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CE - 54001-23-31-000-2007-00167-01(52780)

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Título
CE - 54001-23-31-000-2007-00167-01(52780)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA

FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

FALLA DEL SERVICIO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO

COLOMBIANO / DAÑO SUFRIDO POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RIESGO DEL SERVICIO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL

ACCIONANTE / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]a Sala concluye, una vez verificadas las circunstancias en las que se produjo la muerte del soldado profesional […], que en el sub examine no se acreditó que el daño fuera imputable a la demandada, pues no se demostró que este se hubiera producido por una falla del servicio, así como tampoco se probó que el agente fallecido hubiera estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de la actividad militar al soldado profesional […] se le obligara a asumir una carga superior que llevara implícito el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que por ese hecho se hubiera producido su muerte. Por el contrario, de acuerdo con el limitado acervo probatorio aportado al proceso, se infiere que la víctima perdió la vida como consecuencia de la materialización del

riesgo propio, permanente y continuo, del ejercicio de sus funciones como miembro del Ejército Nacional, durante un enfrentamiento armado con grupos ilegales, riesgo que fue asumido de manera voluntaria por el hoy occiso al momento de ingresar a la institución. En definitiva, los demandantes, quienes tenían la carga de la prueba, no demostraron la falla del servicio alegada. Situación que impide atribuir el fatídico hecho objeto de análisis al ente público demandado. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136.8 del CCA dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNCIONES DEL JUEZ / LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL

JUEZ / EXTRALIMITACIÓN DE FACULTADES DEL JUEZ

[L]a jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en considerar que los jueces carecen por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la

demanda, es decir, que los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción deberán resolverse con base en los antecedentes fácticos descritos en el libelo introductorio y a los medios de convicción regular y oportunamente allegados al plenario. Además, se advierte que el recurso de apelación no es la oportunidad procesal prevista por el ordenamiento jurídico para que la parte demandante modifique la causa petendi de la demanda, ni siquiera con base en la aplicación del principio iura novit curia. Con base en lo anterior, para esta Colegiatura es meridianamente claro que: i) el a quo se extralimitó en sus funciones al estudiar de fondo un daño que no fue planteado en la demanda, traducido en el indebido reconocimiento de la indemnización a forfait; y ii) los accionantes modificaron indebidamente la causa petitoria expuesta en la demanda, incluyendo en alzada el daño referido con anterioridad. En consecuencia, la Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de pago y, en su lugar, se inhibirá de estudiarla, pues de conformidad con las consideraciones expuestas, su análisis, en este caso particular, no es procedente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad del juez de variar la causa petendi que se narra en la demanda, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de mayo de 2019, rad. 44799, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS PROCESALES DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. […] Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que: i) no haya sido causado, ni determinado por un error de conducta de la propia víctima, y ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado.

REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS

A SOLDADOS / SOLDADO PROFESIONAL / MUERTE DE SOLDADO

PROFESIONAL / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

[T]ratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por ciudadanos que voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia de la Sección ha considerado que, en principio, no se compromete la responsabilidad estatal, dado que tales daños,

como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la denominada indemnización a forfait. No obstante, ─prosiguió la argumentación en la sentencia estudiada─ habrá lugar a declarar la responsabilidad administrativa y, en consecuencia, a reparar el daño causado, por vía de la acción de reparación directa, cuando la causa del agravio tenga origen en una falla del servicio o cuando la institución haya sometido al funcionario a un riesgo diferente o mayor al que debía soportar o al que sus demás compañeros afrontaron. Adicionalmente, se recuerda que, si bien es cierto el principio de igualdad obliga al Estado a proteger la vida de todas las personas bajo su tutela, incluidos los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que estos puedan llegar a sufrir, tal y como se dejó expuesto en el párrafo anterior. En este sentido, la Sala precisa, por relevancia para el caso concreto, que quien pretenda atribuir, bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, el daño generado por la muerte de un soldado voluntario en ejercicio de sus funciones a una entidad estatal deberá acreditar alguno de los siguientes supuestos: i) que no se brindó la suficiente instrucción y entrenamiento al soldado militar con antelación al hecho negativo; ii) que no se planeó adecuadamente la operación militar en la que perdió su vida, o iii) que no se realizaron esfuerzos tendientes a evitar el riesgo producto de la función militar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de responsabilidad estatal con

ocasión de los daños sufridos por ciudadanos que voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2005, rad. 15544, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Nicolás

Yepes Corrales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00167-01(52780)

Actor: AMIRA OLAYA BUSTOS Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad estatal por la muerte de un soldado voluntario en ejercicio de sus funciones.

