🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-54001-23-31-000-2007-00305-01(58012)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-2007-00305-01(58012)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / MUERTE DE CIVIL / LÍDER COMUNAL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN /

INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO

DE LA POLICÍA NACIONAL

[L]a Sala estima que en el presente caso existía una clara obligación de protección a cargo de la entidad demandada, debido a la situación de amenaza que pesaba sobre el señor […], por cuanto ello fue puesto en oportuno conocimiento de la Policía Nacional. Si bien la Fiscalía General de la Nación dio apertura a una investigación penal con el objetivo de identificar a las personas responsables de las actuaciones en contra del señor […] y se desconoce el resultado de la pesquisa, dicha situación no es suficiente para eximir de responsabilidad a la demandada, pues las actuaciones de los asesinos no fueron exclusivas, y fueron facilitadas por la conducta omisiva de la Policía Nacional, tanto así que la Coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscalías de Cúcuta le solicitó al jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos en Bogotá que realizara una inspección a la investigación preliminar y le narró los posibles móviles del homicidio, los cuales coinciden con las denuncias presentadas por la víctima directa del daño. […] De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala considera que en el presente caso hay lugar a proferir una sentencia condenatoria en contra

de la entidad demandada, lo que implica que se confirme la sentencia apelada.

DEBERES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER

DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO POR

OMISIÓN / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO

[S]e debe precisar que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad. La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la

situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano. La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio por falta de protección y vigilancia por parte del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 1991, rad. 6296, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 27de marzo de 2008, rad. 16234, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 4 de diciembre de 2007, rad. 16894, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 13 de mayo de 2014, rad. 23128, C. P. Mauricio Fajardo Gómez

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sala confirmará la indemnización reconocida en primera instancia, al estar acreditado el parentesco entre los actores y la víctima directa del daño, dado que la Sala pudo constatar que se trata de la madre, el hijo y los hermanos del señor […]. Al encontrarse en el primer y segundo nivel, de conformidad con los niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos, tienen derecho al reconocimiento de una indemnización únicamente con la acreditación del parentesco, equivalente a 100 SMLMV y 50 SMLVM, respectivamente, para cada uno y en ese sentido se confirmará la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 31172, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

LUCRO CESANTE / MODIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /

PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA

[A]l revisar las pretensiones de la demanda, la Sala advierte que la parte actora no pidió el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, lo que implica modificar la liquidación en aplicación de la providencia de unificación proferida por la Sección Tercera, el 18 de julio de 2019 […]. Por tanto, ante la ausencia de petición concreta respecto del incremento del 25% por concepto de prestaciones

sociales y el incumplimiento de la carga probatoria, la Sala modificará el valor reconocido por concepto de lucro cesante consolidado y futuro […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de justicia rogada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 18 de julio de

2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00305-01(58012)

Actor: VICTORIA BOTELLO CARRILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio por la ausencia de protección de personas en situaciones de riesgo. Se acreditó la falla del servicio / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Aplicación de la sentencia de unificación, se requiere la petición y el cumplimiento de la carga probatoria.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones

de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO: Declárese la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el daño antijurídico causado a la parte accionante, con ocasión de la muerte del señor Fabio Ramón Cucunubá Bernal, en los hechos ocurridos el 8 de octubre de 2005 en esta ciudad de Cúcuta, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a los demandantes los siguientes perjuicios: “2.1. Por perjuicios morales: “Madre de la víctima: Aura Ramona Cucunubá Bernal cien (100) SMLMV “Hijo de la víctima: Fabio Enrique Cucunubá Botello cien (100) SMLMV “Hermanos de la víctima: “Álvaro Enrique Vásquez Cucunubá cincuenta (50) SMLMV. “Santos Emilio Vásquez Cucunubá cincuenta (50) SMLMV. “Henry Alberto Vásquez Cucunubá cincuenta (50) SMLMV. “Carmen Esther Vásquez Cucunubá cincuenta (50) SMLMV. “Frank Jhair Vásquez Cucunubá cincuenta (50) SMLMV. “El valor del salario mínimo será el que se encuentre vigente al momento de la ejecutoria de esta sentencia. “2.2. Perjuicio material en la modalidad de lucro cesante: la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pagará a favor del señor Fabio Enrique

