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CE-54001-23-31-000-2008-00053-01(HC)-2008

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Título
CE-54001-23-31-000-2008-00053-01(HC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

HABEAS CORPUS - Concepto. Procedencia de la acción. Acción residual y subsidiaria. Cuando la libertad resulta afectada en las diligencias preliminares el juez de hábeas corpus tiene la misma competencia que el juez de control de garantías La acción de hábeas corpus fue consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política como el derecho que le asiste a quien estando privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente para que invoque ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, la tutela de su libertad personal. Es claro, entonces, que la acción de hábeas corpus opera en dos únicos eventos. De un lado, cuando la aprehensión se lleva a cabo con desconocimiento de las formalidades de orden constitucional y legal a las que se somete el cumplimiento de una orden judicial de privación de la libertad y, de otro, cuando ejecutada la captura se extiende en el tiempo más allá de lo debido. La acción de habeas corpus es de naturaleza excepcional y residual, de tal manera que su ejercicio está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad del detenido. Ciertamente, las acciones de garantía o de amparo -dentro de las cuales se encuentra la de habeas corpus-, por su naturaleza residual y sumaria, sólo proceden frente a las arbitrariedades evidentes y palmarias, bajo el entendido de que las actuaciones que en menor grado se consideren irregulares tienen que resolverse al interior del proceso, por los cauces ordinarios, es decir, mediante la utilización de los medios o recursos ordinarios que la ley procesal establece en cada caso. En ese sentido, la acción de hábeas

corpus no es una alternativa adicional a la que se puede acudir cuando no se haya logrado la excarcelación por la vía de los mecanismos ordinarios de defensa. Pero ocurre que, como se consideró en reciente decisión de esta Corporación, cuando la afectación de la libertad se produce en el trámite de las diligencias preliminares, en las que aún no se ha dado la intervención del juez de conocimiento propiamente dicho, el juez de hábeas corpus tiene idéntica órbita de competencia que la asignada al juez de control de garantías.

NOTA DE RELATORIA: sobre la identidad de competencias entre el juez de hábeas corpus y el de control de garantías cuando la afectación de la libertad se produce en las diligencias preliminares, se reitera la sentencia 00110 de 23 de abril de 2007. Sección Segunda.

CAPTURA ILEGAL - Libertad del imputado No puede dejarse de lado que al haber recobrado la libertad con ocasión de la declaratoria de ilegalidad de su captura y mientras se mantuvo en ejercicio de ese derecho fundamental, el Señor Utima Londoño bien podía abandonar la diligencia, pues se recuerda que “Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley”, garantía prevista en el artículo 2° de la Ley 906 de 2004 y que, por tratarse de una norma rectora, es de obligatorio cumplimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 26,

ibídem. De manera que en este caso, si bien no se dio una indebida prolongación de la captura del Señor Arnulfo Iván Utima Londoño en los términos absolutos que plantea su defensor, lo cierto es que su libertad fue restringida en momentos en que, no sólo no obraba orden judicial que así lo dispusiera, sino que se encontraba produciendo efectos la decisión judicial en virtud de la cual ese indiciado había recobrado el ejercicio pleno de ese derecho fundamental. Se trata del lapso que corrió desde el momento en que por primera vez manifestó su deseo de abandonar la sala de audiencias (al final de la audiencia de legalización de captura) y hasta el momento en que le fue impuesta la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00053-01(HC) Actor: ARNULFO IVAN UTIMA LONDOÑO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se pronuncia el Despacho sobre la impugnación presentada contra la providencia del 3 de febrero de 2008 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual denegó la solicitud de hábeas corpus formulada a favor del Señor Arnulfo Iván Utima Londoño.

ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS

A.- PRETENSION

El defensor público del Señor Arnulfo Iván Utima Londoño ejerció en nombre de éste la acción de hábeas corpus con el fin de que se ordene la inmediata libertad de su defendido “y consecuencialmente se de aplicación al artículo 8 de la Ley 1095 de 2006”. B.-HECHOS Como fundamento de la solicitud, el defensor expuso los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1°. El Señor Arnulfo Iván Utima Londoño y otras ocho personas más fueron capturadas en San José de Cúcuta por la Policía Nacional a las 0:05 horas del 22 de enero de 2008. 2°. Dentro de las treinta y seis horas siguientes a la captura los detenidos fueron dejados a disposición del Juez Octavo Municipal con Función de Control de Garantías de San José de Cúcuta, quien declaró ilegal la captura del Señor Arnulfo Iván Utima Londoño y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata. 3°. Una vez se profirió la decisión anterior, el defensor del Señor Utima Londoño -el mismo que suscribe la solicitud de hábeas corpuspidió permiso para retirarse de la audiencia, ante lo cual el Juez consideró que una determinación al respecto sólo la podía tomar el indiciado, a quien requirió para que manifestara si era su deseo quedarse a la audiencia siguiente, de formulación de cargos. 4°. A pesar de que el defensor advirtió y dejó constancia del corto tiempo (apenas cuarenta minutos) que el Juez concedió a la Defensoría Pública para que ilustrara a los capturados sobre las cuatro audiencias preliminares

que se tramitarían esa noche, el Señor Utima Londoño, sin conocer las consecuencias de su manifestación, anunció quedarse a la siguiente audiencia. 5°. Efectuada la imputación de los cargos y luego del breve receso concedido para que la defensa orientara a sus representados acerca de la posibilidad de allanarse, por recomendación de su defensor el Señor Utima Londoño manifestó que no era su deseo allanarse y pidió autorización para retirarse, la cual le fue denegada por el Juez. 6°. Al pronunciarse sobre la imputación, el Ministerio Público solicitó al juez que dispusiera la libertad inmediata de las personas favorecidas con la declaración de ilegalidad de la captura. Esta petición también fue negada “con el argumento de que la misma no corresponde a tal diligencia (…) y que de abandonar los indiciados la sala, entonces que la imputación se haría con la presencia de sus defensores, aseveración esta última que no corresponde a la realidad”. 7°. Ante tal situación el defensor preguntó al Juez si para ese momento el Señor Utima Londoño se encontraba privado de al libertad, “a lo cual me responde sin claridad, anunciando (prejuzgando de paso, puesto que deja ver desde ese momento, o da a entender, cual es la decisión que va a adoptar en la audiencia que a continuación sigue, esto es en la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario) que existen recursos y nulidades de los cuales más adelante se puede hacer uso”. 8°. En la siguiente audiencia el Juez impuso al Señor Utima Londoño medida de

aseguramiento consistente en detención preventiva, en aplicación del artículo 307, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004. 9°. El Señor Utima Londoño se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional Modelo de San José de Cúcuta, “como consecuencia de tan irregular procedimiento judicial, (puesto que esa misma noche fue detenido al finalizar las 4 audiencias inicialmente citadas)”. Finalmente, bajo el título “Razones por las cuales se considera que la privación de la libertad se torna en ilegal”, adujo lo siguiente: “(…) es paradójico que un funcionario de categoría constitucional tal como lo es el de control de garantías, sea quien ordene la libertad de una persona por considerar ilegal su captura, pero al mismo tiempo le impida ejercer en forma efectiva y material el mismo, puesto que nunca pudo el ciudadano Utima Londoño, entrar a gozar de su derecho fundamental a la libertad. En mi sentir existe en el presente evento una privación de la libertad con prolongación ilegal de la misma, y adicionalmente, en forma posterior se privó de su libertad a este ciudadano (con medida de aseguramiento), pese a que existía el antecedente de encontrarse restringida su locomoción, incluso dentro de la misma sala de audiencia, puesto que ni siquiera aquella noche y madrugada en desarrollo de las audiencias se le permitió moverse de su silla de indiciado-imputado. Como conclusión, nunca estuvo, desde su captura, ni un instante tan siquiera en libertad. Esto constituye un acto arbitrario que desborda la competencia de la administración de justicia que riñe abiertamente con los postulados

previstos en el de Administración de la misma.”