Subtema 1: Daño antijurídico. Subtema 2: Imputación bajo el régimen de falla en el servicio, aplicable a los daños sufridos por quienes prestan servicio voluntario en los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), que declaró

probada la excepción de pago y negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El veinticinco (25) de junio de dos mil cinco (2005), el soldado profesional, Daruin

Herrera Olaya, orgánico del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “General Hermógenes Maza”, falleció durante un combate armado con las FARC, mientras participaba en una misión tendiente al mantenimiento y restablecimiento del orden público en la vereda La Curva, municipio de Bucarasica, departamento de Norte de Santander.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007)1, Amira Olaya Bustos, José Ramiro Herrera Herrera, Darwin Estivez Herrera Mosquera, Junior Andrés Herrera Calderón, Claudia Patricia Herrera Olaya y Jorge Juan Herrera Olaya presentaron, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables “por la muerte del cabo segundo (póstumo), Daruin Herrera Olaya, orgánico del

Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “General Hermógenes Maza”; y se les condene al pago de los perjuicio, materiales y morales, sufridos como consecuencia de dicho acontecer. 2.2. El trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida forma3. 2.2.2. El representante especial del Ejército Nacional contestó la demanda4, con

oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas. Al punto, estimó que en el sub examine no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el deceso del soldado profesional Herrera Olaya, lo que impide advertir una falla de la administración y, por ende, mal podría declarase la responsabilidad Estatal. En suma, formuló las siguientes excepciones: i) genérica, “consistente en declarar todo medio exceptivo cuyo fundamento fáctico o legal se establezca en el proceso”; y ii) de pago, “atinente a las erogaciones que realizó la institución como contraprestación por la muerte del soldado profesional Herrera Olaya, a sus causahabientes, según consta en las Resoluciones Nos. 50301 de 2005, 52820 de 2006 y 73886 de 2008”. 1 Folios 3 a 14 del cuaderno 1. 2 Folios 95 a 97 y 103 a 104 del cuaderno 1. 3 Folio 108 del cuaderno 1. 4 Folios 110 a 116 del cuaderno 1. 2.2.3. El órgano judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso5, y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo6. 2.2.4. La parte accionante alegó de conclusión, con reiteración de los argumentos expuestos en el libro introductorio7. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó fallo de primera instancia8,

en el que declaró probada la excepción de pago, propuesta por la demandada y negó las súplicas de la demanda. En relación con la excepción, estimó que, “verificado el expediente prestacional del cabo segundo (póstumo), Daruin Herrera Olaya, se encuentra que mediante las Resoluciones 50301 de 2005, 52820 de 2006 y 73886 de 2008, expedidas por el jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, se reconoció, liquidó y ordenó pagar la suma de $45.063.632, por concepto de bonificación como soldado voluntario, cesantías y compensación por muerte de soldado (indemnización a forfait)”; suma que se distribuyó de la siguiente manera: el 50% en favor de Leidy Johana Calderón (compañera permanente); y el otro 50% para Junior Andrés Herrera Calderón y Darwin Estivez Herrera Mosquera (hijos). Por consiguiente, concluyó que en el sub examine están plenamente acreditados los pagos efectuados por la demandada, únicamente respecto de las sumas, conceptos y demandantes referidos. Respecto de la segunda decisión declarativa, consideró que aunque en el presente asunto es un hecho indiscutido que el deceso del Cabo Herrera Olaya se presentó con ocasión del servicio, generando un daño a sus allegados, lo cierto es que el fallecimiento no fue causado por “problemas en la cantidad o calidad de la dotación suministrada, errores tácticos o de planeación, falta de atención o de apoyo, ni ninguna conducta omisiva o negligente que haya puesto al uniformado en situación de indefensión o en un riesgo que se pueda catalogar como excepcional”. Así las