Cucunubá Botello las siguientes sumas: “a) Total indemnización debida a favor del señor Fabio Enrique Cucunubá Botello (hijo de la víctima) la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS DIESCISIETE PESOS CON UN CENTAVO ($92’454.717,01). “b) Total indemnización futura a favor del señor Fabio Enrique Cucunubá Botello,

la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES

MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($22`353.960,66). “TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, remítase en consulta para ante el H. Consejo de Estado, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. “QUINTO: Devuélvase a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere. “SEXTO: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional deberá darle cumplimiento a lo previsto en los arts. 176 y 178 del C.C.A. “SÉPTIMO: Una vez en firme la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor”1.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Fabio Ramón Cucunubá Bernal se desempeñaba como presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Camilo Daza de Cúcuta. En varias oportunidades buscó protección de la Policía Nacional porque, con ocasión del cargo

que tenía, recibió amenazas en contra de su vida; sin embargo, la entidad se limitó a remitirle manuales de protección, sin brindarle otro tipo de medidas para su seguridad. A pesar de su insistencia, fue asesinado el 8 de octubre de 2005 en Cúcuta.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 8 de octubre de 20072, los señores Aura Ramona Cucunubá Bernal, Victoria Botello Carrillo en nombre y representación de su hijo 1 Fls. 225 y 226 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 De conformidad con el sello obrante a folio 38 del cuaderno principal. menor3, Fabio Enrique Cucunubá Botello; además, Álvaro Enrique, Santos Emilio, Henry Alberto, Carmen Esther, Frank Jhair Vásquez Cucunubá y Crisanto Vásquez Sepúlveda4, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por la muerte del señor Fabio Ramón Cucunubá

Bernal. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicio moral, la suma equivalente a 2.475,16 gramos de oro para cada uno de los actores. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado en favor de la madre y el hijo de la víctima directa del daño, solicitaron la suma de $31’200.000 y “el valor que venía aportando el fallecido para el sostenimiento de su hijo y que se estima para la fecha del hecho, en $1’250.000”

y, por concepto de lucro cesante futuro, la suma equivalente a 9.000 gramos oro. Igual cantidad se solicitó en favor del hijo del señor Fabio Ramón Cucunubá Bernal, a título de “pérdida del chance económico”, además del lucro cesante que se lograra demostrar en el proceso.

2. Fundamentos fácticos de la demanda Se narró que el señor Fabio Ramón Cucunubá Bernal fue reconocido e inscrito como presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Camilo Daza de Cúcuta, el 1 de julio de 2004.

El 7 de agosto de ese mismo año, el señor Cucunubá Bernal sufrió un atentado con arma de fuego, motivo por el cual acudió a la Policía Nacional en busca de ayuda y protección. Según lo narrado en la demanda, el señor Cucunubá Bernal continuó recibiendo amenazas en contra de su vida, por lo que asistió a la policía en varias oportunidades en busca de protección, entidad que, como respuesta, se limitó a remitirle manuales de seguridad personal y autoprotección. El 28 de septiembre de 2005, ante la falta de protección efectiva por parte de la Policía Nacional, el señor Cucunubá Bernal acudió a la Defensoría del Pueblo con el 3 De conformidad con el poder obrante a folio 1 del cuaderno principal, demanda únicamente en representación de su hijo. 4 De conformidad con los poderes obrantes en los folios 1 a 3 y 39 a 43 del cuaderno principal. fin de dejar constancia de la situación de riesgo que vivía; sin embargo, el 8 de

octubre de ese mismo año fue asesinado por desconocidos.

3. Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 7 de noviembre de 20075, decisión que se notificó en debida forma a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Ministerio Público6.

4. La contestación de la demanda El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda oportunamente y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la muerte del señor Cucunubá Bernal ocurrió como consecuencia del hecho de un tercero, por lo que operó una causal excluyente de responsabilidad para la entidad.

Indicó que, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, no se logró probar que la entidad hubiera incurrido en una falla del servicio por omisión, retardo o ausencia de la prestación del servicio7.

5. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 14 de mayo de 20098, el tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 18 de febrero de 20159, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que la demandada reiteró los argumentos expuestos en su contestación de la demanda e insistió en la presencia de una causal excluyente de responsabilidad, como lo es el hecho exclusivo y determinante de un tercero10.

