CE-54001-23-31-000-2007-00331-01(18159)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2007-00331-01(18159)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONTRIBUCION ESPECIAL – Ingreso ordinario de carácter obligatorio. Destino específico / CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Sistema fiscal especial para la financiación de ciertos planes de obras. Facultad de los entes territoriales. Marco normativo Las contribuciones especiales se definen como un ingreso público ordinario, de carácter obligatorio y tasado proporcionalmente, que el Estado percibe de un grupo de personas, con destino a un fin específico, del cual, además, resulta una ventaja particular para los contribuyentes. Estableció, entre otras, la autorización a los municipios con rentas anuales propias superiores a dos millones de pesos, para establecer, reglamentar, distribuir y recaudar el impuesto de valorización, fundamentando la capacidad económica de la tierra a través de coeficientes iguales de un mismo nivel económico; así mismo, cada municipio debía elaborar un plan de obras para poder hacer efectivo el impuesto. El Acuerdo 001 de 2006 expedido por el Concejo Municipal de Cúcuta, que aprobó y autorizó la ejecución del Megaproyecto de interés público, utilizando la contribución de valorización por beneficio general, se fundamentó en los artículos 313 de la Constitución Política, 32 de la Ley 136 de 1994; los Decretos 868 de 1956, 1333 de 1986 y el Acuerdo 0025 del 16 de mayo de 2000. Por su parte, el Acuerdo 0025 de 2000, por medio del cual se adopta el Estatuto del Sistema de la Contribución de Valorización, es el resultado de la orden impartida por el artículo 2° del Decreto 1604 de 1966 que precisa que el establecimiento, distribución y recaudo de la contribución de valorización se hará por
la respectiva entidad departamental o municipal que ejecute las obras. En consecuencia, el a-quo, al precisar el marco normativo de la contribución por valorización podía referirse al Decreto 1604 de 1966, sin que pueda señalarse de errada su afirmación, pues éste modificó el criterio tradicional de medir el beneficio por el mayor valor que adquiriera el inmueble por la obra pública ejecutada, beneficio particular, para cambiarlo por el concepto de beneficio general previsto con anterioridad en el Decreto 868 de 1956.
FUENTE FORMAL: LEY 25 DE 1921 / LEY 195 DE 1936 / LEY 113 DE 1937 / LEY 1 DE 1943 / LEY 25 DE 1959 / DECRETO 868 DE 1956 / DECRETO 1604 DE 1966 / DECRETO 1394 DE 1970
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 001 DE 2006 (3 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA – (No Anulado) PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO – Alcance. Facultades de los entes territoriales / CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Los entes territoriales pueden fijarla. Es obligatoria. Características. Gravamen que recae sobre la propiedad inmueble El artículo 338 del mismo ordenamiento dispone que en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La Ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las
bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Lo anterior significa que son dichos cuerpos colegiados los que podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales, es decir, que la potestad impositiva radica exclusivamente en cabeza de los cuerpos colegiados de elección popular, como el congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales. Así mismo, ordena el artículo mencionado que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las contribuciones tienen carácter obligatorio, afectan sólo a un grupo determinado de personas cuyos intereses son comunes y sus necesidades se satisfacen con los recursos recaudados; no hacen parte del presupuesto nacional y tienen una destinación concreta y específica y cuando tales recursos son administrados por órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación, se incorporan al mismo pero únicamente con el objeto de registrar la estimación de su cuantía y en un capítulo aparte de las rentas fiscales. Así pues, la contribución por valorización es un gravamen especial que recae sobre la propiedad inmueble y puede ser requerido por los municipios que ejecuten una obra de utilidad social que genere un incremento en su valor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150-2 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 001 DE 2006 (3 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA – (No Anulado) IMPUESTO DE VALORIZACION – Contribución sobre bienes raíces / CONTRIBUCION DE VALORIZACION POR BENEFICIO GENERAL – Es una contribución de valorización / CONCEJO MUNICIPAL – Puede remitir a otros acuerdo donde estuvieran definidos los elementos del tributo / RESOLUCION QUE DISTRIBUYE LA CONTRIBUCION – Notificación. Aplicación de la norma local para la interposición de recursos / COBRO DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION – El municipio de San José de Cúcuta tenía competencia para su cobro El artículo 1° del Decreto 1604 del 24 de junio de 1966 señaló que el impuesto de valorización, establecido por el artículo 3° de la Ley 25 de 1921 como una "contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante, se denominará exclusivamente contribución de valorización. Es decir, denominó la contribución de valorización por beneficio general como una simple contribución de valorización. En efecto, la contribución de valorización se hizo extensiva a todas las obras de interés público que beneficiaran a la propiedad inmueble, enfoque reafirmado por el Decreto 1394 del