cosas, concluyó que el deceso del uniformado se debió al riesgo inherente de la actividad militar asumido por este al ingresar voluntariamente a la institución, por lo tanto, únicamente procedía la indemnización a forfait, régimen prestacional especial que, como se vio en el estudio de la excepción de pago, fue debidamente reconocido y cancelado. 2.4. El recurso de apelación interpuesto Los accionantes interpusieron recurso de apelación9 contra la sentencia de primera instancia, con el propósito de que esta sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Como sustento de inconformidad, aseveraron lo siguiente: 5 Folios 124 a 125 del cuaderno 1. 6 Folio 168 del cuaderno 1. 7 Folios 169 a 171 del cuaderno 1. 8 Folios 184 a 190 del cuaderno principal. En relación con la decisión de declarar probada la excepción de pago, adujo que si bien el jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional reconoció y ordenó pagar la indemnización a forfait en favor de los hijos y la compañera permanente del occiso, lo cierto es que la familia del causante no solo está conformada por las personas anteriormente mencionadas, sino que también cuenta con sus progenitores y sus hermanos, quienes dependían económicamente del soldado, por lo tanto, solicitó que igualmente les fuera reconocida la indemnización solicitada. Frente a la responsabilidad del Estado por la muerte del soldado profesional, estimó que, de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, dicho acontecer es imputable a la parte demandada por la omisión en el deber objetivo de cuidado que tiene dicha

institución respecto de sus servidores, que configura una falla del servicio, al no prever, mediante mecanismos de inteligencia militar, el riesgo al que fue expuesto el uniformado al ordenarle cumplir la misión de servicio que se le impuso. 2.5. El trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. El juzgador de primera instancia concedió la alzada10. 2.5.2. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto11, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia12. 2.5.3. La parte accionante presentó escritos conclusivos en segunda instancia13 con reiteración de su posición inicial. El organismo demandado y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en un proceso con vocación de doble instancia14, conforme a lo dispone el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA)15, normatividad aplicable a esta controversia en consideración a la fecha de presentación de la demanda. 3.2. Vigencia de la acción 9 Folios 192 a 199 del cuaderno principal. 10 Folio 202 del cuaderno principal. 11 Folios 207 a 208 del cuaderno principal. 12 Folio 210 del cuaderno principal. 13 Folios 211 a 214 del cuaderno principal. 14 Según lo expuesto en la demanda, la pretensión mayor corresponde a los perjuicios materiales, equivalente

a $623.160.000 (1.436,84 SMLMV para el año 2007), monto superior a los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 del CCA. 15 Artículo 129 del CCA. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales administrativos (…)”. El artículo 136.8 del CCA dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. En el caso sub examine, esta Sala observa que el deceso de Daruin Herrera Olaya ocurrió el veinticinco (25) de junio de dos mil cinco (2005)16. Sobre esta base, se colige que el término bienal para la presentación oportuna de la acción de reparación directa comenzó a correr desde el veintiséis (26) de junio de dos mil cinco (2005), día siguiente al insuceso. Por consiguiente, el escrito presentado el veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007) fue oportuno. 3.3. Legitimación en la causa 3.3.1. Por la parte activa, se constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este asunto, es decir, la muerte de Daruin Herrera Olaya, son: Amira Olaya Bustos17 y José Ramiro Herrera Herrera18, en su calidad de

padres; Darwin Estivez Herrera Mosquera19 y Junior Andrés Herrera Calderón20, en su calidad de hijos; Claudia Patricia Herrera Olaya21 y Jorge Juan Herrera Olaya22, en su calidad de hermanos. Parentescos que están debidamente acreditados con los respectivos registros civiles de nacimiento. 3.3.2. Por la parte pasiva, se encuentra que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de manera que la Nación se encuentra legitimada en este asunto, y en su representación está llamado a ejercer el derecho de contradicción y defensa el mencionado organismo. 3.4. Excepción de pago declarada por el a quo Esta Subsección observa que el Tribunal de primera instancia declaró probada la excepción de pago propuesta por la demandada. Decisión que fue controvertida por la parte demandante en alzada, al considerar que la indemnización de la cual se vieron beneficiados los hijos y la compañera permanente del occiso también debía ser reconocida a sus padres y hermanos, quienes demostraron parentesco y dependencia económica. Conforme lo anterior, se evidencia que los accionantes, pese a no haber solicitado en el libelo introductorio daño alguno referente al indebido reconocimiento de la denominada indemnización “a forfait”, aprovecharon la decisión del a quo para 16 Folio 130 del cuaderno 1 (Registro civil de defunción). 17 Folios 15 y 17 del cuaderno 1. 18 Folios 15 y 18 del cuaderno 1. 19 Folio 46 del cuaderno 1. 20 Folio 47 del cuaderno 1.

