CE-54001-23-31-000-2007-00363-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2007-00363-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DERECHO DE PETICION - No se vulnera cuando Acción Social certifica sobre inscripción en el Registro Unico e Población Desplazada / ACCION SOCIAL - Está obligada a certificar sobre inclusión en el Registro Unico de Población Desplazada No obstante las anteriores falencias, observa la Sala que el derecho de petición no se encuentra vulnerado, pues finalmente Acción Social el 24 de septiembre de 2007 certificó que la señora ELBA ROSA MORA PÉREZ, forma parte del desplazamiento masivo del 11 de enero de 2002, razón por la cual fue incluida en el Registró Único de la Población Desplazada. Sistema al cual tiene acceso FONVIVIENDA (Fondo Nacional de Vivienda) como institución que hace parte del SNAIP (Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada) bajo el principio de confidencialidad. DESPLAZADOS - Por vía de tutela pueden ampararse sus derechos económicos y sociales / DERECHOS ECONOMICOS Y SOCIALES - En el caso de los desplazados son amparados mediante la tutela / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - La ayuda a desplazados no está condicionada a ella / ESTABILIZACION SOCIO ECONOMICA - Concepto / DERECHO A VIVIENDA DIGNA - Tienen derecho a ella las personas que sufren desplazamiento forzado Pero en lo que respecta al otorgamiento del Subsidio para vivienda y la disponibilidad presupuestal, esta Corporación ha manifestado:No son de recibo para la Sala las argumentaciones de las accionadas en el sentido de que por vía de tutela no pueden ampararse derechos económicos y sociales, como la
vivienda, programas de recuperación económica y demás, cuando por lo anteriormente descrito nos hallamos frente a un sector de la población que ha sido desarraigada por razones de la violencia interna y forzada a vivir en condiciones completamente descontextualizadas de lo que hasta en ese momento fue su habitat. Porque es diferente una persona marginal en condiciones de normalidad, a una persona que tenía una condición de vida y ésta le fue abruptamente arrebatada para ubicarla en situación de marginalidad, lejos de su entorno cultural, familiar, social y territorial. De otra parte, las accionadas sujetan las ayudas a la disponibilidad presupuestal y en particular la Red de Solidaridad Social excusa el cumplimiento de su deber en el hecho de ser un ente coordinador de las entidades nacionales e internacionales que brindan ayuda a la población desplazada, pero no maneja recursos propios para tales fines. Como se ve la ley no condiciona el otorgamiento de la ayuda a disponibilidad presupuestal sino que ordena garantizar el presupuesto para la atención integral de la población desplazada, circunstancia ésta que no puede ser modificada por normatividad reglamentaria alguna (Decreto 2569 del 12 de diciembre de 2000), por lo que se ordenará el cumplimiento inmediato de la entrega de la ayuda en sus tres niveles, ayuda humanitaria urgente, estabilización socieconómica y la reinstalación o retorno. Se reitera, el primero consiste en la atención inmediata que debe darse a la población desplazada una vez se registre ante la Red de Solidaridad Social y que consiste en alimentación, kit de cocina, vivienda, entre otros, hasta por tres meses; el segundo, o sea, la estabilización socioeconómica consiste en
programas para el otorgamiento de vivienda, inclusión en proyectos productivos, formación en proyectos productivos, educación de los menores, inclusión en los programas del ICBF entre otros; por último, en lo que respecta a la normalización de la vida de la población desplazada ya sea mediante una reinstalación definitiva en el lugar a donde es atendida o a aquellos que voluntariamente escojan, o el retorno a sus lugares de origen cuando ello fuere posible y las personas desplazadas expresamente lo aceptaren. Así las cosas, para el caso concreto es perfectamente aplicable la jurisprudencia transcrita, por cuanto se trata de dos personas sujetas a desplazamiento forzado desde el año 2002 a las que no se les ha hecho efectivo su derecho a una vivienda digna, aún cuando en comunicación transcrita, el mismo Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el 5 de octubre de 2006, manifiesta a la actora que en el primer trimestre de 2007 espera concluir la asignación de los hogares postulados y calificados en el año 2004, en cumplimiento de lo establecido en el artículo transitorio del Decreto 4429 de noviembre de 2005,
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00363-01(AC)