2. TRAMITE DE LA SOLICITUD El Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander a quien correspondió el conocimiento del asunto, mediante auto del 2 de febrero de 2008 admitió la acción de hábeas corpus y decretó como pruebas la práctica de una inspección judicial al expediente de la investigación penal seguida en contra del Señor Arnulfo Iván Utima Londoño y escuchar en declaración al Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de San José de Cúcuta.

La inspección judicial decretada tuvo lugar ese mismo día, ordenándose la incorporación al expediente de hábeas corpus de determinados folios del expediente de la investigación penal que se adelanta contra el Señor Utima Londoño y otros. Y la declaración del Juez Octavo Penal Municipal de San José de Cúcuta con Funciones de Control de Garantías se recibió en diligencia que también tuvo lugar el 2 de febrero de 2008.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 3 de febrero de 2008, el Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander a quien correspondió el conocimiento del asunto denegó la acción de hábeas corpus interpuesta.

En breve relato de lo ocurrido en la audiencia de legalización de captura, destacó que al cabo de la misma cuatro de los indiciados fueron dejados en libertad al declararse la ilegalidad de su arresto y que sólo uno de ellos decidió abandonar la sala, en tanto que los tres restantes, entre ellos, el Señor Utima Londoño, permanecieron en la misma para asistir a la audiencia de imputación.

La anterior constatación le permitió afirmar que “el hecho de que el indiciado (…) haya abandonado la sala y de lo cual nada se dice en el escrito de hábeas corpus, a las claras es indicativo de que a los indiciados a quienes se les declaró la ilegalidad de su captura, al contrario de lo que pieza [sic] el accionante, estuvieron en libertad, luego de la orden judicial que al efecto se dio, pues de no ser así no pudiera explicarse la opción tomada por el señor (…), a la que bien pudieran haberse sumado los otros tres, por lo cual ha de concluirse que la decisión tomada por el señor Utima Londoño, de permanecer en la sala al darse inicio a la Audiencia de Imputación, fue libre y voluntaria, como así lo dice el citado Juez. Por lo demás, el propio demandante acepta que dicha persona anunció quedarse, sin conocer sus consecuencias”. En ese sentido, concluyó que la formulación de imputación al Señor Utima Londoño no puede entenderse como una violación o restricción a su derecho a la libertad, pues, insiste, ello tuvo lugar en audiencia a la que voluntariamente asistió, vinculándose de ese modo como parte procesal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 906 de 2004. Por otra parte, señaló que como en la audiencia de imputación el Juez encontró mérito suficiente para imponer medida de aseguramiento “resultaba obvio que en dicho acto se formalizara la misma”. Finalmente, luego de narrar que en segunda instancia, el Juez Tercero Penal del Circuito de San José de Cúcuta confirmó tanto la legalización de captura como la

imposición de la medida de aseguramiento, consideró que la solicitud de habeas corpus era improcedente por haberse formulado con posterioridad a lo decidido por dicho Juez. Esta última consideración la expuso con apoyo en el criterio jurisprudencial según el cual “Con el fin de que no se confunda nocivamente las esferas de acción y exigencia de los derechos fundamentales (libertad, hábeas corpus y debido proceso), no puede quedar duda de que el fin del hábeas corpus es la tutela de la libertad en el sentido material no el debido proceso en sentido formal (…) De esa manera, la Corte Constitucional señaló claramente que una vez dictada la medida de aseguramiento de detención, sin que se haya dado el rito respectivo, ya no es procedente acudir al singular amparo sino a los recursos propios del proceso penal que es lo determinante” (Sentencia del 26 de mayo de 1998 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expediente 13628).

