CE-54001-23-31-000-2007-00216-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2007-00216-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION DEL CARGO - No procede la tutela al existir otros medios de defensa judicial / INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS PUBLICOS - Para esta sanción disciplinaria no es procedente la acción de tutela / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Elementos De acuerdo con los antecedentes expuestos, el objeto de la impugnación presentada por el actor es la revocatoria de la sentencia del 15 de agosto de 2007 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que rechazó por improcedente la acción y en su lugar, acceder al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente desconocidos por las Procuradurías Provincial de Cúcuta y Regional de Norte de Santander, en el proceso disciplinario que en primera instancia mediante fallo del 30 de enero de 2007 le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de diez (10) años y en segunda instancia mediante fallo del 10 de mayo de 2007 modificó la decisión apelada, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial de seis (6) meses para ejercer cargos y funciones públicas, por irregularidades encontradas por la Contraloría del Departamento de Norte de Santander en unos contratos celebrados en su calidad de Alcalde del Municipio de Puerto Santander. Como se ha señalado en reiterada jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, la acción de tutela es improcedente
cuando existen otros medios de defensa judicial, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 (artículo 6° num. 1°), salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como lo indicó el A quo, en el presente asunto, ni la tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni están presentes los elementos que permitan a la Sala determinar su procedibilidad, más aún porque existen otros mecanismos de defensa judicial, lo cual hace que esta acción resulte improcedente. En efecto, excepcionalmente la tutela procede cuando se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, el cual exige: a) que el medio ordinario que contemple el ordenamiento jurídico no sea eficaz; b) que la tutela se ejerza dentro del término de caducidad de la acción ordinaria; c) que el perjuicio sea irremediable, impostergable, urgente y grave y d) que se advierta la violación de un derecho fundamental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00216-01(AC)
Actor: RAMON ELIAS VERGEL LAZARO
Demandado: PROCURADURIA REGIONAL DE NORTE DE SANTANDER Y
OTRO FALLO Se decide la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 15
de agosto de 2007 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que NEGÓ POR IMPROCEDENTE la tutela.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud El señor Ramón Elías Vergel Lázaro, en escrito del 2 de agosto de 2007 (fs. 1 a 18) interpuso acción de tutela contra las Procuradurías Provincial de Cúcuta y Regional de Norte de Santander, por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con base en los hechos que se resumen así: De acuerdo con el informe final de auditoría adelantado al Municipio de Puerto Santander (N. de S.) por la Contraloría de ese departamento por posibles irregularidades en la contratación administrativa, el 12 de abril de 2005 la Procuraduría Provincial de Cúcuta inició investigación disciplinaria en contra del actor, Alcalde de ese Municipio. Surtido el procedimiento verbal, mediante decisión del 30 de enero de 2007, la Procuraduría Provincial de Cúcuta lo sancionó disciplinariamente con destitución del cargo e inhabilidad general de diez (10 años). Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante fallo del 10 de mayo de 2007, la Procuraduría Regional de Norte de Santander modificó la sanción, imponiéndole la de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial de seis (6) meses para ejercer cargos y funciones públicas. A juicio del actor, en el proceso disciplinario se incurrió en diversas irregularidades relacionadas con la falta de notificación de las decisiones allí proferidas, situación que desconoce sus derechos fundamentales y viola entre otros, el preámbulo y los
artículos 2ª, 29, 228 y 229 de la Constitución Política; así como los artículos 6º, 16, 17, 21, 92 94, 101, 107, 143 y 181 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. Con el ejercicio de esta tutela, pretende le protejan sus derechos y en consecuencia, se ordene a las accionadas, decreten la nulidad de las decisiones del 30 de enero de 2007 y 10 de mayo de 2007, por las cuales fue sancionado disciplinariamente. b. La Oposición El señor Procurador Provincial de Cúcuta, en escrito del 9 de agosto de 2007 (fs. 36 a 41), solicitó negar por improcedente la tutela incoada, toda vez que según jurisprudencia constitucional que citó y trascribió, esta acción sólo procede de manera subsidiaria y en el presente asunto, el actor tiene a su alcance un medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la discusión que ahora plantea, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. c. La Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 15 de agosto de 2007 (fs. 46 a 60) NEGÓ POR IMPROCEDENTE la tutela incoada, al advertir que dada la subsidiariedad de esta acción, ésta sólo procede cuando el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio especial para “conjurar eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales con ocasión de procedimientos