Actor: ELBA ROSA MORA PEREZ Y EULISES CHINCHILLA
Demandado: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA
COOPERACION INTERNACIONAL ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION
INTERNACIONAL
Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE TUTELA FALLO Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo del 29 de noviembre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, que negó por carencia de objeto la acción de tutela instaurada por los señores ELBA ROSA
MORA PÉREZ Y EULISES CHINCHILLA, contra la AGENCIA PRESIDENCIAL
PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCIÓN SOCIAL - y el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, en defensa de su derecho constitucional de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. HECHOS Se sintetizan en los siguientes: Los señores Elba Rosa Mora Pérez y Eulises Chinchilla señalan que son una familia víctima del conflicto armado que vive la zona del Catatumbo. El día 28 de mayo de 2004 recibieron respuesta a un derecho de petición interpuesto ante la antigua Red de Solidaridad Social donde se les informó su inclusión en el Sistema Único de Población Desplazada -SUR-. Manifiestan que a la fecha, a pesar de sus edades y enfermedades, la actual Acción Social no les ha entregado la ayuda humanitaria a la que por ley tienen derecho. Agregan que en el año 2004, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial abrió convocatoria para que toda la población desplazada llenara formularios y así tuvieran acceso a una vivienda digna. Ese mismo año, salió la
primera resolución donde se seleccionaron varias familias que hoy día habitan en viviendas de su propiedad. Manifiestan que nunca aparecieron relacionados en las resoluciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, razón por la cual enviaron derecho de petición a la mencionada entidad para que les informara sobre el estado de su postulación, el cual fue respondido mediante Radicación 4120 – E1 – 88776 a. u N° 13552, en donde se les informó lo siguiente “... el número de cédula citado en el oficio se encuentra en ESTADO: CALIFICADO. Lo anterior quiere decir, que el hogar postulante acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda de Interés Social. No obstante, no fue posible incluirlo en las resoluciones de asignación expedidas a la fecha ...” Los accionantes al observar que fueron expedidas continuas resoluciones en las que no aparecen referenciados, llamaron a la Caja de Compensación Familiar Campesina – COMCAJA – donde les informan que se encuentran calificados, y que en cualquier momento pueden salir seleccionados en alguna resolución que el Gobierno expida para tal efecto. Ante esta situación, presentan nuevamente derecho de petición al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial relacionado con el estado de su postulación y en respuesta a su solicitud, aparecen como NO REGISTRADO EN EL SUR -Sistema Único de Registro de Información de Población Desplazada-, de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. Lo que significa que en la última base de datos remitida por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Red de
Solidaridad Social), enviada al Ministerio para el cruce de datos de las personas registradas como población desplazada, al menos un miembro del hogar postulante en la convocatoria de 2004 no figura. Así las cosas, el hogar no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 3° del Decreto 951 de 2001. Los accionantes manifiestan no comprender el porqué al estar calificados e inscritos en Acción Social como lo demuestran los oficios anexos, ya no hacen parte del SUR, ni aparecen registrados en el Oficio No. 4120-E1-88741 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Por lo anterior, el 10 de septiembre de 2007 interponen nuevamente derecho de petición al delegado de Acción Social de la Unidad Territorial de Norte de Santander, doctor Carlos Eduardo Coronel Gutiérrez, para que les fueran resueltas sus solicitudes, petición sobre la cual no han recibido respuesta alguna. PETICIÓN Solicitan el amparo a su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y en consecuencia, ordénese al mismo la asignación inmediata del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social que no ha sido otorgado a los actores. LA OPOSICIÓN El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de apoderado judicial, se opone a la acción de tutela incoada en contra de la entidad, toda vez que las peticiones fueron resueltas de manera oportuna mediante las comunicaciones N° 4120 – E2 – 88776 y 4120 – E2 – 82741.