4. LA IMPUGNACION El defensor del Señor Arnulfo Iván Utima Londoño impugnó la decisión del Tribunal y como motivos de inconformidad señaló los siguientes: i) como la acción de hábeas corpus no se impetró a favor del imputado que sí recuperó su libertad, la solicitud no tenía por qué referirse a él; ii) no es cierto que el Señor Utima Londoño se halla allanado a los cargos como lo afirma la providencia en el relato de los hechos relevantes; iii) la jurisprudencia citada data del año 1998, cuando regía un sistema jurídico-procesal penal diferente al acusatorio; iv) la decisión impugnada no consultó la versión grabada de las audiencias, limitándose a

apreciar la versión ofrecida en declaración que rindió el Juez de Control de Garantías. CONSIDERACIONES La acción de hábeas corpus fue consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política como el derecho que le asiste a quien estando privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente para que invoque ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, la tutela de su libertad personal. La Ley 1095 de 2006 reglamentó ese precepto constitucional, definiendo en su artículo 1° que el hábeas corpus “es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”. Es claro, entonces, que la acción de hábeas corpus opera en dos únicos eventos. De un lado, cuando la aprehensión se lleva a cabo con desconocimiento de las formalidades de orden constitucional y legal a las que se somete el cumplimiento de una orden judicial de privación de la libertad y, de otro, cuando ejecutada la captura se extiende en el tiempo más allá de lo debido. En el caso en estudio el defensor público del Señor Arnulfo Iván Utima Londoño acude al mecanismo del hábeas corpus alegando la ocurrencia simultánea de los eventos mencionados, al decir que “En mi sentir existe en el presente evento una privación de la libertad con prolongación ilegal de la misma”. Plantea que, a pesar de que en la audiencia de legalización de captura el Juez de Control de Garantías concedió la libertad a su defendido, éste permaneció en condición de detenido al

no permitírsele abandonar la sala de audiencias, al punto de que “ni siquiera aquella noche y madrugada en desarrollo de las audiencias se le permitió moverse de su silla de indiciado-imputado”, pues en la siguiente audiencia le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se hizo efectiva de manera inmediata. El a quo denegó la acción de hábeas corpus interpuesta, luego de advertir que en el caso examinado el detenido sí disfrutó de la libertad concedida como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad de su captura, pues contrario a la opción escogida por otro de los liberados que sí abandonó la diligencia, el Señor Arnulfo Iván Utima Londoño voluntariamente decidió hacerse parte en las siguientes audiencias, en una de las cuales fue nuevamente privado de su libertad, según medida preventiva que se ejecutó allí mismo. Por otra parte, precisó que la solicitud resulta improcedente por haberse formulado con posterioridad al agotamiento de la vía procesal penal del caso. El peticionario impugnó tal decisión, al estar en desacuerdo con determinadas apreciaciones consignadas en la providencia. Corresponde examinar, si, como lo planteó el defensor solicitante, al Señor Arnulfo Iván Utima Londoño se le impidió el disfrute real y material de la libertad concedida por razón de la declaratoria de ilegalidad de su captura. Para ello, conviene hacer un breve recuento de las actuaciones procesales relevantes, según acta de audiencia que obra a folios 19 y 20 y grabación de la misma que obra en disco compacto aportado por la defensa. Se aclara que, para

mejor ilustración del análisis posterior, en la narración se destacan en negrilla los apartes que se consideran de mayor trascendencia para dicho análisis. En audiencia que inició a las 6:35 p.m. del 23 de enero de 2008, el Juez Octavo Penal Municipal de San José de Cúcuta con Funciones de Control de Garantías examinó la legalidad de la captura de nueve personas capturadas en flagrancia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concluyendo en la ilegalidad de la captura de cuatro de los detenidos, entre ellos, el Señor Arnulfo Iván Utima Londoño. La orden del Juez fue la siguiente (número de ubicación en grabación 3459): “[Juez] (…) luego eso hace legal la captura de (…) con relación a ellos cinco. Y no se accede a legalización de captura de (…) y Arnulfo Iván Utima Londoño. En consecuencia estas cuatro personas quedan en libertad y, si es su deseo, pueden abandonar la Sala. Contra esta decisión, un momento Señor Defensor, contra esta decisión proceden los recursos de ley.” Al preguntarle al abogado Emilio Rivera Jaimes, defensor público del Señor Arnulfo Iván Utima Londoño, sobre su manifestación al respecto, aquél dijo (número de ubicación en grabación 35654): “[Juez] ¿Doctor Rivera Jaimes? [Defensor Emilio Rivera Jaimes] Gracias Señor Juez, sin recursos.” Los recursos de reposición contra lo decidido sobre la legalidad de las capturas, interpuestos por la Fiscal del caso, el Agente del Ministerio Público y el defensor

de uno de los indiciados a quienes se les declaró legal la captura, fueron negados. Así mismo, se concedieron los recursos de apelación que contra esa misma decisión interpusieron los defensores de tres de los indiciados a quienes se les declaró legal la captura. Posteriormente, el Juez dispuso lo siguiente (número de ubicación en grabación 51983): “[Juez] Así entonces se da por terminada esta audiencia y, entre otra decisión, se librará la orden de libertad de los indiciados reseñados a quienes no se les legalizó la captura. A continuación seguimos con el trámite de audiencias concentradas.” Acto seguido, se produjeron las siguientes intervenciones: “[Defensor Emilio Rivera Jaimes] Señor Juez, solicito la palabra para pedir que la defensa se retire por cuanto no desea asistir a la formulación de la imputación de mis dos representados. [Juez] Esa situación no queda a su libre albedrío, Señor Defensor, miremos primero estas circunstancias. No se legalizó la captura del Señor (…), ¿cierto?, póngase de pie por favor don (…), no se legalizó la captura del Señor (…), ¿cierto?, ¿no se legalizó la captura del Señor (…)?, ¿no se legalizó la captura del Señor Arnulfo Iván Utima Londoño? Bueno. Así entonces se ordenará por el centro de servicios que se les conceda, se les expida la correspondiente boleta de libertad. Como la Fiscalíacon todo el respeto que los tenga ahí de pie es para poderlos visualizarComo la Fiscalía hace solicitud de audiencias, que viene la audiencia

de imputación, están ustedes en libertad si se quedan, si se quedan aquí para efectos de la audiencia de imputación. Entonces ustedes dirán si permanecen aquí o se retiran. Los custodios por favor los llevan allá si deciden retirarse, entonces los llevarán allá hasta que se les ordene, mediante boleta, su libertad. ¿Es su deseo permanecer aquí en la sala para la imputación? La imputación les permite a ustedes en este momento si se llegan a quedar, les permite a ustedes conocer los cargos, los cargos que le hace la Fiscalía General de la Nación con unas consecuencias, que si ustedes permanecen aquí, llegan es su deseo, es su voluntad libre, espontánea, desean quedarse, pues de acuerdo a lo que conversen con su abogado y de la explicación de esa imputación pueden tener derecho posiblemente a una rebaja de hasta la mitad de la pena, pero si ustedes se retiran, entonces ya no hay esa rebaja de la pena en el caso de una sentencia condenatoria, en la posibilidad de una mitad sino de menos de la mitad de la pena. Entonces ustedes deciden si permanecen en la sala o se retiran para efectos de que más adelante les ordenen. ¿Qué dice a eso, su nombre perdón? Don Carlos ¿qué dice a eso? ¿Permanece o se retira? Ah, que para el micrófono don Carlos, usted qué dice don Carlos? [Indiciado] Sí, me quedo. [Juez] Se queda don Carlos. Bueno. Siéntese don Carlos. Qué dice…, su nombre, por favor. [Indiciado] Yo me quedo también.

[Juez] Qué dice…, su nombre, por favor, su nombre…Pedro Julio, Pedro Julio, siga. [Indiciado] Yo permanezco. [Indiciado] Me retiro. [Juez] Perdón, ¿se retira?, entonces, puede retirarse allá. Entonces que lo acompañen por favor hasta que den la boleta de libertad. [Defensor Emilio Rivera Jaimes] Señor Juez. Quisiera pedir el uso de la palabra. [Juez] Un momento, Señor Defensor, un segundo. [Indiciado] Le dije al funcionario que yo permanezco. [Juez] ¿Usted permanece señor? Bien. Señor Defensor, con relación a la solicitud que había hecho inicialmente debo manifestarle que la imputación, si desean las personas retirarse, el defensor debe estar en esa imputación. [Defensor Emilio Rivera Jaimes] Solicito la palabra un momentito, respetuosamente, para solicitarle un receso de un minuto con el fin o con el propósito de explicarle al Señor Utima las consecuencias jurídicas que devienen en el momento en que el decida quedarse en esta sala de audiencias para que le comuniquen el acto de formulación de la imputación jurídica. Señor Juez, con el debido respeto para una mejor defensa técnica de su caso el ordenamiento legal. [Juez] En el momento que le haga la imputación tenga la seguridad que este funcionario le va a conceder la oportunidad para que se le explique claramente toda la situación. Entonces, instalamos la audiencia de imputación a continuación. ¿La Señora Fiscal se mantiene en la solicitud de... de la solicitud de audiencia preliminar de imputación? [Fiscal] Sí, Señor Juez.

[Juez] Bien. Por favor silencio en la sala. [Arnulfo Iván Utima Londoño] Perdón, ¿me puedo retirar? [Juez] Ya hizo la.. ya no si.. don… cómo es su nombre, perdón?... Señor Utima ya hizo su manifestación, ya no. [Defensor Emilio Rivera Jaimes] Señor Juez, disculpe que insista tanto. [Arnulfo Iván Utima Londoño] Es que no entiendo, no entendí como fue... [Defensor Emilio Rivera Jaimes] Es que no entiende Señor Juez el indiciado, no entiende porque es que no comprende, ni la defensa ha tenido la oportunidad y estamos distantes de explicarle las consecuencias jurídicas, Señor Juez, que a las que se afronta en el evento en que el se quede acá para oírla y no, perdóneme Señor Juez, pero el no está obligado a quedarse ni le pueden imponer que se quede en la sala de audiencias a fin de que le formulen la imputación respectiva. Respetuosamente le solicito Señor Juez que le permita el derecho en este momento a entrevistarse con su defensor con el propósito de que sea mejormente ilustrado para los efectos pertinentes. Gracias Señor Juez. [Juez] Respetando el derecho de defensa y haciendo un paréntesis a esta sui generis solicitud del Señor Apoderado, dígase que se expuso de manera clara, precisa por parte de este funcionario que estaban en libertad de retirarse y así se lo manifestamos de manera clara y llana que estaban en libertad de escoger, de retirarse de la sala y esperaran allá, mientras se les libraba la respectiva orden de

libertad. Esa orden de libertad. Entonces, fue claro y específico este funcionario. También se le dijo que ocurriría si no se retiraba y permanecía. De tal manera que queda zanjada la discusión. Siendo las once y diez de la noche del día veintidós de enero del año dos mil ocho el Juzgado Octavo Penal Municipal de la ciudad de Cúcuta con Funciones de Control de Garantías procede a dar el trámite de la audiencia de solicitud de imputación deprecada por la Fiscalía General de la Nación, siendo indiciados, siendo indiciados los Señores (…)” Al comienzo de la audiencia de imputación, se dieron las siguientes intervenciones (número de ubicación en grabación 56182): “[Juez] Defensor del Señor Otoniel. [Funcionario] Del Señor Otoniel creo que se retiró de la sala, Señor Juez, porque quedó en libertad. [Juez] Para efectos del registro, entonces, se señala que el Señor Otoniel (…) se ha retirado de la sala, conforme las explicaciones que se le dieron. Preséntese el Defensor del Señor Otoniel. [Defensor Emilio Rivera Jaimes] Gracias, Señor Juez, para dar primero que todo una constancia que quede en el registro de la situación que aconteció anteriormente con el otro usuario de la Defensoría que represento, el cual no se le informó de los efectos y las causas que… a que se expone en la presente diligencia que vamos a llevar a cabo. Mi nombre es Emilio Rivera Jaimes, identificado (…) [Juez] Defensor del Señor Arnulfo Iván Utima.