21 Folio 19 del cuaderno 1. 22 Folio 20 del cuaderno 1. modificar su causa petitoria, que, inicialmente, se circunscribía al análisis de responsabilidad de las fuerzas militares por la muerte del soldado voluntario Herrera Olaya en combate, e incluyeron, en alzada, la petición reparatoria por el indebido reconocimiento de la indemnización por muerte en servicio activo. Al punto, la jurisprudencia de esta Sección23 ha sido pacífica en considerar que los jueces carecen por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción deberán resolverse con base en los antecedentes fácticos descritos en el libelo introductorio y a los medios de convicción regular y oportunamente allegados al plenario. Además, se advierte que el recurso de apelación no es la oportunidad procesal prevista por el ordenamiento jurídico para que la parte demandante modifique la causa petendi de la demanda24, ni siquiera con base en la aplicación del principio iura novit curia25. Con base en lo anterior, para esta Colegiatura es meridianamente claro que: i) el a quo se extralimitó en sus funciones al estudiar de fondo un daño que no fue planteado en la demanda, traducido en el indebido reconocimiento de la indemnización a forfait; y ii) los accionantes modificaron indebidamente la causa petitoria expuesta en la demanda, incluyendo en alzada el daño referido con anterioridad. En consecuencia, la Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de pago y, en su lugar, se inhibirá de

estudiarla, pues de conformidad con las consideraciones expuestas, su análisis, en este caso particular, no es procedente.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda Esta Subsección analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, con el propósito de valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que expusieron como fundamento de sus pretensiones y que se resumen de la siguiente manera: 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de mayo de 2019, exp. 44799. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 1996, expediente 84222. “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que conoce carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario. (…) Cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que ésta jamás tendría opción de

ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios”. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 1995, exp. S-123. 4.1.1. El dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), Daruin Herrera Olaya Ingresó a las fuerzas militares como soldado regular y, al terminar el servicio militar, continuó vinculado a la institución como soldado voluntario, para luego ser ascendido a suboficial, en el grado de cabo tercero, siendo, finalmente nombrado como cabo segundo de manera póstuma. La parte actora probó este hecho con: i) la hoja de servicio del soldado Daruin Herrera Olaya, elaborada por el jefe de personal del Ejército nacional, el catorce (14) septiembre de dios mil cinco (2005)26. De la que se destaca lo siguiente: Servicios prestados Lapsos Totales Concepto Clase Desde Hasta Año Mes Día Servicio militar obligatorio 1 6 3 Soldado regular DIRTR 1998/08/02 2000/02/05 1 6 3 Tiempo cumplido DIRTR 2000/02/05 Soldado voluntario 3 7 27 Soldado voluntario OAPCE 2000/02/06 2003/10/03 3 7 27 Suboficial 1 8 22 Cabo tercero OAPCE 2003/10/03 2005/06/25 1 8 22 Cabo segundo RECDO 2005/06/25 2005/06/25 0 0 0

Muerte en combate RECDO 2005/06/25 2005/06/25 Total tiempo físico 6 10 22 Diferencia año laboral 0 1 4 Subtotal tiempo total 6 11 26 4.1.2. El veinticinco (25) de junio de dos mil cinco (2005), el agente Daruin Herrera Olaya falleció en combate con las FARC, al ser alcanzado por unos proyectiles enemigos, mientras participaba en una misión tendiente al mantenimiento y restablecimiento del orden público en la vereda La Curva, jurisdicción del municipio de Bucarasica, Departamento de Norte de Santander. Lo relatado está suficientemente acreditado con: i) el informativo administrativo por muerte expedido por el comandante del grupo Caballería Mecanizado No. 5 Maza, el veinticinco (25) de junio de dos mil cinco (2005)27, en el que se relacionaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de la occisión del cabo Daruin Herrera Olaya. Documento que por lo relevante para el caso se transcribe en su integridad: “Según el informe rendido por el señor subteniente Lemus García Carlos Fernando, comandante de la élite 3, sobre los hechos ocurridos el día 25 de junio de 2005, se encontraban ubicados en la vereda La Curva, municipio de Bucarasica, Departamento de Norte de Santander, de esa noche se tuvo reunión con los cuadros de la contraguerrilla elite 3, indicándoles actividades de seguridad, revista de personal aproximadamente hasta las 23:00 horas, se indicó que montaran un puesto avanzado de combate en la parte alta