La parte actora guardó silencio en esta oportunidad. El Ministerio Público sostuvo que en el caso concreto se acreditó la existencia de

unas amenazas serias y confirmadas, ante las cuales la Policía Nacional se limitó a enviar documentos contentivos de medidas básicas de protección, desconociendo 5 Fls. 85 y 86 del cuaderno principal. 6 Fls. 86 vto. y 90 del cuaderno principal. 7 Fls. 91 a 95 del cuaderno principal. 8 Fls. 103 y 104 del cuaderno principal. 9 Fl. 192 del cuaderno principal. 10 Fls. 194 a 199 del cuaderno principal. con ello el principio de posición de garante del Estado y el deber de seguridad personal; por tanto, solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada11.

6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 30 de abril de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “De conformidad con los hechos relevantes probados y el ordenamiento jurídico citado, la Sala ha llegado a la conclusión de que en el presente caso sí es imputable la muerte del señor Fabio Ramón Cucunubá Bernal, a la Nación – Policía Nacional, pues se incurrió en omisión al no brindarle a la víctima la protección que demandaba, en tanto se trataba del Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Camilo Daza, quien había sido víctima de hechos violentos, amenazas y atentados, circunstancia que generaba para el Estado la obligación constitucional de brindarle protección, la cual se omitió y que de haberse cumplido eficazmente hubiera podido interrumpir el proceso causal

generador del daño”12.

7. El recurso de apelación La parte demandada, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia13.

Sostuvo que la entidad no era la única obligada a velar por la vida e integridad de la víctima directa del daño; además, sostuvo que ante las denuncias efectuadas por el señor Cucunubá Bernal, la entidad actuó de forma eficaz, prestando vigilancia en aras de garantizar la vida del denunciante, de conformidad con lo acreditado en el proceso penal aportado a esta acción de reparación directa como prueba. Manifestó que, adicionalmente a las medidas descritas en el fallo de primera instancia, la entidad logró capturar y neutralizar a algunos integrantes de grupos al margen de la ley; además, cuestionó el rol de las demás autoridades ante las cuales acudió la víctima. Se refirió al “deber de autoprotección de los ciudadanos” y resaltó que en el presente casó operó una causal excluyente de responsabilidad, por cuanto el 11 Fls. 209 a 211 del cuaderno principal. 12 Fls. 214 a 226 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Fls. 230 a 237 del cuaderno del Consejo de Estado. hecho fue cometido por un tercero; como consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones.

8. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido en la audiencia de conciliación judicial llevada a cabo el 6 de septiembre de 201614 y admitido por esta Corporación el 26 de octubre

de ese mismo año15. Posteriormente, por auto del 12 de diciembre de 201616, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia; además, sostuvo que el daño alegado ocurrió como consecuencia del hecho de un tercero, por lo que no se evidenciaba el nexo causal que permitiera imputarle responsabilidad a la entidad. Indicó que no se suministraron medidas de protección, por cuanto no existía un nivel de riesgo; además, quien debía proporcionarlas era el DAS, entidad que no fue vinculada al proceso17. El apoderado de la parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público rindió concepto con el fin de solicitar la confirmación de la sentencia, pues se acreditó la protección solicitada por la víctima directa del daño, la cual le imponía la obligación a la Policía Nacional de proteger la vida del señor Cucunubá Bernal18.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del CPC,

14 Fl. 248 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Fl. 253 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Fl. 255 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Fls. 257 a 259 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Fls. 266 a 273 del cuaderno del Consejo de Estado. dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes19 a la fecha de presentación de la demanda20. 1.2. El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes por la muerte del señor Fabio Ramón Cucunubá Bernal, el 8 de octubre de 2005, acreditada con la copia de su registro civil de defunción21, como consecuencia de una supuesta omisión de protección por parte de la Policía Nacional. Por tanto, la parte actora tenía hasta el 9 de octubre de 2007 para presentar la demanda, lo que ocurrió el 8 de octubre de 200722, por lo que esto se hizo dentro del término previsto, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 1.3. Legitimación en la causa 1.3.1. La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que Aura Ramona Cucunubá Bernal, Fabio Enrique Cucunubá Botello –representado por su madre Victoria Botello Carrillo-; además, Álvaro Enrique, Santos Emilio, Henry Alberto, Carmen Esther, Frank Jhair Vásquez Cucunubá y Crisanto Vásquez Sepúlveda fueron las personas que promovieron el

proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se encuentran legitimados para actuar en su calidad de madre, hijo y hermanos, respectivamente, del señor Fabio Ramón Cucunubá Bernal y, para acreditar su condición, allegaron la copia auténtica de los correspondientes registros civiles de nacimiento23. En relación con la señora Victoria Botello Carrillo, se entenderá que acudió 19 A la fecha de presentación de la demanda equivalen a $216’850.000 y por concepto de lucro cesante se solicitó el equivalente a 9.000 gramos oro que, de conformidad con la serie histórica del Banco de la República, equivalen aproximadamente a $419’000.000. 20 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 21 Fl. 51 del cuaderno principal. 22 Fl. 38 del cuaderno principal. 23 Fls. 44 a 50 del cuaderno principal. únicamente en representación de su hijo menor Fabio Enrique Cucunubá Botello, de conformidad con el poder otorgado al apoderado24. El tribunal de instancia, al estudiar el reconocimiento de perjuicios en favor del señor Crisanto Vásquez Sepúlveda, encontró que, si bien se trataba del padre de los hermanos del señor Fabio Ramón Cucunubá Bernal, no aparece un vínculo de

consanguinidad con él; además, de los testimonios recibidos en el proceso no se podía establecer un vínculo afectivo, por tanto, no le reconoció perjuicios. En ese sentido, la Sala encuentra que no se acreditó su legitimación por pasiva; sin embargo, el tribunal, a pesar de haberlo indicado en la parte motiva, no lo indicó en la resolutiva, por tanto, así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. 1.3.2. Legitimación en la causa de la entidad demandada A la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional se le imputó responsabilidad por la muerte del señor Fabio Ramón Cucunubá Bernal, como consecuencia de una supuesta omisión de protección por parte de la entidad. En ese sentido, se observa que respecto de la entidad se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta, por lo que le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia.

2. Lo probado en el proceso De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: La Junta de Acción Comunal del barrio Camilo Daza de Cúcuta, mediante el “Auto Nº 116 del 1 de julio de 2004”, inscribió y reconoció al señor Fabio Ramón Cucunubá Bernal como su presidente para el período comprendido entre el 1 julio de 2004 y el 30 de junio de 200825.

La Fiscal Octava Especializada ante los Jueces Especializados de Cúcuta emitió

una constancia en noviembre de 2004, a petición del señor Cucunubá Bernal, en la cual indicó que, mediante resolución del 11 de noviembre de ese año, la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Reacción Inmediata abrió investigación previa en contra del señor Luis Alfredo González Rivera por el posible delito de concierto 24 Fl. 2 del cuaderno principal. 25 Fl. 74 del cuaderno principal. para delinquir por conformar grupos al margen de la ley, como consecuencia de la denuncia que realizó el señor Cucunubá Bernal26. El Departamento de Policía de Norte de Santander, Seccional Policía Judicial, el 20 de noviembre de 2004, le remitió al señor Cucunubá Bernal y su grupo familiar un documento contentivo de “medidas básicas de autoprotección”, así como un “manual de recomendaciones”27. El 23 de diciembre de 2004, el jefe de área antiextorsión de la Policía Nacional le remitió al señor Cucunubá Bernal nuevamente un manual de prevención contra el secuestro y la extorsión, para que fuera tenido en cuenta por él y su grupo familiar28. El 23 de mayo de 2005, el jefe de la Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía de Norte de Santander le notificó al señor Fabio Ramón Cucunubá Bernal el oficio Nº 1007 SIPOL DENOR, en el cual se le indicó, en relación con el estudio de nivel de riesgo, lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “En comité de valoración técnica de nivel de riesgo realizado en el comando del departamento de policía Norte Santander, se ha tomado la determinación