Menciona que la acción es improcedente, al considerar que existen otros medios de defensa judiciales que le permiten obtener un pronunciamiento de fondo respecto de la situación que se presenta. Cita las funciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para concluir que es una entidad encargada de formular políticas de material habitacional, mas no es un ente ejecutor de las mismas. Considera que en virtud del principio de descentralización, existen otras entidades competentes para la ejecución de políticas y directrices dadas por ese Ministerio. Agrega que existe falta de legitimación por pasiva de dicho Ministerio, al no ser el sujeto, el encargado de otorgar ni desembolsar subsidios familiares de vivienda. Señala que mediante la ley 387 de 1997, se creó el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada por la violencia, el cual está conformado por el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias que realizan planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la atención integral de la población desplazada. Indica que de conformidad con el artículo 17 del Decreto 951 de 2001, la asignación de los subsidios de vivienda se realiza siguiendo un orden de calificación que responde a criterios objetivos relacionados con el orden cronológico en las postulaciones y a unos puntajes de calificación determinados por la norma y que no corresponden a criterios caprichosos de la entidad otorgante. Observa que una vez consultado el módulo del Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial, el hogar de la señora Elba Rosa Mora Pérez y Eulises Chinchilla, presentó postulación para acceder al subsidio de vivienda, en la Bolsa
especial de Población Desplazada abierta por Fonvivienda el día 31 de julio de 2007, ante la Caja de Compensación Familiar Campesina de Ocaña en el Norte de Santander. Esta postulación en la actualidad, se encuentra en proceso de verificación de información, cruces y validación por parte de Fonvivienda. Agrega que el proceso requiere que los números de identificación de miembros de hogar pertenecientes a las 220.831 familias postuladas en la convocatoria realizada en el año 2007, se verifiquen y crucen con la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional Acción Social, Registraduría Nacional, INAC, Catastros, Cajas de Compensación Familiar, Fonvivienda, Caja Promotora de Vivienda Familiar, Banco Agrario y otras entidades que participan en el proceso de asignación de subsidios, tal como lo establece el artículo 35 del Decreto 975 de 2004, según el cual: “antes de proceder a la calificación de las postulaciones, la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda verificará la información suministrada por los postulantes”. Manifiesta que una vez superado el proceso de verificación de datos, cruces y validación, los hogares postulados que cumplan integralmente con los requisitos establecidos en la normatividad vigente, serán verificados y posteriormente, se procederá a la organización, evaluación y asignación del subsidio. La asignación es realizada con estricto orden de calificación teniendo en cuenta el mayor puntaje obtenido por los hogares postulados hasta otorgar los recursos disponibles para tal efecto. Conforme lo anterior, reitera que la mera postulación no es suficiente para que les
sea asignado el subsidio de vivienda, teniendo en cuenta que se requiere del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos y de la disponibilidad de recursos. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional a través del Jefe de la Oficina Jurídica indica en relación con la solicitud del accionante, que mediante oficio UTNS – 2443 de fecha 24 de septiembre de 2007, dio respuesta de fondo en forma oportuna al derecho de petición interpuesto por la señora Elba Rosa Mora, lo que demuestra que no se ha vulnerado su derecho fundamental. Indica que la respuesta a la accionante fue clara, congruente con lo solicitado y el peticionario conoció de manera oportuna el contenido de la respuesta que emitió Acción Social sobre su caso. Para tal efecto, anexa a su respuesta el oficio referenciado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia proferida el 29 de noviembre de 2007, niega la acción de tutela instaurada por los señores ELBA ROSA MORA PEREZ y EULISES CHINCHILLA por carencia de objeto, por cuanto fue satisfecha la respuesta a la petición incoada por la actora. Señala que no es factible ordenar mediante tutela al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la asignación inmediata del subsidio de vivienda de interés social, toda vez que dicha asignación se encuentra condicionada a un procedimiento establecido, en orden de calificación, hasta agotar los recursos disponibles, teniendo en cuenta el puntaje obtenido por los hogares postulados. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en la Acción de Tutela, por
lo cual solicitan que se someta la sentencia proferida a un nuevo estudio en la segunda instancia, a fin de que se resuelvan las pretensiones a su favor y no sean vulnerados sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela puede ser ejercida para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Este mecanismo no procederá cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder el juez le cause al actor un perjuicio irremediable.