6 de agosto de 1970, que precisó que la contribución de valorización es exigible para todas las obras de interés público realizadas por la Nación, los Departamentos, Distritos y Municipios que beneficien a los bienes inmuebles. Por otra parte, el artículo 18 del Decreto 1604 ordenó que las disposiciones de los artículos 1° a 6° del Decreto 868 de 1956 eran de aplicación opcional para los entes territoriales, los cuales podían abstenerse de seguir los sistemas allí previstos para la liquidación y cobro de la contribución de valorización. En consecuencia, dichas entidades podían aplicarlos o no. De acuerdo con la norma en comento, precisa la Sala que la remisión que hizo el Concejo Municipal de Cúcuta en el Acuerdo 001 de 2006 al Acuerdo 025 de 2000, es procedente y de esa forma quedaron definidos los elementos de la contribución por valorización, en los términos del artículo 338 de la Constitución Política. que contra la resolución que distribuye la valorización procede el recurso de reposición con el fin de que la providencia se aclare, modifique o revoque. En consecuencia, se garantiza el principio de publicidad de los actos administrativos y el de contradicción de los contribuyentes. En ese contexto no era necesario acudir a las normas del Código Contencioso Administrativo pues había una disposición legal, en el Municipio de San José de Cúcuta, que normaliza el tema de las notificaciones y los recursos en el proceso de determinación de la contribución de valorización. la Sala considera que las obras relacionadas con la ejecución del Megaproyecto de interés público referido al sistema vial, a equipamientos recreativos y de espacio público a desarrollar por el demandado, son de competencia del Municipio demandado, así
como el cobro de la correspondiente contribución de valorización y que el hecho de que los últimos tramos de algunas vías incluidas en el proyecto referido comuniquen con el vecino país de Venezuela no les da la categoría de vías nacionales, de manera que las obras correspondan a la Nación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1604 DE 1966ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 001 DE 2006 (3 de marzo) CONCEJO
MUNICIPAL DE SAN JOSE DE CUCUTA – (No Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C. catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00331-01(18159)
Actor: ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA - NORTE DE
SANTANDER FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 11 de junio de 20091, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso de nulidad simple prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, contra el Acuerdo 001 del 3 de marzo de 2006, expedido por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta, que dispuso: “PRIMERO. NIÉGUESE (sic) las súplicas de la demanda, de
conformidad con los considerandos del presente fallo. (…)” 1 Folios 191 a 197 del cuaderno de antecedentes ANTECEDENTES La demanda El señor Antonio José Lizarazo Ocampo demandó la nulidad del Acuerdo 001 del 3 de marzo de 20062, del Concejo Municipal de San José de Cúcuta, que expresa3: “ACUERDO 001 (3 de marzo de 2006) "Por medio del cual se aprueba y se autoriza la ejecución del megaproyecto de interés público, utilizando la contribución de valorización por beneficio general" La Corporación Concejo Municipal de San José de Cúcuta, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 313 de la Constitución Política, el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, el Decreto 868 de 1956, el Decreto 1333 de 1986 y el Acuerdo 0025 de 16 de mayo de 2000
ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese y establécese en el Municipio de San José de Cúcuta, la ejecución del Megaproyecto de interés público de las obras consignadas en el Plan de Ordenamiento Municipal Acuerdo 083 del 2001 y/o Plan de Desarrollo Municipal Acuerdo 028 de 2004, utilizando la contribución por valorización por beneficio general de conformidad con el Plan de Obras anexo en el Estudio de Prefactibilidad y correspondiente a los sistemas vial, Equipamiento Recreativo y de
Espacio Público así:
SISTEMA VIAL:
1. Intersección Redoma el Terminal (Diagonal Santander – Avenida Aeropuerto – Subida Atalaya – Avenida 7 y 8)
2. Intersección Diagonal Santander con Canal Bogotá
3. Intersección San Luis Ureña – Puente Gaitán Durán
4. Intersección Redoma San Mateo
5. Intersección Redoma Aeropuerto
6. La Gazapa
7. Mejoramiento Vial Avenida San Luis – Vía a Ureña
SISTEMA EQUIPAMIENTOS RECREATIVOS
8. Parque Metropolitano
9. Parque Sector La Sexta (Renovación Urbana)
SISTEMA ESPACIO PÚBLICO
10. Renovación Urbanística Sector Central ARTÍCULO SEGUNDO: MONTO DISTRIBUIBLE. Fíjese hasta en Ochenta mil seiscientos diez millones trescientos cincuenta mil pesos ($80.610.350.000,oo) pesos en febrero de 2006, el monto distribuible de la valorización de que trata el artículo primero del presente Acuerdo. Correspondiente al costo estimado por el Plan de Obras relacionados en el Anexo del Estudio de prefactibilidad.
ARTÍCULO TERCERO: El sistema de contribución de valorización, el hecho generador, el Sujeto Activo, el Sujeto pasivo, las Zonas de citación, la base gravable, la aplicación del sistema de la contribución de valorización, la intervención 2 Folios 1 a 15 del cuaderno de antecedentes 3 Folios 16 a 19 del cuaderno de antecedentes de los contribuyentes, la distribución, las notificaciones y recursos, el recaudo de la contribución, la entrega y liquidación del proyecto y demás actuaciones que deban agotarse, se regirán por los Acuerdos 025 de 2000 y 006 de 2005 del Municipio de San José de Cúcuta, sin perjuicio de la aplicación de la Constitución Nacional y las Leyes ajustables al caso.
ARTÍCULO CUARTO: PLAN DE OBRAS. El plan de obras contemplado en los sistemas vial, Equipamiento Recreativo y de Espacio Público, a construir con cargo a la contribución por valorización por beneficio general, está discriminado en el Anexo del Estudio de Prefactibilidad, entendiendo por construcción de obras de interés público, la ejecución de obras nuevas y la rehabilitación de aquellas que han cumplido su vida útil, conforme con la normatividad y especificaciones técnicas vigentes.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las modificaciones al Plan de Obras previsto en el estudio de prefactibilidad anexo, están autorizadas, siempre que ello sea concordante con el Plan de Ordenamiento Territorial Acuerdo 083 del 2001 o el Plan de Desarrollo Municipal Acuerdo N°. 028 del 2004 y/o cuando el estudio de factibilidad de las obras recomiende las modificaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de que el monto a derramar por el sistema de contribución por valorización por beneficio general sea insuficiente para financiar la ejecución de las obras aquí enunciadas, el Alcalde Municipal expedirá el Decreto de priorización de las obras que se han de ejecutar. Igualmente en caso de producirse excedentes monetarios, también por Decreto, el Alcalde Municipal incorporará obras escogidas de interés público consignadas en el Plan de Ordenamiento
Territorial y/o Plan de Desarrollo Municipal.
ARTÍCULO QUINTO: Autorícese al señor Alcalde para declarar de utilidad pública o interés social y enajenar de conformidad con la Ley 388 de 1997 y demás normas que la complementen, los predios o terrenos que resulten afectados dentro del Plan
de Obras previsto en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO SEXTO: Para efectos de la aplicación del derrame del sistema de contribución de valorización por beneficio general que por el presente Acuerdo se aprueba y establece, el derrame se aplicará consultando los principios de justicia distributiva y equidad social que se desprende de la estratificación y usos socioeconómicos de los diferentes sectores de la ciudad.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Autorícese al Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta, para que con fundamento en la capacidad de pago del Municipio, teniendo en cuenta el ingreso de la contribución por valorización por beneficio general, estimada del proyecto, gestione ante las entidades financieras un empréstito por el valor total demandado por el proyecto.
ARTÍCULO OCTAVO: Autorícese al Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta, para realizar modificaciones presupuestales necesarias, dentro de las vigencias del presente Acuerdo, como también la contratación de las obras previstas en el Plan de Obras de conformidad con la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
ARTÍCULO NOVENO: La presente autorización se concede hasta el 31 de Diciembre de 2007 y rige a partir de su sanción y publicación del presente Acuerdo. (…)” El demandante consideró que el Acuerdo 001 de 2006 viola los artículos 2°, 29, 406, 150-12 y 338 de la Constitución Política; 84, 132 y 134 D del Código Contencioso Administrativo; 22 de la Ley 1ª. de 1943; 7° de la Ley 43 de 1973; 12-7 de la Ley 105
de 1993; 43 y 48 de la Ley 191 de 1995 y los Decretos 868 de 1956 y 1604 de 1966. Sobre el concepto de violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Violación del principio de legalidad de la contribución. Manifestó que, de acuerdo con los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política, previamente a la delegación en las autoridades administrativas para determinar la tarifa, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales deben señalar el sistema y el método de la contribución. Agregó que la Corte Constitucional precisó que el Decreto 1604 de 1996 faculta a las entidades territoriales para establecer la contribución ordinaria de valorización a nivel local y el Decreto 868 de 1956 para la imposición de la contribución especial de valorización por beneficio general. Según los artículos 1°, 2° y 6° del Decreto 868 de 1956, la contribución especial de valorización por beneficio general se puede imponer con fundamento en la capacidad económica de la tierra sin consideración al beneficio directo o mayor valor que genere la obra pública de que se trate, por cuanto lo que se pretende financiar es la ejecución de planes de obra generadores de beneficio general en un determinado sector urbano y/o rural. Precisó que el Municipio de San José de Cúcuta, al regular el sistema de valorización mediante el Acuerdo 025 de 2000, optó por no aplicar las disposiciones del Decreto 868 de 1956 pues no dispuso nada sobre el particular el sistema de valorización por beneficio general. Por lo anterior, la remisión que hace el Acuerdo 001 de 2006 al Acuerdo 025 de
2000 no satisface la exigencia constitucional consistente en señalar los sujetos activos y pasivos, el sistema y el método para la asignación y distribución de la contribución de valorización entre los predios ubicados dentro de la zona de influencia de los proyectos incorporados al plan de obras o “megaproyecto de interés público”, cuya ejecución por el sistema de valorización por beneficio general pretende autorizar el acto que se demanda, el cual es impreciso en este aspecto porque dispuso que por medio de dicho acuerdo se aprobaba la ejecución del megaproyecto utilizando la contribución de valorización por beneficio general, para lo cual se fundamentó en el Decreto 868 de 1956, pero, por otra parte, en el artículo tercero del acuerdo se determinó que las diversas actuaciones a que diera lugar la aplicación de dicho sistema de valorización especial se regirían por el Acuerdo 025 de 2006. La falta de claridad y precisión llevó a la administración a mezclar los dos regímenes, el especial de valorización por beneficio general y el ordinario de valorización, que son incompatibles porque se regulan por sistemas y métodos distintos para definir los costos y beneficios, así como para hacer el reparto o distribución de los mismos. Manifestó que la administración tomó del régimen especial de valorización por beneficio general la regla que permite distribuir el monto total del presupuesto del plan de obras entre todos y los predios del área urbana seleccionada y las reglas propias del régimen ordinario de valorización en cuanto a la distribución o asignación de la contribución. Afirmó que la confusión se advierte también respecto al método que debía aplicar la administración municipal para calcular el beneficio que los proyectos reportarían
y en cuanto al método para asignar la contribución a cada uno de los inmuebles supuestamente beneficiados con ellos. Sobre el método aplicable para calcular el beneficio del megaproyecto, la referencia genérica podría dar lugar a la aplicación del artículo 52 del Acuerdo 025 de 2000 (Estatuto de Valorización), pero dicho artículo enuncia cuatro métodos diferentes para el cálculo: i) del doble avalúo comercial para todas la zona; ii) del doble avalúo comercial para franjas de la zona; iii) por analogía; y iv) del doble avalúo por muestreo. El parágrafo segundo del mismo artículo autoriza la combinación de los métodos anotados “para obtener mayor exactitud en el cálculo del beneficio que reciben los inmuebles”. El Acuerdo 001 de 2006 no señaló ningún método en particular, por lo que no se sabe cual de ellos fue el autorizado para calcular los beneficios que el megaproyecto le reportaría a los inmuebles de la ciudad; ni se conoce si se autorizó su combinación o la utilización de otro método no previsto en la norma. Señaló que, sobre el método para asignar o distribuir la contribución a cada uno de los inmuebles, el acuerdo demandado no precisó nada, por lo que en el artículo 4° de la Resolución Decretadora 0001 de 2006, la Junta de Valorización ordenó que el cálculo se hiciera utilizando los métodos contenidos en el artículo 56 del Acuerdo 025 de 2000, generalidad que debe ser entendida como una combinación de los métodos de frentes, de áreas, de zonas y de factores de beneficio pero el alcalde municipal, en el artículo 8° de la Resolución Distribuidora 1881 de 2006,
señaló que el método empleado fue el de los factores de beneficio, es decir, uno de los previstos en el artículo 56 del Acuerdo 025 de 2000. Advirtió que no es lo mismo aplicar solo uno de los métodos, el de los factores de beneficios, que combinar todos los factores a que se refiere la norma; sus resultados son necesariamente diferentes. De lo anterior concluye que el Acuerdo 001 de 2006 no cumple con los requisitos constitucionales de claridad y precisión que se derivan del artículo 338 de la Constitución Política, aspectos sobre los que la Corte Constitucional, en la sentencia C-155 de 2003, precisó que los concejos son los encargados de señalar los elementos estructurales del método y del sistema tarifario, mientras que a las autoridades administrativas les corresponde desarrollar los parámetros previamente indicados. Expresó que, como lo anotó la Corte, la excesiva indeterminación del acuerdo demandado, dejó en manos de las autoridades administrativas municipales la regulación absoluta de los elementos exigidos por el artículo 338 de la Constitución Política. Incompetencia del municipio para cobrar valorización por obras cuya financiación corresponde a la Nación. Señaló que con el fin de promover el desarrollo económico y social de las zonas de fronteras, el artículo 48 de la Ley 191 de 1995, dispuso expresamente que “La construcción, reparación y mantenimiento de la infraestructura de transporte necesaria para la integración fronteriza, estará a cargo de la Nación”, norma que permite equilibrar las cargas públicas en la medida en que no sería equitativo que, aquellas obras de infraestructura que la Nación necesita para integrarse con los
países vecinos, tuvieran que ser financiadas por los propietarios o poseedores de los predios aledaños a tales obras que benefician al conjunto de la Nación. En el texto de la Ley de Fronteras quedó consagrado que el Municipio de Cúcuta, en desarrollo de la política fronteriza, tendrá la calidad de puerto terrestre y que el Gobierno lo dotará de la infraestructura necesaria para su desarrollo. Disposición que guarda armonía con el artículo 12 de la Ley 105 de 1993, que define la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, como aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y consumo del país, y de este con los demás países y que está conformada por las troncales y transversales que inician o terminan su recorrido en las fronteras internacionales o que comunican con los países limítrofes o con los puertos de comercio internacional, así como los puentes construidos sobre los accesos viales en zonas de fronteras o que permiten el acceso a las capitales de departamento. Anotó que los proyectos denominados “Intersección Avenida San Luis – Vía Ureña – Puente Gaitán Durán” y la “Intersección Redoma San Mateo”, incluidos en el Acuerdo 001 de 2006, reúnen las condiciones señaladas en las disposiciones antes mencionadas para ser financiados por la Nación porque son parte de la infraestructura de transporte necesaria para la integración fronteriza, el desarrollo, fortalecimiento y consolidación del Puerto Terrestre de Cúcuta; serán construidos sobre accesos viales en zona de fronteras; permitirán el acceso a la capital del
departamento, forman parte integral de la obra vial Cúcuta – La Frontera y, al mismo tiempo, constituyen empalme de vías nacionales dentro del perímetro urbano, cuya financiación corresponde a la Nación por expreso mandato del artículo 7° de la Ley 43 de 1973. Precisó que en razón de lo anterior, resulta ilegal e inequitativo que tales obras deban ser financiadas por los propietarios o poseedores de los predios aledaños, como lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia 8801 de 1998. Inconstitucionalidad sobreviniente de la normas aplicables a la notificación. El artículo 3° del Acuerdo 001 de 2006 señala que las notificaciones y recursos se regularán por el Estatuto de Valorización. En él se precisa que la notificación será por edicto, pero esta clase de notificación solo es aplicable cuando se trata de la distribución de contribuciones de valorización por el sistema ordinario, en el cual se encuentra garantizada la intervención de los propietarios durante el proceso previo a la distribución del gravamen, siendo suficiente, al final de la misma, su notificación por edicto. Considera que en el sistema adoptado por el Municipio de Cúcuta mediante el Acuerdo 006 de 2006, en el que se sustituyó la intervención de los propietarios por la de unos gremios y entidades públicas y privadas cuando se trata de la contribución de valorización por beneficio general, dicho procedimiento se torna inconstitucional y, ante la falta de reglas especiales para la notificación de los actos administrativos producidos con ocasión de la valorización por beneficio general, lo procedente era aplicar las reglas previstas en el Código Contencioso
Administrativo, con el fin de garantizar los principios de publicidad y contradicción que deben guiar todas las actuaciones de las autoridades públicas. Aseguró que la efectividad de los derechos e intereses de los administrados no se cumplió por la aplicación de un procedimiento de notificación que no garantiza el derecho de defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de San José de Cúcuta se opuso a las pretensiones del demandante. En relación con los cargos planteados en la demanda4 manifestó lo siguiente: No se violaron los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política, pues en el acuerdo demandado (artículo 1°) se establece que el sistema es el de contribución por valorización por el sistema de beneficio general y el método a utilizar es el de factor de beneficio. Precisó que el sistema de la contribución de valorización está definido en el Acuerdo 025 de 2000 como el conjunto de normas y procedimientos que permiten la ejecución de proyectos de interés público, utilizando la contribución de valorización como mecanismo de financiación total o parcial del mismo. El Acuerdo 001 de 2006, en su artículo 3°, establece que el sistema de contribución y demás actuaciones se regirán por los Acuerdos 025 de 2000 y 006 de 2005, sin perjuicio de la aplicación de la Constitución Política y las leyes aplicables al caso. 4 Folios 137 a 143 del cuaderno de antecedentes El artículo 3° del acto demandado establece el sistema a utilizar y determina el marco legal para implantar, de acuerdo a éste, el método a seguir, según el criterio
y los estudios que realice la autoridad competente, es así como el artículo 56 del Acuerdo 025 establece los métodos de asignación de la contribución, dentro de los cuales se define el factor de beneficio, que fue utilizado para el análisis y estudio de factibilidad del sistema de contribución de valorización por beneficio general en el Municipio de Cúcuta. Adujo que el municipio no se salió de su jurisdicción para la construcción de las obras y que cumplió con lo establecido en el sistema de contribución de valorización. Propuso la excepción de inexistencia de violación de normas superiores y de orden legal porque consideró que la administración municipal, con su actuar, no ha transgredido norma constitucional ni legal, ni ha lesionado los derechos de los ciudadanos. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 11 de junio de 20095, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: Antes de pronunciarse sobre la excepción de inexistencia de violación de normas superiores y de orden legal, el a-quo precisó que las excepciones son aquellas que se oponen a las pretensiones del demandante, bien porque el derecho alegado en que se basan nunca ha existido; porque habiendo existido, en algún momento se presentó una causa que determinó su extinción o, también, cuando no obstante el derecho sigue vigente, se pretende su exigibilidad en forma prematura por estar pendiente un plazo o condición6. Manifestó que la excepción propuesta no se ajusta a la definición anotada, por lo cual la desestimó. 5 Folios 191 a 197 del cuaderno de antecedetes
6 Procedimiento Civil, Hernán Fabio López Blanco, Ed. 2005, pág. 555 Aclaró que, contrario a lo expresado por el actor, la norma habilitante para la imposición de la contribución especial de valorización por beneficio general es el Decreto 1604 de 1966 y no el Decreto 868 de 1956 y que el sistema y el método de la contribución deben ser determinados por el concejo municipal, como ocurrió en el presente caso. Indicó que el Acuerdo 001 de 2006 no es un acto indeterminado, puesto que aunque no relaciona expresamente los elementos exigidos para el establecimiento de la contribución de valorización por beneficio general, remite en estos aspectos al Estatuto del Sistema de la Contribución por Valorización, el cual se ocupa de cada uno de aquellos que conforman dicha contribución. Que tanto el sistema como el método de la contribución especial de valorización por beneficio general están contenidos en los Acuerdos 025 de 2000 y 006 de 2005, a los que remite el acuerdo demandado, fijando los lineamientos para ser aplicados, con lo que se cumple el requisito echado de menos por el actor. Explicó que se trata de obras que se realizarán en el área urbana del municipio de San José de Cúcuta y en su zona de influencia, previstas en el Plan de Ordenamiento Municipal (Acuerdo 083 de 2001) y en el Plan de Desarrollo Municipal (Acuerdo 028 de 2004). Agregó que son obras de infraestructura de transporte necesarias para la integración fronteriza, pues, según el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2006, se trata del sistema vial, del equipamiento recreativo y del espacio público de la ciudad de Cúcuta correspondiéndole al municipio su ejecución.
En cuanto a la forma de notificación de los actos administrativo
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