realidad es que la rendición pública de cuentas no fue objetada, por cuanto la contribución se registró en el renglón de contribuciones y donaciones de familiares y particulares, pero no ofrece duda de que la demandada se desempeñaba como Diputada de la Asamblea Departamental de Norte de Santander y por ende ejercía funciones públicas y a pesar de ello realizó una contribución a las campañas de las Alcaldías de Cácota y Gramalote.
El apelante alega la aplicación de la duda a favor de la inculpada, pero la prueba documental allegada resulta idónea y suficiente para acreditar la contribución hecha a nombre propio por la señora Sylvia Patricia Corzo Román, para financiar las campañas de las citadas alcaldías, pues la relación de cuentas no fue corregida por la demandada, ni aclarada oportunamente, lo cual significa que estaba de acuerdo con lo consignado en ellas. Las declaraciones recibidas buscan favorecer a la encartada, argumentando un error que no es predicable de personas idóneas para registrar información contable y que precisamente dan fe de los dineros manejados por las campañas políticas, cuyo rigorismo es tal que constituyen documentos públicos, que con su firma dan fe de la veracidad de lo consignado.
II. CONSIDERACIONES
1. EL PROBLEMA JURIDICO Se trata de establecer si la Diputada de la Asamblea Departamental de Norte de Santander, Sylvia Patricia Corzo Román, incurrió en la prohibición prevista en el artículo 110 de la Constitución Política, porque realizó contribuciones económicas a las campañas de l
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