En el presente caso, los accionantes pretenden la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar, se ordene a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional responder la petición interpuesta y hacer entrega del Subsidio de Vivienda al que por ley tienen derecho. Se ordene la asignación inmediata del subsidio familiar de vivienda de interés social. Frente al tema del desplazamiento forzado, una vez más la Sala reitera lo siguiente1: 1 Ver entre otros, los fallos Radicados números: 00154 del 28 de abril, 02076 del 18 de marzo, 01316 del 26 de agosto, 02200 del 9 de diciembre, todos del año 2004 M.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. 00330 del 15 de julio de 2004, M.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa “Frente a este fenómeno de desplazamiento forzado interno, observa la Sala que se ha generado un sinnúmero de pronunciamientos tanto normativos como judiciales. Esto llevó a la Corte Constitucional a proferir sentencia T-025 del 22 de
enero de 2004, actor: Abel Antonio Jaramillo y Otros M.P. doctor Manuel José Cepeda Espinosa, mediante la cual acumula para su revisión un número importante de acciones de tutela, para llegar a la conclusión de que el problema del desplazamiento forzado en cuanto a su normatividad, concreción en la práctica y protección judicial por vía de tutela se ha tornado caótico y como tal decidió declarar un estado de cosas inconstitucional, en la forma que sigue: “7. La constatación de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada “Ante la magnitud del problema del desplazamiento y su grave incidencia en la protección de los derechos de los desplazados, incluidos los accionantes en el presente proceso, la Corte se pregunta si procede declarar un estado de cosas inconstitucional. “Cuando se constata la vulneración repetida y constante de derechos fundamentales, que afectan a multitud de personas, y cuya solución requiere la intervención de distintas entidades para atender problemas de orden estructural, esta Corporación ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional y ha ordenado remedios que cobijen no sólo a quienes acuden a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos, sino también otras personas colocadas en la misma situación, pero que no han ejercido la acción de tutela.2 “El concepto de estado de cosas inconstitucional ha evolucionado jurisprudencialmente desde 1997 cuando se declaró por primera vez. En las sentencias más recientes sobre este fenómeno, de conformidad con la doctrina de esta Corporación, se está ante un estado de cosas inconstitucional cuando “(1) se
presenta una repetida violación de derechos fundamentales de muchas personas - que pueden entonces recurrir a la acción de tutela para obtener la defensa de sus derechos y colmar así los despachos judiciales - y (2) cuando la causa de esa vulneración no es imputable únicamente a la autoridad demandada, sino que reposa en factores estructurales.”3 “Dentro de los factores valorados por la Corte para definir si existe un estado de cosas inconstitucional, cabe destacar los siguientes: (i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas;4 (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el 2 Ver entre otras, las sentencias T-068 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-153 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-250 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-590 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-606 de 1998, MP: José Gregorio Hernández Galindo; SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-847 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1695 de 2000, MP: Marta Victoria Sáchica Méndez. 3 SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz (estado de cosas inconstitucional por la omisión en el pago de pensiones en el Departamento del Chocó). 4 Por ejemplo en la sentencia SU-559 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, donde la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional por la omisión de dos municipios de afiliar a los docentes a su cargo al Fondo
Nacional de Prestaciones del Magisterio, a pesar de que se hacían los descuentos respectivos de los salarios devengados para el pago de dichos aportes, al encontrar que la vulneración a muchos maestros de todo el país.