disciplinarios”. Además, ni el actor invocó la acción de tutela como mecanismo transitorio ni se advierte de los hechos que esté expuesto a sufrir un perjuicio irremediable que haga procedente de manera transitoria el amparo constitucional, pues teniendo en cuenta la ejecutoria de la decisión disciplinaria de segunda instancia, el señor Vergel Lázaro aún puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a incoarla dentro del término de caducidad respectivo. d. La Impugnación A través de apoderado judicial, el actor IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 70 a 72). Reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito inicial. Solicitó revocar la providencia impugnada y en su lugar, acceder al amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De acuerdo con los antecedentes expuestos, el objeto de la impugnación presentada por el actor es la revocatoria de la sentencia del 15 de agosto de 2007
del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que rechazó por improcedente la acción y en su lugar, acceder al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente desconocidos por las Procuradurías Provincial de Cúcuta y Regional de Norte de Santander, en el proceso disciplinario que en primera instancia mediante fallo del 30 de enero de 2007 le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de diez (10) años y en segunda instancia mediante fallo del 10 de mayo de 2007 modificó la decisión apelada, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial de seis (6) meses para ejercer cargos y funciones públicas, por irregularidades encontradas por la Contraloría del Departamento de Norte de Santander en unos contratos celebrados en su calidad de Alcalde del Municipio de Puerto Santander. Como se ha señalado en reiterada jurisprudencia de esta Corporación1 y de la Corte Constitucional2, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 (artículo 6° num. 1°), salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como lo indicó el A quo, en el presente asunto, ni la tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni están presentes los elementos que permitan a la Sala determinar su procedibilidad, más aún porque
1 Cfr. Sentencia del 26 de mayo de 2005, M. P. Juan Ángel Palacio Hincapié, N° de Radicación: 11001031500020050033700. 2 Sentencia T-628 del 27 de agosto de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz, entre otras. existen otros mecanismos de defensa judicial3, lo cual hace que esta acción resulte improcedente. En efecto, excepcionalmente la tutela procede cuando se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, el cual exige: a) que el medio ordinario que contemple el ordenamiento jurídico no sea eficaz; b) que la tutela se ejerza dentro del término de caducidad de la acción ordinaria; c) que el perjuicio sea irremediable, impostergable, urgente y grave y d) que se advierta la violación de un derecho fundamental. La acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento prevé otros mecanismos judiciales para la protección del derecho invocado, o cuando aquéllos no se ejercieron o se ejercieron en forma extemporánea, pues la tutela no reemplaza ni enmienda los errores o las omisiones de las partes4. Además en reciente fallo, relacionado con tutelas contra las sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación, se reiteró esta consideración5. La acción de tutela incoada se torna improcedente, por la existencia de otro medio de defensa judicial “idóneo y eficaz” como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual existe la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional si el acto es manifiestamente contrario a la
Constitución o a la ley y genera un perjuicio al actor (C. C. A., art. 152)6, instrumentos que deben ser utilizados dentro de la oportunidad prevista por la ley. Así las cosas y toda vez que la pretensión de esta acción se dirige contra las decisiones sancionatorias del 30 de enero de 2007 y 10 de mayo de 2007 proferidas por las Procuradurías Provincial de Cúcuta y Regional de Norte de Santander, para lo cual el ordenamiento jurídico prevé una acción idónea y eficaz, 3 En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-696 del 1° de julio de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, señaló que si el afectado tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir un acto administrativo, debe darse aplicación al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que sobre las causales de improcedencia de la tutela, establece la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. 4 Sentencia T-442 del 30 de mayo de 2002, M. P. Jaime Araujo Rentería, entre otras. 5 También la tuvo en cuenta esta Sala en recientes pronunciamientos: Sentencias AC-00478 del 23 de marzo de 2006 y AC-00351 del 5 de octubre de 2006, M. P. Ligia López Díaz. 6 La Corte Constitucional teniendo en cuenta esta consideración y para casos similares al que se analiza ha considerado que la sanción de la Procuraduría General de la Nación no constituye un perjuicio irremediable: Sentencias T-743 de 2002, T-215 de 2000, T-262 de 1998, entre otras.
Reiteradas a su vez en la Sentencia T-1102 de 2005. la tutela es improcedente y en consecuencia, la providencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1. CONFÍRMASE la providencia impugnada.
2. ENVIÉSE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –