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CE-54001-23-31-000-2008-00027-01(AC)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2008-00027-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DERECHO DE PETICION - Su formulación implica para la autoridad una respuesta oportuna y de fondo / RESPUESTA A DERECHO DE PETICIONDebe expedirse oportunamente, resolverse de fondo y notificarse al peticionario / TERMINO PARA RESPONDER PETICION - Es de 15 días salvo la imposibilidad para que la autoridad lo responda en ese lapso Del artículo 23 de la Constitución Nacional se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Sin embrago, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado y la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios. En relación con la oportunidad de la respuesta, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señala 15 días para resolver, sin embargo ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso la autoridad debe explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. En este caso el criterio de razonabilidad deberá tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Es claro que las autoridades públicas deben actuar con

eficacia y celeridad, por lo cual deben ser diligentes en el trámite y resolución de las solicitudes que ante ellas se presentan. Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos establecidos en la ley implica la vulneración del derecho fundamental de petición. CESACION DE PROCEDIMIENTO EN TUTELA - Se presenta cuando se tiene la respuesta a la petición que es objeto de tutela / COMUNICACION AL PETICIONARIO - Es obligatoria en el caso de la autoridad que responde un derecho de petición Sin embargo se observa que en Oficios No. 3361 de 12 de febrero de 2008 del Jefe del Grupo de Indemnizaciones de la Policía Nacional y 169 de la misma fecha suscrito por el Jefe del Area de Sanidad de la Policía Nacional, se dio repuesta a las solicitudes de 19 de noviembre de 2007 y el 3 de enero de 2008 de la forma en que se establece en la Constitución y la Ley. Siendo ello así, debe la Sala declarar la cesación del procedimiento por carencia de objeto, ya que la situación que generó la vulneración de los derechos ha sido corregida por la entidad accionada como se advierte a folios 59, 60 y 63, en los que obran las respuestas dadas a las solicitudes, las cuales fueron comunicadas al actor, por lo que no tendría sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedió. Lo anterior en atención a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se llama la atención a la accionada para que adopte las medidas necesarias para que en casos como el debatido en este asunto, no se

presente mora en el trámite de respuesta de fondo a las solicitudes elevadas ante ella, con base en el artículo 23 de la Constitución Política. De otro lado, recuerda la Sala que la falta de comunicación al accionante constituye una vulneración de su derecho, en tanto “Para la realización efectiva del derecho de petición, no basta con que la autoridad pública produzca oportunamente una respuesta, está obligada a resolver de fondo la solicitud y garantizar su efectiva comunicación a los interesados”. No basta con que la autoridad ante la que se eleva una petición produzca una respuesta oportuna, sino que la autoridad está obligada a comunicarla al peticionario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00027-01(AC)

Actor: MARIO ANDRES GARRIDO MATERON

Demandado: POLICIA NACIONAL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la Policía Nacional – Area de Prestaciones Sociales – Grupo de Indemnizaciones contra la providencia de 7 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se tuteló el derecho de petición.

ANTECEDENTES El señor MARIO ANDRES GARRIDO MATERON, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Policía Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales – por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

El tutelante señaló como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Con ocasión de su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, el 6 de octubre de 2006 se le practicó Junta Médico Laboral. En escrito de 19 de noviembre de 2007 radicado ante la Coordinación de Medicina Laboral DENOR de la Policía Nacional, renunció al término de cuatro (4) meses previsto en el Decreto 94 de 1989 para solicitar la realización del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En Oficio de 3 de diciembre de 2007 del Jefe del Area de Sanidad de la Policía Nacional, se le informó que no es el derecho de petición el medio idóneo para expresar su conformidad con la decisión de la Junta Médico Laboral y la renuncia al término para impugnarla ante el Tribunal Médico. El 11 de diciembre de 2007, mediante Oficio No. 776 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el Acta de Junta Médico Laboral No. 583 de 6 de octubre de 2007, fue remitida al Grupo de Prestaciones Sociales de la entidad. El 3 de enero de 2008 elevó derecho de petición ante el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional con el fin de obtener el pago de la indemnización con fundamento en la decisión de la Junta Médico Laboral de 6 de octubre de 2007 y copia auténtica de la planilla de liquidación de la indemnización. En Oficio No. 0712-001436 de 10 de enero de 2008, el Jefe del Grupo de Indemnizaciones respondió la solicitud que antecede y le informó que disponía de

cuatro (4) meses para realizar la práctica del Tribunal Médico Laboral, los cuales vencían el 6 de febrero de 2008, fecha a partir de la cual se procedería a la apertura y conformación del expediente prestacional y su correspondiente trámite según el turno que le sea asignado. Sostuvo que las respuestas dadas por la entidad a sus peticiones vulneran sus derechos en tanto no resuelven de fondo los asuntos planteados en las mismas. Consideró que la accionada al no tener en cuenta su renuncia al término dispuesto en el Decreto 94 de 1989 para solicitar el Tribunal Médico, viola el derecho al debido proceso pues desconoce la posibilidad procesal que tiene con fundamento en la Constitución y la Ley. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Policía Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales dar respuesta de fondo a las peticiones de 19 de noviembre de 2007 y de 3 de enero de 2008, en el sentido de ordenar el pago de la indemnización a la que tiene derecho según la decisión de la Junta Médico Laboral No. 583 de 6 de octubre de 2007 y entregarle copia auténtica de la planilla de liquidación de la indemnización. Una vez avocado el conocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se ordenó notificar a la entidad accionada (fl. 25). OPOSICION El Jefe del Grupo de Indemnizaciones del Area de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, expresó que debido al número de juntas médicas recibidas y al presupuesto insuficiente para cubrir la totalidad de las indemnizaciones de cada año, se establece un orden para liquidar y reconocer esta prestación con

fundamento en la fecha de la elaboración del Acta de Junta Médica Laboral y que en este momento están en proceso de liquidación y reconocimiento las de finales de 2006. Informó que la entidad cancela sus obligaciones prestacionales siempre y cuando cuente con disponibilidad presupuestal y ubicación del dinero correspondiente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Recordó que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el pago de prestaciones sociales por parte de las entidades públicas. Estimó que no se vulnera el derecho de petición en tanto las solicitudes elevadas por el accionante fueron resueltas de fondo y conforme lo establecido en la Constitución y la Ley. Afirmó dado que la oportunidad del actor para convocar el Tribunal Médico vence el 26 de febrero de 2008, y no es posible obviar el trámite para realizar el reconocimiento prestacional, una vez llegue su turno se procederá a realizar las actuaciones necesarias para efectuar la liquidación y pago de su indemnización. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 7 de febrero de 2008, tuteló el derecho de petición al advertir que si bien es cierto la administración dio respuesta a las peticiones elevadas dentro de los términos legales, las mismas no guardan concordancia con lo solicitado. IMPUGNACION El Jefe del Grupo de Indemnizaciones de la Policía Nacional, inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de oposición. Agregó que no el es posible romper el orden en que figuran las Actas de Juntas y/o Tribunales para el trámite del reconocimiento y pago de los valores a que haya

lugar, en tanto ello vulneraría el derecho a la igualdad. Adujo que en cumplimiento del fallo de tutela se procedió a realizar la liquidación de indemnización del Acta de Junta Médico Laboral No. 583 de 6 de octubre de 2007 y que el valor de la misma se incluirá en la nómina 04 de indemnizaciones de

2008. Además mediante Oficio No. 3361 de 12 de febrero de 2008 se dio repuesta de fondo al derecho de petición de 3 de enero de 2008.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende en concreto que se amparen los derechos fundamentales de petición y al debido proceso y en consecuencia se ordene a la Policía Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales – dar respuesta de fondo a las peticiones de 19 de noviembre de 2007 y de 3 de

enero de 2008, en el sentido de ordenar el pago de la indemnización a la que tiene derecho según la decisión de la Junta Médica Laboral No. 583 de 6 de octubre de 2007 y entregarle copia auténtica de la planilla de liquidación de la indemnización. Deberá la Sala enumerar en orden cronológico las pruebas obrantes en el expediente, para determinar la posible vulneración de los derechos invocados por el accionante:

1. Acta de Junta Médica Laboral de 6 de Octubre de 2007 No. 583, en la que se indica que contra ella procede la solicitud de convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, ante la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa (fls. 8 a 10).

2. Solicitud de 19 de noviembre de 2007 radicada ante la Jefatura de Sanidad de la Policía Nacional por el actor, en la que se pide dar trámite inmediato a la Junta Médica Laboral No. 583 de 2007 para efectos del pago correspondiente a la indemnización que generan los índices de lesiones que fueron adjudicados, lo anterior con fundamento en la renuncia del término de cuatro (4) meses previsto en la ley para solicitar la realización del Tribunal Médico Laboral de Revisión de Policía (fl. 11).

3. Oficio de 3 de diciembre de 2007 del Jefe del Area de Sanidad de la Policía Nacional, en el que como respuesta a la solicitud que antecede se informa que no es el derecho de petición el medio idóneo para expresar

inconformidades relacionadas con las decisiones de la Junta Médica Laboral ni para renunciar al término para impugnarla ante el Tribunal Médico (fl. 12).

4. Oficio No. 776 de 11 de diciembre de 2007 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante el cual fue enviada al Grupo de Prestaciones Sociales de la entidad el Acta de Junta Médica Laboral No. 583 de 6 de octubre de 2007 (fl. 13).

5. Derecho de petición de 3 de enero de 2008 elevado ante el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, en el que el actor solicita el pago de la indemnización a la que tiene derecho con fundamento en la decisión de la Junta Médica Laboral de 6 de octubre de 2007 y copia auténtica de la planilla de liquidación de la indemnización (fls. 14 y 15).

6. Oficio No. 0712-001436 de 10 de enero de 2008 del Jefe del Grupo de Indemnizaciones de la Policía Nacional en el que se indica que dispone de cuatro (4) meses para solicitar la práctica del Tribunal Médico Laboral y que una vez venza dicho término, esto es el 6 de febrero de 2008, se procederá a la apertura y conformación del expediente prestacional y su correspondiente trámite según el turno que le sea asignado en atención a la fecha del Acta de Junta Médica Laboral (fl. 16).

7. Oficio No. 3361 de 12 de febrero de 2008 del Jefe del Grupo de Indemnizaciones de la Policía Nacional, en el que en respuesta al derecho de petición de 3 de enero 2008 se indica que la liquidación de la

indemnización por disminución de la capacidad laboral asciende a la suma de $8.982.865.62 pesos, valor que quedará incluido en el proyecto de nómina 04 de indemnizaciones de 2008 y que en el momento que se encuentre debidamente ejecutoriada la resolución de reconocimiento por la suma de dinero correspondiente, se hará efectiva una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ubique los rubros presupuestales para su cancelación, mediante la figura de abono en cuenta por intermedio de la Tesorería General de la Policía Nacional (fl. 59).

8. Liquidación de indemnización por incapacidad relativa y permanente del Acta de Junta Médica Laboral No. 583 de 6 de octubre de 2007, realizada el 12 de febrero de 2008 por el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional (fl. 60).

9. Oficio No. 169 de 12 de febrero de 2008 suscrito por el Jefe del Area de Sanidad de la Policía Nacional, en el que se señala que la solicitud de renuncia de términos elevada el 19 de noviembre de 2007 fue remitida al Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección General de la Policía Nacional el 11 de diciembre de 2007, para que se adelante el trámite respectivo ante el nivel central y se surta el reconocimiento de la indemnización. Agrega que el Area de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander ha realizado todos y cada uno de los trámites administrativos correspondientes en procura de dar el respectivo curso a la solicitud presentada e informa que el reconocimiento de la indemnización es un trámite administrativo cuya duración es de aproximadamente seis (6)

meses, término legal que se debe respetar (fl. 63). En primer lugar, advierte la Sala que el artículo 23 de la Constitución Nacional establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Sin embrago, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado y la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.2 En relación con la oportunidad de la respuesta, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señala 15 días para resolver, sin embargo ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso la autoridad debe explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. En este caso el criterio de razonabilidad deberá tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Es claro que las autoridades públicas deben actuar con eficacia y celeridad, por lo cual deben ser diligentes en el trámite y resolución de las solicitudes que ante ellas se presentan. Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos establecidos en la ley implica la vulneración del derecho fundamental de petición. En el caso sub examine, la Sala observa que la pretensión del accionante es, en concreto, que se resuelvan de fondo las solicitudes elevadas el 19 de noviembre de 2007 y el 3 de enero de 2008 ante la Policía Nacional. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 2 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, MP. Fabio Morón Díaz. De los documentos que obran en el expediente se encuentra que en efecto como lo afirma el actor los Oficios de 3 de diciembre de 2007 del Jefe del Area de Sanidad de la Policía Nacional y de 10 de enero de 2008 del Jefe del Grupo de Indemnizaciones de la Policía Nacional no satisfacen el derecho de petición del actor, en tanto, como lo anotó el a quo, las repuestas dadas a las solicitudes elevadas no tienen relación con lo solicitado y desconocen la voluntad del actor. Sin embargo a folios 59, 60 y 63 se observa que en Oficios No. 3361 de 12 de febrero de 2008 del Jefe del Grupo de Indemnizaciones de la Policía Nacional y

169 de la misma fecha suscrito por el Jefe del Area de Sanidad de la Policía Nacional, se dio repuesta a las solicitudes de 19 de noviembre de 2007 y el 3 de enero de 2008 de la forma en que se establece en la Constitución y la Ley. Siendo ello así, debe la Sala declarar la cesación del procedimiento por carencia de objeto, ya que la situación que generó la vulneración de los derechos ha sido corregida por la entidad accionada como se advierte a folios 59, 60 y 63, en los que obran las respuestas dadas a las solicitudes, las cuales fueron comunicadas al actor, por lo que no tendría sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedió. Lo anterior en atención a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que dice: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Sin embargo, se llama la atención a la accionada para que adopte las medidas necesarias para que en casos como el debatido en este asunto, no se presente mora en el trámite de respuesta de fondo a las solicitudes elevadas ante ella, con base en el artículo 23 de la Constitución Política. De otro lado, recuerda la Sala que la falta de comunicación al accionante constituye una vulneración de su derecho, en tanto “Para la realización efectiva del derecho de petición, no basta con que la autoridad pública produzca oportunamente una respuesta, está obligada a resolver de fondo la solicitud y

garantizar su efectiva comunicación a los interesados”3. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-718 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. No basta con que la autoridad ante la que se eleva una petición produzca una respuesta oportuna, sino que la autoridad está obligada a comunicarla al peticionario. Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Corporación declarará que en el presente caso cesó la vulneración respecto del amparo solicitado por el

señor MARIO ANDRES GARRIDO MATERON.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A DECLARASE que en el presente caso cesó la vulneración respecto al amparo solicitado por el señor MARIO ANDRES GARRIDO MATERON. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ

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