[Defensor Emilio Rivera Jaimes] Defensor del Señor Utima. Emilio Rivera Jaimes, abogado identificado (…). [Juez] El Señor Utima, por favor. [Arnulfo Iván Utima Londoño] Mi nombre es Arnulfo Iván Utima Londoño. Mi identificación (…)”. En desarrollo de esa misma audiencia, luego de escuchada la imputación formulada por la Fiscal del caso, se produjeron las siguientes intervenciones (número de ubicación en grabación 61449): “[Juez] Presentada la imputación por la Fiscalía General de la Nación, entonces, ¿alguna acotación del Señor Ministerio Público? [Ministerio Público] Gracias Señor Juez, en procura del desarrollo del artículo 111 del Código de Procedimiento Penal, como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, tal como lo preceptúan los literales f) y g), Señor Juez, solicito de que a las personas que le fueron decretada la ilegalidad de la captura les sea otorgada en este momento la misma, ya que si, en el evento dado, tal como está sucediendo de quedarse, de imputarle la… de imputarle estos cargos o estos hechos y proferirle medida de aseguramiento queda sin ningún efecto la libertad de aquí de los indiciados. Gracias Señor Juez. [Juez] Bueno. La diligencia de imputación solamente tiene es una noticia que se le da a los indiciados sobre los cargos que hace la Fiscalía General de la Nación. Con relación a la petición que hace el Señor Def… el Señor Representante del Ministerio Público es muy…no corresponde a este tipo de diligencias. Primero porque se les explicó

a los indiciados pues que se iba a iniciar con la imputación. Se les dio la oportunidad que abandonaran la sala si estaban en su libre querer hacerlo o permanecer, explicándoles entonces las… si permanecían pues que tenían al momento que decidían allanarse tenían rebaja de hasta la mitad, si abandonaban, pues se continuaba con la imputación en presencia de su defensor. Pero ya no tendrían lugar a efectos de esa rebaja en caso de allanamiento hasta la mitad sino hasta una tercera parte. La imputación hace referencia es, como se anotó en precedencia y según el 286, es el acto a través del cual la Fiscalía General comunica a una persona su calidad de imputado. No en esta diligencia, no hay descubrimiento probatorio, en esta diligencia no hay debate probatorio porque es un acto de comunicación. Lo que debe quedar claro entonces es que los indiciados, los imputados hayan entendido los cargos que se les hacen. Para ello se le solicita, entonces, a la Señora Fiscal que explique los cargos y además le explique las consecuencias de los allanamientos a los indiciados aquí a los imputados. Entonces, por favor, haga… un segundo, perdón… Eso por una parte. Por otra parte, lo de la concesión de la libertad, se les concedió la libertad, se les dio la oportunidad, se insiste para que abandonaran la sala si lo deseaban, sin coacción ninguna, explicándoles que bien podían abandonar o quedarse con los beneficios de ley y así optó uno de ellos por abandonar la sala en una clara manifestación, nada se interpuso contra esa expresión voluntaria. Así entonces, Señora

Fiscal, por favor explique las consecuencias del allanamiento (…). En la oportunidad concedida a los imputados para que se pronunciaran sobre los cargos formulados, se produjo la siguiente aclaración por parte del Juez en relación con el indiciado ausente para ese momento (número de ubicación en la grabación 2724): “[Juez] El Señor Otoniel (…) fue declarado en contumacia, se hizo la imputación en presencia de su abogado en la medida en que se le advirtió que a continuación se seguía la imputación, pero estaba en libertad de abandonar la sala si así lo deseaba, como aparece en el registro con las acotaciones de que tendría… no si era su decisión voluntaria de irse, con base en la libertad que se le había concedido y se le concedió. Entonces, al momento de la imputación, pues se hacía con la presencia de su abogado y no tendría derecho a la mitad de la

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