Dijo la Corte: “30. De acuerdo a lo expuesto, la situación planteada por los actores tiene que examinarse desde una doble perspectiva. De una parte, se trata de un problema general que afecta a un número significativo de docentes en el país y cuyas causas se relacionan con la ejecución desordenada e irracional de cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos;5 (ii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado;6 (iii) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos (iv) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante;7 (v) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.8 (...) “En primer lugar, la gravedad de la situación de vulneración de derechos que enfrenta la población desplazada fue expresamente reconocida por el mismo legislador al definir la condición de desplazado, y resaltar la violación masiva de la política educativa. De otra parte, la acción de tutela compromete a dos municipios que por falta de recursos
no han dado cumplimiento efectivo a sus obligaciones frente a los educadores que han instaurado la acción de tutela.” 5 Por ejemplo, en la sentencia T-153 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, que declaró el estado de cosas inconstitucional por el hacinamiento y las condiciones indignas de reclusión en las distintas cárceles colombianas, dijo la Corte: “Asimismo, como se vio en el aparte acerca del hacinamiento desde una perspectiva histórica, el fenómeno de la congestión carcelaria ha sido recurrente, e incluso han existido períodos en los que la sobrepoblación ha alcanzado grados mucho más extremos que el actual. A pesar de ello no se percibe de parte del Estado el diseño de políticas destinadas a evitar situaciones como la actual. Del análisis histórico surge la conclusión de que la actitud del Estado ante estas situaciones es siempre reactiva, es decir que solamente ha actuado en este campo cuando se encuentra en presencia de circunstancias explosivas, como la actual. En esas circunstancias ha recurrido tanto a la despenalización o la rebaja de penas, como a la construcción apurada de centros de reclusión.” 6 Por ejemplo, en la sentencia T-068 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero, en la que se declaró un estado de cosas inconstitucional por la mora habitual de Caja Nacional de Previsión en resolver las peticiones presentadas por jubilados. La Corte dijo: “8. Así mismo, como se constató en la inspección judicial, la acción de tutela es prácticamente un requisito para que se resuelva la solicitud dentro del término legal, la cual genera un procedimiento administrativo paralelo que produce un desgaste del aparato judicial y una
tergiversación del objetivo de la acción de tutela, lo cual afecta gravemente el interés general y el interés particular de quienes vienen siendo afectados de manera directa por la ineficiencia de la Caja Nacional de Previsión, pese a que se aprecia una superación en comparación con el caos anterior, de todas maneras tratándose de jubilados el esfuerzo estatal debe ser el máximo.” 7 Por ejemplo, en la sentencia T-068 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero, la Corte dijo: “De acuerdo con estadísticas que presenta la misma entidad demandada, durante los años 1995, 1996 y 1997 se instauraron cerca de 14.086 acciones de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión y, si se realiza un cotejo con la totalidad de expedientes de tutela que se remitieron para eventual revisión a esta Corporación en esos años (aproximadamente 94000), se observa como casi un 16% de todas la tutelas del país se dirigen contra esa entidad. Esto significa que existe un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa, lo cual se considera un inconveniente general que afecta a un número significativo de personas que buscan obtener prestaciones económicas a las que consideran tener derecho.”Igualmente, en la sentencia T-153 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte dijo lo siguiente: “53. En las sentencias SU-559 de 1997 y T-068 de 1998 esta Corporación ha hecho uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el fin de buscar remedio a situaciones de vulneración de los derechos fundamentales que tengan un carácter general - en tanto que afectan a multitud de personas -, y cuyas causas sean de naturaleza estructural - es decir que, por lo regular,