del cerro, unos 30 metros a partir de las 03:00 horas, con un equipo de combate, cada personal se dirigió a su núcleo de seguridad, cabe anotar que los soldados escuchaban el programa y se les informaba sobre el enemigo del sector, el dispositivo se encontraba en coordenadas 08.08.51 y 72.57.42, organizado de la siguiente manera, la primera sección se encontraba a 1-1-14, la segunda sección se encontraba a unos 250 metros de distancia asegurando un cerro más alto en coordenadas 08-07-48 y 72-57-51 y estaba organizada a 0-2-15, los núcleos de resistencia se ubicaron en las avenidas de aproximación del enemigo partes altas, y el personal de soldados descansaba en las posiciones mejoradas por ellos mismos, brindando así una ubicación más fuerte, se tenían alarmas y tempranas y trampas de iluminación en las partes crítica, se realizaba reconocimiento constante de los 26 Folio 1 del cuaderno 2. 27 Folios 4 a 6 del cuaderno 1. cerros y sectores más críticos, se colocaban puestos de observación y escucha, brindando así mayor seguridad del personal y proporcionando mayor seguridad a la sección de fiera 2, que se encontraba en el otro cerro y a la sección de la misma ubicada en la parte baja la cual mantenían retén constante. El combate se inició el 25 de junio de 2005, aproximadamente a las 01:50 horas de la madrugada, de inmediato la primera sección tomó sus posiciones y luego de haber avanzado nos aferramos al terreno, disparando sucesivamente, lanzando granadas de

mano, reaccionando el SLP Rolón Miranda Ramón, ubico a los bandidos lanzando dos granadas de mano y los demás dispararon para apoyarlo, seguimos tratando de tener comunicación con la sección de arriba, pero fue imposible, tomaron contacto con el puesto de mando atrasado y se informó lo que estaba pasando, siguieron avanzando cuando se dieron cuenta de un campo minado, la pericia de uno de los soldados que se pudo acercar determinó que los bandidos no alcanzaron a conectar con las dos minas instaladas en el sector izquierdo del cerro, siguieron disparándoles y a la Sección de fiera 2 que se encontraba en el cerro izquierdo, al otro lado del caño, se comunicaron con el puesto de mando atrasado indicando que no lograban tener contacto radial con la segunda sección y que en ese punto donde se encontraban no podían disparar, teniendo en cuenta que en ese sector se encontraba el núcleo de resistencia de la segunda sección y había una casa habitada por dos ancianos y unos niños, evitando así fratricidio y muertos en la población civil, en este punto la valentía del SLP Trujillo Molina Elvis, SLP Moreno Franklin Orlando y Dávila Suarez José, se dirigieron al envolver por la parte derecha de la cuchilla, el resto siguieron maniobrando, tratando de alcanzar la última posición cuando los devolvieron con ráfagas de fusil y granadas de mano, tratan de avanzar nuevamente con los SLP Ibarra Ibarra Ángel, SLP Duque Triviño José y el ST Lemus García Carlo, pero fueron devueltos con una granada de mano, dejándolos aturdidos por un momento, siguieron tomando

contacto radial con la sección de arriba, siendo imposible la comunicación con el puesto de mando atrasado. Buscaron la manera de averiguar si eran enemigos o propias tropas, silbándolos y llamándoles por los nombre, pero no respondían sino que disparaban al sector donde se encontraban ubicados y nuevamente empezaron a disparar con ráfagas de ametralladora y desde la parte alta de los cerros, dejándolos nuevamente aferrados al terreno, cuando lograron alcanzar la sección, se pudo evidenciar el asesinato del SLP Rozo Suarez Pedro y SLP Portillo Quintero Edgar, unos metros más adelante, se encontró al SLP Oviedo Ramón Carlo, también asesinado, en el lugar de las posiciones. Al lado derecho del cerro se encontraban el C· Zorro Niño José y C3 Herrera Olaya Darwin, también muertos (…), se registró el sector encontrando tres granadas de mano fallidas, dos minas instaladas por el enemigo, las cuales fueron destruidas por personal idóneo. Se encontró munición fallida con sustancias extrañas en la punta y una cinta de ametralladora calibre 162 y vainillas en donde los bandidos habían disparado (…). Se conoce que la cantidad de bandidos

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