de ofrecerle medidas preventivas de seguridad mediante revistas esporádicas de nuestro personal a su residencia por un lapso de tres meses, que iniciarán a partir del 250505 y termina 240505 (sic). “Igualmente le sugiero hacer presentaciones esporádicas ante el comandante del CAI Aeropuerto ubicada en la redoma Aeropuerto, a fin de mantener un contacto más personalizado y permanente en aras de fortalecer su seguridad”29. Como prueba aportada por la entidad demandada, está la copia del acta de comité de nivel de riesgo realizado al líder comunal Cucunubá Bernal, del 10 de junio de 2005, en el que se clasificó en “riesgo medio – bajo”, por cuanto “no existe ningún tipo de amenaza o hecho que pueda afectar la seguridad personal. Es el riesgo que corre en el ejercicio de un cargo, profesión u oficio” y, como acciones a tomar, se “hizo entrega de manual de seguridad y medidas de autoprotección y se solicitó revista a la residencia por tres meses”30. 26 Fl. 76 del cuaderno principal. 27 Fls. 52 a 57 del cuaderno principal. 28 Fl. 58 a 67 del cuaderno principal. 29 Fl. 73 del cuaderno principal. 30 Fl. 114 del cuaderno principal. Mediante escritos radicados el 28 y 29 de septiembre de 2005, el señor Fabio Román Cucunubá Bernal comunicó de las amenazas de las cuales estaba siendo objeto, a la Defensoría del Pueblo y a la Alcaldía municipal de Cúcuta y por las cuales requería “con suma urgencia de su accionar para que se me proteja el derecho fundamental a la vida” y en el que narró su situación, así (se trascribe de

forma literal, incluidos posibles errores)31: “1. El 7 de agosto de 2004, atentó contra mi vida el señor Luis Alfredo González Rivera, quien me realizó tres (3) disparos que por fortuna no me impactó ninguno (denuncia que coloqué ante las autoridades respectivas). “2. En el periodo comprendido entre el 7 de agosto del 2004 hasta marzo del 2005 recibí amenazas verbales que agredían contra mí dignidad física y sociológicas, por parte de un grupo de supuestos vigilantes (denuncia que interpuse ante las autoridades competentes y ante la Defensoría del Pueblo). “3. En los primeros días de agosto dos individuos armados llegaron hasta mi lugar de residencia amenazando verbalmente a mi familia y manifestando que me iban a asesinar; también portando unas granadas dijeron que iban a explotar la casa con las mismas (denuncia que interpuse ante las autoridades competentes y ante la Defensoría del Pueblo). “4. En el día de ayer (27 de septiembre) siendo las siete de la noche, dos (2) sujetos portando armas de fuego en sus manos, llegaron a mi casa y le solicitaron a mi madre que me llamara, al no obtener respuesta entran a la casa registrándola para buscarme, al no encontrarme salieron. “Al observar los hechos anteriormente narrados mis familiares llamaron a la policía que me sacó del barrio hasta la estación de Ospina Pérez (el reporte de los hechos se radicó en la estación de policía del Barrio Ospina Pérez). “Después de narrados los hechos, reitero mi petición para que de manera

prioritaria se proteja la integridad física ya que el peligro es inminente (…)”. La Fiscalía General de la Nación allegó copia de la investigación adelantada por el homicidio del señor Cucunubá Bernal, en la cual se concluyó que falleció como consecuencia de los disparos recibidos con arma de fuego32. Dentro de esa investigación se recibió la entrevista del señor Josué Galvis Ovalle, quien trabajaba con la víctima directa del daño y, en relación con los hechos indicó conocer de amenazas en contra del señor Cucunubá Bernal. Así lo manifestó33 (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) Este martes en ocho días lo vinieron a buscar dos tipos, Fabio sabía que había dos tipos raros en el barrio. Fabio se encontraba al lado de un niño cuando vio venir a los dos sujetos, el vio cuando un sujeto se llevó la mano 31 Fls. 77 a 82 del cuaderno principal. 32 Fls. 1 a 3 del cuaderno de pruebas. 33 Fls. 112 a 131 del cuaderno principal. hacia la cintura, pero el otro sujeto al ver al niño codeó al otro sujeto y este no sacó el arma, los tipos pasaron de largo y luego lo buscaron en la casa, revolcaron toda la casa buscándolo. Fabio salió por detrás de la casa. Hace como dos meses lo vinieron a buscar cuatro sujetos, dos salieron por arriba y los otros dos por debajo de la cuadra, Fabio se dio cuenta de esto y salió corriendo y se refugió en mí casa, de mi casa llamó a la policía y estos

llegaron pero los sujetos ya se habían ido. Según la mamá de Fabio, dice que hace como cuatro meses Fabio había hecho meter presos a cuatro paramilitares que lo habían amenazado (…)”34. La señora Gloria Elí Avilorio Pérez también se pronunció en relación con las amenazas recibidas por el señor Cucu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...