no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su solución exige la acción mancomunada de distintas entidades. En estas condiciones, la Corte ha considerado que dado que miles de personas se encuentran en igual situación y que si todas acudieran a la tutela podrían congestionar de manera innecesaria la administración de justicia, lo más indicado es dictar órdenes a las instituciones oficiales competentes con el fin de que pongan en acción sus facultades para eliminar ese estado de cosas inconstitucional.” 8 En la misma sentencia T-068 de 1998, se dijo: “10. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión concluye que la situación presentada en la entidad demandada produce un estado de cosas inconstitucional, lo cual no sólo afecta derechos individuales tendientes a viabilizar las pretensiones, a través de tutela, sino también afecta a todo el aparato jurisdiccional que se congestiona y lo afecta en la efectividad del cumplimiento oportuno de sus obligaciones.” múltiples derechos.9 En efecto, el inciso primero del artículo 1 de la Ley.387 de 1997 dice: Artículo 1º. Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan
alterar o alteren drásticamente el orden público. (resaltado fuera de texto) (...) “En conclusión, la Corte declarará formalmente la existencia de un estado de cosas inconstitucional relativo a las condiciones de vida de la población internamente desplazada, y adoptará los remedios judiciales correspondientes respetando la órbita de competencia y el experticio de las autoridades responsables de implementar las políticas correspondientes y ejecutar las leyes pertinentes. Por ello, tanto las autoridades nacionales como las territoriales, dentro de la órbita de sus competencias, habrán de adoptar los correctivos que permitan superar tal estado de cosas”. “La Sala infiere de la lectura de los apartes de la sentencia transcrita, frente al caso en concreto, que el estado de abarrotamiento tanto normativo como metodológico y jurisdiccional del tratamiento a la población desplazada ha llegado al punto tal que, para una persona o núcleo familiar en estas condiciones pueda acceder a las ayudas ordenadas por la Ley 387 de 1997 debe presentar ante la autoridad competente una sentencia de tutela en su favor. Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales:
1. Oficio del 18 de mayo de 2004, del Coordinador de la Unidad Territorial Norte de Santander de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL dirigido al SISTEMA
NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA
(SNAIPD) –Ocaña Norte de Santander-., mediante el cual manifiesta: “Por medio de la presente le informo que el señor (a) ELBA ROSA MORA PÉREZ identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 37.321.699, se
encuentra INCLUIDO(A) en el Sistema Único de Registro de la Población Desplazada (SUR), junto con su núcleo familiar: EULISES CHINCHILLA C.C. 5.426.359 ..” (fl.11) 9 “Ley 387 de 1997, Artículo 1.
2. Oficio de la Coordinadora del Grupo de Atención y Servicio al Usuario del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dirigido a ELBA ROSA MORA PÉREZ del 5 de octubre de 2006: “En respuesta a la comunicación radicada en este Ministerio bajo el número citado en el asunto, relacionada con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, me permito comunicarle que una vez verificado en el Módulo de Consulta del Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial el número de cédula citado en el oficio de solicitud, se encontró el siguiente resultado:
N° CÉDULA NOMBRE POSTULANTE ESTADO 1 37.321.699 ELBA ROSA MORA PÉREZ CALIFICADO Lo anterior quiere decir que el hogar postulante acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de interés Social. No obstante, no fue posible incluirlo en las Resoluciones de Asignación expedidas a la fecha, debido a que las mismas se realizan en estricto orden hasta agotar los recursos disponibles teniendo en cuenta la calificación obtenida por los hogares postulados. “El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el primer trimestre de 2007 espera concluir la asignación de los hogares postulados y calificados en
el año 2004, en cumplimiento de lo establecido en el artículo transitorio del Decreto 4429 de noviembre de 2005, el cual establece: “Los hogares postulados y calificados durante el año 2004 en la Bolsa de Atención a Población Desplazada por la Violencia, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto no hayan sido beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”, seguidamente se dará apertura a postulación especial de población desplazada, todo lo anterior previa la correspondiente aprobación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Esta información será divulgada oportunamente a través de las Cajas de Compensación Familiar de todo el país; las Unidades de Atención y Orientación –UAO-, y de las Unidades Territoriales de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Coopera
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